miércoles, 8 de julio de 2015

Ordenan al IPSS cubrir tratamiento de un chico con discapacidad

La madre del niño habría solicitado a la obra social que le brindara a su hijo una docente de educación especial y una psicopedagoga durante el período escolar.

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) y confirmó una sentencia que le ordenó a la obra social brindar cobertura total e integral del tratamiento reclamado por una afiliada para su hijo con discapacidad. Asimismo, dispuso la supresión de la identificación de los actores y del menor representado en toda copia para publicidad de la sentencia, sustituyéndola por sus iniciales. 

Mediante un amparo, M.A.M. había solicitado a la obra social que le brindara a su hijo G.A.M. (menor de edad) la asistencia de una docente de educación especial durante el periodo escolar y de una psicopedagoga destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño, sumadas a la petición de futuras prestaciones. El menor padece encefalopatía crónica no evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral.

El juez del amparo consideró que las prestaciones reclamadas resultaban "totalmente procedentes" y ordenó a la obra social su cobertura total e integral, más gastos y tratamientos médicos y terapéuticos y "gastos accesorios necesarios", conforme la prescripción de los médicos tratantes. Asimismo, ordenó el reintegro de 6.736, 20 pesos por diferencias que debió pagar la demandante en concepto de honorarios de la maestra especial.

La Corte recordó que "el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución".

El Alto Tribunal recordó que "tiene dicho que la proclamación del derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada".

Con respecto a la discusión sobre la aplicación en el ámbito local de la Ley Provincial 7600 y no la Ley Nacional 24901, la Corte recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que "el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (doctrina de Fallos, 327:2127). También explicitó que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad". 

Cabe recordar que la Ley 24901 denominada Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad fue promulgada en diciembre de 1997, y que la Ley Provincial 7600 que adhiere al sistema de la Ley Nacional (publicada el 17-XII-2009), modificada por Ley 7614, en el artículo 2, establece en forma expresa que el Instituto de Salud de Salta está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

En su artículo 2, la Ley 24901 prevé expresamente que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura "total" de las prestaciones básicas enunciadas en la ley. En tal sentido, la Corte concluyó que "al reglar en manera expresa que deben respetarse las prestaciones básicas de la Ley Nacional, no resulta admisible el agravio vertido sobre la imposibilidad de aplicación de nomencladores nacionales, como fuera solicitado en la demanda".

Fuente: El Tribuno

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