viernes, 24 de julio de 2015

Santa Cruz: regulación de la equinoterapia

Ley 5051 - Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz

Título: Salud. Equinoterapia. Regulación.

Fecha B.O.: 16-jul-2015

Texto de la norma:

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación para personas que requieran estos servicios. 

Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares destinados para este fin.

b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros definidos en la presente ley. 

Artículo 3.- Condiciones de los prestadores. La Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar lo requiera.

La reglamentación indica la formación con que deberán contar el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad. 

Artículo 4.- Requisitos. Todo Centro de Equinoterapia deberá contar con:

a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que practiquen Equinoterapia contratado a tal efecto.

b) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina. 

Artículo 5.- Aspectos Sanitarios. Los Centros de Equinoterapia cumplimentarán las disposiciones establecidas por la Resolución N° 617/05   de la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución N° 36/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario. 

Artículo 6.- Instalaciones. Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:

a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que garanticen el bienestar del animal.

b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente delimitada.

c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y retozar.

d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles, zonas de circulación accesible, servicios generales.

e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas con movilidad reducida, establecidas por la ley D N° 2055. 

Artículo 7.- Materiales de Trabajo. Los Centros de Equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el trabajo en pista:

a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del caballo.

b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas, cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.

c) Cascos y polainas.

d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo. 

Artículo 8.- Certificado médico previo. Para la práctica de Equinoterapia debe presentarse certificado médico de aptitud física en el cual se especifique el diagnóstico médico o profesional idóneo y la solicitud del médico tratante de la terapia. 

Artículo 9.- Autorizaciones. Las personas sujetas a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal de un tercero deben contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de Equinoterapia. 

Artículo 10.- Equinos. Los equinos destinados a estas prácticas deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la presente ley.

El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU. 

Artículo 11.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud de la provincia será la autoridad de aplicación encargada del diseño y control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente ley. 

Artículo 12.- Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina, homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en otras provincias y el extranjero.

b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa. Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándosele a la institución controlada la constancia correspondiente.

c) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio de Educación y Derechos Humanos. 

Artículo 13.- Plazo. Los Centros de Equinoterapia que actualmente funcionan en el territorio provincial deben adecuar sus instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente ley dentro del plazo de doce (12) meses de la entrada en vigencia. 

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias