Expte. Nº 1631945 – “Arce, Mariana Daniela y otros c/
Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – amparo” – JUZGADO DE CONTROL Nº 6
DE CÓRDOBA – 30/12/2015 (Sentencia no firme)
RESIDUOS URBANOS. DERECHO A LA SALUD. Clausura de un predio
utilizado como lugar de disposición final de residuos sólidos urbanos, residuos
industriales y en el que funcionó un horno de incineración de residuos
patógenos. Omisión de la Municipalidad de Córdoba de presentar el Plan de
Cierre y Clausura del predio, y el Estudio de Impacto Ambiental. Arbitrariedad
manifiesta. ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR VECINOS Y ASOCIACIONES
AMBIENTALISTAS. Admisibilidad. Se intima a la Municipalidad a presentar el
Proyecto de Plan de Cierre y Clausura, y el Estudio de Impacto Ambiental. Arts.
13, 15 y 17 de la Ley 10.208. Arts. 41 y 43 de la CN
Resumen del fallo:
“… el predio fue utilizado por más de 30 años como lugar de
disposición final de residuos sólidos urbanos por parte de la Municipalidad de
Córdoba y los otros municipios y comunas, también se depositaron residuos
industriales de la empresa Renault; funcionó un horno de incineración de
residuos patógenos durante una década (entre 1998 y 2008), hasta que conforme
el avance de la tecnología existente en la materia y regulación legal se
procedió a su clausura y cierre...”
“Téngase presente que a los fines de dar cumplimiento a la
normativa constitucional art. 41 y 43 de la CN y legislación nacional (Ley N°
25.675) y provincial (Leyes N° 7.343 y 10.208 con sus decretos reglamentarios),
el Plan de Cierre y Clausura es el primer paso necesario, siendo el Estudio de
Impacto Ambiental del mismo –que deben presentarse conjuntamente ante la
Secretaría de Ambiente de la Provincia- el que permitirá evaluar si el proyecto
de cierre y clausura se adecúa a los estándares, procedimientos y protocolos
que en materia de regulación ambiental se requieren instrumentar para remediar
la posible afectación que las actividades desarrolladas durante tantos años en
el predio pudiere haber causado o pudiere causar en el futuro. Permitirá
examinar los valores de admisibilidad, estableciendo la línea de base que
constituye la determinación de la situación actual del predio y su diagnóstico,
e incluso posibilitaría la realización de estudios epidemiológicos a fin de
determinar la posible relación de causa-efecto entre el predio y la salud de
los habitantes de la localidad de Bouwer.”
“… la Municipalidad de Córdoba no ha presentado el Plan de
Cierre y Clausura del predio en cuestión, Estudio de Impacto Ambiental y su
correspondiente aprobación luego de ser sometido al proceso administrativo de
evaluación por parte de la autoridad de aplicación de conformidad a la
legislación vigente. Hay en la omisión de la autoridad pública municipal clara
e inequívocamente una lesión a los citados derechos reconocidos por la
Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia ambiental, que traduce
la “arbitrariedad manifiesta” a que alude la Ley de Amparo.”
Fallo completo:
Expte. Nº 1631945 – “Arce, Mariana Daniela y otros c/
Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – amparo” – JUZGADO DE CONTROL Nº 6
DE CÓRDOBA – 30/12/2015 (Sentencia no firme)
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:
Córdoba, treinta de Diciembre de dos mil quince.-
Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas “Arce
Mariana Daniela y otros c/Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro- Acción de
Amparo” (SAC N° 1631945) a fin de resolver la acción de amparo interpuesta por
vecinos de la localidad de Bouwer, junto con Raúl Montenegro en nombre y
representación de la Fundación para la Defensa del Ambiente (FUNAM) y Federico
J. Macciocchi como patrocinante de los mismos y en nombre y representación de
la Fundación Club de Derecho Argentina,
Y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 08.11.13 vecinos de la localidad de Bouwer,
junto con Raúl Montenegro en nombre y representación de la Fundación para la
Defensa del Ambiente (FUNAM) y Federico J. Macciocchi patrocinante de los
mismos y en nombre y representación de la Fundación Club de Derecho Argentina,
presentaron acción de amparo, de conformidad a los arts. 43 de la Constitución
Nacional, Pacto de Santa José de Costa Rica art. 75 inc. 22; 48 de la
Constitución provincial; 30 de la Ley Nacional N° 25.675 Ley General del
Ambiente y Ley provincial N° 4915 en contra del Gobierno de la Provincia de
Córdoba y la Municipalidad de Córdoba.-
Sostienen que siendo la lesión del medio ambiente actual, el
medio más idóneo es el escogido por no existir un remedio judicial alternativo
que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de
jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados relacionado al
grave daño ambiental en Bouwer.-
Explican que durante casi treinta años se depositaron
residuos sólidos urbanos en el vertedero de Potrero del Estado, ubicado en la
intersección del camino Comunal a la localidad de Bouwer y la ruta número 36,
actividad que finalizó con fecha 01.04.10, estimando que ingresaban
aproximadamente entre 2.000 y 2500 toneladas de basura sin separar por día,
procedente de la ciudad de Córdoba y de 17 Comunas y Municipalidades de la
provincia de Córdoba. Que en dicho lugar, y como consecuencia de la mencionada
actividad, se emplazan ocho fosas construidas sin membranas, por lo cual sus
lixiviados contaminados pueden trasladarse libremente al subsuelo y las aguas
subterráneas. Que la fosa 9, de 900 metros de largo por 300 metros de ancho,
llegó a tener más de 35 metros de altura, habiéndose acumulado superficialmente
una montaña de residuos, que aún permanecen sin que la fosa haya sido
definitivamente cerrada, puesto que la misma se encontraba en uso siendo el
vertedero en el que se depositaban los residuos sólidos urbanos al momento de
consensuarse el cierre del predio (01.04.10). Además, se encuentran aún en el
lugar restos del horno incinerador de residuos patógenos y residuos
industriales, todo lo cual estaría dañando el ambiente solicitando medidas de
cese del mencionado daño.-
Refieren, que los rellenos sanitarios, entre otras cosas,
emiten gases cancerígenos y tóxicos que no han sido debidamente controlados o
monitoreados pese a existir los tubos de venteo y teniendo en cuenta que desde
hace más de 30 años se descargan estos residuos en el lugar los gases han
contaminado el aire, produciendo consecuencias perjudiciales para la salud de
las personas que viven cerca de los rellenos sanitarios.-
En relación a las aguas subterráneas, insisten en que los
lixiviados correspondientes a las fosas 1 a 8, que se construyeron sin
membrana, tampoco han sido controlados, por lo cual es posible que exista
contaminación en el suelo y en las capas de agua del lugar afectando también
ello la salud de los vecinos domiciliados próximos al lugar, situación que
también habría afectado a animales domésticos de la zona debido a la presencia
de contaminantes, entre ellos plomo.-
Sotienen que Bouwer tiene el doble de mortalidad que la
media provincial y una mortalidad perinatal 2,5 veces más alta también que la
media provincial, sosteniendo que la tasa de mortalidad es de 22,01 muertes por
mil para el período 2000-2012; cuando la tasa provincial es de 11,1 muertes por
mil para el año 2010. Sostuvieron que en el período 2000 a 2012, hubo una tasa
de mortalidad perinatal de 25,27 por mil por año; lo que es superior a la media
provincia de 10,5 por mil para el año 2011. Expresan que si bien esta
mortalidad infantil y esta mortalidad perinatal no pueden atribuirse
específicamente a la acción específica de una contaminante determinado, o de la
acción de varios contaminantes determinados, descargados por las fuentes de
contaminación antes analizadas, la mortalidad infantil y la perinatal alta
coinciden con la existencia local de fuentes de contaminación activas e
importantes, que continúan actuando.-
Mencionan que la Ley Nacional 25.916 que regula la Gestión
de Residuos Domiciliarios establece los presupuestos mínimos de la actividad y
establece que los centros de disposición final deberán encontrarse alejados del
área urbana.-
Señalan que en la situación actual se violentan “los
principios de igualdad ante la ley y no discriminación” (arts. 16, 43 y 75 inc.
19 de la Constitución Nacional y concordantes en función del art. 75 inc. 22 y
por los arts. 7, 19 inc. 3 y cc de la Constitución de la Provincia de Córdoba),
por cuanto se “coloca a los comparecientes, en tanto habitantes de Bouwer, en
una situación de clara desventaja respecto a otros habitantes y vecinos de
otras localidades de la provincia, que han recibido distinto tratamiento
estando en iguales circunstancias, toda vez que el medioambiente en el cual
viven no padece de la contaminación semejante a la de Bouwer”. De igual modo,
consideran que se vulnera el “principio de razonabilidad” (arts. 28 y 33 de la
Constitución Nacional) y “derecho de propiedad” (reconocido en los arts. 14 y
17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución de Córdoba), al verse
desvalorizadas las propiedades de los accionantes; hacen referencia también al
“principio de sustentabilidad” que se encuentra definido en la LGA, en el
sentido de “no solo armonizar la economía con la ecología, sino incluir ahora valores,
como la solidaridad transgeneracional o intergeneracional”.-
Solicitan como medida cautelar que se disponga una medida de
no innovar prohibiendo o suspendiendo la realización de cualquier actividad que
implique un agravamiento del estado del ambiente en la referida localidad. En
síntesis, el objeto de la demanda se ciñe a los siguientes puntos: 1) El cese
del daño ambiental causado por el vertedero de residuos sólidos urbanos Potrero
del Estado (propiedad de la Provincia de Córdoba y explotado por la
Municipalidad de Córdoba); 2) El cese del daño ambiental provocado por el
depósito en altura de residuos sólidos urbanos de la fosa 9; 3)
Subsidiariamente, se obligue a los demandados a la captura de gases totales que
produzcan las fosas de relleno sanitario; 4) Subsidiariamente, se obligue a los
demandados a la recolección total de los líquidos lixiviados que produzcan
todas las fosas de relleno sanitario y se los trate para tornarlos inocuos y
sin riesgos para la salud humana y el ambiente, ello en forma continua; 5) El
cese del daño ambiental que provocan las instalaciones remanentes del
incinerador de residuos patógenos y; 6) El cese del daño ambiental provocado
por los residuos industriales –residuos peligrosos- situados al sur de la fosa
9. Aportaron prueba documental obrante a fs. 22/142 y propusieron
testimoniales, informativa, exhibición de documentos de la contraparte, entre
otras diligencias probatorias.-
Con fecha 29.12.15 reiteró la misma prueba ofrecida
oportunamente. Posteriormente, con fecha 16.12.13 el Ab. Macciocchi presentó
escrito rectificando el nombre de uno de los testigos propuestos y solicitó se
oficiara al Registro Civil de la Municipalidad de Bouwer y al de la Provincia
de Córdoba a fin de que informen el número de nacimientos y decesos de niños
durante el período 2000-2012. Reiteró el pedido de la medida cautelar.-
II) Que con fecha 14.11.13 este Tribunal declaró su
incompetencia territorial por entender que conforme a la ubicación geográfica
del predio en cuestión, correspondía intervenir en las presentes actuaciones al
juez de la jurisdicción de la sede de la ciudad de Alta Gracia de turno para
amparos (A.I. N° 558, del 14.11.13, ver fs. 149). Previo a ello, se dio debida
intervención a los Asesores Letrados Penales en representación promiscua de los
menores de edad (14.11.13, fs. 145).-
III) Que con fecha 21.11.13 encontrándose de turno para
amparos el Juzgado Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia, recibió
las actuaciones y sin perjuicio de la competencia, citó a las partes a
audiencia en los términos del art. 58 del CPCC para el día 28.11.13 (fs. 161) a
la que compareció el abogado Macciocchi junto a vecinos de la localidad de
Bouwer, oportunidad en la que constituyeron domicilio procesal en aquella
ciudad (161 vta.). Que ese mismo día se fijó nueva audiencia a los mismos fines
(art. 58 del CPCC) para el día 09.12.13, emplazándose a las partes y a sus
representantes legales, tomando intervención por la representación promiscua de
los menores de edad la Sra. Asesora Letrada de esa sede (fs. 164). Que el día
09.12.13 se presentó el Ab. Macciocchi y por la Municipalidad de Córdoba la Ab.
Verónica Barrios en ausencia de la provincia de Córdoba, no existiendo
constancia de notificación a esta última. Que atento a ello y a los fines de
realizar una inspección ocular del lugar objeto del juicio, se fijó nueva fecha
y hora de audiencia para el día 16.12.13 en dicho Tribunal invitándose a las
partes a que si lo estimaren oportuno concurrieren acompañados de técnicos
pertinentes (fs. 169).-
Que con fecha 13.12.13 compareció el Procurador del Tesoro
de la Provincia de Córdoba y solicitó participación, constituyendo domicilio
procesal (fs. 181/183). Que en la fecha estipulada, conforme a lo dispuesto
oportunamente, se realizó la inspección ocular del predio con la participación
de las partes de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 178/180 y 186/187;
incorporándose también croquis del lugar (fs. 177).-
IV) Que con fecha 22.12.13 la titular del Juzgado Civil de
1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia, Dra. Graciela Vigilanti resolvió no
avocarse a la presente acción de amparo y devolver las actuaciones a este
Tribunal dejando planteada la cuestión ante el Superior común; desestimar la
medida cautelar en la forma solicitada por los actores; y emplazar a la
demandada a efectuar todas las actividades necesarias para evitar la
contaminación ambiental con motivo del enterramiento de residuos explotado por
la Municipalidad de Córdoba ubicado en Potrero del Estado y, a continuar con las
tareas de procesamiento de los residuos, tratamiento de los lixiviados y de
remediación en su caso. Asimismo emplazó a arbitrar los medios para la
captación de gases en todo el predio y posterior tratamiento en especial en la
fosa 9 requiriendo un control periódico de dichas tareas, sin perjuicio del
control acordado por las partes, al Juez de Paz de la localidad de Bouwer (A.I.
N° 408 del 23.12.13, fs. 198/205; dictamen del 19.12.13 del Fiscal de
Instrucción de Alta Gracia del Primer Turno de fs. 194/195).-
V) Que con fecha 10.09.14 el titular de este Tribunal
mantuvo su criterio (AI N° 558 del 14.11.13, fs. 149) y elevó las actuaciones
ante el Tribunal Superior de Justicia a fin de dirimir la cuestión de
competencia planteada (fs. 222 y 224).-
VI) Que con fecha 30.12.14 el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia de Córdoba resolvió que en las presentes actuaciones debía
entender este Tribunal (A.I. N° 496 del 30.12.14, fs. 242 y dictamen de la
Fiscalía General del 11.11.14, fs. 228/232).-
VII) Que recibidas nuevamente las actuaciones por este
Tribunal y atento lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, por
decreto de fecha 18.03.15 se tuvo a las partes por presentadas y se emplazó a
la Municipalidad de Córdoba a evacuar el informe del art. 8 de la Ley N° 4915,
ofrecer la prueba que estime pertinente e informar en relación al estado de
avance de las actividades necesarias para evitar la contaminación ambiental con
motivo del enterramiento de residuos explotado por la Municipalidad de Córdoba
conforme lo ordenado oportunamente por el Juzgado Civil de 1° Nominación de la
ciudad de Alta Gracia (fs. 251).-
VIII) Que con fecha 27.03.15 la Municipalidad de Córdoba la
Ab. Verónica Barrios en representación de la Municipalidad de Córdoba presentó
el informe referido al artículo 8 de la Ley 4915 (fs. 257/271), acompañando
prueba documental (fs. 272/555). Sostuvo que la presente acción de amparo
resulta formal y sustancialmente inadmisible por lo que corresponde que sea
rechazada.-
Tras una negativa genérica, estimó que la demanda “no
encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Amparo N° 4915, en cuanto a los
requisitos que la misma establece para que el Tribunal concede esta medida
excepcional y extraordinaria que se pretende”. Seguidamente, desarrolló lo que
consideró la falta de idoneidad de la vía elegida (art. 43 de la CN y el
concordante art. 2 de la Ley provincial N° 4915), por existir otras vías aptas
para la tutela del derecho vulnerado. Citó doctrina que estimó avala su
posición. Tras definir lo que consideró como “daño ambiental”, referenció que
“habrá daño ambiental cuando se ha superado un límite después del cual el medio
no es capaz de restablecer por sí mismo su equilibrio. Por ello es que se hace
necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la degradación de
los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno ecológico,
adquieren cierta gravedad que excede los niveles guías de calidad, estándares o
parámetros que constituyen el límite de tolerancia que la convivencia impone
necesariamente”.-
Referenció que mientras toda conducta puede tener cierto
impacto en el ambiente, no toda actividad habrá de tener aptitud para provocar
un daño ambiental; por cuanto resultaría esencial el instituto de la evaluación
de impacto ambiental (EIA), exigido por ley, para analizar los efectos de toda
actividad riesgosa. Adjuntó la siguiente documental que valoró: a) Informe
hidrogeológico emitido por la Subdirección de Observatorio Ambiental; b)
Monitoreo de Agua subterránea, laguna aeronia, anaerobia y de lixiviados; c)
Monitoreo de emisión de biogás.-
Referenció que del estudio del Instituto Superior de
Estudios Ambientales SECyT-UNC, nominado “Caracterización socioeconómica del
área metropolitana de la ciudad de Córdoba” –que se acompañó al Informe- surge
que en la localidad de Bouwer se detectan, además del vertedero, otras
actividades que podrían afectar el ambiente, entre los que mencionaron: 1)
Depósito Judicial Provincial de Automotores (con más de 50 años de antigüedad y
que llegó a tener más de 20 mil vehículos; situación que se modificó en el año
2009, que comenzó una tarea de remoción de los vehículos, aunque no se han
realizado tareas de remediación del suelo y del predio); 2) Industria
Metalúrgica de Fundición de Plomo (que cesó su actividad en 2005 sin perjuicio
de lo cual aún se encuentra en el predio restos de baterías de donde se obtenía
el material para fundir y numerosas escorias de plomo, generando contaminación
del suelo y del agua subterránea); 3) Fosa para la descarga de residuos (que
fue utilizada por la empresa Renault para los residuos industriales). Tras
citar jurisprudencia local en referencia a la acción de Amparo como vía
excepcional, señaló que “…el amparo queda reservado a los supuestos en que las
vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela
judicial efectiva del derecho invocado, lo que no ha sido acreditado en lo más
mínimo por el actor en su demanda. Así, resulta cuestionable la procedencia
formal de la presente acción, si el actor ha soslayado con el amparo la vía
administrativa y eventualmente la jurisdicción Contencioso Administrativa que
el ordenamiento predispone para cuestionar actos que entienda ilegítimos de la
Administración”. Resaltó que el Código Contencioso Administrativo de la
Provincia (ley 7182) autoriza a requerir la suspensión de los efectos de los
actos administrativos con lo que puede accederse a una jurisdicción revisora,
competente y eficaz. Sostuvo que no existe lesión, toda vez que su mandante ha
actuado en función del principio preventivo, precautorio y de sustentabilidad
de la Ley General del Ambiente en actuar conforme con a las diversas
autorizaciones que la autoridad de aplicación Secretaría de Ambiente de la
Provincia de Córdoba.-
Reiteró que el amparo no es la vía adecuada, por cuanto los
actores no han siquiera invocado (menos aún, demostrado) que las restantes vías
a su alcance para la protección de sus derechos sean inidóneas; invocando
supuestos daños, que no se alcanza a percibir cuáles son; solicitando, en
consecuencia, el rechazo del amparo con costas.-
Seguidamente, la apoderada de la demandada sostuvo la
improcedencia sustancial por los siguientes motivos: 1) Falta de arbitrariedad
e ilegalidad manifiesta: en este sentido sostuvo que resulta innecesario el
planteo de la vía del amparo, por cuanto no existe la urgencia que amerite la
vía excepcional, sin que como antecedente exista un acto arbitrario y mucho
menos sin encontrarse demostrado en autos la concreta lesión o concreta
afectación que estaría sufriendo. Citó jurisprudencia que avala su posición y
sostuvo que los extremos invocados por los amparistas no hallan correlato
fáctico que les den sustento, a que las tareas efectuadas por la Municipalidad
de Córdoba no consisten en un obrar que pueda producir daño ambiental sino de
actividades en el marco de los límites impuestos por la Secretaría de Ambiente
de la Provincia de Córdoba, conforme la documental que se acompaña.-
Realizó una reseña de la situación por la cual se autorizó
la disposición final de los residuos sólidos urbanos en el predio, las empresas
que prestaron servicio, resoluciones administrativas que autorizaron la
actividad, hasta llegar al 01.04.10, fecha en que la Municipalidad de Córdoba
procedió al cierre definitivo del predio de enterramiento sanitario y solicitó
a la empresa prestaría del servicio público de recolección de residuos, el Plan
de Cierre y Clausura del predio. Sostuvo que mientras y hasta tanto la etapa
post-clausura se cumplimente, la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE)
continúa realizando el mantenimiento general del predio y presenta los ensayos
correspondientes al monitoreo ambiental. Hizo mención del Informe
Hidrogeológico del predio, dependiente de la Subdirección Observatorio
Ambiental, de fecha 19 de Mayo de 2014 –cuya copia acompañóque sostuvo la
conveniencia de utilización de ese predio como relleno sanitario controlado,
que existen al menos siete perforaciones para el monitorio de diversos
acuíferos subterráneos.-
Reiteró que “no pueden tildarse de lesivos o generadores de
supuesto daño ambiental invocado por los amparistas, las tareas que viene
desarrollando y ejecutando la Municipalidad de Córdoba, y que corresponden a la
etapa de post clausura del predio de enterramiento –conforme los cirterios
técnicos establecidos por el Consejo Provincial del Ambiente mediante
resolución N° 101/98… La arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las supuestas
fuentes contaminantes –nueve fosas más una montaña de residuos sólidos, una
fosa con residuos peligrosos líquidos y restos de un horno incinerador de
residuos patógenosubicadas en el predio destinado al depósito de residuos
sólidos urbanos que se tildan como lesiva no constituyen presupuestos de
admisibilidad de la acción de amparo. El interrogante es dilucidad cuándo ‘los
actos tendientes a la explotación de un establecimiento destinado al depósito
de residuos sólidos urbanos’ revisten calidad de arbitraria o ilegal. Algo es
manifiesto cuando aparece a los sentidos del hombre como ‘patente, claro,
descubierto, evidente, indudable, innegable’.” Citó doctrina que estimó avala
su posición.-
Negó que la Municipalidad de Córdoba realice actos que
afecten derechos o garantías constitucionales de alguno de los accionantes y
también negó que los habitantes de la comuna de Bouwer padezcan enfermedades
cancerígenas y/o malformaciones como consecuencia de la actividad que se
desarrollaba en el predio del enterramiento.-
Sostuvo que la Oficina Regional para Europa (de abril de
2000) realizó una publicación sobre métodos de evaluación de riesgos para la
salud generados por la exposición a sustancias peligrosas liberados por
rellenos sanitarios; y por lo tanto los parámetros citados por la actora (de
los EEUU) no corresponde que sean aplicados en la localidad de Bouwer – a la
vez que acompañó el referido informe-.-
Por otro lado, señaló que la Municipalidad de Córdoba
encargó a la Universidad ISALUD un estudio sobre el informe presentado por la
Agrupación Bouwer Sin Basura, la Municipalidad de Bouwer y la Fundación para la
Defensa del Ambiente en relación a las tasas de mortalidad en la zona donde se
encuentra localizado el vertedero, que acompañó en copias. Hizo referencias a
las conclusiones suscriptas por el Dr. Atilio Savino.-
En relación a las afirmaciones relativas a malformaciones en
animales estimó que resultan absurdas, caprichosas e infundadas. Para ello,
hizo referencia a un estudio y evaluación del estado y condición en que se
encontraban los caninos alojados en los caniles ubicados en el predio de
enterramiento solicitado a la Universidad Católica de Córdoba, Facultad de
Ciencias Agropecuarias. Del mismo, surge que el estado nutricional de los canes
sueltos como los alojados en los caniles era excelente, algunos con sobrepeso,
sin ectoparásitos, ni tampoco se constataron lesiones ni patologías y/o
trastornos de comportamiento. Reiteró así que la antijuridicidad en el amparo
debe surgir patente, sin labor investigativa de profundidad, por lo que debe
rechazarse la acción por ser formal y sustancialmente improcedente. Citó jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por otro lado, en cuanto a la improcedencia sustancial, hizo
referencia a la esfera privativa de los poderes municipales, compromiso del
desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado. En este aspecto, sostuvo
que el poder de policía en lo que hace a la protección del ambiente y la
salubridad de la población es una facultad que tiene el municipio junto con la
provincia de Córdoba. Mencionó jurisprudencia que estimó avala su posición y
sostuvo que “…el poder municipal se vería impedido de llevar adelante las
tareas, si los jueves tuvieran atribuciones de disponer, en el marco de
procesos sumarios, qué programas implementar para la gestión sustentable de
residuos sólidos urbanos”. Por ello, concluyó que el amparo resulta formalmente
improcedente por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos de exclusión de
la vía previstos en el art. 2° inc. c de la Ley Provincial N° 4915.-
En tercer lugar, estimó inadmisible la vía intentada por
necesidad de mayor debate y prueba, tal como lo regula el art. 2° inc. d) de la
Ley N° 4915, toda vez que el caso en cuestión requiere y es susceptible de
mayor debate y prueba que corresponde resolver por procedimientos ordinarios,
no haciendo lugar a la vía sumarísima del amparo, porque lo contrario le
estaría quitando el efecto residual que la caracteriza. El mayor debate y
prueba que no se puede dar en la presente acción, podría encaminarse a
demostrar que el efecto de la ejecución de tareas de remediación de un predio
carece de efectos nocivos sobre el medio ambiente; que las tareas iniciadas no
dañarían el medio ambiente. Finalmente, en el mencionado sentido sostuvo que
“la determinación probatoria de las cuestiones aquí planteadas, es una cuestión
que reviste complejidad técnica indisponible en el marco del debate que permite
la acción de amparo”.-
En último sentido, en relación a la improcedencia
sustancial, planteó la cuestión de la temporaneidad, sosteniendo que la acción
resulta manifiestamente inadmisible en virtud de lo establecido en el art. 3 de
la Ley 4915, toda vez que la demanda fue interpuesta en abierta violación del
plazo establecido por el inciso “e” del artículo 2 de la precitada ley. Estimó
que el plazo debía contarse a partir del día 01 de Abril de 2010, fecha en que
se clausuró el predio y la Municipalidad comenzó las tareas de post clausura
del predio.-
A continuación impugnó la documental acompañada por los
actores y en particular el informe producido supuestamente por FUNAM de fecha
04 de Septiembre de 2013, como así la totalidad de las fotografías acompañadas
en copias.-
Ofreció la siguiente prueba: Documental: a) Copia
certificada del convenio de comodato suscripto entre la Municipalidad de
Córdoba y la Provincia de Córdoba; b) Copia certificada de la Resolución N°
101/98 del 14 de Setiembre de 1998 emitida por el Consejo Provincial del
Ambiente; c) Copia certificada del acta de transferencia de la Operación del
Servicio de Tratamiento y disposición final de residuos entre la Municipalidad
de córdoba y la empresa Cliba Ingeniería Ambiental SA – Tecsan Ingeniería
Ambiental SA UTE (antes Benito Roggio e Hijos SA – Ormas SAICIC). Enero de
2009; d) Copia certificada del acta de transferencia de la Operación del
Servicio de Tratamiento y disposición final de residuos entre la Municipalidad
de Córdoba y la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE).-
Febrero de 2009; e) Copia autenticada del Certificado de
Conformidad de Estado de sitio emitido por la Secretaría de Ambiente; f) Copia
certificada de la Resolución N° 960/09 del 18 de agosto de 2009 emitida por la
Secretaría de Ambiente; g) Copia de informe producido por la Comisión Técnica
Interdisciplinaria, Área de Evaluación de Impacto Ambiental dependiente de la
Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba; h) Copia certificada de
Cédula de Notificación emitida por la Secretaría de Ambiente; i) Informe
Hidrogeológico producido por la Subdirección Observatorio Ambiental del 19 de
mayo de 2014; j) Copia certificada del Informe de Avance producido por la
Universidad Nacional de Córdoba nominado “Caracterización Socioeconómica del
Área Metropolitana de la Ciudad de Córdoba”; k) Copia del Informe de la
Organización Mundial de la Salud “Método de Evaluación de Riesgos para la Salud
generados por la Exposición a sustancias Peligrosas Expediente Nro. 1631945 -
12 / 39 Liberadas por Rellenos Sanitarios”. 10-12 de Abril de 2000; l) Copia
certificada del Informe de la Universidad ISALUD “Análisis del documento
presentado por la Agrupación Vecinal Bouwer sin Basura, la Municipalidad de
Bouwer y la Fundación para la Defensa del Ambiente”; m) Copia autenticada del
Informe producido por la Facultad de Ciencias Agropecuarias Universidad
Católica de Córdoba; n) Copia certificada del Análisis de Barros producido por
el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental
(CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; o) Copia certificada
del Informe de marzo de 2014 denominado “Monitoreo de Agua Subterránea, Laguna
Aerobia, Anaerobia y de Lixiviados” producido por el Centro de Investigación y
Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la
Universidad Tecnológica Nacional; p) Copia certificada del informe de junio de
2014 denominado: “Monitoreo de Emisión de Biogás” producido por el Centro de
Investigación y Transferencia de Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente
de la Universidad Tecnológica Nacional; q) Copia certificada del informe de
octubre de 2014 denominado “Evaluación de la generación, captación y
recuperación de Biogás” producido por el Centro de Investigación y
Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la
Universidad Tecnológica Nacional; r) Copia certificado del informe de octubre
de 2014 denominado “Análisis de muestras de suelo” producido por el Centro de
Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA)
dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; s) Copia certificada de
constancias de desinfección del predio por el período correspondiente a
setiembre de 2013 –setiembre 2014 confeccionadas por la firma Empresa
Profesional de Desinfección Ambiental (EPDA); t) Informe producido por la
Dirección de Higiene Urbana sobre el cumplimiento de la medida cautelar
ordenada mediante Auto N° 408 del 23 de diciembre de 2013; u) Las constancias
de autos, en todo cuanto sea favorable al derecho de su representada.-
Seguidamente, resaltó que la totalidad de la documental se
presenta en copia certificada por el Sr. Oficial Mayor de la Municipalidad de
Córdoba, conservando el original y a disposición de este Tribunal.-
En relación a la medida cautelar dispuesta mediante Auto
Interlocutorio N° 408 del 23 de diciembre de 2013 del Juzgado Civil de 1°
Nominación de la ciudad de Alta Gracia, señaló que la Municipalidad de Córdoba
“…le requirió a la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE.) la
presentación del Plan de Cierre y clausura del predio de enterramiento. Como
consecuencia de ello, durante el año 2014, la mencionada empresa presentó
diversos informes confeccionados –cuyas copias se acompañan al presente- por el
Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA)
dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional referidos a los Análisis de
Barros, Monitoreo de Agua Subterránea, Laguna Aerobia, Anaerobia y de
Lixiviados, Monitoreo de Emisión de Biogás, Evaluación de la generación,
captación y recuperación de Biogás, Análisis de muestras de suelo”. Requirió
que se tengan por cumplimentadas todas las actividades ordenadas por el
tribunal como tutela judicial y al momento de resolver en definitiva rechace la
acción impetrada con costas.-
Finalmente, hizo reserva del caso federal, por cuanto una
decisión de la naturaleza constituiría un supuesto de sentencia arbitraria,
habilitante del Recurso Extraordinario Federal por creación pretoriana de la
CSJN; en los términos del art. 14 de la Ley 48, ya que en caso de prosperar la
demanda se vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN),
defensa en juicio, debido proceso, derecho de propiedad (arts. 174 y 18 de la
CN) y derechos complementarios como la forma representativa y republicana de
gobierno, el régimen y autonomía municipal, independiente de los municipios
respectos de los demás poderes del Estado y el derecho de ejercer regularmente
su Poder de Policía, todo ello a partir de la Doctrina de la CSJN sobre sentencia
arbitraria y gravedad institucional, en los términos de los fallos “Strada” y
“Di Maschio”.-
IX) Que con fecha 07.04.15 se emplazó al Gobierno de la
Provincia de Córdoba, Procurador del Tesoro, para que evacuara el informe
previsto por el art. 8 de la Ley N° 4915 (fs. 562).-
Que con fecha 24.04.15 el Procurador del Tesoro de la
Provincia acompañó informe correspondiente al art. 8 de la Ley provincial N°
4915 contestando la demanda, negó que exista alguna omisión en el cumplimiento
de los deberes que impone la legislación vigente y que esa omisión haya
lesionado los derechos que se invocan y que exista alguna ilegalidad y/o
responsabilidad de su representada, por lo que solicita que sea rechazada la
acción.-
Sentado ello, refiere en relación al predio que de las
celdas uno a ocho en su mayoría fueron sometidas a proceso de evaluación y
aprobación ambiental, lo que implica que las mismas fueron operadas acorde a la
legislación ambiental vigente sin daño para el ambiente, entre otras
consideraciones que estimó útiles.-
X) Previo a entrar al análisis del planteo efectuado por los
amparistas, corresponde señalar que la reforma de 1994 incluyó los denominados
Nuevos Derechos y Garantías en la Carta Magna nacional. Este reconocimiento
expreso en el texto constitucional de algunos de esos derechos no es una
cuestión novedosa ni privativa de este país, sino que se corresponde con la
existencia de una corriente internacional tendiente a plasmar en letra legal
los Derechos Humanos de la denominada “Tercera generación”, aunque la
protección del ambiente se vincula con el derecho liminar del hombre, la vida.-
Téngase presente que los Derechos Humanos de primera
generación habían sido receptados por la Carta Nacional de 1853, los de Segunda
Generación por la Constitución de 1949 y, luego de su reforma, algunos de ellos
se receptaron en el art. 14 bis. La tercera generación a la que nos referimos
no sólo indica la obvia existencia de dos generaciones anteriores, sino que
está hablando de una novísima concepción del hombre, en mejoramiento integral
de su calidad de vida, su interrelación con los otros y su espacio en sociedad
y un concepto actual referido a la verdadera función del Estado, el hábitat y
el reconocimiento del agotamiento de los recursos naturales, los peligros para
la propia subsistencia y la imperiosa necesidad de un cambio de costumbres como
una obligación para la preservación del medio ambiente.-
Muchos de estos conceptos fueron objeto de pronunciamientos
científicos doctrinales en foros internacionales e incluso jurisprudenciales
pero no se hallaban incluidos en el texto fundamental aunque ya se los
vislumbraba o entendía como implícitos.-
En la actualidad el hombre está tomando conciencia que de
continuar con su actuación en ocasiones descuidada, o incluso depredadora,
hacia el medio ambiente pone en riesgo su propia existencia y la de
generaciones futuras.-
El reconocimiento y la defensa de estos derechos de tercera
generación a través de normas efectivas y de obligatorio cumplimiento será la
herramienta, tal vez última, que tenga el hombre para abonar su asignatura
pendiente con los semejantes y con el planeta, por lo cual a los derechos de
primera (garantías personales, derechos civiles y políticos) y segunda
generación (económicos, sociales, laborales y culturales) se suman actualmente
los llamados derechos de tercera generación, nuevos derechos o derechos de la
solidaridad entre los que ya se han identificado el derecho al desarrollo, el
derecho a la paz, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el
derecho a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad. Esta serie de
Derechos Humanos comprende por primera vez en la historia, la delicada
situación que se plantea referida a la propia supervivencia. En esta
inteligencia nuestra Constitución Nacional incorporó en el art. 41 Nuevos
Derechos y Garantías referidos al ambiente, el que reza: “Todos los habitantes
gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de
recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a
la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al
territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los
radiactivos”.-
Se trata de una norma que le otorga al ambiente el
reconocimiento de máximo rango entre los nuevos derechos y garantías y resulta
plenamente operativa. Por el reconocimiento de los derechos que formula resulta
una norma garante de carácter general e individual –reconoce derecho a todos y
cada uno de los habitantes- y en función de las prescripciones de los artículos
42 y 43, reconoce también derechos grupales y de legitimación judicial referida
a cuestiones de incidencia colectiva; e impone una carga para la Nación y para
las jurisdicciones locales, tanto provinciales como municipales, de legislar y
realizar actividades concretas en materia de derecho ambiental.-
La norma constitucional comienza el tratamiento de la
cuestión con la fórmula “Todos los habitantes gozan del derecho”. Ello implica
el reconocimiento que en forma tanto colectiva como individual se pretende
reconocer a cada uno de los habitantes de nuestro país.-
Este derecho aún de carácter individual no obsta a que
asuman ciertos casos por tener un muy importante grado de trascendencia, un
grado de significación superior y sea identificado también como de “incidencia
colectiva”, por cuanto el riesgo es de carácter general. Ello importa que el
derecho ambiental es reconocido como el derecho a la vida, en principio, como
un bien personal, pero que atento al medio que puede llegar a ser afectado, ese
derecho asume un grado de trascendencia superior, siendo legitimados otros
actuales o incluso potenciales afectados.-
El reconocimiento del derecho al ambiente, como todo el
resto de los derechos, no es de carácter absoluto y debe ejercerse en función
de las leyes que reglamentan su ejercicio y en concordancia con las cargas que
la propia norma dispone. En el mismo párrafo que se reconoce el derecho al
ambiente la norma explicita que refiere la obligación prioritaria de recomponer
el daño ambiental. De forma que la norma, con idéntico rango, reconoce derechos
y obligaciones a cargo de todos los habitantes y del Estado, garante de ambas.
La obligación de recomponer el ambiente es una cuestión de importancia
superlativa, toda vez que la pretensión del constituyente no se agota en la
categorización del daño, sino que persigue el cese y pretende que se minimice
el daño y se reestablezca el estado de cosas, en la medida de lo posible, a la
situación anterior con la menor afectación (conf. Pierini Alicia y otros:
Derecho Ambiental, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2007).-
En síntesis, con la reforma constitucional se genera una
concepción a partir de la cual el hombre es “parte” del medio ambiente, y, por
lo tanto, “se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño al ambiente
independientemente de la afectación individual” (Corte Sup, 27/2/2001, por
A.318 XXXIV-“Almada, Hugo N. V. Copetro S.A. y otros. JA 2001-III-305, con nota
de Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta. LL Suplemento de Jurisp. Derecho
Administrativo, 26/06/2002, con nota de Nélida Daniele, citado en autos “SAVID,
R. c/Municipalidad de La Calera-Amparo- S. 84 del 23.04.13, del Juzgado de
Conciliación de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba).-
Nuestro máximo Tribunal provincial, en oportunidad de
expedirse en un amparo relacionado a la materia ambiental sostuvo: “En el
ordenamiento argentino, basta remitirse a los artículos 41 y 42 de la
Constitución Nacional que han incorporado la denominada cláusula ambiental que
recepta el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de generaciones futuras. Al respecto ha dicho la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...La tutela del ambiente importa
el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto
del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos
colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos
ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las
generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo
se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia
o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social
y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces
deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales...”. Como se
aprecia, se contempla al ambiente sano como un bien jurídicamente protegido y,
en consecuencia, como un derecho fundamental. A su vez, se aclara que el fin
mediato de su protección no es el cuidado de la naturaleza en sí misma, sino el
cuidado del hombre y el afianzamiento de su dignidad mediante el cuidado de sus
condiciones vitales; por ello el bien jurídicamente protegido es el ambiente en
sus factores ecológicos y culturales. Queda claro que, si bien se persigue la
protección del bien jurídico ambiente, ello es a los fines del interés del
hombre. Así se pronuncia la Declaración de Río de Janeiro en su primer
principio al sostener “…los seres humanos constituyen el centro de las
preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una
vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Un ambiente sano y
digno constituye la condición primordial para la existencia física y psíquica
del hombre. De allí la relación directa entre la protección del ambiente y el
derecho a la vida. Se trata de promover el desarrollo humano, cuyo objetivo
importa la preservación del ambiente imponiendo límites a la actividad
productiva, en tanto ésta comprometa la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y venideras. En esa línea de ideas se inscribe la Ley
General del Ambiente n° 25.675, en cuanto establece en su artículo 6 los
presupuestos mínimos que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa,
fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los
instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2, 4 y 8). La referida ley
ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y
procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la
responsabilidad por daño ambiental-, y ha consagrado principios ordenatorios y
procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos,
resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que
impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las
previsiones contenidas en la ley. Específicamente, el más Alto Tribunal
nacional ha señalado que en la misma senda se engasta la Ley n° 25.916 “…en
cuanto establece con relación a los residuos domiciliarios los presupuestos
mínimos de protección ambiental que el artículo 41 de la Constitución Nacional
anticipa, fija los objetivos de las políticas ambientales de carácter nacional
vinculadas con esa cuestión específica, dispone que las autoridades competentes
que determinen cada una de las jurisdicciones locales serán responsables de la
gestión integral de los residuos producidos en su jurisdicción, y que deberán
establecer sistemas adaptados a las características y particularidades de cada
región, dictando las normas complementarias necesarias para el cumplimiento
efectivo de sus disposiciones (artículos 1°, 4°, 5° y 6°). A su vez, regula la recolección
y transporte de los residuos domiciliarios (capítulo IV), como así también su
tratamiento, transferencia y disposición final (capítulo V) -entre otras
cuestiones-...”.--En lo que respecta al ambiente el artículo 11 del texto de la
Constitución de Córdoba establece que “El Estado Provincial resguarda el
equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos
naturales”. Pero incluso, más allá de tal reconocimiento expreso, es un lugar
común que el derecho a la salud es un sustratum indispensable para el ejercicio
de otros derechos, es una precondición para la realización de valores en la
vida y en el proyecto personal. Tal como lo señala el Comité de Derechos
Económicos y Sociales en la Observación General nº 14 (2000), cuando en su primer
punto determina que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo ser humano tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente. Al respecto, y en sentido coincidente, expresamos nuestro
convencimiento de que "...la salud no sólo debe ser garantizada porque es
un derecho que está positivizado (...) sino porque es antes que ello, un
objetivo de derecho natural confiado a la custodia del Estado. Huelga decir que
es tal: derecho natural; por ser sin más él mismo, una clara extensión
prolongación, derivación o corolario- del mismo derecho a la vida. El derecho a
la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la
vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente novida;
obviamente que también entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se
interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar
que sin salud aunque ontológicamente es antes siempre la vidaresulta
inaccesible gozar de otros derechos”, autos “Savid, R c/ Municipalidad de La
Calera – Amparo – N° 216925/37 Casación", S. N° 357 del 11.08.14;
argumentos que comparto y hago propios.-
Luego de referir el marco constitucional en el que la
cuestión es traída por vía de la acción de amparo a este Tribunal, y
respondiendo a los planteos de la Municipalidad de Córdoba en relación a la
falta de legitimación (tanto activa como pasiva) y la idoneidad vía escogida,
corresponde señalar que la Ley 4915 debe ser interpretada de manera integral
con lo que dispone el artículo 43 de la Constitución Nacional.-
En orden a la legitimación activa, es dable señalar que el
párrafo segundo del art. 43 de la C.N. los sujetos legitimados para articular
el amparo son: a) el afectado, que es el habilitado en general para interponer
cualquier amparo, a tenor de la primera parte del mismo artículo; b) el
Defensor del Pueblo, a quien el artículo 86 de la Carta Magna le confiere
expresamente legitimación para el ejercicio de sus funciones, entre las que se
encuentran la defensa y protección de los Derechos Humanos y demás derechos,
garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional; y c) las
asociaciones que propendan a los fines vinculados con el amparo, “registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización”.-
Por su parte, la Ley General del Ambiente (N° 25.675)
resulta lo suficientemente amplia y garantizadora del derecho a la justicia en
materia ambiental. Así, reconoce legitimación activa al afectado, al
damnificado, a las organizaciones ambientalistas, al defensor del pueblo y al
Estado para interponer la acción de recomposición del daño ambiental. El
artículo 30 de la Ley 25.675 dispone: “Producido el daño ambiental colectivo,
tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el
afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de
defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional,
y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para
la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción”.-
En pocas palabras, la ley dispone una legitimación amplia
para llevar adelante, una vez producido el daño ambiental colectivo, la acción
tendiente a recomponer el ambiente dañado.-
Existen esencialmente tres posturas en relación a cómo debe
interpretarse el término afectado: una primera que podríamos denominar “amplia
o flexible”, una segunda que sería “moderada” y finalmente una “restrictiva o
restringida”.-
La tesis “amplia”, expuesta principalmente por Rivas,
entiende que la reforma constitucional ha instaurado una verdadera acción
popular, autorizando a cualquier ciudadano, por la mera razón de serlo, a
interponer acción de amparo. Para justificar su posición, advierte que existe
una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna
Federal que refiere a “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
sano” y el segundo párrafo del artículo 43 del mismo cuerpo legal que limita la
legitimación al “afectado”. Resuelve la controversia dando preeminencia a la
fórmula amplia del artículo 41 de la Constitución Nacional que la expresión
“afectado” del segundo artículo referido debe ser interpretado a la luz de
aquella norma, siendo equivalente a todo ciudadano.-
En definitiva, entiende que si bien la norma habla del
“afectado” como sujeto singular, puede serlo perfectamente un conjunto humano;
siendo preciso para ello que tengan una ligazón o presupuesto de lesión común,
por ejemplo, ser vecino o tener alguna modalidad de interés en el lugar o sitio
donde o con respecto al que se lleva a cabo la conducta lesiva, aun cuando no
se trate de un habitante o residente efectivo (Rivas, Adolfo Armando: El
Amparo, Tercera Edición, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 2003, pg. 776).-
Por otro lado, la postura “intermedia” entiende que el
artículo 43 ha ampliado la legitimación para promover la acción de amparo a
sujetos distintos de los afectados en forma directa en un derecho subjetivo. Es
decir, que estarían autorizados a accionar no sólo quienes sean titulares de un
derecho subjetivo sino también quienes sean titulares de un interés legítimo o
difuso que haya sido lesionado.-
Se enrolan en esta posición Gozaíni, Sagües, entre otros,
quienes entienden que cuando los intereses del pleito trascienden la órbita del
desenvolvimiento personal, la calidad individual se obnubila frente a lo
público que afecta a los derechos en juego, y por ende las respuestas no pueden
ser generales o idénticas al presupuesto ordinario (Gozaíni, Osvaldo Alfredo:
Amparo , Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pg. 333).-
Finalmente, la doctrina “restringida” entiende que sólo
tienen legitimación los sujetos titulares de derechos subjetivos. Se enrolan en
esta posición Barra, Torricelli y Palacio De Caeiro (conf. Hiruela de Fernández
María del Pilar: El Amparo, Editorial Alveroni, Córdoba, 2002, pg. 130).-
Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia
sostuvo en autos “Club De Derecho (Fundación Club De Derecho Argentina) y otros
- c/Municipalidad De Malvinas Argentinas- Amparo N° 218019/37 - recurso
directo", resuelto mediante A.I. N° 13 de fecha 23.04.13 que: “…Al
respecto la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia desde la
causa "Gonzalez" ha apuntado que cuando quien interpone el amparo es
el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia
colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien acredite la
preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un agravio propio, directo y
concreto de un derecho o garantía constitucional. Entonces, no es cualquier
persona del pueblo que, en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u
omisión, sino quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por
él. Siendo ello así, es necesario que los litigantes demuestren la existencia
de un perjuicio de orden personal, particularizado y concreto y además,
susceptible de tratamiento judicial. En base a tales presupuestos, cabe señalar
que no basta a tal fin invocar la calidad de vecinos del Municipio de Malvinas
Argentinas con domicilio en dicha localidad, ya que en dicha calidad son portadores
de un interés de una generalidad tal que se confunde con el de todos los
ciudadanos en el ejercicio de las funciones de gobierno, lo que deformaría las
atribuciones del Poder Judicial ya que son las restantes ramas de poder las
destinadas a ser sensibles frente a la actitud de la población, modalidad de
naturaleza política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional. Aceptar la
legitimación de los amparistas en el carácter de habitantes o ciudadanos
implicaría la aplicación lisa y llana de la acción popular que está excluida de
nuestro sistema jurídico. Por tanto, y a los fines de demostrar tal aptitud,
quienes se han presentado como actores deberían explicitar los motivos y
razones en virtud de los cuales se hallan en dicha situación especial frente al
acto cuestionado en estos obrados, circunstancia que a esta altura de los
acontecimientos no se encontraría claramente cumplimentada. En este sentido,
cuestiones tales como una particular relación de vecindad en virtud del
domicilio de las partes, entre otras, hubieran permitido sustentar el agravio
diferenciado que requiere esta clase de acciones.”.-
De tal modo, es la situación que se da en el presente caso
toda vez que surge de las constancias obrantes que vecinos de la localidad de
Bouwer en su carácter de afectados y habiendo acreditado vecindad con el predio
objeto de la demanda, recurren por vía de esta acción a efectivizar sus
reclamos (ver constancias de los domicilios mencionados en DNI, actas de
nacimiento, certificados de domicilios, declaraciones juradas, partidas
acompañadas, entre otras, ver fs. 22/94).-
En orden a la legitimación activa de la FUNAM y Club de
Derecho Argentina, tal como hemos sostenido, el art. 43 de la C.N. prevé que
tienen legitimación activa las asociaciones que propendan a esos fines. En el
fallo precedentemente citado, el Máximo Tribunal expresó que: “Por otra parte, cuando
se trata de "asociaciones que propendan a esos fines" este Tribunal
Superior de Justicia en la causa "Asociación Hospital de Urgencias"
ha dicho que, básicamente, la cláusula constitucional mencionada considera
necesario que la finalidad de las asociaciones intermedias tenga relación con
el objeto controvertido en el amparo. A fin de evaluar tal extremo, la doctrina
afirma que se debe tener en cuenta en primer lugar, entre algunos elementos
iniciales, el objeto, destacando que no puede considerarse los que posean una
amplitud tal que les permita iniciar cualquier acción en defensa de cualquier
derecho, al estimar que de allí a la acción popular solo falta recorrer un solo
trecho. A la luz de tal consideración, cabría reflexionar en la especie acerca
de la generalidad del objeto social de la entidad actora, puesto que el
Estatuto Club de Derecho establece en el inciso 4° de su segundo artículo que
tiene por objeto "Monitorear, promocionar y procurar el cumplimiento de
los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, medioambientales,
sociales y culturales en Argentina. Detener y remediar las prácticas
violatorias de éstos". No obstante ello y atento la trascendencia de la
materia, no resulta pertinente en esta instancia en particular ni en esta etapa
del proceso ahondar sobre dicha cuestión” (A.I. N° 13 del 23.04.13).-
Así las cosas, de las constancias obrantes (Estatuto
acompañado en fs. 106/112) se advierte que la Fundación para la Defensa del
Ambiente (FUNAM) se constituye entre otros fines para “solucionar y contribuir
a la solución de los problemas ambientales y al mejoramiento y mantenimiento de
la salud pública”, por lo que cabe reconocer su legitimación sustancial. Por
otra parte, en los presentes autos la situación resulta análoga al fallo precedentemente
reseñado en relación a la legitimación activa del Club de Derecho; por lo cual,
más allá del objeto amplísimo que plantea el Estatuto referido, conforme la
trascendencia de la materia traída a estudio de este Tribunal, y atento a la
normativa constitucional esbozada, estimo que corresponde rechazar la excepción
de falta de legitimación interpuesta por la demandada.-
En otro orden de ideas y adentrándonos a la excepción de
falta de personería incoada por la Municipalidad de Córdoba, si bien en este
tipo de procesos no se pueden articular excepciones previas (art. 16 de la Ley
4915), es preciso destacar que en materia de acreditación de apoderamiento debe
regir un criterio amplio, en pro de la validez del mandato dado que la “ratio
legis” está en facilitar y no frustrar la tramitación del amparo (conf. Hiruela
de Fernández María del Pilar: Ob. Cit, pg. 132).-
En definitiva, quienes inicien la acción de amparo en nombre
y representación de otro, como ha acontecido en los presentes, deben invocar el
carácter que invisten y justificar formalmente su personería acompañando los
documentos que acrediten la representación aducida, lo que acontece en el
presente. Aún más, Sagües sostiene que “cuando el demandante actúa por derecho
propio, no necesita el patrocinio letrado. Tampoco es éste exigible por vía
supletoria, en el ámbito civil, por ejemplo (art. 56, Cod. Proc. Civil y Com.
de la Nación), puesto que la norma específica del amparo no requiere tal
recaudo” (Sagües, Néstor Pedro: Acción de amparo, Cuarta Edición, Editorial
Astrea, Buenos Aires, 1995, pg. 360).-
Este tribunal no desconoce la doctrina opuesta a la señalada
por el prestigioso constitucionalista, ya que hay quienes sostienen que la
institución del asesoramiento letrado ha sido instituida en beneficio de la
parte para garantizarle una defensa idónea a sus derechos (conf. Hiruela de
Fernández María del Pilar: ob. cit, pg. 132).-
Sin perjuicio de lo señalado, surge de la diligencia obrante
a fs. 250 que el Ab. Federico Macciocchi manifestó ser abogado de la parte
actora. Tal aclaración surgió como consecuencia de lo confuso del libelo
introductorio de la demanda, donde manifestaba comparecer en nombre y
representación del Club de Derecho Argentina, sin especificar si era el
patrocinante o no de los vecinos afectados (fs. 1/18).-
Por otro lado, la Municipalidad de Córdoba opone excepción
de falta de legitimación pasiva , argumentando que en la actualidad se
encuentra ejecutando las tareas de pos clausura del enterramiento sanitario de
los residuos urbanos y que por ende no está realizando actos de ninguna
naturaleza que pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales de
los amparista, sino que por el contrario insiste que está realizando las tareas
correspondientes y que por lo tanto no existe ni remotamente daño inminente.-
De manera preliminar y, sucintamente, cabe poner de resalto
que el legitimado pasivo es el sujeto autor-responsable del acto u omisión que
viola un derecho constitucional, sea este un particular o una autoridad
pública. Así las cosas, no surge de las constancias de la causa el basamento
para cuestionar la legitimadad pasiva por parte de la Municipalidad de Córdoba,
quien lejos de controvertir su obligación de reparar el posible daño ambiental
(lo que será objeto de análisis más adelante), admite encontrarse realizando
las tareas de pos clausura del predio conforme el Estudio de Impacto
Ambiental.-
Téngase en cuenta que la propia apoderada de la
Municipalidad de Córdoba, Ab. Verónica Barrios en oportunidad de realizarse la
inspección ocular del predio, con fecha 16.12.13 (medida dispuesta por la Dra.
Vigilanti, Jueza Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia) manifestó
que sin perjuicio de lo que conteste en el Informe del art. 8 propone topar los
residuos existentes, compactar los residuos y cubrirlos con tierra, que ahora
tienen previsto ya que hasta ese momento no contaban con ello, continuar con la
recolección de los líquidos lixiviados para su posterior tratamiento; agregó
que se encuentran realizando controles y monitoreos y que no se oponen a que el
Tribunal realice controles.-
De tal modo, la falta de legitimación pasiva por parte de la
Municipalidad de Córdoba se desvanece, toda vez que la propia demandada
reconoce ser quien se encuentra realizando tareas vinculadas a la pretensión
objeto del presente litigio (cierre de fosa, monitoreo de aguas subterráneas,
control de barros, etc.) de lo que se infiere que el ente municipal es el
responsable del predio.-
La Municipalidad de Córdoba también cuestiona la procedencia
de esta acción, toda vez que entiende que no se configura el requisito previsto
en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en tanto exige para su
procedencia que no exista otro medio judicial más idóneo, el que entendió es
concordante con el artículo 2°, inciso a) de la Ley 4915. Enfatizó que la parte
actora no ha iniciado actuación administrativa alguna, de manera previa al
inicio de la presente acción de excepción y por ende el amparo resulta
improcedente.-
La cuestión se plantea en orden a si el amparo es una acción
directamente operativa o bien, si se trata de una vía excepcional y
subsidiaria, en relación a la existencia de otro medio judicial más idóneo.-
Sobre la inexistencia de “vías judiciales más idóneas”
existen distintas posturas.-
La primera tesitura, que la podríamos denominar amplia,
considera que de acuerdo al artículo 43 es una acción alternativa para el
interesado, no subsidiaria, directamente operativa, dejando de ser un proceso
de excepción, para convertirse en uno ordinario. Para esta corriente, sólo si
existe un remedio judicial “mejor” que el amparo, es decir, más expedito,
rápido o eficaz, el amparo no será viable; si hay un proceso igual de útil que
el amparo, el litigante es libre para emplear a este o al otro camino procesal.-
Para esta corriente, el amparista no está obligado a agotar
los procedimientos administrativos, ya que el artículo 43 de la C.N. sólo
inhabilita la vía del amparo si existe otro medio judicial más idóneo (conf.
Sagües: Nestor Pedro: ob. cit, pg 666).-
Una segunda tesis, que podría denominarse “intermedia”
entiende que la reforma constitucional de 1994 suprimió la necesidad de agotar
las vías administrativas pero que subsiste la carga de quien interpone el
amparo de acreditar la ausencia o ineptitud de las vías judiciales para reparar
el perjuicio.-
Dicho en otras palabras, le imprime carácter subsidiario a
la acción, por cuanto sólo resultaría viable frente a la inexistencia de otra
vía judicial más idónea (conf. Hiruela de Fernández María del Pilar: ob. cit.,
pg 33).-
Finalmente, una última tesis, que podríamos llamar
“conservadora” o “restrictiva”, pregona que el amparo es una vía supletoria y
excepcional pese a la reforma constitucional. Esta corriente sostiene que el
amparo procede sólo en los supuestos de inexistencia de otros remedios o
recursos judiciales o administrativos “más idóneos”, entendiendo por éstos a
los que resultan igualmente eficaces para la tutela del derecho vulnerado. En
definitiva, la “vía más idónea” no es la “más rápida”, sino la más adecuada a
la naturaleza de la cuestión debatida (conf. Ibidem, pg. 34).-
Sagües al explicar ésta última tesitura puntualiza: “Queda
por aclarar, y ello es muy importante, si la reforma exime al demandante del
amparo de emplear los remedios administrativos idóneos para la tutela de su
derecho. Si esas vías administrativas no fuesen útiles (por su lentitud, por no
preveer medidas cautelares indispensables para el caso, por causar agravio
irreparable, etc.) desde luego que no está obligado a transitarlas, y puede
articular directamente el amparo judicial…” (obra citada).-
En definitiva, el amparo sólo queda supeditado a la ausencia
de otra vía judicial ‘más idónea’, excluyéndose la condición de inexistencia de
remedios administrativos. Y así debe interpretarse el inciso a) del artículo 2
de la Ley provincial 4915 luego de la reforma constitucional de 1994. En otras
palabras, desde una perspectiva literal, del texto constitucional se deduce que
la condición de las ‘vías administrativas previas’ ha sido eliminada y en
consecuencia el amparo tiene acceso directo aún cuando existan trámites
administrativos que soporten idénticas cuestiones planteadas (conf. Hiruela de
Fernández: ob. cit., pg. 30).-
En el fallo ya citado el Máximo Tribunal de la provincia,
refirió que en materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la
importancia del caso concreto. Ello impone que las pautas primarias de
procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de
cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución.-
Refirió que la cuestión sometida a consideración encarnaba
no sólo una cuestión ambiental sino que además, como es afín a su naturaleza,
implica la defensa del derecho a la salud del amparista y su familia, contexto
en el cual no se puede dejar de advertir que cualquier examen de un caso donde
esté de por medio la salud, y con el ella, el derecho a la vida de las
personas, debe partir necesariamente de un pormenorizado análisis de las
circunstancias vitales particulares y singulares que subyacen al planteo, en
aras de dotar de equidad a la solución que se procure (“Savid”, A.I. N° 357 del
11.08.14).-
Por ello, y atendiendo al objeto de la presente acción, que
pretende el cese del daño y la recomposición del ambiente, derechos de
raigambre constitucional, corresponde admitir la presente vía.-
Introduciéndonos ahora en la cuestión sustancial de si
existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de las demandadas y
determinar si con su actuar, en forma actual o inminente se estaría lesionando,
restringiendo, alterando o amenazando el derecho constitucional al medio
ambiente al que hemos hecho referencia, examinaremos la situación del predio en
cuestión a la luz de los principios ambientales comprendidos en la normativa
vigente. La misma la integran la Ley General del Ambiente Ley nacional N°
25.675, sancionada el 06.11.02 y promulgada el 27.11.02 y Leyes provinciales N°
7343 de Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del Ambiente, sancionada el 29.08.85 y publicada el 27.09.85 con
sus Decretos Reglamentarios N° 3290/90, 458/00, 2131/00 y 1751/11 y N° 10.208
de Política Ambiental Provincial,, sancionada el 11.06.14 y publicada en el
Boletín Oficial el 27.06.14; y sus Anexos: 1. Proyectos sujetos
obligatoriamente a presentación de Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia
Pública, 2. Proyectos obligatoriamente sujetos a presentación de Aviso de
Proyecto y condicionalmente sujetos a presentación de Estudio de Impacto Ambiental
y 3. Guía para la confección del Resumen de la Obra y/o Acción propuesta -aviso
de proyecto- y Decretos reglamentarios N° 247/15 y 248/15 del 07.04.15 y 288/15
del 21.04.15 que la integran, como así también la Ley Nacional de Gestión de
Residuos Domiciliarios N° 25.916 publicada el 07.09.04 y la Ley Provincial de
Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) y Residuos Asimilables a los RSU N°
9088 sancionada el 26.02.03 y publicada el 13.03.03.-
De la legislación reseñada surgen los principios ambientales
que orientan el cuidado y protección del medio ambiente. Expresamente la
normativa referenciada, tanto nacional como provincial en sus artículos 4
(tanto de la Ley provincial N° 10.208 como nacional N° 25.675) al regular la
ejecución política ambiental afirman que se garantizará para su desarrollo el
cumplimiento de los principios ambientales y sus presupuestos mínimos
describiéndolos. Así el artículo 4° de la Ley 10.208 establece: “a) Principio
de congruencia: la legislación provincial, municipal y comunal referida a lo
ambiental debe ser adecuada a los principios y normas fijados en la Ley
Nacional Nº 25.675 -General del Ambiente-; en caso de que así no fuere, ésta
prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b) Principio de prevención:
las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma
prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre
el ambiente se pueden producir; c) Principio precautorio: cuando haya peligro
de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica
no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces,
en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; d)
Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección
ambiental deben velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las
generaciones presentes y futuras; e) Principio de progresividad: los objetivos
ambientales deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y
finales proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación
correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; f) Principio
de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente -actuales
o futuros- es responsable de los costos de las acciones preventivas y
correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de
responsabilidad ambiental que correspondan; g) Principio de subsidiariedad: la
Provincia, los municipios y las comunas, a través de las distintas instancias
de la administración pública, tienen la obligación de colaborar y, de ser
necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales; h) Principio de
sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los
recursos naturales deben realizarse a través de una gestión apropiada del
ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones
presentes y futuras; i) Principio de solidaridad: la Provincia, los municipios
y las comunas son responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los
riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos, y j) Principio
de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos
serán utilizados en forma equitativa y racional”.-
En síntesis, el planteo central de los amparistas anida en
que el funcionamiento del predio de Potrero del Estado, de la localidad de
Bouwer, en el que por más de 30 años se depositaron residuos urbanos e
industriales, funcionó un horno de incineración de residuos patógenos y
funciona una planta de tratamiento de lixiviados produjo y sigue produciendo
contaminación en general en el lugar, tanto en el suelo, el aire y el agua que
compromete la salud de los vecinos hasta incidir incluso en la tasa de
mortalidad media y perinatal de esa localidad y en los animales de la zona.
Solicitan que cese el daño ambiental producido por: el vertedero de residuos
sólidos urbanos, el depósito en altura de residuos sólidos urbanos de la fosa
9, gases producidos por las fosas ya rellenadas (1 a 8 y 9), los líquidos
lixiviados remanentes de las fosas rellenadas, instalaciones remanentes del incinerador
de residuos patógenos y el provocado por los residuos industriales –residuos
peligrosos- situados al sur de la fosa 9.-
Los propios vecinos afirman que si bien a partir del
01.04.10 no ingresaron más residuos sólidos urbanos al predio (fecha en la se
dejó de utilizar el predio para disposición final de residuos domiciliarios) no
obstante ello las actividades desarrolladas durante tantos años (fosas,
vertederos, gases, horno incinerador de residuos patógenos, residuos
industriales, etc.) dejaron consecuencias lesivas y contaminantes que afectan
en la actualidad su salud y las condiciones de vida en el lugar, las que deben
ser reparadas para evitar mayores daños (ofrecieron como prueba testimoniales,
informativa, encuestas ambientales, entre otras).-
A los fines de proseguir con la presente acción se consideró
lo solicitado por los vecinos de la localidad de Bouwer y se examinó que
conforme a la reglamentación vigente, si bien en el predio a partir de la fecha
mencionada no ingresaron más residuos (de acuerdo a lo acordado por estos con
las autoridades de la Municipalidad de Córdoba) tampoco a la fecha el
mencionado ente municipal, responsable de la utilización del predio durante más
de 30 años, presentó el Plan de Cierre y Clausura con su correspondiente
Estudio de Impacto Ambiental que conforme a la reglamentación vigente debe ser
sometido a evaluación y aprobación por la Autoridad de Aplicación.-
En efecto, si bien la Municipalidad en oportunidad de ser
citada por el Juzgado Civil de 1° Nominación de Alta Gracia y de concurrir a
través de su apoderada conjuntamente con los actores, al predio a los fines de
realizar una inspección ocular se comprometió a realizar medidas de reparación
ambiental (entre ellas continuar con el rellenado de la fosa 9 y el tratamiento
de lixiviados de la planta que aún funciona en el lugar); ello no implica que
con tales actividades se suplante, o se postergue o evite la presentación del
correspondiente Plan de Cierre y Clausura, Estudio de Impacto Ambiental y su
aprobación.-
De los informes adjuntados por las partes surge que es la
Municipalidad de Córdoba la responsable del funcionamiento del predio (ver
comodato de fs. 275/278 y resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del
Ambiente), aún habiendo cesado, reitero, el ingreso de residuos sólidos urbanos
el día 01.04.10 (ver comodato, fs. 304), por disposición del Departamento
Ejecutivo municipal. Este cierre anticipado, implicó en esencia una
modificación del proyecto original de la fosa 9 (aprobado por resolución N°
101/98 del Consejo Provincial del Ambiente, entonces autoridad de aplicación
provincial).-
Otra circunstancia a tener en cuenta es que atento al
crecimiento y al aumento de la población, los residuos sólidos urbanos también
aumentaron y con el paso del tiempo se fueron construyendo otras fosas en el
predio. Cuando ya se habían llenado las fosas 1 a 8 y ante la necesidad de
abrir una nueva, la Municipalidad de Córdoba proyectó y planificó la
construcción de la fosa 9 (en el año 1998), la que fue realizada teniendo en
cuenta los avances tecnológicos del momento y la normativa legal a esa época
vigente. La fosa 9 es la única que se realizó con membrana en su parte inferior
para evitar el traspaso de los lixiviados a las capas de las aguas
subterráneas, construyéndose allí también la planta de lixiviados que permitió
el tratamiento de los mismos, luego de ser extraídos mediante mangueras y
bombas de pozos estratégicamente ubicados a lo largo de la fosa.-
En tal sentido, es importante resaltar que en el año 1998,
la Municipalidad de Córdoba obtuvo la aprobación por parte del Consejo
Provincial del Ambiente (en ese momento autoridad de aplicación) para el
“Tratamiento Final de Residuos: Enterramiento Sanitario de los Residuos Urbanos
e Incineración de Residuos Patógenos”, de Bouwer (Resolución N° 101/98 del
Consejo Provincial del Ambiente, fs. 279/286). El horno de incineración de
residuos patógenos, fue cerrado en el año 2008, tramitándose el Expediente N°
0425-054626/98 en la Secretaría de Ambiente, según el cual la empresa Cliba
(que operaba las instalaciones) presentó el Informe de Cierre de Hornos
Pirolíticos de Residuos Patógenos, que tras el procedimiento administrativo de
rigor (con los informes pertinentes de las áreas técnicas correspondientes) fue
aprobado con fecha 18.08.09 por la Secretaría de Ambiente de la Provincia (ver
fs. 300/301).-
Que atento a ello, y trascendiendo el objeto de la presente
acción de amparo al funcionamiento específico de la fosa 9, dirigiéndose el
reclamo de los vecinos de Bouwer a la protección y reparación del ambiente en
general (suelo, aire y agua) de todo el predio en virtud de la actividad
desplegada durante más de tres décadas por la demandada en el predio de
enterramiento ubicado en Potrero del Estado, se advierte, que la Municipalidad
de Córdoba si bien ya no deposita más residuos domiciliarios en el lugar aún no
ha presentado el Plan de Cierre y Clausura y el Estudio de Impacto Ambiental de
ese proyecto que debe ser, como ya dijimos, evaluado y aprobado por la
autoridad de aplicación que hoy es la Secretaría de Ambiente de la Provincia de
Córdoba dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, de
conformidad a la Ley 10.208 y sus Anexos.-
La circunstancia de que la Municipalidad de Córdoba se
encuentre, a la fecha, realizando actividades en la fosa 9 –movimiento de
suelos, seguimiento de controles y monitoreo de aguas subterráneas, barros y
venteo de gases- tal como ha acreditado, incluso con la participación del
Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA)
dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional, no la eximen de la
obligación de presentación del Proyecto de Cierre con el correspondiente
Estudio de Impacto Ambiental.-
Ello más aún, teniendo en cuenta la envergadura, extensión,
tiempo de utilización, y actividades desarrolladas en el lugar (donde, como
mencionamos, también funcionó un horno de incineración de residuos patógenos,
residuos industriales, ocho fosas de residuos domiciliarios ya cerradas y la
mencionada “fosa 9” que permanece abierta, ver acta de inspección ocular de fs.
178/180 y 186/187) es determinante la presentación del Plan de Cierre y
Clausura mencionado con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental a los
fines de determinar posible contaminación ambiental actual o inminente y tomar
las medidas y recaudos necesarios para hacer cesar –en su caso- el mismo,
reparar el suelo, tierra o aire que pudiera haber sido afectado o que se
encontrara en riesgo de ser contaminado, de conformidad a los procedimientos
técnicos y legales vigentes y a la tecnología disponible actualmente para el
tratamiento y remediación de predios que han sido utilizados para similares
fines.-
La Municipalidad le requirió a la empresa Córdoba Recicla
Sociedad del Estado (CRESE) y ésta durante el transcurso del año 2014 presentó
diversos informes, entre ellos los realizados por el Centro de Investigación y
Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la
Universidad Tecnológica Nacional referidos a los Análisis de Barros, Monitoreo
de Agua Subterránea, Laguna Aerobia, Anaerobia y de Lixiviados, Monitoreo de
Emisión de Biogás, Evaluación de la generación, captación y recuperación de
biogás, Análisis de muestras de suelo (ver fs. 270 vuelta y siguientes).-
De las propias manifestaciones de la apoderada del ente
municipal surge que, más allá de los resultados de los estudios ambientales
acompañados, el Plan de Cierre y Clausura del predio no ha sido presentado y
tampoco, en consecuencia, la aprobación a través del proceso administrativo de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por parte de la autoridad de aplicación
(Secretaría de Ambiente de la Provincia), para garantizar no sólo la
pertinencia de las tareas a desarrollar sino también la participación ciudadana
en el proceso administrativo.-
Siendo ésta la instancia legalmente prevista y la
herramienta necesaria para poder atender las inquietudes y preocupaciones de
los amparistas y vecinos de Bouwer ante su reclamo y de la posible
contaminación general del ambiente en esa localidad, con consecuencias dañinas
para la salud de las personas y el equilibrio del medio ambiente del lugar.-
En síntesis, el predio fue utilizado por más de 30 años como
lugar de disposición final de residuos sólidos urbanos por parte de la
Municipalidad de Córdoba y los otros municipios y comunas, también se
depositaron residuos industriales de la empresa Renault; funcionó un horno de
incineración de residuos patógenos durante una década (entre 1998 y 2008),
hasta que conforme el avance de la tecnología existente en la materia y
regulación legal se procedió a su clausura y cierre (Expediente N°
0425-054626/98.-
La actual Ley de Política Ambiental de la provincia de
Córdoba (Ley N° 10.208 y sus tres Anexos), sancionada el 11.06.14 y publicada
en el Boletín Oficial el 27.06.14 y Decretos reglamentarios N° 247/15 y 248/15
del 07.04.15 y 288/15 del 21.04.15 que la integran, con posterioridad a la
presentación de la acción que nos ocupa (08.11.13), en concordancia con el art.
41 de la C.N. y la Ley General del Ambiente (N°25.675) establece expresamente
los mecanismos que deben observarse a fin de garantizar el cuidado del medio
ambiente, siendo el procedimiento técnico administrativo primordial e
indispensable la Evaluación de Impacto Ambiental (art. 17). En el capítulo IV,
en relación a la Evaluación de Impacto Ambiental, el artículo 13 dispone que la
Autoridad de Aplicación instrumentará como parte integrante de todo
procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter
obligatorio y previo al otorgamiento o denegatoria de la Licencia Ambiental,
audiencias públicas u otros mecanismos que aseguren la participación ciudadana
de acuerdo a lo que establece la misma norma.-
Téngase en cuenta que la actividad en el predio de Bouwer
comenzó (hace más de 30 años) cuando no había legislación específica en
relación a la materia. Recién en el año 1985 se sancionó la Ley provincial
7343; siendo la primera oportunidad que en la normativa provincial se hace
referencia a la Evaluación de impacto ambiental. La obligatoriedad de la
Evaluación del Impacto Ambiental, recién se reguló en el Decreto 3290/90 de
fecha 18.10.90 que reglamentó el Capítulo IX "Del Impacto Ambiental"
contenido en el instrumento citado, en los artículos 49, 50, 51 y 52.-
El Decreto Reglamentario 2131/00 de la Ley 7343 vigente al
momento de aprobarse el “Tratamiento Final de Residuos: Enterramiento Sanitario
de los Residuos Urbanos e Incineración de Residuos Patógenos” que incluyó el
proyecto de la fosa 9 (Resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del
Ambiente, fs. 279/286). Dicho decreto menciona en su Anexo 1 con una
disposición análoga a la actual Ley 10.208 en su Anexo I, punto 16 en ambos
casos, exigiendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental junto con el
Proyecto de la actividad de manera obligatoria, y si por circunstancias de su
operatoria, se modifica el momento de cierre del predio, es obligación del
responsable del mismo poner en conocimiento de la autoridad de aplicación tal
situación, a fin de obtener la pertinente Licencia Ambiental.-
Téngase presente que a los fines de dar cumplimiento a la
normativa constitucional art. 41 y 43 de la CN y legislación nacional (Ley N°
25.675) y provincial (Leyes N° 7.343 y 10.208 con sus decretos reglamentarios),
el Plan de Cierre y Clausura es el primer paso necesario, siendo el Estudio de
Impacto Ambiental del mismo –que deben presentarse conjuntamente ante la
Secretaría de Ambiente de la Provincia- el que permitirá evaluar si el proyecto
de cierre y clausura se adecúa a los estándares, procedimientos y protocolos
que en materia de regulación ambiental se requieren instrumentar para remediar
la posible afectación que las actividades desarrolladas durante tantos años en
el predio pudiere haber causado o pudiere causar en el futuro. Permitirá
examinar los valores de admisibilidad, estableciendo la línea de base que
constituye la determinación de la situación actual del predio y su diagnóstico,
e incluso posibilitaría la realización de estudios epidemiológicos a fin de
determinar la posible relación de causa-efecto entre el predio y la salud de
los habitantes de la localidad de Bouwer.-
En el mismo sentido se deberán monitorear los gases, venteo
y captación; el proceso biológico de la descomposición orgánica que genera
líquidos que deben extraerse con mangueras y ser tratados en la planta de
lixiviados y la laguna a que los mismos son derivados, como otros tópicos que
la autoridad de aplicación eventualmente sugiera, y de esta manera garantizar
los atendibles reclamos de los vecinos del lugar.-
En definitiva, la Municipalidad de Córdoba no ha presentado
el Plan de Cierre y Clausura del predio en cuestión, Estudio de Impacto
Ambiental y su correspondiente aprobación luego de ser sometido al proceso
administrativo de evaluación por parte de la autoridad de aplicación de
conformidad a la legislación vigente. Hay en la omisión de la autoridad pública
municipal clara e inequívocamente una lesión a los citados derechos reconocidos
por la Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia ambiental, que
traduce la “arbitrariedad manifiesta” a que alude la Ley de Amparo.-
Por todo lo cual y normas legales citadas; RESUELVO: 1)
Admitir la Acción de Amparo e intimar a la Municipalidad de Córdoba, para que
en el plazo de seis meses a partir de notificada ésta resolución, presente el
Proyecto de Plan de Cierre y Clausura del predio que fuera utilizado para
disposición final de residuos sólidos urbanos hasta el 01.04.10 ubicado en
Potrero del Estado, Bouwer, conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental
correspondiente, por ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia dependiente
del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos a fin de que sea sometido
al proceso administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (arts. 13, 15, 17
y concordantes de la Ley 10.208, arts. 41 y 43 de la CN).-
2) Poner en conocimiento de la autoridad de aplicación,
Ministerio de Agua, Ambiente y Energía - Secretaría de Ambiente de la Provincia
de Córdoba, la presente resolución a los fines que cumplimente lo dispuesto por
los arts. 13, 15, 17 y concordantes de la ley 10.208.-
3) Sin costas, arts. 17 Ley 4915 y 550 y 551 y cc del CPP.-
4) Tener presente la reserva del Caso Federal (art. 14 de la
Ley 48).-
PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.-
Fdo.: GIORDANO, Cristina Edith, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
Fdo.: RINALDINI, Adriana María, SECRETARIO JUZGADO 1RA.
INSTANCIA
Fuente: elDial.com
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