La madre del niño habría solicitado a la obra
social que le brindara a su hijo una docente de educación especial y una
psicopedagoga durante el período escolar.
La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de
apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) y
confirmó una sentencia que le ordenó a la obra social brindar cobertura total e
integral del tratamiento reclamado por una afiliada para su hijo con
discapacidad. Asimismo, dispuso la supresión de la identificación de los
actores y del menor representado en toda copia para publicidad de la sentencia,
sustituyéndola por sus iniciales.
Mediante un amparo, M.A.M. había solicitado a la obra social
que le brindara a su hijo G.A.M. (menor de edad) la asistencia de una docente
de educación especial durante el periodo escolar y de una psicopedagoga
destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño, sumadas a la
petición de futuras prestaciones. El menor padece encefalopatía crónica no
evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral.
El juez del amparo consideró que las prestaciones reclamadas
resultaban "totalmente procedentes" y ordenó a la obra social su
cobertura total e integral, más gastos y tratamientos médicos y terapéuticos y
"gastos accesorios necesarios", conforme la prescripción de los
médicos tratantes. Asimismo, ordenó el reintegro de 6.736, 20 pesos por
diferencias que debió pagar la demandante en concepto de honorarios de la
maestra especial.
La Corte recordó que "el amparo constituye un proceso
excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares,
caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas
que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave
sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe
tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser
de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria
violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución".
El Alto Tribunal recordó que "tiene dicho que la
proclamación del derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad
biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto
implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las
personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que
garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada
a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la
salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque
el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de
preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el
contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser
justificada".
Con respecto a la discusión sobre la aplicación en el ámbito
local de la Ley Provincial 7600 y no la Ley Nacional 24901, la Corte recordó la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que
"el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los
tratados con rango constitucional tornan tales disposiciones aplicables al caso
por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal Federal
ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes
23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las
medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los
derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el
alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (doctrina de
Fallos, 327:2127). También explicitó que las obligaciones que incumben a la
Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que
competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en
estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes,
que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se
desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes
sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones
programáticas vacías de operatividad".
Cabe recordar que la Ley 24901 denominada Sistema de
Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las
Personas con Discapacidad fue promulgada en diciembre de 1997, y que la Ley
Provincial 7600 que adhiere al sistema de la Ley Nacional (publicada el
17-XII-2009), modificada por Ley 7614, en el artículo 2, establece en forma
expresa que el Instituto de Salud de Salta está obligado a brindar las
prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial
que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas
determinadas según Ley 24901.
En su artículo 2, la Ley 24901 prevé expresamente que las
obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura
"total" de las prestaciones básicas enunciadas en la ley. En tal
sentido, la Corte concluyó que "al reglar en manera expresa que deben
respetarse las prestaciones básicas de la Ley Nacional, no resulta admisible el
agravio vertido sobre la imposibilidad de aplicación de nomencladores nacionales,
como fuera solicitado en la demanda".
Fuente: El Tribuno
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias