Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015
Publicación en B.O.: 03/07/2015
Texto de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA
CAPÍTULO I
Objeto
ARTÍCULO 1° — El ejercicio profesional de la musicoterapia
queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones
reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo
el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Ejercicio profesional y desempeño de la profesión
ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley, se considera
ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos
y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y
supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el
sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de
procesos saludables para las personas y su comunidad.
ARTÍCULO 3° — El musicoterapeuta o licenciado en
musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o
integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o
en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.
ARTÍCULO 4° — El control del ejercicio de la profesión y de
la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe
cada jurisdicción.
CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión
ARTÍCULO 5° — El ejercicio profesional de la musicoterapia
sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por
universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada,
debidamente acreditadas;
b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades
nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente
acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la
aprobación de la presente ley;
c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en
musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los
profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por
instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y
asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su
profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o
convocados.
CAPÍTULO IV
Alcances e incumbencias de la profesión
ARTÍCULO 6° — Los musicoterapeutas o licenciados en
musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
a) Actuar en la promoción, prevención, atención,
recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a
partir de las experiencias con el sonido y la música;
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión
contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de
su competencia;
e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de
docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;
f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia
e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y
comunitario;
g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros
profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los
servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de
tratamiento público y privado;
j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y
selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;
k) Participar en la definición de políticas de su área y en
la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y
programas de salud dentro del ámbito de su competencia.
CAPÍTULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal
ARTÍCULO 7° — No pueden ejercer la profesión los
musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o
suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria,
mientras dure la misma.
ARTÍCULO 8° — Las incompatibilidades para el ejercicio de la
profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser
establecidas por ley.
ARTÍCULO 9° — Las personas que sin poseer título habilitarte
ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia
reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables
en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de
otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra
normativa dictada por las jurisdicciones locales.
CAPÍTULO VI
Prohibiciones
ARTÍCULO 10. — Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que
signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o
atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional
publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos,
prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado
para ello.
CAPÍTULO VII
Matriculación
ARTÍCULO 11. — Matriculación. Para el ejercicio profesional,
musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente
el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo
5° de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los
organismos jurisdiccionales correspondientes.
ARTÍCULO 12. — Reempadronamiento. En el plazo de noventa
(90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben
proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en
musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de
la presente ley, ante la autoridad nacional.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 13. — Aplicación en las jurisdicciones. La
aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su
normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 14. — Reglamentación. La presente ley será
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su
publicación.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 —
Fdo.: AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H.
Estrada. — Lucas Chedrese.
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