Título: Salud. Equinoterapia. Regulación.
Fecha B.O.: 16-jul-2015
Texto de la norma:
Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto
regular la Equinoterapia como actividad terapéutica de habilitación y
rehabilitación para personas que requieran estos servicios.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de la presente ley,
se definen los siguientes términos:
a) Equinoterapia: Disciplina integral y complementaria de
las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de
personas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente
entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares
destinados para este fin.
b) Centro de Equinoterapia: Entidades destinadas a prestar
servicios de Equinoterapia que cuentan con infraestructura física, personal y
equipamiento idóneo para dicha actividad, reglamentada bajo los parámetros
definidos en la presente ley.
Artículo 3.- Condiciones de los prestadores. La
Equinoterapia debe ser impartida por un equipo interdisciplinario integrado por
profesionales del área de salud y del área de educación, según el caso a tratar
lo requiera.
La reglamentación indica la formación con que deberán contar
el personal auxiliar para poder desarrollar la actividad.
Artículo 4.- Requisitos. Todo Centro de Equinoterapia deberá
contar con:
a) Servicio de emergencia que cubra a los alumnos que
practiquen Equinoterapia contratado a tal efecto.
b) Seguro que cubra a los que practiquen dicha disciplina.
Artículo 5.- Aspectos Sanitarios. Los Centros de
Equinoterapia cumplimentarán las disposiciones establecidas por la Resolución
N° 617/05 de la ex Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) y la Resolución N° 36/2011
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en lo
referido a identificación, traslado y control sanitario de los equinos y
registro de la entidad en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios
(RENSPA), así como toda otra cuestión que establezca la reglamentación. Las
entidades que cuenten con Servicio Veterinario o Veterinario, deberán estar
inscriptas en el Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado
(SVPA) o en su defecto contratar alguno para el control sanitario.
Artículo 6.- Instalaciones. Los Centros de Equinoterapia
deben contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y características:
a) Caballerizas, establos, boxes y corrales, acorde a las especificaciones
arquitectónicas y requerimientos fisiológicos de los animales, establecidos por
un profesional idóneo, de acuerdo al clima y costumbres del lugar que
garanticen el bienestar del animal.
b) Zona de pista, con al menos una pista plana correctamente
delimitada.
c) Zona de descanso, donde el caballo pueda caminar y
retozar.
d) Zona de servicios de usuarios: espacios aptos para las
terapias generales que se apoyan en la Equinoterapia, sanitarios accesibles,
zonas de circulación accesible, servicios generales.
e) Accesibilidad: todas las áreas y servicios de los Centros
de Equinoterapia deben cumplir con las normas de accesibilidad para personas
con movilidad reducida, establecidas por la ley D N° 2055.
Artículo 7.- Materiales de Trabajo. Los Centros de
Equinoterapia deben contar, como mínimo, con los siguientes materiales para el
trabajo en pista:
a) Plataforma/rampa de acceso para subir y bajar del
caballo.
b) Monturas convencionales y adaptadas, cabezadas,
cabestros, cojinillos, mandiles cinchones.
c) Cascos y polainas.
d) Elementos de limpieza y descanso para el caballo.
Artículo 8.- Certificado médico previo. Para la práctica de
Equinoterapia debe presentarse certificado médico de aptitud física en el cual
se especifique el diagnóstico médico o profesional idóneo y la solicitud del
médico tratante de la terapia.
Artículo 9.- Autorizaciones. Las personas sujetas a la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o representación legal
de un tercero deben contar con una autorización otorgada por éste para la
práctica de Equinoterapia.
Artículo 10.- Equinos. Los equinos destinados a estas
prácticas deben ser debidamente adiestrados a tal efecto y dedicados para tal
fin, evitando el uso para otras actividades que no sean terapéuticas. El tipo
de entrenamiento para los caballos será fijado por la reglamentación de la
presente ley.
El caballo de terapia está protegido de acuerdo a las normas
nacionales e internacionales de los derechos del animal que rigen en la ONU.
Artículo 11.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de
Salud de la provincia será la autoridad de aplicación encargada del diseño y
control de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 12.- Funciones. Son funciones de la autoridad de
aplicación:
a) Acreditar los cursos de capacitación para instructores de
Equinoterapia y profesionales del área de salud y educación que impartan esta
disciplina, homologar los cursos y capacitaciones que se dicten en otras
provincias y el extranjero.
b) Velar por el correcto funcionamiento de dichas
instituciones como así también llevar adelante el control de la normativa.
Dicho control deberá ser debidamente documentado, otorgándosele a la
institución controlada la constancia correspondiente.
c) Coordinar las acciones que correspondan con el Ministerio
de Educación y Derechos Humanos.
Artículo 13.- Plazo. Los Centros de Equinoterapia que
actualmente funcionan en el territorio provincial deben adecuar sus
instalaciones y prestaciones a las disposiciones de la presente ley dentro del
plazo de doce (12) meses de la entrada en vigencia.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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