Cobertura de alimentos libres de gluten que deben brindar
las obras sociales a sus afiliados celíacos
Emitida el 5 de Mayo de 2015
Boletín oficial, 12 de Mayo de 2015
Síntesis: Enfermedad Celíaca. Modificación del Decreto 528/11,
reglamentario de la Ley N° 26.588. Cobertura en concepto de harinas,
premezclas, sus derivados y/o productos que deben consumir las personas
celíacas en base a criterios nutricionales.
Texto completo:
Bs. As., 5/5/2015
Fecha de Publicación: B.O. 12/05/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-25.040-14-9, la Resolución N°
504 de fecha 23 de abril de 2014, ambos del registro del MINISTERIO DE SALUD,
la Ley N° 26.588 y su Decreto Reglamentario N° 528 de fecha 4 de mayo de 2011,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.588 se declaró de interés nacional
la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación
profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad celíaca.
Que mediante el Decreto N° 528/11 se reglamentó la citada
ley.
Que asimismo, en el artículo 1° de la Resolución Ministerial
N° 504/14 se determinó que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la
Ley N° 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en
concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto mensual de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 528/11
y que dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
Que por otra parte, en su artículo 2°, se previó que: “Cada
una de las entidades referidas en el artículo precedente deberá dar
cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el
artículo anterior”.
Que en el artículo 9° de la reglamentación de la Ley N°
26.588 aprobada por el Decreto N° 528/11 se estableció que: “Las obras sociales
y entidades que se mencionan en el artículo que se reglamenta brindarán una
cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del
costo de las harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que
poseen gluten, por tratarse de una enfermedad crónica”.
Que las entidades obligadas a la cobertura podrían
dificultar su cumplimiento con el requerimiento de comprobantes y constancias
de pago por el costo de harinas y premezclas, sin la cobertura efectiva de
alimentos elaborados que son en la práctica los de uso cotidiano, pudiendo dar
lugar a la omisión del cumplimiento de lo normado en la Resolución del
Ministerio de Salud N° 504/14.
Que por lo expuesto, resulta necesario modificar el referido
artículo 9° del citado Decreto N° 528/11 a los efectos de la efectiva
aplicación de lo normado en la resolución precedentemente mencionada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N°
528/11, reglamentario de la Ley N° 26.588, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se
encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán una
cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($
275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación,
en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con
las mismas.
El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las
cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en
base a criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las mismas,
sus derivados.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el
Registro de Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la
presente reglamentación”.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.
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