lunes, 18 de enero de 2016

El Derecho de la Salud y su vínculo con el daño ambiental



Expte. Nº 1631945 – “Arce, Mariana Daniela y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – amparo” – JUZGADO DE CONTROL Nº 6 DE CÓRDOBA – 30/12/2015 (Sentencia no firme)

RESIDUOS URBANOS. DERECHO A LA SALUD. Clausura de un predio utilizado como lugar de disposición final de residuos sólidos urbanos, residuos industriales y en el que funcionó un horno de incineración de residuos patógenos. Omisión de la Municipalidad de Córdoba de presentar el Plan de Cierre y Clausura del predio, y el Estudio de Impacto Ambiental. Arbitrariedad manifiesta. ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR VECINOS Y ASOCIACIONES AMBIENTALISTAS. Admisibilidad. Se intima a la Municipalidad a presentar el Proyecto de Plan de Cierre y Clausura, y el Estudio de Impacto Ambiental. Arts. 13, 15 y 17 de la Ley 10.208. Arts. 41 y 43 de la CN

Resumen del fallo:
 
“… el predio fue utilizado por más de 30 años como lugar de disposición final de residuos sólidos urbanos por parte de la Municipalidad de Córdoba y los otros municipios y comunas, también se depositaron residuos industriales de la empresa Renault; funcionó un horno de incineración de residuos patógenos durante una década (entre 1998 y 2008), hasta que conforme el avance de la tecnología existente en la materia y regulación legal se procedió a su clausura y cierre...”

“Téngase presente que a los fines de dar cumplimiento a la normativa constitucional art. 41 y 43 de la CN y legislación nacional (Ley N° 25.675) y provincial (Leyes N° 7.343 y 10.208 con sus decretos reglamentarios), el Plan de Cierre y Clausura es el primer paso necesario, siendo el Estudio de Impacto Ambiental del mismo –que deben presentarse conjuntamente ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia- el que permitirá evaluar si el proyecto de cierre y clausura se adecúa a los estándares, procedimientos y protocolos que en materia de regulación ambiental se requieren instrumentar para remediar la posible afectación que las actividades desarrolladas durante tantos años en el predio pudiere haber causado o pudiere causar en el futuro. Permitirá examinar los valores de admisibilidad, estableciendo la línea de base que constituye la determinación de la situación actual del predio y su diagnóstico, e incluso posibilitaría la realización de estudios epidemiológicos a fin de determinar la posible relación de causa-efecto entre el predio y la salud de los habitantes de la localidad de Bouwer.”

“… la Municipalidad de Córdoba no ha presentado el Plan de Cierre y Clausura del predio en cuestión, Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente aprobación luego de ser sometido al proceso administrativo de evaluación por parte de la autoridad de aplicación de conformidad a la legislación vigente. Hay en la omisión de la autoridad pública municipal clara e inequívocamente una lesión a los citados derechos reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia ambiental, que traduce la “arbitrariedad manifiesta” a que alude la Ley de Amparo.”

Fallo completo:
 
Expte. Nº 1631945 – “Arce, Mariana Daniela y otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – amparo” – JUZGADO DE CONTROL Nº 6 DE CÓRDOBA – 30/12/2015 (Sentencia no firme)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:

Córdoba, treinta de Diciembre de dos mil quince.-

Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas “Arce Mariana Daniela y otros c/Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otro- Acción de Amparo” (SAC N° 1631945) a fin de resolver la acción de amparo interpuesta por vecinos de la localidad de Bouwer, junto con Raúl Montenegro en nombre y representación de la Fundación para la Defensa del Ambiente (FUNAM) y Federico J. Macciocchi como patrocinante de los mismos y en nombre y representación de la Fundación Club de Derecho Argentina,

Y CONSIDERANDO:

I. Que con fecha 08.11.13 vecinos de la localidad de Bouwer, junto con Raúl Montenegro en nombre y representación de la Fundación para la Defensa del Ambiente (FUNAM) y Federico J. Macciocchi patrocinante de los mismos y en nombre y representación de la Fundación Club de Derecho Argentina, presentaron acción de amparo, de conformidad a los arts. 43 de la Constitución Nacional, Pacto de Santa José de Costa Rica art. 75 inc. 22; 48 de la Constitución provincial; 30 de la Ley Nacional N° 25.675 Ley General del Ambiente y Ley provincial N° 4915 en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Córdoba.-

Sostienen que siendo la lesión del medio ambiente actual, el medio más idóneo es el escogido por no existir un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados relacionado al grave daño ambiental en Bouwer.-

Explican que durante casi treinta años se depositaron residuos sólidos urbanos en el vertedero de Potrero del Estado, ubicado en la intersección del camino Comunal a la localidad de Bouwer y la ruta número 36, actividad que finalizó con fecha 01.04.10, estimando que ingresaban aproximadamente entre 2.000 y 2500 toneladas de basura sin separar por día, procedente de la ciudad de Córdoba y de 17 Comunas y Municipalidades de la provincia de Córdoba. Que en dicho lugar, y como consecuencia de la mencionada actividad, se emplazan ocho fosas construidas sin membranas, por lo cual sus lixiviados contaminados pueden trasladarse libremente al subsuelo y las aguas subterráneas. Que la fosa 9, de 900 metros de largo por 300 metros de ancho, llegó a tener más de 35 metros de altura, habiéndose acumulado superficialmente una montaña de residuos, que aún permanecen sin que la fosa haya sido definitivamente cerrada, puesto que la misma se encontraba en uso siendo el vertedero en el que se depositaban los residuos sólidos urbanos al momento de consensuarse el cierre del predio (01.04.10). Además, se encuentran aún en el lugar restos del horno incinerador de residuos patógenos y residuos industriales, todo lo cual estaría dañando el ambiente solicitando medidas de cese del mencionado daño.-

Refieren, que los rellenos sanitarios, entre otras cosas, emiten gases cancerígenos y tóxicos que no han sido debidamente controlados o monitoreados pese a existir los tubos de venteo y teniendo en cuenta que desde hace más de 30 años se descargan estos residuos en el lugar los gases han contaminado el aire, produciendo consecuencias perjudiciales para la salud de las personas que viven cerca de los rellenos sanitarios.-

En relación a las aguas subterráneas, insisten en que los lixiviados correspondientes a las fosas 1 a 8, que se construyeron sin membrana, tampoco han sido controlados, por lo cual es posible que exista contaminación en el suelo y en las capas de agua del lugar afectando también ello la salud de los vecinos domiciliados próximos al lugar, situación que también habría afectado a animales domésticos de la zona debido a la presencia de contaminantes, entre ellos plomo.-

Sotienen que Bouwer tiene el doble de mortalidad que la media provincial y una mortalidad perinatal 2,5 veces más alta también que la media provincial, sosteniendo que la tasa de mortalidad es de 22,01 muertes por mil para el período 2000-2012; cuando la tasa provincial es de 11,1 muertes por mil para el año 2010. Sostuvieron que en el período 2000 a 2012, hubo una tasa de mortalidad perinatal de 25,27 por mil por año; lo que es superior a la media provincia de 10,5 por mil para el año 2011. Expresan que si bien esta mortalidad infantil y esta mortalidad perinatal no pueden atribuirse específicamente a la acción específica de una contaminante determinado, o de la acción de varios contaminantes determinados, descargados por las fuentes de contaminación antes analizadas, la mortalidad infantil y la perinatal alta coinciden con la existencia local de fuentes de contaminación activas e importantes, que continúan actuando.-

Mencionan que la Ley Nacional 25.916 que regula la Gestión de Residuos Domiciliarios establece los presupuestos mínimos de la actividad y establece que los centros de disposición final deberán encontrarse alejados del área urbana.-

Señalan que en la situación actual se violentan “los principios de igualdad ante la ley y no discriminación” (arts. 16, 43 y 75 inc. 19 de la Constitución Nacional y concordantes en función del art. 75 inc. 22 y por los arts. 7, 19 inc. 3 y cc de la Constitución de la Provincia de Córdoba), por cuanto se “coloca a los comparecientes, en tanto habitantes de Bouwer, en una situación de clara desventaja respecto a otros habitantes y vecinos de otras localidades de la provincia, que han recibido distinto tratamiento estando en iguales circunstancias, toda vez que el medioambiente en el cual viven no padece de la contaminación semejante a la de Bouwer”. De igual modo, consideran que se vulnera el “principio de razonabilidad” (arts. 28 y 33 de la Constitución Nacional) y “derecho de propiedad” (reconocido en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 67 de la Constitución de Córdoba), al verse desvalorizadas las propiedades de los accionantes; hacen referencia también al “principio de sustentabilidad” que se encuentra definido en la LGA, en el sentido de “no solo armonizar la economía con la ecología, sino incluir ahora valores, como la solidaridad transgeneracional o intergeneracional”.-

Solicitan como medida cautelar que se disponga una medida de no innovar prohibiendo o suspendiendo la realización de cualquier actividad que implique un agravamiento del estado del ambiente en la referida localidad. En síntesis, el objeto de la demanda se ciñe a los siguientes puntos: 1) El cese del daño ambiental causado por el vertedero de residuos sólidos urbanos Potrero del Estado (propiedad de la Provincia de Córdoba y explotado por la Municipalidad de Córdoba); 2) El cese del daño ambiental provocado por el depósito en altura de residuos sólidos urbanos de la fosa 9; 3) Subsidiariamente, se obligue a los demandados a la captura de gases totales que produzcan las fosas de relleno sanitario; 4) Subsidiariamente, se obligue a los demandados a la recolección total de los líquidos lixiviados que produzcan todas las fosas de relleno sanitario y se los trate para tornarlos inocuos y sin riesgos para la salud humana y el ambiente, ello en forma continua; 5) El cese del daño ambiental que provocan las instalaciones remanentes del incinerador de residuos patógenos y; 6) El cese del daño ambiental provocado por los residuos industriales –residuos peligrosos- situados al sur de la fosa 9. Aportaron prueba documental obrante a fs. 22/142 y propusieron testimoniales, informativa, exhibición de documentos de la contraparte, entre otras diligencias probatorias.-

Con fecha 29.12.15 reiteró la misma prueba ofrecida oportunamente. Posteriormente, con fecha 16.12.13 el Ab. Macciocchi presentó escrito rectificando el nombre de uno de los testigos propuestos y solicitó se oficiara al Registro Civil de la Municipalidad de Bouwer y al de la Provincia de Córdoba a fin de que informen el número de nacimientos y decesos de niños durante el período 2000-2012. Reiteró el pedido de la medida cautelar.-

II) Que con fecha 14.11.13 este Tribunal declaró su incompetencia territorial por entender que conforme a la ubicación geográfica del predio en cuestión, correspondía intervenir en las presentes actuaciones al juez de la jurisdicción de la sede de la ciudad de Alta Gracia de turno para amparos (A.I. N° 558, del 14.11.13, ver fs. 149). Previo a ello, se dio debida intervención a los Asesores Letrados Penales en representación promiscua de los menores de edad (14.11.13, fs. 145).-

III) Que con fecha 21.11.13 encontrándose de turno para amparos el Juzgado Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia, recibió las actuaciones y sin perjuicio de la competencia, citó a las partes a audiencia en los términos del art. 58 del CPCC para el día 28.11.13 (fs. 161) a la que compareció el abogado Macciocchi junto a vecinos de la localidad de Bouwer, oportunidad en la que constituyeron domicilio procesal en aquella ciudad (161 vta.). Que ese mismo día se fijó nueva audiencia a los mismos fines (art. 58 del CPCC) para el día 09.12.13, emplazándose a las partes y a sus representantes legales, tomando intervención por la representación promiscua de los menores de edad la Sra. Asesora Letrada de esa sede (fs. 164). Que el día 09.12.13 se presentó el Ab. Macciocchi y por la Municipalidad de Córdoba la Ab. Verónica Barrios en ausencia de la provincia de Córdoba, no existiendo constancia de notificación a esta última. Que atento a ello y a los fines de realizar una inspección ocular del lugar objeto del juicio, se fijó nueva fecha y hora de audiencia para el día 16.12.13 en dicho Tribunal invitándose a las partes a que si lo estimaren oportuno concurrieren acompañados de técnicos pertinentes (fs. 169).-

Que con fecha 13.12.13 compareció el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba y solicitó participación, constituyendo domicilio procesal (fs. 181/183). Que en la fecha estipulada, conforme a lo dispuesto oportunamente, se realizó la inspección ocular del predio con la participación de las partes de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 178/180 y 186/187; incorporándose también croquis del lugar (fs. 177).-

IV) Que con fecha 22.12.13 la titular del Juzgado Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia, Dra. Graciela Vigilanti resolvió no avocarse a la presente acción de amparo y devolver las actuaciones a este Tribunal dejando planteada la cuestión ante el Superior común; desestimar la medida cautelar en la forma solicitada por los actores; y emplazar a la demandada a efectuar todas las actividades necesarias para evitar la contaminación ambiental con motivo del enterramiento de residuos explotado por la Municipalidad de Córdoba ubicado en Potrero del Estado y, a continuar con las tareas de procesamiento de los residuos, tratamiento de los lixiviados y de remediación en su caso. Asimismo emplazó a arbitrar los medios para la captación de gases en todo el predio y posterior tratamiento en especial en la fosa 9 requiriendo un control periódico de dichas tareas, sin perjuicio del control acordado por las partes, al Juez de Paz de la localidad de Bouwer (A.I. N° 408 del 23.12.13, fs. 198/205; dictamen del 19.12.13 del Fiscal de Instrucción de Alta Gracia del Primer Turno de fs. 194/195).-

V) Que con fecha 10.09.14 el titular de este Tribunal mantuvo su criterio (AI N° 558 del 14.11.13, fs. 149) y elevó las actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia a fin de dirimir la cuestión de competencia planteada (fs. 222 y 224).-

VI) Que con fecha 30.12.14 el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió que en las presentes actuaciones debía entender este Tribunal (A.I. N° 496 del 30.12.14, fs. 242 y dictamen de la Fiscalía General del 11.11.14, fs. 228/232).-

VII) Que recibidas nuevamente las actuaciones por este Tribunal y atento lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, por decreto de fecha 18.03.15 se tuvo a las partes por presentadas y se emplazó a la Municipalidad de Córdoba a evacuar el informe del art. 8 de la Ley N° 4915, ofrecer la prueba que estime pertinente e informar en relación al estado de avance de las actividades necesarias para evitar la contaminación ambiental con motivo del enterramiento de residuos explotado por la Municipalidad de Córdoba conforme lo ordenado oportunamente por el Juzgado Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia (fs. 251).-

VIII) Que con fecha 27.03.15 la Municipalidad de Córdoba la Ab. Verónica Barrios en representación de la Municipalidad de Córdoba presentó el informe referido al artículo 8 de la Ley 4915 (fs. 257/271), acompañando prueba documental (fs. 272/555). Sostuvo que la presente acción de amparo resulta formal y sustancialmente inadmisible por lo que corresponde que sea rechazada.-

Tras una negativa genérica, estimó que la demanda “no encuadra dentro de las previsiones de la Ley de Amparo N° 4915, en cuanto a los requisitos que la misma establece para que el Tribunal concede esta medida excepcional y extraordinaria que se pretende”. Seguidamente, desarrolló lo que consideró la falta de idoneidad de la vía elegida (art. 43 de la CN y el concordante art. 2 de la Ley provincial N° 4915), por existir otras vías aptas para la tutela del derecho vulnerado. Citó doctrina que estimó avala su posición. Tras definir lo que consideró como “daño ambiental”, referenció que “habrá daño ambiental cuando se ha superado un límite después del cual el medio no es capaz de restablecer por sí mismo su equilibrio. Por ello es que se hace necesario precisar que el daño ambiental se configura cuando la degradación de los elementos que constituyen el medio ambiente o el entorno ecológico, adquieren cierta gravedad que excede los niveles guías de calidad, estándares o parámetros que constituyen el límite de tolerancia que la convivencia impone necesariamente”.-

Referenció que mientras toda conducta puede tener cierto impacto en el ambiente, no toda actividad habrá de tener aptitud para provocar un daño ambiental; por cuanto resultaría esencial el instituto de la evaluación de impacto ambiental (EIA), exigido por ley, para analizar los efectos de toda actividad riesgosa. Adjuntó la siguiente documental que valoró: a) Informe hidrogeológico emitido por la Subdirección de Observatorio Ambiental; b) Monitoreo de Agua subterránea, laguna aeronia, anaerobia y de lixiviados; c) Monitoreo de emisión de biogás.-

Referenció que del estudio del Instituto Superior de Estudios Ambientales SECyT-UNC, nominado “Caracterización socioeconómica del área metropolitana de la ciudad de Córdoba” –que se acompañó al Informe- surge que en la localidad de Bouwer se detectan, además del vertedero, otras actividades que podrían afectar el ambiente, entre los que mencionaron: 1) Depósito Judicial Provincial de Automotores (con más de 50 años de antigüedad y que llegó a tener más de 20 mil vehículos; situación que se modificó en el año 2009, que comenzó una tarea de remoción de los vehículos, aunque no se han realizado tareas de remediación del suelo y del predio); 2) Industria Metalúrgica de Fundición de Plomo (que cesó su actividad en 2005 sin perjuicio de lo cual aún se encuentra en el predio restos de baterías de donde se obtenía el material para fundir y numerosas escorias de plomo, generando contaminación del suelo y del agua subterránea); 3) Fosa para la descarga de residuos (que fue utilizada por la empresa Renault para los residuos industriales). Tras citar jurisprudencia local en referencia a la acción de Amparo como vía excepcional, señaló que “…el amparo queda reservado a los supuestos en que las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado, lo que no ha sido acreditado en lo más mínimo por el actor en su demanda. Así, resulta cuestionable la procedencia formal de la presente acción, si el actor ha soslayado con el amparo la vía administrativa y eventualmente la jurisdicción Contencioso Administrativa que el ordenamiento predispone para cuestionar actos que entienda ilegítimos de la Administración”. Resaltó que el Código Contencioso Administrativo de la Provincia (ley 7182) autoriza a requerir la suspensión de los efectos de los actos administrativos con lo que puede accederse a una jurisdicción revisora, competente y eficaz. Sostuvo que no existe lesión, toda vez que su mandante ha actuado en función del principio preventivo, precautorio y de sustentabilidad de la Ley General del Ambiente en actuar conforme con a las diversas autorizaciones que la autoridad de aplicación Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba.-

Reiteró que el amparo no es la vía adecuada, por cuanto los actores no han siquiera invocado (menos aún, demostrado) que las restantes vías a su alcance para la protección de sus derechos sean inidóneas; invocando supuestos daños, que no se alcanza a percibir cuáles son; solicitando, en consecuencia, el rechazo del amparo con costas.-

Seguidamente, la apoderada de la demandada sostuvo la improcedencia sustancial por los siguientes motivos: 1) Falta de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta: en este sentido sostuvo que resulta innecesario el planteo de la vía del amparo, por cuanto no existe la urgencia que amerite la vía excepcional, sin que como antecedente exista un acto arbitrario y mucho menos sin encontrarse demostrado en autos la concreta lesión o concreta afectación que estaría sufriendo. Citó jurisprudencia que avala su posición y sostuvo que los extremos invocados por los amparistas no hallan correlato fáctico que les den sustento, a que las tareas efectuadas por la Municipalidad de Córdoba no consisten en un obrar que pueda producir daño ambiental sino de actividades en el marco de los límites impuestos por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, conforme la documental que se acompaña.-

Realizó una reseña de la situación por la cual se autorizó la disposición final de los residuos sólidos urbanos en el predio, las empresas que prestaron servicio, resoluciones administrativas que autorizaron la actividad, hasta llegar al 01.04.10, fecha en que la Municipalidad de Córdoba procedió al cierre definitivo del predio de enterramiento sanitario y solicitó a la empresa prestaría del servicio público de recolección de residuos, el Plan de Cierre y Clausura del predio. Sostuvo que mientras y hasta tanto la etapa post-clausura se cumplimente, la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE) continúa realizando el mantenimiento general del predio y presenta los ensayos correspondientes al monitoreo ambiental. Hizo mención del Informe Hidrogeológico del predio, dependiente de la Subdirección Observatorio Ambiental, de fecha 19 de Mayo de 2014 –cuya copia acompañóque sostuvo la conveniencia de utilización de ese predio como relleno sanitario controlado, que existen al menos siete perforaciones para el monitorio de diversos acuíferos subterráneos.-

Reiteró que “no pueden tildarse de lesivos o generadores de supuesto daño ambiental invocado por los amparistas, las tareas que viene desarrollando y ejecutando la Municipalidad de Córdoba, y que corresponden a la etapa de post clausura del predio de enterramiento –conforme los cirterios técnicos establecidos por el Consejo Provincial del Ambiente mediante resolución N° 101/98… La arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las supuestas fuentes contaminantes –nueve fosas más una montaña de residuos sólidos, una fosa con residuos peligrosos líquidos y restos de un horno incinerador de residuos patógenosubicadas en el predio destinado al depósito de residuos sólidos urbanos que se tildan como lesiva no constituyen presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo. El interrogante es dilucidad cuándo ‘los actos tendientes a la explotación de un establecimiento destinado al depósito de residuos sólidos urbanos’ revisten calidad de arbitraria o ilegal. Algo es manifiesto cuando aparece a los sentidos del hombre como ‘patente, claro, descubierto, evidente, indudable, innegable’.” Citó doctrina que estimó avala su posición.-

Negó que la Municipalidad de Córdoba realice actos que afecten derechos o garantías constitucionales de alguno de los accionantes y también negó que los habitantes de la comuna de Bouwer padezcan enfermedades cancerígenas y/o malformaciones como consecuencia de la actividad que se desarrollaba en el predio del enterramiento.-

Sostuvo que la Oficina Regional para Europa (de abril de 2000) realizó una publicación sobre métodos de evaluación de riesgos para la salud generados por la exposición a sustancias peligrosas liberados por rellenos sanitarios; y por lo tanto los parámetros citados por la actora (de los EEUU) no corresponde que sean aplicados en la localidad de Bouwer – a la vez que acompañó el referido informe-.-

Por otro lado, señaló que la Municipalidad de Córdoba encargó a la Universidad ISALUD un estudio sobre el informe presentado por la Agrupación Bouwer Sin Basura, la Municipalidad de Bouwer y la Fundación para la Defensa del Ambiente en relación a las tasas de mortalidad en la zona donde se encuentra localizado el vertedero, que acompañó en copias. Hizo referencias a las conclusiones suscriptas por el Dr. Atilio Savino.-

En relación a las afirmaciones relativas a malformaciones en animales estimó que resultan absurdas, caprichosas e infundadas. Para ello, hizo referencia a un estudio y evaluación del estado y condición en que se encontraban los caninos alojados en los caniles ubicados en el predio de enterramiento solicitado a la Universidad Católica de Córdoba, Facultad de Ciencias Agropecuarias. Del mismo, surge que el estado nutricional de los canes sueltos como los alojados en los caniles era excelente, algunos con sobrepeso, sin ectoparásitos, ni tampoco se constataron lesiones ni patologías y/o trastornos de comportamiento. Reiteró así que la antijuridicidad en el amparo debe surgir patente, sin labor investigativa de profundidad, por lo que debe rechazarse la acción por ser formal y sustancialmente improcedente. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Por otro lado, en cuanto a la improcedencia sustancial, hizo referencia a la esfera privativa de los poderes municipales, compromiso del desenvolvimiento de una actividad esencial del Estado. En este aspecto, sostuvo que el poder de policía en lo que hace a la protección del ambiente y la salubridad de la población es una facultad que tiene el municipio junto con la provincia de Córdoba. Mencionó jurisprudencia que estimó avala su posición y sostuvo que “…el poder municipal se vería impedido de llevar adelante las tareas, si los jueves tuvieran atribuciones de disponer, en el marco de procesos sumarios, qué programas implementar para la gestión sustentable de residuos sólidos urbanos”. Por ello, concluyó que el amparo resulta formalmente improcedente por encontrarse encuadrado dentro de los supuestos de exclusión de la vía previstos en el art. 2° inc. c de la Ley Provincial N° 4915.-

En tercer lugar, estimó inadmisible la vía intentada por necesidad de mayor debate y prueba, tal como lo regula el art. 2° inc. d) de la Ley N° 4915, toda vez que el caso en cuestión requiere y es susceptible de mayor debate y prueba que corresponde resolver por procedimientos ordinarios, no haciendo lugar a la vía sumarísima del amparo, porque lo contrario le estaría quitando el efecto residual que la caracteriza. El mayor debate y prueba que no se puede dar en la presente acción, podría encaminarse a demostrar que el efecto de la ejecución de tareas de remediación de un predio carece de efectos nocivos sobre el medio ambiente; que las tareas iniciadas no dañarían el medio ambiente. Finalmente, en el mencionado sentido sostuvo que “la determinación probatoria de las cuestiones aquí planteadas, es una cuestión que reviste complejidad técnica indisponible en el marco del debate que permite la acción de amparo”.-

En último sentido, en relación a la improcedencia sustancial, planteó la cuestión de la temporaneidad, sosteniendo que la acción resulta manifiestamente inadmisible en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley 4915, toda vez que la demanda fue interpuesta en abierta violación del plazo establecido por el inciso “e” del artículo 2 de la precitada ley. Estimó que el plazo debía contarse a partir del día 01 de Abril de 2010, fecha en que se clausuró el predio y la Municipalidad comenzó las tareas de post clausura del predio.-

A continuación impugnó la documental acompañada por los actores y en particular el informe producido supuestamente por FUNAM de fecha 04 de Septiembre de 2013, como así la totalidad de las fotografías acompañadas en copias.-

Ofreció la siguiente prueba: Documental: a) Copia certificada del convenio de comodato suscripto entre la Municipalidad de Córdoba y la Provincia de Córdoba; b) Copia certificada de la Resolución N° 101/98 del 14 de Setiembre de 1998 emitida por el Consejo Provincial del Ambiente; c) Copia certificada del acta de transferencia de la Operación del Servicio de Tratamiento y disposición final de residuos entre la Municipalidad de córdoba y la empresa Cliba Ingeniería Ambiental SA – Tecsan Ingeniería Ambiental SA UTE (antes Benito Roggio e Hijos SA – Ormas SAICIC). Enero de 2009; d) Copia certificada del acta de transferencia de la Operación del Servicio de Tratamiento y disposición final de residuos entre la Municipalidad de Córdoba y la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE).-

Febrero de 2009; e) Copia autenticada del Certificado de Conformidad de Estado de sitio emitido por la Secretaría de Ambiente; f) Copia certificada de la Resolución N° 960/09 del 18 de agosto de 2009 emitida por la Secretaría de Ambiente; g) Copia de informe producido por la Comisión Técnica Interdisciplinaria, Área de Evaluación de Impacto Ambiental dependiente de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba; h) Copia certificada de Cédula de Notificación emitida por la Secretaría de Ambiente; i) Informe Hidrogeológico producido por la Subdirección Observatorio Ambiental del 19 de mayo de 2014; j) Copia certificada del Informe de Avance producido por la Universidad Nacional de Córdoba nominado “Caracterización Socioeconómica del Área Metropolitana de la Ciudad de Córdoba”; k) Copia del Informe de la Organización Mundial de la Salud “Método de Evaluación de Riesgos para la Salud generados por la Exposición a sustancias Peligrosas Expediente Nro. 1631945 - 12 / 39 Liberadas por Rellenos Sanitarios”. 10-12 de Abril de 2000; l) Copia certificada del Informe de la Universidad ISALUD “Análisis del documento presentado por la Agrupación Vecinal Bouwer sin Basura, la Municipalidad de Bouwer y la Fundación para la Defensa del Ambiente”; m) Copia autenticada del Informe producido por la Facultad de Ciencias Agropecuarias Universidad Católica de Córdoba; n) Copia certificada del Análisis de Barros producido por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; o) Copia certificada del Informe de marzo de 2014 denominado “Monitoreo de Agua Subterránea, Laguna Aerobia, Anaerobia y de Lixiviados” producido por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; p) Copia certificada del informe de junio de 2014 denominado: “Monitoreo de Emisión de Biogás” producido por el Centro de Investigación y Transferencia de Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; q) Copia certificada del informe de octubre de 2014 denominado “Evaluación de la generación, captación y recuperación de Biogás” producido por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; r) Copia certificado del informe de octubre de 2014 denominado “Análisis de muestras de suelo” producido por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional; s) Copia certificada de constancias de desinfección del predio por el período correspondiente a setiembre de 2013 –setiembre 2014 confeccionadas por la firma Empresa Profesional de Desinfección Ambiental (EPDA); t) Informe producido por la Dirección de Higiene Urbana sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante Auto N° 408 del 23 de diciembre de 2013; u) Las constancias de autos, en todo cuanto sea favorable al derecho de su representada.-

Seguidamente, resaltó que la totalidad de la documental se presenta en copia certificada por el Sr. Oficial Mayor de la Municipalidad de Córdoba, conservando el original y a disposición de este Tribunal.-

En relación a la medida cautelar dispuesta mediante Auto Interlocutorio N° 408 del 23 de diciembre de 2013 del Juzgado Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia, señaló que la Municipalidad de Córdoba “…le requirió a la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (C.RE.SE.) la presentación del Plan de Cierre y clausura del predio de enterramiento. Como consecuencia de ello, durante el año 2014, la mencionada empresa presentó diversos informes confeccionados –cuyas copias se acompañan al presente- por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional referidos a los Análisis de Barros, Monitoreo de Agua Subterránea, Laguna Aerobia, Anaerobia y de Lixiviados, Monitoreo de Emisión de Biogás, Evaluación de la generación, captación y recuperación de Biogás, Análisis de muestras de suelo”. Requirió que se tengan por cumplimentadas todas las actividades ordenadas por el tribunal como tutela judicial y al momento de resolver en definitiva rechace la acción impetrada con costas.-

Finalmente, hizo reserva del caso federal, por cuanto una decisión de la naturaleza constituiría un supuesto de sentencia arbitraria, habilitante del Recurso Extraordinario Federal por creación pretoriana de la CSJN; en los términos del art. 14 de la Ley 48, ya que en caso de prosperar la demanda se vulneraría el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN), defensa en juicio, debido proceso, derecho de propiedad (arts. 174 y 18 de la CN) y derechos complementarios como la forma representativa y republicana de gobierno, el régimen y autonomía municipal, independiente de los municipios respectos de los demás poderes del Estado y el derecho de ejercer regularmente su Poder de Policía, todo ello a partir de la Doctrina de la CSJN sobre sentencia arbitraria y gravedad institucional, en los términos de los fallos “Strada” y “Di Maschio”.-

IX) Que con fecha 07.04.15 se emplazó al Gobierno de la Provincia de Córdoba, Procurador del Tesoro, para que evacuara el informe previsto por el art. 8 de la Ley N° 4915 (fs. 562).-

Que con fecha 24.04.15 el Procurador del Tesoro de la Provincia acompañó informe correspondiente al art. 8 de la Ley provincial N° 4915 contestando la demanda, negó que exista alguna omisión en el cumplimiento de los deberes que impone la legislación vigente y que esa omisión haya lesionado los derechos que se invocan y que exista alguna ilegalidad y/o responsabilidad de su representada, por lo que solicita que sea rechazada la acción.-

Sentado ello, refiere en relación al predio que de las celdas uno a ocho en su mayoría fueron sometidas a proceso de evaluación y aprobación ambiental, lo que implica que las mismas fueron operadas acorde a la legislación ambiental vigente sin daño para el ambiente, entre otras consideraciones que estimó útiles.-

X) Previo a entrar al análisis del planteo efectuado por los amparistas, corresponde señalar que la reforma de 1994 incluyó los denominados Nuevos Derechos y Garantías en la Carta Magna nacional. Este reconocimiento expreso en el texto constitucional de algunos de esos derechos no es una cuestión novedosa ni privativa de este país, sino que se corresponde con la existencia de una corriente internacional tendiente a plasmar en letra legal los Derechos Humanos de la denominada “Tercera generación”, aunque la protección del ambiente se vincula con el derecho liminar del hombre, la vida.-

Téngase presente que los Derechos Humanos de primera generación habían sido receptados por la Carta Nacional de 1853, los de Segunda Generación por la Constitución de 1949 y, luego de su reforma, algunos de ellos se receptaron en el art. 14 bis. La tercera generación a la que nos referimos no sólo indica la obvia existencia de dos generaciones anteriores, sino que está hablando de una novísima concepción del hombre, en mejoramiento integral de su calidad de vida, su interrelación con los otros y su espacio en sociedad y un concepto actual referido a la verdadera función del Estado, el hábitat y el reconocimiento del agotamiento de los recursos naturales, los peligros para la propia subsistencia y la imperiosa necesidad de un cambio de costumbres como una obligación para la preservación del medio ambiente.-

Muchos de estos conceptos fueron objeto de pronunciamientos científicos doctrinales en foros internacionales e incluso jurisprudenciales pero no se hallaban incluidos en el texto fundamental aunque ya se los vislumbraba o entendía como implícitos.-

En la actualidad el hombre está tomando conciencia que de continuar con su actuación en ocasiones descuidada, o incluso depredadora, hacia el medio ambiente pone en riesgo su propia existencia y la de generaciones futuras.-

El reconocimiento y la defensa de estos derechos de tercera generación a través de normas efectivas y de obligatorio cumplimiento será la herramienta, tal vez última, que tenga el hombre para abonar su asignatura pendiente con los semejantes y con el planeta, por lo cual a los derechos de primera (garantías personales, derechos civiles y políticos) y segunda generación (económicos, sociales, laborales y culturales) se suman actualmente los llamados derechos de tercera generación, nuevos derechos o derechos de la solidaridad entre los que ya se han identificado el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho a beneficiarse del patrimonio común de la humanidad. Esta serie de Derechos Humanos comprende por primera vez en la historia, la delicada situación que se plantea referida a la propia supervivencia. En esta inteligencia nuestra Constitución Nacional incorporó en el art. 41 Nuevos Derechos y Garantías referidos al ambiente, el que reza: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.-

Se trata de una norma que le otorga al ambiente el reconocimiento de máximo rango entre los nuevos derechos y garantías y resulta plenamente operativa. Por el reconocimiento de los derechos que formula resulta una norma garante de carácter general e individual –reconoce derecho a todos y cada uno de los habitantes- y en función de las prescripciones de los artículos 42 y 43, reconoce también derechos grupales y de legitimación judicial referida a cuestiones de incidencia colectiva; e impone una carga para la Nación y para las jurisdicciones locales, tanto provinciales como municipales, de legislar y realizar actividades concretas en materia de derecho ambiental.-

La norma constitucional comienza el tratamiento de la cuestión con la fórmula “Todos los habitantes gozan del derecho”. Ello implica el reconocimiento que en forma tanto colectiva como individual se pretende reconocer a cada uno de los habitantes de nuestro país.-

Este derecho aún de carácter individual no obsta a que asuman ciertos casos por tener un muy importante grado de trascendencia, un grado de significación superior y sea identificado también como de “incidencia colectiva”, por cuanto el riesgo es de carácter general. Ello importa que el derecho ambiental es reconocido como el derecho a la vida, en principio, como un bien personal, pero que atento al medio que puede llegar a ser afectado, ese derecho asume un grado de trascendencia superior, siendo legitimados otros actuales o incluso potenciales afectados.-

El reconocimiento del derecho al ambiente, como todo el resto de los derechos, no es de carácter absoluto y debe ejercerse en función de las leyes que reglamentan su ejercicio y en concordancia con las cargas que la propia norma dispone. En el mismo párrafo que se reconoce el derecho al ambiente la norma explicita que refiere la obligación prioritaria de recomponer el daño ambiental. De forma que la norma, con idéntico rango, reconoce derechos y obligaciones a cargo de todos los habitantes y del Estado, garante de ambas. La obligación de recomponer el ambiente es una cuestión de importancia superlativa, toda vez que la pretensión del constituyente no se agota en la categorización del daño, sino que persigue el cese y pretende que se minimice el daño y se reestablezca el estado de cosas, en la medida de lo posible, a la situación anterior con la menor afectación (conf. Pierini Alicia y otros: Derecho Ambiental, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2007).-

En síntesis, con la reforma constitucional se genera una concepción a partir de la cual el hombre es “parte” del medio ambiente, y, por lo tanto, “se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño al ambiente independientemente de la afectación individual” (Corte Sup, 27/2/2001, por A.318 XXXIV-“Almada, Hugo N. V. Copetro S.A. y otros. JA 2001-III-305, con nota de Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta. LL Suplemento de Jurisp. Derecho Administrativo, 26/06/2002, con nota de Nélida Daniele, citado en autos “SAVID, R. c/Municipalidad de La Calera-Amparo- S. 84 del 23.04.13, del Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación de la ciudad de Córdoba).-

Nuestro máximo Tribunal provincial, en oportunidad de expedirse en un amparo relacionado a la materia ambiental sostuvo: “En el ordenamiento argentino, basta remitirse a los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional que han incorporado la denominada cláusula ambiental que recepta el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de generaciones futuras. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales...”. Como se aprecia, se contempla al ambiente sano como un bien jurídicamente protegido y, en consecuencia, como un derecho fundamental. A su vez, se aclara que el fin mediato de su protección no es el cuidado de la naturaleza en sí misma, sino el cuidado del hombre y el afianzamiento de su dignidad mediante el cuidado de sus condiciones vitales; por ello el bien jurídicamente protegido es el ambiente en sus factores ecológicos y culturales. Queda claro que, si bien se persigue la protección del bien jurídico ambiente, ello es a los fines del interés del hombre. Así se pronuncia la Declaración de Río de Janeiro en su primer principio al sostener “…los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Un ambiente sano y digno constituye la condición primordial para la existencia física y psíquica del hombre. De allí la relación directa entre la protección del ambiente y el derecho a la vida. Se trata de promover el desarrollo humano, cuyo objetivo importa la preservación del ambiente imponiendo límites a la actividad productiva, en tanto ésta comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y venideras. En esa línea de ideas se inscribe la Ley General del Ambiente n° 25.675, en cuanto establece en su artículo 6 los presupuestos mínimos que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos y los principios rectores de la política ambiental, y los instrumentos de gestión para llevarla a cabo (arts. 2, 4 y 8). La referida ley ha instaurado un régimen jurídico integrado por disposiciones sustanciales y procesales -destinadas a regir las contiendas en las que se discute la responsabilidad por daño ambiental-, y ha consagrado principios ordenatorios y procesales aplicables al caso, y que deben ser estrictamente cumplidos, resguardando y concretando así la vigencia del principio de legalidad que impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsiones contenidas en la ley. Específicamente, el más Alto Tribunal nacional ha señalado que en la misma senda se engasta la Ley n° 25.916 “…en cuanto establece con relación a los residuos domiciliarios los presupuestos mínimos de protección ambiental que el artículo 41 de la Constitución Nacional anticipa, fija los objetivos de las políticas ambientales de carácter nacional vinculadas con esa cuestión específica, dispone que las autoridades competentes que determinen cada una de las jurisdicciones locales serán responsables de la gestión integral de los residuos producidos en su jurisdicción, y que deberán establecer sistemas adaptados a las características y particularidades de cada región, dictando las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de sus disposiciones (artículos 1°, 4°, 5° y 6°). A su vez, regula la recolección y transporte de los residuos domiciliarios (capítulo IV), como así también su tratamiento, transferencia y disposición final (capítulo V) -entre otras cuestiones-...”.--En lo que respecta al ambiente el artículo 11 del texto de la Constitución de Córdoba establece que “El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales”. Pero incluso, más allá de tal reconocimiento expreso, es un lugar común que el derecho a la salud es un sustratum indispensable para el ejercicio de otros derechos, es una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal. Tal como lo señala el Comité de Derechos Económicos y Sociales en la Observación General nº 14 (2000), cuando en su primer punto determina que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Al respecto, y en sentido coincidente, expresamos nuestro convencimiento de que "...la salud no sólo debe ser garantizada porque es un derecho que está positivizado (...) sino porque es antes que ello, un objetivo de derecho natural confiado a la custodia del Estado. Huelga decir que es tal: derecho natural; por ser sin más él mismo, una clara extensión prolongación, derivación o corolario- del mismo derecho a la vida. El derecho a la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente novida; obviamente que también entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar que sin salud aunque ontológicamente es antes siempre la vidaresulta inaccesible gozar de otros derechos”, autos “Savid, R c/ Municipalidad de La Calera – Amparo – N° 216925/37 Casación", S. N° 357 del 11.08.14; argumentos que comparto y hago propios.-

Luego de referir el marco constitucional en el que la cuestión es traída por vía de la acción de amparo a este Tribunal, y respondiendo a los planteos de la Municipalidad de Córdoba en relación a la falta de legitimación (tanto activa como pasiva) y la idoneidad vía escogida, corresponde señalar que la Ley 4915 debe ser interpretada de manera integral con lo que dispone el artículo 43 de la Constitución Nacional.-

En orden a la legitimación activa, es dable señalar que el párrafo segundo del art. 43 de la C.N. los sujetos legitimados para articular el amparo son: a) el afectado, que es el habilitado en general para interponer cualquier amparo, a tenor de la primera parte del mismo artículo; b) el Defensor del Pueblo, a quien el artículo 86 de la Carta Magna le confiere expresamente legitimación para el ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentran la defensa y protección de los Derechos Humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional; y c) las asociaciones que propendan a los fines vinculados con el amparo, “registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.-

Por su parte, la Ley General del Ambiente (N° 25.675) resulta lo suficientemente amplia y garantizadora del derecho a la justicia en materia ambiental. Así, reconoce legitimación activa al afectado, al damnificado, a las organizaciones ambientalistas, al defensor del pueblo y al Estado para interponer la acción de recomposición del daño ambiental. El artículo 30 de la Ley 25.675 dispone: “Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción”.-

En pocas palabras, la ley dispone una legitimación amplia para llevar adelante, una vez producido el daño ambiental colectivo, la acción tendiente a recomponer el ambiente dañado.-

Existen esencialmente tres posturas en relación a cómo debe interpretarse el término afectado: una primera que podríamos denominar “amplia o flexible”, una segunda que sería “moderada” y finalmente una “restrictiva o restringida”.-

La tesis “amplia”, expuesta principalmente por Rivas, entiende que la reforma constitucional ha instaurado una verdadera acción popular, autorizando a cualquier ciudadano, por la mera razón de serlo, a interponer acción de amparo. Para justificar su posición, advierte que existe una contradicción entre lo dispuesto por el artículo 41 de la Carta Magna Federal que refiere a “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano” y el segundo párrafo del artículo 43 del mismo cuerpo legal que limita la legitimación al “afectado”. Resuelve la controversia dando preeminencia a la fórmula amplia del artículo 41 de la Constitución Nacional que la expresión “afectado” del segundo artículo referido debe ser interpretado a la luz de aquella norma, siendo equivalente a todo ciudadano.-

En definitiva, entiende que si bien la norma habla del “afectado” como sujeto singular, puede serlo perfectamente un conjunto humano; siendo preciso para ello que tengan una ligazón o presupuesto de lesión común, por ejemplo, ser vecino o tener alguna modalidad de interés en el lugar o sitio donde o con respecto al que se lleva a cabo la conducta lesiva, aun cuando no se trate de un habitante o residente efectivo (Rivas, Adolfo Armando: El Amparo, Tercera Edición, Editorial La Rocca, Buenos Aires, 2003, pg. 776).-

Por otro lado, la postura “intermedia” entiende que el artículo 43 ha ampliado la legitimación para promover la acción de amparo a sujetos distintos de los afectados en forma directa en un derecho subjetivo. Es decir, que estarían autorizados a accionar no sólo quienes sean titulares de un derecho subjetivo sino también quienes sean titulares de un interés legítimo o difuso que haya sido lesionado.-

Se enrolan en esta posición Gozaíni, Sagües, entre otros, quienes entienden que cuando los intereses del pleito trascienden la órbita del desenvolvimiento personal, la calidad individual se obnubila frente a lo público que afecta a los derechos en juego, y por ende las respuestas no pueden ser generales o idénticas al presupuesto ordinario (Gozaíni, Osvaldo Alfredo: Amparo , Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002, pg. 333).-

Finalmente, la doctrina “restringida” entiende que sólo tienen legitimación los sujetos titulares de derechos subjetivos. Se enrolan en esta posición Barra, Torricelli y Palacio De Caeiro (conf. Hiruela de Fernández María del Pilar: El Amparo, Editorial Alveroni, Córdoba, 2002, pg. 130).-

Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo en autos “Club De Derecho (Fundación Club De Derecho Argentina) y otros - c/Municipalidad De Malvinas Argentinas- Amparo N° 218019/37 - recurso directo", resuelto mediante A.I. N° 13 de fecha 23.04.13 que: “…Al respecto la doctrina acuñada por este Tribunal Superior de Justicia desde la causa "Gonzalez" ha apuntado que cuando quien interpone el amparo es el "afectado", pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es de un agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. Entonces, no es cualquier persona del pueblo que, en cuanto tal, sufre las consecuencias del acto u omisión, sino quien en forma particular y diferenciada resulte agraviado por él. Siendo ello así, es necesario que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio de orden personal, particularizado y concreto y además, susceptible de tratamiento judicial. En base a tales presupuestos, cabe señalar que no basta a tal fin invocar la calidad de vecinos del Municipio de Malvinas Argentinas con domicilio en dicha localidad, ya que en dicha calidad son portadores de un interés de una generalidad tal que se confunde con el de todos los ciudadanos en el ejercicio de las funciones de gobierno, lo que deformaría las atribuciones del Poder Judicial ya que son las restantes ramas de poder las destinadas a ser sensibles frente a la actitud de la población, modalidad de naturaleza política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional. Aceptar la legitimación de los amparistas en el carácter de habitantes o ciudadanos implicaría la aplicación lisa y llana de la acción popular que está excluida de nuestro sistema jurídico. Por tanto, y a los fines de demostrar tal aptitud, quienes se han presentado como actores deberían explicitar los motivos y razones en virtud de los cuales se hallan en dicha situación especial frente al acto cuestionado en estos obrados, circunstancia que a esta altura de los acontecimientos no se encontraría claramente cumplimentada. En este sentido, cuestiones tales como una particular relación de vecindad en virtud del domicilio de las partes, entre otras, hubieran permitido sustentar el agravio diferenciado que requiere esta clase de acciones.”.-

De tal modo, es la situación que se da en el presente caso toda vez que surge de las constancias obrantes que vecinos de la localidad de Bouwer en su carácter de afectados y habiendo acreditado vecindad con el predio objeto de la demanda, recurren por vía de esta acción a efectivizar sus reclamos (ver constancias de los domicilios mencionados en DNI, actas de nacimiento, certificados de domicilios, declaraciones juradas, partidas acompañadas, entre otras, ver fs. 22/94).-

En orden a la legitimación activa de la FUNAM y Club de Derecho Argentina, tal como hemos sostenido, el art. 43 de la C.N. prevé que tienen legitimación activa las asociaciones que propendan a esos fines. En el fallo precedentemente citado, el Máximo Tribunal expresó que: “Por otra parte, cuando se trata de "asociaciones que propendan a esos fines" este Tribunal Superior de Justicia en la causa "Asociación Hospital de Urgencias" ha dicho que, básicamente, la cláusula constitucional mencionada considera necesario que la finalidad de las asociaciones intermedias tenga relación con el objeto controvertido en el amparo. A fin de evaluar tal extremo, la doctrina afirma que se debe tener en cuenta en primer lugar, entre algunos elementos iniciales, el objeto, destacando que no puede considerarse los que posean una amplitud tal que les permita iniciar cualquier acción en defensa de cualquier derecho, al estimar que de allí a la acción popular solo falta recorrer un solo trecho. A la luz de tal consideración, cabría reflexionar en la especie acerca de la generalidad del objeto social de la entidad actora, puesto que el Estatuto Club de Derecho establece en el inciso 4° de su segundo artículo que tiene por objeto "Monitorear, promocionar y procurar el cumplimiento de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, medioambientales, sociales y culturales en Argentina. Detener y remediar las prácticas violatorias de éstos". No obstante ello y atento la trascendencia de la materia, no resulta pertinente en esta instancia en particular ni en esta etapa del proceso ahondar sobre dicha cuestión” (A.I. N° 13 del 23.04.13).-

Así las cosas, de las constancias obrantes (Estatuto acompañado en fs. 106/112) se advierte que la Fundación para la Defensa del Ambiente (FUNAM) se constituye entre otros fines para “solucionar y contribuir a la solución de los problemas ambientales y al mejoramiento y mantenimiento de la salud pública”, por lo que cabe reconocer su legitimación sustancial. Por otra parte, en los presentes autos la situación resulta análoga al fallo precedentemente reseñado en relación a la legitimación activa del Club de Derecho; por lo cual, más allá del objeto amplísimo que plantea el Estatuto referido, conforme la trascendencia de la materia traída a estudio de este Tribunal, y atento a la normativa constitucional esbozada, estimo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación interpuesta por la demandada.-

En otro orden de ideas y adentrándonos a la excepción de falta de personería incoada por la Municipalidad de Córdoba, si bien en este tipo de procesos no se pueden articular excepciones previas (art. 16 de la Ley 4915), es preciso destacar que en materia de acreditación de apoderamiento debe regir un criterio amplio, en pro de la validez del mandato dado que la “ratio legis” está en facilitar y no frustrar la tramitación del amparo (conf. Hiruela de Fernández María del Pilar: Ob. Cit, pg. 132).-

En definitiva, quienes inicien la acción de amparo en nombre y representación de otro, como ha acontecido en los presentes, deben invocar el carácter que invisten y justificar formalmente su personería acompañando los documentos que acrediten la representación aducida, lo que acontece en el presente. Aún más, Sagües sostiene que “cuando el demandante actúa por derecho propio, no necesita el patrocinio letrado. Tampoco es éste exigible por vía supletoria, en el ámbito civil, por ejemplo (art. 56, Cod. Proc. Civil y Com. de la Nación), puesto que la norma específica del amparo no requiere tal recaudo” (Sagües, Néstor Pedro: Acción de amparo, Cuarta Edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, pg. 360).-

Este tribunal no desconoce la doctrina opuesta a la señalada por el prestigioso constitucionalista, ya que hay quienes sostienen que la institución del asesoramiento letrado ha sido instituida en beneficio de la parte para garantizarle una defensa idónea a sus derechos (conf. Hiruela de Fernández María del Pilar: ob. cit, pg. 132).-

Sin perjuicio de lo señalado, surge de la diligencia obrante a fs. 250 que el Ab. Federico Macciocchi manifestó ser abogado de la parte actora. Tal aclaración surgió como consecuencia de lo confuso del libelo introductorio de la demanda, donde manifestaba comparecer en nombre y representación del Club de Derecho Argentina, sin especificar si era el patrocinante o no de los vecinos afectados (fs. 1/18).-

Por otro lado, la Municipalidad de Córdoba opone excepción de falta de legitimación pasiva , argumentando que en la actualidad se encuentra ejecutando las tareas de pos clausura del enterramiento sanitario de los residuos urbanos y que por ende no está realizando actos de ninguna naturaleza que pudieran lesionar los derechos y garantías constitucionales de los amparista, sino que por el contrario insiste que está realizando las tareas correspondientes y que por lo tanto no existe ni remotamente daño inminente.-

De manera preliminar y, sucintamente, cabe poner de resalto que el legitimado pasivo es el sujeto autor-responsable del acto u omisión que viola un derecho constitucional, sea este un particular o una autoridad pública. Así las cosas, no surge de las constancias de la causa el basamento para cuestionar la legitimadad pasiva por parte de la Municipalidad de Córdoba, quien lejos de controvertir su obligación de reparar el posible daño ambiental (lo que será objeto de análisis más adelante), admite encontrarse realizando las tareas de pos clausura del predio conforme el Estudio de Impacto Ambiental.-

Téngase en cuenta que la propia apoderada de la Municipalidad de Córdoba, Ab. Verónica Barrios en oportunidad de realizarse la inspección ocular del predio, con fecha 16.12.13 (medida dispuesta por la Dra. Vigilanti, Jueza Civil de 1° Nominación de la ciudad de Alta Gracia) manifestó que sin perjuicio de lo que conteste en el Informe del art. 8 propone topar los residuos existentes, compactar los residuos y cubrirlos con tierra, que ahora tienen previsto ya que hasta ese momento no contaban con ello, continuar con la recolección de los líquidos lixiviados para su posterior tratamiento; agregó que se encuentran realizando controles y monitoreos y que no se oponen a que el Tribunal realice controles.-

De tal modo, la falta de legitimación pasiva por parte de la Municipalidad de Córdoba se desvanece, toda vez que la propia demandada reconoce ser quien se encuentra realizando tareas vinculadas a la pretensión objeto del presente litigio (cierre de fosa, monitoreo de aguas subterráneas, control de barros, etc.) de lo que se infiere que el ente municipal es el responsable del predio.-

La Municipalidad de Córdoba también cuestiona la procedencia de esta acción, toda vez que entiende que no se configura el requisito previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en tanto exige para su procedencia que no exista otro medio judicial más idóneo, el que entendió es concordante con el artículo 2°, inciso a) de la Ley 4915. Enfatizó que la parte actora no ha iniciado actuación administrativa alguna, de manera previa al inicio de la presente acción de excepción y por ende el amparo resulta improcedente.-

La cuestión se plantea en orden a si el amparo es una acción directamente operativa o bien, si se trata de una vía excepcional y subsidiaria, en relación a la existencia de otro medio judicial más idóneo.-

Sobre la inexistencia de “vías judiciales más idóneas” existen distintas posturas.-

La primera tesitura, que la podríamos denominar amplia, considera que de acuerdo al artículo 43 es una acción alternativa para el interesado, no subsidiaria, directamente operativa, dejando de ser un proceso de excepción, para convertirse en uno ordinario. Para esta corriente, sólo si existe un remedio judicial “mejor” que el amparo, es decir, más expedito, rápido o eficaz, el amparo no será viable; si hay un proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear a este o al otro camino procesal.-

Para esta corriente, el amparista no está obligado a agotar los procedimientos administrativos, ya que el artículo 43 de la C.N. sólo inhabilita la vía del amparo si existe otro medio judicial más idóneo (conf. Sagües: Nestor Pedro: ob. cit, pg 666).-

Una segunda tesis, que podría denominarse “intermedia” entiende que la reforma constitucional de 1994 suprimió la necesidad de agotar las vías administrativas pero que subsiste la carga de quien interpone el amparo de acreditar la ausencia o ineptitud de las vías judiciales para reparar el perjuicio.-

Dicho en otras palabras, le imprime carácter subsidiario a la acción, por cuanto sólo resultaría viable frente a la inexistencia de otra vía judicial más idónea (conf. Hiruela de Fernández María del Pilar: ob. cit., pg 33).-

Finalmente, una última tesis, que podríamos llamar “conservadora” o “restrictiva”, pregona que el amparo es una vía supletoria y excepcional pese a la reforma constitucional. Esta corriente sostiene que el amparo procede sólo en los supuestos de inexistencia de otros remedios o recursos judiciales o administrativos “más idóneos”, entendiendo por éstos a los que resultan igualmente eficaces para la tutela del derecho vulnerado. En definitiva, la “vía más idónea” no es la “más rápida”, sino la más adecuada a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. Ibidem, pg. 34).-

Sagües al explicar ésta última tesitura puntualiza: “Queda por aclarar, y ello es muy importante, si la reforma exime al demandante del amparo de emplear los remedios administrativos idóneos para la tutela de su derecho. Si esas vías administrativas no fuesen útiles (por su lentitud, por no preveer medidas cautelares indispensables para el caso, por causar agravio irreparable, etc.) desde luego que no está obligado a transitarlas, y puede articular directamente el amparo judicial…” (obra citada).-

En definitiva, el amparo sólo queda supeditado a la ausencia de otra vía judicial ‘más idónea’, excluyéndose la condición de inexistencia de remedios administrativos. Y así debe interpretarse el inciso a) del artículo 2 de la Ley provincial 4915 luego de la reforma constitucional de 1994. En otras palabras, desde una perspectiva literal, del texto constitucional se deduce que la condición de las ‘vías administrativas previas’ ha sido eliminada y en consecuencia el amparo tiene acceso directo aún cuando existan trámites administrativos que soporten idénticas cuestiones planteadas (conf. Hiruela de Fernández: ob. cit., pg. 30).-

En el fallo ya citado el Máximo Tribunal de la provincia, refirió que en materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del caso concreto. Ello impone que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución.-

Refirió que la cuestión sometida a consideración encarnaba no sólo una cuestión ambiental sino que además, como es afín a su naturaleza, implica la defensa del derecho a la salud del amparista y su familia, contexto en el cual no se puede dejar de advertir que cualquier examen de un caso donde esté de por medio la salud, y con el ella, el derecho a la vida de las personas, debe partir necesariamente de un pormenorizado análisis de las circunstancias vitales particulares y singulares que subyacen al planteo, en aras de dotar de equidad a la solución que se procure (“Savid”, A.I. N° 357 del 11.08.14).-

Por ello, y atendiendo al objeto de la presente acción, que pretende el cese del daño y la recomposición del ambiente, derechos de raigambre constitucional, corresponde admitir la presente vía.-

Introduciéndonos ahora en la cuestión sustancial de si existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de las demandadas y determinar si con su actuar, en forma actual o inminente se estaría lesionando, restringiendo, alterando o amenazando el derecho constitucional al medio ambiente al que hemos hecho referencia, examinaremos la situación del predio en cuestión a la luz de los principios ambientales comprendidos en la normativa vigente. La misma la integran la Ley General del Ambiente Ley nacional N° 25.675, sancionada el 06.11.02 y promulgada el 27.11.02 y Leyes provinciales N° 7343 de Principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente, sancionada el 29.08.85 y publicada el 27.09.85 con sus Decretos Reglamentarios N° 3290/90, 458/00, 2131/00 y 1751/11 y N° 10.208 de Política Ambiental Provincial,, sancionada el 11.06.14 y publicada en el Boletín Oficial el 27.06.14; y sus Anexos: 1. Proyectos sujetos obligatoriamente a presentación de Estudio de Impacto Ambiental y Audiencia Pública, 2. Proyectos obligatoriamente sujetos a presentación de Aviso de Proyecto y condicionalmente sujetos a presentación de Estudio de Impacto Ambiental y 3. Guía para la confección del Resumen de la Obra y/o Acción propuesta -aviso de proyecto- y Decretos reglamentarios N° 247/15 y 248/15 del 07.04.15 y 288/15 del 21.04.15 que la integran, como así también la Ley Nacional de Gestión de Residuos Domiciliarios N° 25.916 publicada el 07.09.04 y la Ley Provincial de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos (RSU) y Residuos Asimilables a los RSU N° 9088 sancionada el 26.02.03 y publicada el 13.03.03.-

De la legislación reseñada surgen los principios ambientales que orientan el cuidado y protección del medio ambiente. Expresamente la normativa referenciada, tanto nacional como provincial en sus artículos 4 (tanto de la Ley provincial N° 10.208 como nacional N° 25.675) al regular la ejecución política ambiental afirman que se garantizará para su desarrollo el cumplimiento de los principios ambientales y sus presupuestos mínimos describiéndolos. Así el artículo 4° de la Ley 10.208 establece: “a) Principio de congruencia: la legislación provincial, municipal y comunal referida a lo ambiental debe ser adecuada a los principios y normas fijados en la Ley Nacional Nº 25.675 -General del Ambiente-; en caso de que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; c) Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; d) Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deben velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; e) Principio de progresividad: los objetivos ambientales deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; f) Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente -actuales o futuros- es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; g) Principio de subsidiariedad: la Provincia, los municipios y las comunas, a través de las distintas instancias de la administración pública, tienen la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; h) Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deben realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; i) Principio de solidaridad: la Provincia, los municipios y las comunas son responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos, y j) Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional”.-

En síntesis, el planteo central de los amparistas anida en que el funcionamiento del predio de Potrero del Estado, de la localidad de Bouwer, en el que por más de 30 años se depositaron residuos urbanos e industriales, funcionó un horno de incineración de residuos patógenos y funciona una planta de tratamiento de lixiviados produjo y sigue produciendo contaminación en general en el lugar, tanto en el suelo, el aire y el agua que compromete la salud de los vecinos hasta incidir incluso en la tasa de mortalidad media y perinatal de esa localidad y en los animales de la zona. Solicitan que cese el daño ambiental producido por: el vertedero de residuos sólidos urbanos, el depósito en altura de residuos sólidos urbanos de la fosa 9, gases producidos por las fosas ya rellenadas (1 a 8 y 9), los líquidos lixiviados remanentes de las fosas rellenadas, instalaciones remanentes del incinerador de residuos patógenos y el provocado por los residuos industriales –residuos peligrosos- situados al sur de la fosa 9.-

Los propios vecinos afirman que si bien a partir del 01.04.10 no ingresaron más residuos sólidos urbanos al predio (fecha en la se dejó de utilizar el predio para disposición final de residuos domiciliarios) no obstante ello las actividades desarrolladas durante tantos años (fosas, vertederos, gases, horno incinerador de residuos patógenos, residuos industriales, etc.) dejaron consecuencias lesivas y contaminantes que afectan en la actualidad su salud y las condiciones de vida en el lugar, las que deben ser reparadas para evitar mayores daños (ofrecieron como prueba testimoniales, informativa, encuestas ambientales, entre otras).-

A los fines de proseguir con la presente acción se consideró lo solicitado por los vecinos de la localidad de Bouwer y se examinó que conforme a la reglamentación vigente, si bien en el predio a partir de la fecha mencionada no ingresaron más residuos (de acuerdo a lo acordado por estos con las autoridades de la Municipalidad de Córdoba) tampoco a la fecha el mencionado ente municipal, responsable de la utilización del predio durante más de 30 años, presentó el Plan de Cierre y Clausura con su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental que conforme a la reglamentación vigente debe ser sometido a evaluación y aprobación por la Autoridad de Aplicación.-

En efecto, si bien la Municipalidad en oportunidad de ser citada por el Juzgado Civil de 1° Nominación de Alta Gracia y de concurrir a través de su apoderada conjuntamente con los actores, al predio a los fines de realizar una inspección ocular se comprometió a realizar medidas de reparación ambiental (entre ellas continuar con el rellenado de la fosa 9 y el tratamiento de lixiviados de la planta que aún funciona en el lugar); ello no implica que con tales actividades se suplante, o se postergue o evite la presentación del correspondiente Plan de Cierre y Clausura, Estudio de Impacto Ambiental y su aprobación.-

De los informes adjuntados por las partes surge que es la Municipalidad de Córdoba la responsable del funcionamiento del predio (ver comodato de fs. 275/278 y resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del Ambiente), aún habiendo cesado, reitero, el ingreso de residuos sólidos urbanos el día 01.04.10 (ver comodato, fs. 304), por disposición del Departamento Ejecutivo municipal. Este cierre anticipado, implicó en esencia una modificación del proyecto original de la fosa 9 (aprobado por resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del Ambiente, entonces autoridad de aplicación provincial).-

Otra circunstancia a tener en cuenta es que atento al crecimiento y al aumento de la población, los residuos sólidos urbanos también aumentaron y con el paso del tiempo se fueron construyendo otras fosas en el predio. Cuando ya se habían llenado las fosas 1 a 8 y ante la necesidad de abrir una nueva, la Municipalidad de Córdoba proyectó y planificó la construcción de la fosa 9 (en el año 1998), la que fue realizada teniendo en cuenta los avances tecnológicos del momento y la normativa legal a esa época vigente. La fosa 9 es la única que se realizó con membrana en su parte inferior para evitar el traspaso de los lixiviados a las capas de las aguas subterráneas, construyéndose allí también la planta de lixiviados que permitió el tratamiento de los mismos, luego de ser extraídos mediante mangueras y bombas de pozos estratégicamente ubicados a lo largo de la fosa.-

En tal sentido, es importante resaltar que en el año 1998, la Municipalidad de Córdoba obtuvo la aprobación por parte del Consejo Provincial del Ambiente (en ese momento autoridad de aplicación) para el “Tratamiento Final de Residuos: Enterramiento Sanitario de los Residuos Urbanos e Incineración de Residuos Patógenos”, de Bouwer (Resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del Ambiente, fs. 279/286). El horno de incineración de residuos patógenos, fue cerrado en el año 2008, tramitándose el Expediente N° 0425-054626/98 en la Secretaría de Ambiente, según el cual la empresa Cliba (que operaba las instalaciones) presentó el Informe de Cierre de Hornos Pirolíticos de Residuos Patógenos, que tras el procedimiento administrativo de rigor (con los informes pertinentes de las áreas técnicas correspondientes) fue aprobado con fecha 18.08.09 por la Secretaría de Ambiente de la Provincia (ver fs. 300/301).-

Que atento a ello, y trascendiendo el objeto de la presente acción de amparo al funcionamiento específico de la fosa 9, dirigiéndose el reclamo de los vecinos de Bouwer a la protección y reparación del ambiente en general (suelo, aire y agua) de todo el predio en virtud de la actividad desplegada durante más de tres décadas por la demandada en el predio de enterramiento ubicado en Potrero del Estado, se advierte, que la Municipalidad de Córdoba si bien ya no deposita más residuos domiciliarios en el lugar aún no ha presentado el Plan de Cierre y Clausura y el Estudio de Impacto Ambiental de ese proyecto que debe ser, como ya dijimos, evaluado y aprobado por la autoridad de aplicación que hoy es la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos, de conformidad a la Ley 10.208 y sus Anexos.-

La circunstancia de que la Municipalidad de Córdoba se encuentre, a la fecha, realizando actividades en la fosa 9 –movimiento de suelos, seguimiento de controles y monitoreo de aguas subterráneas, barros y venteo de gases- tal como ha acreditado, incluso con la participación del Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional, no la eximen de la obligación de presentación del Proyecto de Cierre con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.-

Ello más aún, teniendo en cuenta la envergadura, extensión, tiempo de utilización, y actividades desarrolladas en el lugar (donde, como mencionamos, también funcionó un horno de incineración de residuos patógenos, residuos industriales, ocho fosas de residuos domiciliarios ya cerradas y la mencionada “fosa 9” que permanece abierta, ver acta de inspección ocular de fs. 178/180 y 186/187) es determinante la presentación del Plan de Cierre y Clausura mencionado con el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental a los fines de determinar posible contaminación ambiental actual o inminente y tomar las medidas y recaudos necesarios para hacer cesar –en su caso- el mismo, reparar el suelo, tierra o aire que pudiera haber sido afectado o que se encontrara en riesgo de ser contaminado, de conformidad a los procedimientos técnicos y legales vigentes y a la tecnología disponible actualmente para el tratamiento y remediación de predios que han sido utilizados para similares fines.-

La Municipalidad le requirió a la empresa Córdoba Recicla Sociedad del Estado (CRESE) y ésta durante el transcurso del año 2014 presentó diversos informes, entre ellos los realizados por el Centro de Investigación y Transferencia en Ingeniería Química Ambiental (CIQA) dependiente de la Universidad Tecnológica Nacional referidos a los Análisis de Barros, Monitoreo de Agua Subterránea, Laguna Aerobia, Anaerobia y de Lixiviados, Monitoreo de Emisión de Biogás, Evaluación de la generación, captación y recuperación de biogás, Análisis de muestras de suelo (ver fs. 270 vuelta y siguientes).-

De las propias manifestaciones de la apoderada del ente municipal surge que, más allá de los resultados de los estudios ambientales acompañados, el Plan de Cierre y Clausura del predio no ha sido presentado y tampoco, en consecuencia, la aprobación a través del proceso administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) por parte de la autoridad de aplicación (Secretaría de Ambiente de la Provincia), para garantizar no sólo la pertinencia de las tareas a desarrollar sino también la participación ciudadana en el proceso administrativo.-

Siendo ésta la instancia legalmente prevista y la herramienta necesaria para poder atender las inquietudes y preocupaciones de los amparistas y vecinos de Bouwer ante su reclamo y de la posible contaminación general del ambiente en esa localidad, con consecuencias dañinas para la salud de las personas y el equilibrio del medio ambiente del lugar.-

En síntesis, el predio fue utilizado por más de 30 años como lugar de disposición final de residuos sólidos urbanos por parte de la Municipalidad de Córdoba y los otros municipios y comunas, también se depositaron residuos industriales de la empresa Renault; funcionó un horno de incineración de residuos patógenos durante una década (entre 1998 y 2008), hasta que conforme el avance de la tecnología existente en la materia y regulación legal se procedió a su clausura y cierre (Expediente N° 0425-054626/98.-

La actual Ley de Política Ambiental de la provincia de Córdoba (Ley N° 10.208 y sus tres Anexos), sancionada el 11.06.14 y publicada en el Boletín Oficial el 27.06.14 y Decretos reglamentarios N° 247/15 y 248/15 del 07.04.15 y 288/15 del 21.04.15 que la integran, con posterioridad a la presentación de la acción que nos ocupa (08.11.13), en concordancia con el art. 41 de la C.N. y la Ley General del Ambiente (N°25.675) establece expresamente los mecanismos que deben observarse a fin de garantizar el cuidado del medio ambiente, siendo el procedimiento técnico administrativo primordial e indispensable la Evaluación de Impacto Ambiental (art. 17). En el capítulo IV, en relación a la Evaluación de Impacto Ambiental, el artículo 13 dispone que la Autoridad de Aplicación instrumentará como parte integrante de todo procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter obligatorio y previo al otorgamiento o denegatoria de la Licencia Ambiental, audiencias públicas u otros mecanismos que aseguren la participación ciudadana de acuerdo a lo que establece la misma norma.-

Téngase en cuenta que la actividad en el predio de Bouwer comenzó (hace más de 30 años) cuando no había legislación específica en relación a la materia. Recién en el año 1985 se sancionó la Ley provincial 7343; siendo la primera oportunidad que en la normativa provincial se hace referencia a la Evaluación de impacto ambiental. La obligatoriedad de la Evaluación del Impacto Ambiental, recién se reguló en el Decreto 3290/90 de fecha 18.10.90 que reglamentó el Capítulo IX "Del Impacto Ambiental" contenido en el instrumento citado, en los artículos 49, 50, 51 y 52.-

El Decreto Reglamentario 2131/00 de la Ley 7343 vigente al momento de aprobarse el “Tratamiento Final de Residuos: Enterramiento Sanitario de los Residuos Urbanos e Incineración de Residuos Patógenos” que incluyó el proyecto de la fosa 9 (Resolución N° 101/98 del Consejo Provincial del Ambiente, fs. 279/286). Dicho decreto menciona en su Anexo 1 con una disposición análoga a la actual Ley 10.208 en su Anexo I, punto 16 en ambos casos, exigiendo la presentación de Estudio de Impacto Ambiental junto con el Proyecto de la actividad de manera obligatoria, y si por circunstancias de su operatoria, se modifica el momento de cierre del predio, es obligación del responsable del mismo poner en conocimiento de la autoridad de aplicación tal situación, a fin de obtener la pertinente Licencia Ambiental.-

Téngase presente que a los fines de dar cumplimiento a la normativa constitucional art. 41 y 43 de la CN y legislación nacional (Ley N° 25.675) y provincial (Leyes N° 7.343 y 10.208 con sus decretos reglamentarios), el Plan de Cierre y Clausura es el primer paso necesario, siendo el Estudio de Impacto Ambiental del mismo –que deben presentarse conjuntamente ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia- el que permitirá evaluar si el proyecto de cierre y clausura se adecúa a los estándares, procedimientos y protocolos que en materia de regulación ambiental se requieren instrumentar para remediar la posible afectación que las actividades desarrolladas durante tantos años en el predio pudiere haber causado o pudiere causar en el futuro. Permitirá examinar los valores de admisibilidad, estableciendo la línea de base que constituye la determinación de la situación actual del predio y su diagnóstico, e incluso posibilitaría la realización de estudios epidemiológicos a fin de determinar la posible relación de causa-efecto entre el predio y la salud de los habitantes de la localidad de Bouwer.-

En el mismo sentido se deberán monitorear los gases, venteo y captación; el proceso biológico de la descomposición orgánica que genera líquidos que deben extraerse con mangueras y ser tratados en la planta de lixiviados y la laguna a que los mismos son derivados, como otros tópicos que la autoridad de aplicación eventualmente sugiera, y de esta manera garantizar los atendibles reclamos de los vecinos del lugar.-

En definitiva, la Municipalidad de Córdoba no ha presentado el Plan de Cierre y Clausura del predio en cuestión, Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente aprobación luego de ser sometido al proceso administrativo de evaluación por parte de la autoridad de aplicación de conformidad a la legislación vigente. Hay en la omisión de la autoridad pública municipal clara e inequívocamente una lesión a los citados derechos reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes que regulan la materia ambiental, que traduce la “arbitrariedad manifiesta” a que alude la Ley de Amparo.-

Por todo lo cual y normas legales citadas; RESUELVO: 1) Admitir la Acción de Amparo e intimar a la Municipalidad de Córdoba, para que en el plazo de seis meses a partir de notificada ésta resolución, presente el Proyecto de Plan de Cierre y Clausura del predio que fuera utilizado para disposición final de residuos sólidos urbanos hasta el 01.04.10 ubicado en Potrero del Estado, Bouwer, conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, por ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos a fin de que sea sometido al proceso administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (arts. 13, 15, 17 y concordantes de la Ley 10.208, arts. 41 y 43 de la CN).-
2) Poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, Ministerio de Agua, Ambiente y Energía - Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, la presente resolución a los fines que cumplimente lo dispuesto por los arts. 13, 15, 17 y concordantes de la ley 10.208.-
3) Sin costas, arts. 17 Ley 4915 y 550 y 551 y cc del CPP.-
4) Tener presente la reserva del Caso Federal (art. 14 de la Ley 48).-

PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.-

Fdo.: GIORDANO, Cristina Edith, JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

Fdo.: RINALDINI, Adriana María, SECRETARIO JUZGADO 1RA. INSTANCIA

Fuente: elDial.com

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