Acabar con el comercio ilícito de tabaco permitiría a los gobiernos recaudar anualmente US$ 31 000 millones en concepto de impuestos, además de mejorar la salud pública, contribuir a reducir la delincuencia y eliminar una fuente de ingresos importante para la industria tabacalera. Estos son los principales temas del Día Mundial sin Tabaco que se celebra hoy, 31 de mayo, en el cual la Organización Mundial de la Salud insta a los Estados Miembros a firmar el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.
domingo, 31 de mayo de 2015
viernes, 29 de mayo de 2015
Resolución 635/15 MSAL: mecanismos para presentación y cobro de facturaciones por parte de los Hospitales Públicos
Mecanismos para la presentación y cobro de las facturaciones
por parte de los Hospitales Públicos
Emitida el 27 de Mayo de 2015
Boletín oficial: 29 de Mayo de 2015
Síntesis: actualización de los procedimientos y requisitos de
información para la gestión de las facturaciones por parte de los Hospitales
Públicos de Gestión Descentralizada por las prestaciones brindadas a
beneficiarios de las Obras Sociales.
miércoles, 27 de mayo de 2015
El caso de Jeffrey Spector, un enfermo de cáncer, reavivó el debate por la eutanasia en Gran Bretaña
El empresario de 54 años tenía un tumor en la columna
vertebral que lo dejaría paralítico y decidió terminar con su vida en Suiza;
"Me voy antes de mi hora, pero no estoy asustado", dijo antes de
morir.
El miércoles último, Jeffrey Spector, un empresario
británico de 54 años, viajó a Suiza con su familia y amigos. Al día siguiente,
comió con ellos en un restaurant y todos sonrieron para una foto. Pero detrás
de esa sonrisa, había dolor. Era la última cena. Dieciséis horas después,
Jeffrey Spector murió en el centro de suicidio asistido Dignitas, en Zurich.
Huyó así, "demasiado pronto" -como él mismo admitió- de un cáncer en
la columna vertebral que lo llevaría a una parálisis.
"Me estoy precipitando", admitió frente a una
cámara de Dignitas antes de morir, según reprodujo el diario británico The
Telegraph."No me juzguen", pidió.
Spector, casado con Elaine y padre de tres hijas -Keleigh
(21), Courtney (19), and Camryn (15)- fue diagnosticado con cáncer en la parte
superior de la columna vertebral en 2009, cuando fue al médico por un fuerte
dolor en su espalda y cuello.
El médico le dijo que el tumor estaba ubicado en una zona
altamente peligrosa, por lo que sacarlo no era una opción. Como consecuencia,
le extrajeron algunos huesos para aliviar la presión, pero le advirtieron que
eventualmente el cáncer lo iba a dejar paralítico del cuello hacia abajo.
Un año después, Jeffrey averiguó en Dignitas, una asociación
por una muerte digna en Zurich, cómo era el proceso para morir cuando él
deseara. Tuvo que ir a Suiza porque en Gran Bretaña el suicidio asistido y la
eutanasia son ilegales.
En los últimos meses, los dolores aumentaron y Jeffrey
sintió que la parálisis era inminente. Se llamaba a sí mismo "una bomba de
tiempo caminando". Por eso, resurgió su idea de suicidarse. Antes, esperó
a que su hija menor, de 15 años, rindiera los exámenes del secundario GCSE.
"Yo puse una fecha límite para que mi hija pudiera
hacer sus exámenes. Pero ya estaba cuesta abajo. Tenía dificultades para usar
mis manos... Ya no tenía presión en mis dedos. Sentí que la enfermedad había
cruzado la línea roja y yo estaba cada vez peor", dijo en la entrevista a
Dignitas, que además grabó los últimos minutos de Jeffrey.
"En lugar de irme tarde, me estoy precipitando. Lo
llamo la opción menos peor, lo mejor para mi familia en el largo plazo",
dijo.
"Yo era una persona sana, pero mi vida dio un giro de
180 grados. Lo que comenzó como un dolor de espalda en 2008 se convirtió en una
enfermedad que me ha llevado a tener que tomar la decisión más horrible. Mis
amigos, y sobre todo a mi familia, me han instado a no pasar por esto",
recordó el empresario de Lytham St Annes, Lancs.
"Si hubiera sido más abajo en la columna vertebral, y
perdía el uso de mis piernas, me habría angustiada pero podía hacer frente a la
situación. Pero estaba destinado a parálisis total de mi cuello para
abajo", remarcó.
"Algunas personas me van a criticar, pero no me
juzguen. Nunca juzguen a nadie a menos que hayan llevado sus zapatos. Creo en
mi derecho humano a la dignidad. Quiero poder tener una taza de té y sostener
un teléfono. Quiero poder haber esas cosas solo", explicó.
"Creo que lo que estoy haciendo es en el mejor interés
a largo plazo de mi familia. No están de acuerdo con esto, por supuesto, pero
ellos aceptan que tenga mi propia opinión", agregó Jeffrey.
"Yo sé que me estoy yendo demasiado pronto -admitió-
pero tuve pensamientos consistentes y sin la presión de grupo. Tenía que ser
una decisión establecida por una mente sana. Si estoy paralítico y no puedo
hablar... ¿qué esperanza queda? Yo soy una persona orgullosa, una persona digna
e independiente. Soy yo quien está haciendo esto".
"Me voy antes de mi hora, pero no estoy asustado",
dijo.
"Apoyamos y respetamos su decisión"
Ayer, a través de un comunicado, la familia hizo un racconto
de la vida de Jeffrey desde su diagnóstico y pidió poder "llorar en
privado" su pérdida.
Contaron que cuando se enteraron que la enfermedad no era
curable, Jeffrey se contactó con Dignitas, "ya que tenía absolutamente
claro que cuando llegara el momento, quería terminar con su vida con
dignidad".
"Jeffrey fue particularmente claro en que no quería
vivir una vida paralítico y dependiente de su familia para cuidar de él",
expresaron.
"A principios de este año, la condición de Jeffrey se
deterioró hasta el punto de que él creía que no tardaría en ser permanente y
completamente paralítico. En consecuencia, pidió una cita para ir a la clínica
Dignitas en Suiza para poner fin a su propia vida. Si bien esto fue, por
supuesto, un momento difícil y doloroso, como familia apoyamos y respetamos la
decisión de Jeffrey cien por ciento", dijeron.
"El miércoles 20 de mayo 2015, Jeffrey viajó a Zurich
para ese mismo propósito, y el viernes 22 de mayo 2015, Jeffrey puso fin a su
propia vida exactamente de la manera y en exactamente a la hora que
quería", remarcaron.
"Si bien estamos compungidos y extrañamos mucho a
Jeffrey, también reconocemos que él ahora está en paz y lejos del temor que lo
rodeaba en las últimas semanas de su vida. Jeffrey puso fin a su vida con
dignidad y control, que era su deseo abrumador", expresó la familia.
Fuente: La Nación
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martes, 26 de mayo de 2015
OSPRERA deberá incluir en su padrón a la pareja de un afiliado que padece cáncer
La Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé ordenó a
la Obra Social del Personal Rural y Estibadores que reordene su padrón, a fin
de que se incluya a una mujer que padece cáncer, pareja de un afiliado. Los
jueces indicaron que las cooperativas están incluidas en la normativa que
regula los seguros de salud.
La Cámara integrada por los doctores Eduardo Arsenio Moreyra
y Marisol Ramirez de Schneider hicieron lugar parcialmente al recurso de
apelación presentado por la obra social demandada, que deberá “reordenar su
base de datos, registración y/o padrón de afiliados y su/s adherente/s” e
incluir en el mismo a R.C.C., conforme a su actual relación familiar con su
concubino, para que pueda recibir “todos y cada uno de los beneficios que
brinda Osprera”.
La mujer había iniciado una medida autosatisfactiva con el
objetivo de que la institución le proveyera de cobertura médica asistencial
integral y completa, en técnicas especiales de tratamiento oncológico, como
integrante del grupo familiar adherente de A.E., titular del empadronamiento de
atención en el Sistema Nacional del Seguro de Salud CODEM, a través de OSPRERA.
Obtuvo sentencia favorable en primera instancia pero la Obra
Social apeló, alegando falta de acreditación de la urgencia y señalando que el
concubino había renunciado a su condición afiliatoria. La mujer cuestionó
entoncesque se le negara el pedido en base a una falta administrativa de
Osprera, que debió actualizar el padrón y no detenerse en la proveniencia de la
vinculación como adherente.
Los jueces de Cámara consideraron que la urgencia de caso
había sido adecuadamente acreditada y que en relación a la filiación, no
interesaba si era adherente de E. (pareja anterior) o de R. (actual pareja),
aunque hicieron notar que surgía de las constancias que el padrón no estaba
actualizados.
“OSPRERA no puede faltar a su deber prestacional, so
pretexto que R. incurrió en error al renunciar a su condición afiliatoria y/o
dado la doble adherencia al sistema de prestación de la justiciable. Su función
conforme Art. 10° de la Ley N° 23.660, es la de contralor, dado que tenía como
adherente a la justiciable respecto a dos afiliados distintos, (…) ergo tenía
la carga de reordenar en base a sus registros y determinar la condición actual
de la adherente. Pero por otra parte, debe incluirse como adherente a R.C.C del
titular R. para que pueda recibir los servicios de la Obra Social” afirmaron
los jueces.
Indicaron además que "Es oportuno señalar que el art.
1° de la Ley 26682 establece el régimen de regulación de las empresas de
medicina prepaga, de los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las
Leyes Nros. 23.660 y 23.661, quedando también incluidas en la presente ley las
cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial
consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y
rehabilitación de la salud humana a los usuarios, sea por contratación
individual o corporativa”.
Para culminar, expresaron que “A mayor abundamiento es dable
recordar que el mismo Art. 4° de la Ley 26682 -que regula la actividad de las
empresas de medicina prepaga- califica como relación de consumo a la que nace
del contrato de usuario con empresa prestataria, y remite a las Leyes 24.240 y
25.156 y sus modificatorias, según corresponda."
Fuente: Corrientes Hoy
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Prepagas
jueves, 21 de mayo de 2015
Chaco: Se crea el Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro
Ley 7.554 - Provincia de Chaco
Sancionada el 8 de Abril de 2015
Boletín oficial, 11 de Mayo de 2015
Síntesis: Salud pública. Creación del Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito de la Dirección Maternal Infantil. Objetivos. Se crea la Unidad Coordinadora del Programa de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro.
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Salud Ocular
miércoles, 20 de mayo de 2015
Río Negro: se reglamenta ley que regula el ejercicio de los posgraduados en salud
Regulación del ejercicio de los posgraduados en salud de la
Provincia. Reglamentación de la ley 4330
Emitida el 27 de Abril de 2015
Boletín oficial, 18 de Mayo de 2015
Síntesis: se regula el ejercicio de los postgraduadores en el área de
salud. Crea Comité provincial de posgrado en salud y comité provincial de
especialidades médicas. Se aprueba la reglamentación de la ley 4330.
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lunes, 18 de mayo de 2015
Se ordena a prepaga la cobertura de mecanismo inteligente e insumos para paciente diabético
Causa n° 7368/2014 – “R. A. R. c/ OSDE s/ amparo” – CNCIV Y
COMFED – SALA III – 09/01/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.
Medida cautelar. PACIENTE QUE PADECE DIABETES. Variabilidad glucémica.
Solicitud de provisión de un sistema integrado de infusión continua de
insulina, con monitoreo continuo de glucosa y corte inteligente en peligro de
hipoglucemias severas. La empresa de medicina prepaga se ofrece a cubrir sólo
el 70% de los gastos. ADMISIÓN. Debe evitarse el agravamiento en las
condiciones de vida de la actora. EL COSTO DEL MECANISMO Y LOS INSUMOS
CORRESPONDIENTES DEBEN SER CUBIERTOS POR LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA AL 100%
Resumen del fallo:
“(…) considerando que esta Cámara ha reconocido que en los
casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan resulta suficiente
para tener por acreditado el peligro en la demora (confr. esta Cámara, Sala I,
causa N° 7841/99 del 7-2-2000; Fassi-Yañez, “Código Procesal Comentado”, T° I,
pág.48 y sus citas de la nota N° 13; Podetti, “Tratado de las medidas
cautelares”, pág.77, N° 19), el Tribunal considera que la medida cautelar
solicitada debe ser concedida, en la inteligencia de que este proceder no
ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es susceptible de evitar, en
cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la señora A. R. R. (…).”
“Debe primar el interés superior que es la salud de la
actora y soslayarse, en esta etapa larval del proceso, la posición asumida por
OSDE que propone solo la cobertura del 70%, esta es una postura exclusivamente
patrimonial que deberá oportunamente considerar el a quo al dictar la sentencia
de mérito y que la urgencia del caso no amerita a tratar ahora.”
“(…) la solución propuesta es la que, de acuerdo con lo
indicado por los profesionales médicos que asisten a la actora, mejor corresponde
con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que
compromete la salud e integridad física de las personas (confr. CSJN. Fallos:
302:1284, entre otros) y que se encuentra reconocido por la Constitución
Nacional y los pactos internacionales de jerarquía constitucional (art.75,
inc.22 de la Constitución Nacional).”
Fallo completo:
Causa n° 7368/2014 – "R. A. R. c/ OSDE s/ amparo"
– CNCIV Y COMFED – SALA III – 09/01/2015
Buenos Aires, 9 de enero de 2015.-
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora a fs.44 -fundado a fs.45/50 vta.-, contra la decisión del señor Juez de
a cargo del juzgado N° 2 que dispuso rechazar la medida cautelar solicitada
(fs.41/42), y
CONSIDERANDO:
I. Se presentó en autos la señora A. R. R. (mediante la
interposición de una acción de amparo) y solicitó al señor Juez de primera
instancia el dictado de una medida cautelar consistente en la provisión de una
microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa
en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina. En el mismo
pedido afirmó también la peticionaria que la empresa OSDE no ha negado la
prestación solicitada pero solo le ofreció cubrir el 70% de los gastos.-
II. El a quo entendió en su decisión de fs.41/42 que, del
examen de la presente causa y de la documentación acompañada, no se hallaba
acreditado el peligro en la demora ya que no surgía de la prescripción médica
de fs.8 la necesidad inmediata de la prestación requerida. Asimismo, consideró
que la medida solicitada coincidía con el objeto de la acción principal, lo
cual importaría agotar anticipadamente la pretensión y, como a la presente
causa se le ha impuesto el trámite de amparo, en breve lapso se decidirá
definitivamente sobre el fondo del asunto.-
III. Esta decisión fue apelada por la parte actora quien, en
apretada síntesis, sostuvo que resulta urgente el suministro de la bomba
solicitada debido a las características particulares que presenta su
enfermedad: VARIABILIDAD GLUCÉMICA. Afirmó que las hipoglucemias recurrentes y
asintomáticas que ella padece se producen muchas veces en la madrugada y
algunas de intensidad severa; estas hipoglucemias carecen de síntomas, por lo
que son imposibles de predecir y muchas de ellas se producen con severa intensidad
durante el descanso nocturno, lo cual hace más complicada la compensación y
pueden llegar a generar, además, desmayos y convulsiones. También advirtió
sobre las complicaciones que sufre de retinopatía diabética y neuropatía
autonómica (aumento del riesgo de un evento cardiovascular en episodio de
hipoglucemia). Consideró que el a quo no ha tenido en cuenta las prescripciones
emanadas de sus médicas tratantes (Diabetóloga y Cardióloga –ver fs. 3 y fs.8)
y de que se encuentra en riesgo su vida. Criticó la posición de OSDE de
ofrecerle sólo el 70 % de la cobertura y cita legislación en este sentido que
apoyaría su postura de merecer el 100% de los gastos. Finalmente citó
jurisprudencia del fuero Civil y de esta Jurisdicción que abonarían su posición
con respecto a que el Tribunal debería revocar la decisión el señor Juez de
Feria.-
IV. Cabe aclarar que todo el trámite descrito se produjo
antes de comenzar la feria judicial; por ello, la parte actora –debido a la
urgencia del caso-, solicitó al señor Juez de Feria la habilitación de la feria
judicial a fin de efectivizar la elevación de estas actuaciones a la Cámara tal
como fue dispuesto por el señor Juez a cargo del Juzgado N° 2 el día 30 de
diciembre de 2014 (fs.51). La habilitación fue concedida a fs.54.-
V. Que así los hechos que particularizan la presente causa,
es dable destacar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma
excepcional solo para asuntos que no admitan demora (art.4 del RJN) y cuando la
falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda
causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (confr. Morello y otros
"Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T° II-B, págs.860/861; ídem.
esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4352/99 del 25-1-2000, N° 10.396/2000 del
4-1-2001, 3634/2014 del 1-8-2014, entre otras). En consecuencia, y habida
cuenta de los alcances de la concesión del recurso deducido, corresponde
habilitar la feria en esta segunda instancia para su tratamiento.-
VI. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, corresponde ponderar que, como ha expresado el Tribunal, la
fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo
y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del
análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado
(conf. esta Cámara, Tribunal de Feria, causas N° 6655 del 7-5-99, N° 5537 del
4-6-99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de
efectuar un estudio concluyente y pormenorizado de las distintas circunstancias
de la relación jurídica involucrada (ver CSJN. Fallos: 314:711), mediante una
limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho
marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas
cautelares (confr. esta Cámara, Sala 3, causa N° 9643 del 14-12-01, ídem. Sala
2, causa N° 1555/98 del 22-10-98).-
VII. Ello sentado, corresponde tener en cuenta que se
encuentra acreditado en autos que la actora es afiliada a OSDE.Binario (confr.
fs.2, fs.7, fs.9 y fs.10), que se trata de una paciente de 58 años de edad con
diagnóstico de diabetes tipo 1 desde los 14 años, que lleva 44 años de evolución
de su enfermedad y que sus médicos tratantes le han prescripto un sistema
integrado de infusión continua de insulina con monitoreo continuo de glucosa y
corte inteligente en peligro de hipoglucemias severas (confr. el resumen de la
historia clínica que obra glosado a fs.3, suscripto por la doctora E. A. D.
–Nutrición-Diabetes-Clínica Médica- y el certificado médico obrante a fs.8,
expedido por la Cardióloga, doctora J. M. B,).-
Por ello, y considerando que esta Cámara ha reconocido que
en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan resulta
suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora (confr.esta
Cámara, Sala I, causa N° 7841/99 del 7-2-2000; Fassi-Yañez, "Código
Procesal Comentado", T° I, pág.48 y sus citas de la nota N° 13; Podetti,
"Tratado de las medidas cautelares", pág.77, N° 19), el Tribunal
considera que la medida cautelar solicitada debe ser concedida, en la inteligencia
de que este proceder no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es
susceptible de evitar, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de
la señora A. R. R. que surgen claramente de las constancias de estos obrados.-
Debe primar el interés superior que es la salud de la actora
y soslayarse, en esta etapa larval del proceso, la posición asumida por OSDE
que propone solo la cobertura del 70%, esta es una postura exclusivamente
patrimonial que deberá oportunamente considerar el a quo al dictar la sentencia
de mérito y que la urgencia del caso no amerita a tratar ahora.-
Que en orden a la identidad de objeto de la medida cautelar
y la pretensión principal que alega el a quo, es dable advertir que la Corte
Suprema tiene decidido que no se puede descartar la aplicación de una medida
cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que
imponen –como en el caso- expedirse provisionalmente sobre la índole de una
petición formulada (confr. CSJN ‘in re’ "Camacho Acosta c/Grafi Graf"
del 7-98-97, Fallos: 320:1633; esta Cámara, Tribunal de Feria, causa 2055/2014
del 29-7-2014).-
Finalmente, cabe poner de manifiesto que la solución
propuesta es la que, de acuerdo con lo indicado por los profesionales médicos
que asisten a la actora, mejor corresponde con la naturaleza del derecho cuya
protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de
las personas (confr. CSJN. Fallos: 302:1284, entre otros) y que se encuentra
reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de
jerarquía constitucional (art.75, inc.22 de la Constitución Nacional).-
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Revocar la decisión
obrante a fs.41/42; 2) Ordenar a OSDE a tomar todas las medidas pertinentes
para hacer entrega –de inmediato- a la actora, señora A. R. R., de la
Microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa
en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina ante hipoglucemia
tipo paradigma veo 754 marca Medtronic o similar, con más todos los insumos y
medicación que fueren necesarios para el adecuado uso y funcionamiento del
sistema, los cuales deben ser entregados mensualmente o trimestralmente de
acuerdo a las necesidades de la paciente y prescripción médica, 3) el costo del
mencionado mecanismo, con más todos los insumos correspondientes deben ser
cubiertos (provisionalmente y hasta el dictado de la sentencia definitiva) por
la prepaga OSDE al 100% y 4) Se otorga la medida cautelar solicitada bajo
responsabilidad de la peticionaria y mediante la prestación de una caución
juratoria que deberá hacerse efectiva por ante el juzgado de Feria.-
Regístrese y devuélvase sin más trámite al Juzgado de Feria
en donde se deberá notificar la presente decisión y continuar el trámite
pertinente.-
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo -
Alfredo Silverio Gusman
Fuente: elDial.com
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jueves, 14 de mayo de 2015
Por qué España es líder mundial de trasplantes
Desde hace 23 años España encabeza la lista de países con
más cantidad de donaciones y trasplantes de órganos, de acuerdo con cifras del
Ministerio de Sanidad.
Y, según esa misma institución, el país batió su propio
récord en 2014, con 4.360 trasplantes y una tasa de donación de 36 personas por
millón de habitantes, cuando la media europea es de 19.
Desde su infancia, Julio Dojeat ha formado parte de
estadísticas como esas.
Cuando era un bebé de 9 meses le diagnosticaron
hipercalcemia, que le produjo un deterioro progresivo en los riñones.
A los 8 años desarrolló insuficiencia renal y, un año más
tarde, entró por primera vez a diálisis.
"Con 10 años me trasplantaron el primer riñón de un
donante cadáver, pero me duró hasta los 23 años. Volví a diálisis hasta que
recibí un segundo riñón de otro donante cadáver, que me duró 6 años",
relata a BBC Mundo este psicólogo de 38 años.
Así, Dojeat se convirtió en beneficiario de un modelo
calificado por las autoridades sanitarias como de "exportación".
Pero, ¿en qué reside su éxito?
Claves del modelo español
Los expertos destacan que la autorización de la familia de
los fallecidos es fundamental para realizar la donación.
Para tomar la decisión influye -y mucho- la labor de los
médicos de cuidados intensivos.
Su actuación es una de las claves de la fortaleza del
sistema español, un modelo de gestión que nació con la Organización Nacional de
Trasplante (ONT), en 1989.
"Pusimos como responsable de cada hospital a un médico
especialista en cuidados intensivos y lo entrenamos en cómo detectar donantes,
abordar a la familia y hacer lo necesario para lograr la donación", le
explica a BBC Mundo Rafael Matesanz, fundador y director de la ONT.
La gestión española marcó una ruptura con el modelo de la
época, en el que las entidades de trasplantes eran organizaciones no
gubernamentales o de voluntariado, y dio el primer paso para involucrar al
Estado en el tejido de donación y trasplante.
La ONT nació dentro del Ministerio de Sanidad, una decisión
clave porque le permite contar con un sistema sanitario público que cubre a
toda la población. Son, según apuntan expertos, las otras dos fortalezas del
modelo.
"La donación sale de la gente, pero si no se garantiza
que se pueda producir en las mejores condiciones y no existen profesionales que
guíen esa generosidad, al final no se traduce en donantes reales que puedan
salvar vida", asegura Matesanz.
Sin embargo, pese al éxito de este sistema, muchas familias
siguen sin autorizar la donación de sus fallecidos. En los últimos tres años
esta negativa se mantiene entre 15%-16%.
Como la mayoría de trasplantados, Julio recibió órganos de
donantes fallecidos. Hace tres décadas, la mayoría de los donantes moría en
accidentes de tráfico, pero en la actualidad están relacionados con la edad.
El año pasado 54% de ellos eran ancianos.
"El 60% de los donantes son hombres, fallecidos por
accidente cerebrovascular. También reciben riñones, hígado y corazón pacientes
de más de 70 años. Es un patrón envejecido común en varios países europeos y
contrario al perfil joven de América Latina", detalla el director de la
ONT.
Pero no todos los pacientes pueden recibir órganos de
ancianos.
"A partir de 55 a 60 años el donante no es válido para
trasplante cardíaco. Tiene que ser de mejor calidad y más joven que para otros
trasplantes", aclara la Federación Española de Trasplantados de Corazón.
En 2014 la mayoría de los trasplantes fue de riñón (61%),
seguido por hígado (24%). La espera de los pacientes depende del órgano que
requieren.
"Por ejemplo, un corazón 2 o 3 meses, hígado 4 o 5
meses, pulmón 6 meses y riñón 15 meses. Son tiempos medios bajos en comparación
con otros países", dice Matesanz.
Son muchos los que mueren en esa cuenta atrás. No hay
órganos suficientes para los 5.571 enfermos en lista de espera.
En 2014, 4.6% de esos pacientes fallecieron esperando
hígado, 4.4% corazón y 3.7% pulmón.
Solidaridad consciente
Muchos deciden donar en vida, principalmente a familiares o
amigos. Pero también hay quién lo hace de forma altruista: se le conoce como
buen samaritano y ofrece habitualmente un riñón sin importar quién será el
receptor.
La donación en vida de riñón, que representó el año pasado
15%, era la única opción que tenía Julio cuando le comenzó a fallar el segundo
órgano trasplantado.
A los 31 años tuvo que volver a diálisis y era más sensible
a un tercer trasplante porque su sistema inmunológico generó anticuerpos.
"Ese tercer riñón tenía que ser como hecho a medida.
Comencé a valorar la opción de un donante vivo", recuerda.
Su hermana resultó ser 100% compatible. A pesar del miedo,
dieron el paso, y todo salió bien.
Mejoras
Julio sabe, personal y profesionalmente, que uno de los
principales retos es vencer los temores y prejuicios sobre la donación y el
trasplante. Falta más apoyo psicológico al enfermo.
Es el único "pero" que ve al modelo español.
"Falta una mayor labor del psicólogo para generar
pacientes más conscientes con su enfermedad, que hagan el sistema sanitario más
sostenible", explica Julio.
También existe déficit de apoyo mientras se está en lista de
espera.
"Cuando el paciente no está ingresado porque puede
esperar el órgano en su casa, se acaba cualquier tipo de ayuda
psicológica", comenta a BBC Mundo Ángel García, presidente de la Asocación
de Trasplantados de Corazón de la Comunidad de Madrid.
La infraestructura, en términos generales, debe fortalecerse
para garantizar el buen funcionamiento del modelo español.
"Si por la situación económica en vez de 4 quirófanos
hay 3, o de 10 ambulancias hay 5, eso se va a notar. El sistema de trasplante
es casi un engranaje perfecto, pero depende de un sistema mayor que si falla,
podría tener fracturas", advierten desde la Asociación Madrileña de
Trasplantados Pulmonares y Familiares.
Modelo de exportación
En tanto, el sistema español de coordinadores profesionales
de trasplantes fue replicado en países como Portugal, Croacia, Bélgica, Italia,
Francia y en varias naciones de América Latina que, desde 2005, forman a muchos
de sus coordinadores en un Máster en España. Hasta la fecha suman 350
profesionales.
Desde entonces, según registros de la ONT, en la región
latinoamericana la tasa de trasplantes aumentó 50%, con Uruguay en el primer
lugar en la lista de donaciones y Argentina como líder en trasplante.
Fuente: BBC Mundo
miércoles, 13 de mayo de 2015
Clínicas y prepagas levantaron el lockout y negocian una suba
La decisión se tomó tras un llamado de la Secretaría debComercio. Las empresas piden un aumento tarifario de entre el 12 y el 15%.
Las prestadoras de servicios de salud levantaron el lockoutbque habían anunciado para mañana jueves como respuesta a una deuda de las prepagas, confirmaron ayer a Tiempo voceros de la cámara que reúne a las clínicas y sanatorios privados (ADECRA).
En el Ministerio de Economía se supo que el pedido de las firmas está entre el 12 y el 15 por ciento. Las empresas decidieron dar marcha atrás con la medida tras un llamado de la Secretaría de
Comercio a las prepagas para negociar los términos de un incremento tarifario que permita a esas empresas cumplir con sus obligaciones con los centros de salud. La dependencia a cargo de Augusto Costa y la Superintendencia de Servicios de Salud confirmaron también la noticia, si bien, como las empresas, omitieron precisar los porcentajes que se están tratando con las firmas. Extraoficialmente, ayer también se habló de un posible 7 por ciento.
Comercio a las prepagas para negociar los términos de un incremento tarifario que permita a esas empresas cumplir con sus obligaciones con los centros de salud. La dependencia a cargo de Augusto Costa y la Superintendencia de Servicios de Salud confirmaron también la noticia, si bien, como las empresas, omitieron precisar los porcentajes que se están tratando con las firmas. Extraoficialmente, ayer también se habló de un posible 7 por ciento.
Desde ADECRA, voceros informaron que, después de la amenaza de lockout, "el jueves las clínicas van a abrir y hoy (por ayer) la actividad es plena". Sin embargo, los referentes empresarios que participan de la negociación eligieron llamarse a silencio hasta tanto el tema se resuelva en las oficinas de gobierno. "Es una cuestión de prudencia porque hay mucha expectativa con lo que va a pasar", explicaron las fuentes consultadas. Las empresas entienden que el levantamiento de la medida
anunciada es "un gesto de buena voluntad" para el que esperan repercusiones positivas.
anunciada es "un gesto de buena voluntad" para el que esperan repercusiones positivas.
La superintendenta, Liliana Korenfeld, confirmó a Tiempo las tratativas pero se guardó la información sobre los porcentajes que se consideran. De cualquier modo, la funcionaria destacó la vuelta de las privadas al diálogo y aseguró que las compañías "levantaron lo que habían anunciado porque con amenazas no se puede negociar". Lo que las partes resuelvan se conocerá mañana jueves, adelantó Korenfeld.
En los pasillos del Ministerio de Economía la impresión no era tan optimista. Según se pudo averiguar, hasta ayer lo único concreto era que las empresas formalizaron su deseo de obtener permiso oficial para subir las tarifas entre un 12 y un 15 por ciento. Comercio analizó los detalles del pedido ayer a la espera de una definición política pero las expectativas eran menores. "Está caldeado el tema", graficó un vocero consultado a última hora de ayer que, en la formalidad, limitó sus palabras a que "se continúa trabajando para llegar a un acuerdo con el sector". Si bien las clínicas y sanatorios denuncian una deuda de las prepagas, lo cierto es que buena parte de los primeros pertenecen a las jugadoras más importantes del segundo grupo. La semana pasada, el referente de la cámara de prepagas CIMARA, Federico Díaz Mathe, advirtió a este medio que al reclamo actual sumarán otro pedido de aumento después de la paritaria de junio.
Fuente: Tiempo Argentino
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martes, 12 de mayo de 2015
Se modifica artículo del decreto que reglamenta la Ley de Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Celíaca
Cobertura de alimentos libres de gluten que deben brindar
las obras sociales a sus afiliados celíacos
Emitida el 5 de Mayo de 2015
Boletín oficial, 12 de Mayo de 2015
Síntesis: Enfermedad Celíaca. Modificación del Decreto 528/11,
reglamentario de la Ley N° 26.588. Cobertura en concepto de harinas,
premezclas, sus derivados y/o productos que deben consumir las personas
celíacas en base a criterios nutricionales.
Texto completo:
Bs. As., 5/5/2015
Fecha de Publicación: B.O. 12/05/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-25.040-14-9, la Resolución N°
504 de fecha 23 de abril de 2014, ambos del registro del MINISTERIO DE SALUD,
la Ley N° 26.588 y su Decreto Reglamentario N° 528 de fecha 4 de mayo de 2011,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.588 se declaró de interés nacional
la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación
profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad celíaca.
Que mediante el Decreto N° 528/11 se reglamentó la citada
ley.
Que asimismo, en el artículo 1° de la Resolución Ministerial
N° 504/14 se determinó que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la
Ley N° 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en
concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto mensual de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 528/11
y que dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
Que por otra parte, en su artículo 2°, se previó que: “Cada
una de las entidades referidas en el artículo precedente deberá dar
cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el
artículo anterior”.
Que en el artículo 9° de la reglamentación de la Ley N°
26.588 aprobada por el Decreto N° 528/11 se estableció que: “Las obras sociales
y entidades que se mencionan en el artículo que se reglamenta brindarán una
cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del
costo de las harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que
poseen gluten, por tratarse de una enfermedad crónica”.
Que las entidades obligadas a la cobertura podrían
dificultar su cumplimiento con el requerimiento de comprobantes y constancias
de pago por el costo de harinas y premezclas, sin la cobertura efectiva de
alimentos elaborados que son en la práctica los de uso cotidiano, pudiendo dar
lugar a la omisión del cumplimiento de lo normado en la Resolución del
Ministerio de Salud N° 504/14.
Que por lo expuesto, resulta necesario modificar el referido
artículo 9° del citado Decreto N° 528/11 a los efectos de la efectiva
aplicación de lo normado en la resolución precedentemente mencionada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N°
528/11, reglamentario de la Ley N° 26.588, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se
encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán una
cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($
275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación,
en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con
las mismas.
El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las
cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en
base a criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las mismas,
sus derivados.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el
Registro de Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la
presente reglamentación”.
Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.
Gollan.
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lunes, 11 de mayo de 2015
Texto de la Resolución que prohíbe la realización de estudios preocupacionales para detectar VIH
Título: Discriminación Laboral. Ofertas de empleo.
Restricciones. Exámenes preocupacionales. Realización de estudios de
laboratorio para detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H.
Prohibición.
Fecha B.O.: 8-may-2015
Texto completo de la norma:
VISTO el Expediente N° 1.654.899/14 del Registro del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Convenio de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, las Leyes Nros.
23.592 y sus modificatorias, 22.520 y sus modificatorias, 23.798 y 25.326
y sus modificatorias, los Decretos Nros. 357 del 21 de febrero de 2002 y 1.086 del 7 de septiembre de 2005, el Convenio
Marco de Cooperación entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y
EL RACISMO N° 1 del 19 de diciembre de 2013 y la Resolución de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37
del 14 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.326 establece los límites en el uso y
disposición de los datos personales sin consentimiento expreso de su titular,
estableciendo el principio general de que ninguna persona puede ser obligada a
proporcionar datos sensibles, quedando prohibida la formación de archivos,
bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente
revele estos datos.
Que la mencionada Ley, define como datos sensibles aquellos
datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual.
Que dicha enumeración es análoga a la establecida en la Ley
N° 23.592 respecto a los motivos de selección o distinción discriminatorios
signados por raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o
gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
Que el artículo 23 de
la Ley N° 22.520, establece que le compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL entender en la promoción, regulación y fiscalización del
cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, así como en la
igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y en el trabajo.
Que por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, se
establecieron como objetivos de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de
Estado, la ejecución de políticas, planes, programas y acciones para promover
el empleo y mejorar las condiciones de empleo y empleabilidad de los
desocupados, facilitar la inserción de las personas con discapacidad en
relaciones de trabajo decentes y eliminar los condicionamientos sociales que
impiden su integración, y la construcción de una Red Federal de Servicios de
Empleo, a fin de posibilitar la inserción de los desocupados.
Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes
preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar
la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el
desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso
pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.
Que mediante el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL
DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, se estableció que el término discriminación
comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de
raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen
social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de
trato en el empleo y la ocupación.
Que la Ley N° 23.592 indica como acto de discriminación, a
toda acción que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION ha
detectado situaciones habituales y sostenidas de discriminación en el acceso al
trabajo y en tal sentido, ha elaborado una Recomendación General contra la
Discriminación en la Oferta de Empleo.
Que las publicaciones de solicitud de personal sesgadas o
dirigidas en términos restrictivos por razones de edad, etnia, género,
características físicas, condiciones de salud, opiniones políticas, lugar de
residencia u origen, condición económica, filiación gremial, o situación
familiar, entre otras, no relacionadas intrínsecamente con el puesto de
trabajo, son hechos de discriminación pública y notoria, que deben ser
detectados, restringidos y denunciados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de
la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de esta Cartera de Estado ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL promoverá que las Oficinas de la Red de Servicios de Empleo asuman el
compromiso expreso de no suministrar datos que pudieran ser motivo de
discriminación de los y las postulantes por parte de empleadores y empleadoras,
aun cuando se contara con el consentimiento expreso del titular.
ARTICULO 2° - Los convenios que celebre el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con organismos provinciales o municipales, o
con entidades sin fines de lucro incluirán el siguiente texto: "Ambas
partes se comprometen a no requerir ni suministrar datos personales que revelen
origen racial o étnico, opiniones políticas o sindicales, convicciones
religiosas, filosóficas o morales, o información referente a la salud o a la
vida sexual de los trabajadores y trabajadoras postulantes a un empleo o curso
de capacitación".
ARTICULO 3° - Las ofertas de empleo no podrán contener
restricciones por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica,
condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia o
responsabilidades familiares.
ARTICULO 4° - Podrá ser motivo de denuncia por violación de
las Leyes Nros. 23.592 , 23.798 y 25.326
, la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de
detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes
a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales.
ARTICULO 5° - Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.-
Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
viernes, 8 de mayo de 2015
Responsabilizan a obra social por falta de atención de paciente fallecido en posoperatorio
Expte. N° 21.713/05 - “K., H. R. c/ Ministerio Del Interior
y Otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.” – CNCIV – SALA L –
11/03/2015
RESPONSABILIDAD MÉDICA. Fallecimiento de un paciente tras
intervención quirúrgica. Ausencia de riesgo quirúrgico anormal. Negligente e
inconexa atención durante el posoperatorio. Defectos organizativos. FALTA DE
SERVICIO IMPUTABLE A LA OBRA SOCIAL. Responsabilidad por el nosocomio a través
del cual brinda prestaciones. Resarcimiento a favor de los padres. PÉRDIDA DE
CHANCE DE AYUDA FUTURA COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DE LOS HIJOS.
Procedencia. ARTÍCULO 1745 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Daño moral. Incremento
del quantum. Inaplicabilidad del Art. 22 de la ley 23.982.
Resumen del fallo:
“…en la especie; no está probada la culpa de médicos o
personal del hospital (aunque obvio es que fueron personas –culpables- las que
desatendieron al paciente en el posoperatorio). Mas es indudable la negligente
e inconexa atención recibida por el joven. Hay una concreta falta de servicio
imputable a una obra social (responsable del nosocomio a través del cual da
prestaciones) cuya obligación es brindar en cada caso y ante cada afiliado
cobertura médica óptima (conf., en lo pertinente, esta Sala ‘in re’ “Chávez c.
Obra Social...”, 2-2-2012, Exp. N° 13.908/2001).”
“Como recordara Najurieta, con cita de la CSJN y el señero
dictamen de López en “González Oronó” (su voto en CNCiv. y Com. Fed., Sala 1ª.,
4-11-03, J.A. 2004-II-599), `la función específica y la obligación primordial
de la obra social demandada consiste en la prestación médica integral y óptima.
Aun cuando en los litigios en que se imputa mala praxis médica es frecuente
analizar separadamente las diversas etapas en las que se fracciona la atención
médico-sanatorial, ello es sólo un recurso para tomar mayor conocimiento de los
hechos pero no debe olvidarse que el paciente es un ser humano unitario, en
situación vulnerable a causa de la enfermedad, que no está capacitado para
corregir ni para controlar ámbitos ajenos a su ciencia y experiencia´.”
“…si el paciente no tenía riesgo quirúrgico anormal, no son
los padres llamados a explicar por qué se produjo la anormalidad posterior. Me
parece absurdo referir –como hace el Hospital- a ruptura de nexo causal cuando
el cuidado en el posoperatorio hasta el completo restablecimiento del paciente
es carga ineludible del nosocomio (del anestesiólogo y los auxiliares). Tan
pero tan absurdo que se pasa por alto que, tras muchas horas de un “descanso”
inexplicable en un paciente sometido a una anestesia peridural, en realidad
estaba muerto hacía rato. Es más, la absoluta falta de control impidió abrir
una posibilidad de revertir el severo cuadro que cursaba.”
“... si es chance no es meramente conjetural, hay elementos
de certidumbre. Y en la especie están en lo que sucede en el orden normal de
las cosas. Que es parámetro de apreciación judicial en el código civil vigente
(arg. art. 901 del Código Civil). Tan así es la pérdida de la posibilidad de
recibir ayuda de los hijos como consecuencia necesaria de su muerte (dentro del
curso normal y ordinario de las cosas, art. 901), que el Código Civil y
Comercial ley 26.994, prevé –expresamente ahora- que en caso de muerte, `la
indemnización debe consistir en: (...) c. la pérdida de chance de ayuda futura
como consecuencia de la muerte de los hijos; (...).´”
Fallo completo:
Expte. N° 21.713/05 - "K., H. R. c/ Ministerio Del
Interior y Otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux." –
CNCIV – SALA L – 11/03/2015
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos
mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala
"L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de
pronunciarse en el expediente caratulado "K., H. R. c/ Ministerio del
Interior y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el
Dr. Liberman dijo:
I.-
Fueron demandados el Ministerio del Interior - Policía
Federal Argentina y varios médicos y personal del Hospital Churruca por los
padres de un joven fallecido después de una intervención quirúrgica llevada a
cabo en ese complejo nosocomial. Reclamaron la indemnización de daños por el
fallecimiento.
Por resolución obrante a fs. 544/55 sólo fue condenado en
primera instancia el Estado Nacional al pago de indemnizaciones con intereses
al 6% anual hasta la sentencia, y las costas, en el término de diez días. Las
otras personas fueron eximidas de responsabilidad, imponiéndose las costas a su
respecto en el orden causado.
Expresó agravios la Policía Federal a fs. 597/600. Cuestionó
en primer lugar la responsabilidad atribuida. En segundo término se queja de
que no se hubiese declarado la existencia de pluspetición inexcusable. También
le parecen altas las indemnizaciones e impugnó finalmente el plazo de condena.
Apeló, a su vez, uno de los médicos eximidos –B.- y su
seguro: se agraviaron por el modo de carga de costas (fs. 605/9). En iguales
términos lo hizo otro demandado eximido, D., a fs. 616/20.
La parte actora, por fin, a fs. 611/4, se quejó por
insuficiencia de lo asignado por daño moral y por frustración de la chance de
ayuda futura.
II.-
Impugnada en apelación la responsabilidad de la institución,
cuadra decir que bien diferente es el punto de vista entre la responsabilidad
médica individual y la institucional, hospitalaria, o de sistemas de atención
médica públicos o privados. Aquella es necesariamente subjetiva, salvo los
supuestos de utilización de cosas riesgosas o viciosas; esta puede ser directa
(y hasta objetiva) y la conducta del personal en el que delega la prestación no
necesariamente declarada culposa. Puede haber daños consecuentes a inaceptables
defectos organizativos atribuibles al sistema de atención, sin necesidad de que
se pruebe culpa de tal o cual persona.
Así ocurre en la especie; no está probada la culpa de
médicos o personal del hospital (aunque obvio es que fueron personas
–culpables- las que desatendieron al paciente en el posoperatorio). Mas es
indudable la negligente e inconexa atención recibida por el joven. Hay una
concreta falta de servicio imputable a una obra social (responsable del
nosocomio a través del cual da prestaciones) cuya obligación es brindar en cada
caso y ante cada afiliado cobertura médica óptima (conf., en lo pertinente,
esta Sala ‘in re’ "Chávez c. Obra Social...", 2-2-2012, Exp. N°
13.908/2001).
Llámesele falta de servicio o, como los tribunales
españoles, "un conjunto de posibles deficiencias asistenciales", es
dable eximir "al paciente de la prueba de en cuál de los momentos de la
atención médica se produjo la deficiencia y, por tanto, de la prueba de la
identidad del facultativo que hubiere podido incurrir en ella" (De Ángel
Yagüez, Ricardo: "Responsabilidad civil por actos médicos. Problemas de
prueba", pág. 43, Civitas Ediciones, Madrid, 1999).
Como recordara Najurieta, con cita de la CSJN y el señero
dictamen de López en "González Oronó" (su voto en CNCiv. y Com. Fed.,
Sala 1ª., 4-11-03, J.A. 2004-II-599), "la función específica y la
obligación primordial de la obra social demandada consiste en la prestación
médica integral y óptima. Aun cuando en los litigios en que se imputa mala praxis
médica es frecuente analizar separadamente las diversas etapas en las que se
fracciona la atención médico-sanatorial, ello es sólo un recurso para tomar
mayor conocimiento de los hechos pero no debe olvidarse que el paciente es un
ser humano unitario, en situación vulnerable a causa de la enfermedad, que no
está capacitado para corregir ni para controlar ámbitos ajenos a su ciencia y
experiencia".
No hace falta mucho esfuerzo argumental para rechazar la
queja de la parte demandada. Alega que "ha existido una interrupción de la
cadena causal" (de fs. 598) entre la intervención quirúrgica y el óbito.
No dice en qué consiste, sólo aparecen incógnitas entre una intervención de
poco riesgo bajo anestesia peridural y la muerte.
Entonces, si el paciente no tenía riesgo quirúrgico anormal,
no son los padres llamados a explicar por qué se produjo la anormalidad
posterior. Me parece absurdo referir –como hace el Hospital- a ruptura de nexo
causal cuando el cuidado en el posoperatorio hasta el completo restablecimiento
del paciente es carga ineludible del nosocomio (del anestesiólogo y los
auxiliares). Tan pero tan absurdo que se pasa por alto que, tras muchas horas
de un "descanso" inexplicable en un paciente sometido a una anestesia
peridural, en realidad estaba muerto hacía rato. Es más, la absoluta falta de
control impidió abrir una posibilidad de revertir el severo cuadro que cursaba
(conf. pericia fs. 440, #14; sentencia fs. 550).
Las fundadas afirmaciones del sentenciante en orden a una
total omisión de control (fs. 550 y vta.) no son controvertidas seriamente en
el liviano rol de agravios del demandado. No constituye una crítica concreta ni
razonada de la sentencia y, en punto a la responsabilidad, el recurso sólo
merece la declaración de deserción.
III.-
La Policía Federal se agravia también por no considerarse
que los padres incurrieron en pluspetición.
A la luz del resultado numérico de la condena siento
vergüenza ajena ante tan temeraria acusación. A las víctimas, sin el menor
pudor, se las agrede una vez más enrostrándoles "el afán lucrativo del
pleito antes que indemnizatorio, incentivadas por la falta de pago de la tasa
de justicia..." (de fs. 598 vta.). Muestra del empobrecimiento cívico que
nos corroe, este ataque exhibe la pérdida de la noción de la medida en las
alegaciones ante un tribunal de justicia. Pero fundamentalmente demuestra que
se ha perdido la noción de víctima. Semejantes afirmaciones son muestra de
barbarie. Y no las acepto. Mandatario y mandante deberían reflexionar
seriamente.
IV.-
No contenta con lo anterior, la Policía Federal Argentina
pide se revoque la sentencia en orden al pago de una suma por chance de futuro
sostén. Se trata, afirma, de un daño meramente conjetural e hipotético.
Digo: si es chance no es meramente conjetural, hay elementos
de certidumbre. Y en la especie están en lo que sucede en el orden normal de
las cosas. Que es parámetro de apreciación judicial en el código civil vigente
(arg. art. 901 del Código Civil). Tan así es la pérdida de la posibilidad de
recibir ayuda de los hijos como consecuencia necesaria de su muerte (dentro del
curso normal y ordinario de las cosas, art. 901), que el Código Civil y
Comercial ley 26.994, prevé –expresamente ahora- que en caso de muerte,
"la indemnización debe consistir en: (...) c. la pérdida de chance de
ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; (...)" (art.
1745).
Nada más cabe agregar.
V.-
Sigo el orden expositivo de los agresivos e inútiles
agravios de la PFA Para la institución (la fuerza de seguridad a la que
perteneció o pertenece en retiro el padre demandante), el reconocimiento de un
dinero para realizar una psicoterapia por la muerte del hijo, "lleva sin
más a un enriquecimiento incausado de los actores" (de fs. 599) porque la
obra social da esa prestación en forma gratuita. Dejando de lado que es sabido
que el damnificado no está obligado a ahorrar al victimario buscando terapias
físicas o psicológicas gratuitas o más baratas, y tiene derecho a elegir la que
le plazca, me parece poco probable que los actores recurran a la cobertura de
ese centro médico. Y si por el contrario así lo hicieren, esto no llevaría a
menguar la reparación.
Reparación meramente dineraria del gasto para atender la
lesión a la psiquis. Que en mi opinión es otra cosa que el daño moral. Nada hay
de "duplicaciones" como errada y toscamente dice la Policía. Acá
estamos atendiendo el pedido de una partida para atender el daño económico,
patrimonial, que supone la justa y razonable realización de una psicoterapia
por haberse encontrado, de la noche a la mañana, con un muy joven hijo muerto.
VI.-
En vez de despotricar por las consecuencias del injusto e
inesperable daño causado (ya que no puede devolver la vida al joven hijo), la
Policía podría pedir reales disculpas y dejar de agredir a las víctimas. Pero
no.
Desconocimiento del Derecho o nueva falta de pudor ante un
tribunal de justicia, la letrada se permite razonar que otorgar un
resarcimiento por daño moral sería "un enriquecimiento incausado por parte
de los actores" (de fs. 599 vta.). Argumenta en pos de la revocación de la
condena que "no ha existido actuación dolosa por parte del Estado Nacional...".
Y, citando a Llambías, sigue que como no hubo dolo o malicia en el actuar de su
poderdante, el rubro debe ser rechazado.
Me parece poco serio, habida cuenta que el criterio
meramente punitivo de Llambías (anterior a la ley 17.711) podía estribar en el
primitivo texto del art. 1078 pero no en el actual.
El daño moral es básicamente reparador. Reparador en dinero
porque con la muerte de un hijo no hay vuelta hacia atrás, no hay restitución.
No es poco lo acordado en la sentencia; sin embargo las
circunstancias del caso me permiten proponer elevar el importe a $700.000 para
cada uno de los padres. Comento al pasar que un sistema de desatención médica
como el exhibido en el caso daría para pensar en una sanción punitiva en el
sentido que daba Llambías. Pero alcanza con la lectura de la causa penal, de la
audiencia de debate y de la sentencia, para justificar por qué los padres
merecen siquiera un poco más de dinero ante una muerte tan inesperable y tan
injusta. Nada se hizo para preverla ni evitarla. La falta de atención es
francamente llamativa. No creo pueda haber noción cabal de la penuria de esa
madre ante la tórpida evolución del hijo hasta que alguien, ante más que
insistentes pedidos, se dio cuenta de que Mario estaba muerto hacía rato. Se
hallaba a su lado sin poder hacer nada, nadie respondía en serio y nadie daba
importancia a lo que estaba pasando y ella transmitía. "Dejalo que duerma
así no hincha". "Sí, mami, es por la anestesia" (de fs. 1528).
Esas eran las respuestas profesionales del personal de enfermería ante la
notable prolongación del "sueño". Sueño por una anestesia peridural.
(Omito entrar en digresiones acerca de la conducta de la anestesióloga y su
adecuación a lo normado en los apartados 4.8 y 4.8.2 del Código de Ética de la
especialidad).
VII.-
Cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados
indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079
del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros:
Borda, Guillermo A.; "La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico
resarcible?", E.D.114-849). En cita de múltiples tribunales, Kemelmajer de
Carlucci dice que "la valoración de la vida humana no es otra cosa que la
medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios
de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía"
(Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias.
Comentado...", dir. Belluscio, coord. Zannoni; ed. Astrea, Buenos Aires,
1994, t. 5, pág. 196).
Esto es: si bien la indemnización no debe atarse a
parámetros exclusivamente económicos de medición de la capacidad de obtención
de bienes materiales de la víctima, estamos hablando de establecer una
compensación de la incidencia que la pérdida ha provocado en los damnificados
indirectos. Y la medida es económica.
Como no se ha aportado prueba cabal, la consecuencia es
haber deferido a la prudencia judicial la cuantificación de este capítulo
resarcitorio (art. 165 del C. Procesal). Corolario de estas premisas es que los
escuetos agravios de los actores son absolutamente insustanciales para
modificar lo resuelto en la otra instancia. No alcanza con citas de
jurisprudencia o consideraciones generales que no son crítica concreta ni
razonada de la sentencia.
VIII.-
El Estado fue condenado al pago del resarcimiento en diez
días. Alega que es obligatoria la aplicación del "mecanismo de
diferimiento de pago que con carácter de orden público establece el art. 22 de
la ley 23.982".
Si sólo fuese un diferimiento del pago podría aceptarlo en
determinadas circunstancias. Los tribunales, en otras épocas más estables, han
explicado muchas veces que situaciones excepcionales merecían soluciones
excepcionales. Pero desde hace tiempo, en razón del devenir económico y
financiero, el diferimiento constituye también un mecanismo de enorme licuación
de la condena. La meramente formal tasa de interés activa del BNA es negativa
en términos reales. No cubre siquiera la pérdida de valor adquisitivo.
La ley 23.982 se dictó en un contexto de pretérita
estabilidad económica. Esta frágil estabilidad, atada con alambres, saltó por
los aires a fines de 2001. Pero el Estado, ese ente impersonal que debería
servir al individuo y no al revés, ha encontrado en lo permanente de la
"emergencia" una escapatoria para demorar pagos y licuar deudas. Me
duele que los derechos humanos de los dañados sean agredidos con argumentos tan
insostenibles. Porque la existencia de un precepto tan inicuo e injustificado
como el mentado artículo 22 me rebela. Es enrostrar al dañado (que tras
muchísimos años de litigación judicial es reconocido como acreedor de simples
billetes de poco valor) que todo lo que se dice en la Constitución, en los
Tratados internacionales que la integran, y los famosos "derechos
humanos", es una cruel mentira.
Acceso a la jurisdicción, condena después de muchos años de
pleito y dejar en manos del condenado cuándo y cuánto va a pagar, es negar en
los hechos la tutela judicial efectiva. No es de un estado de Derecho.
Creo aplicable por analogía toda la jurisprudencia emanada
en torno a la consolidación de deudas. Una dilación, en las actuales
circunstancias, de al menos dos años en el pago es parecida a una
consolidación. Y brutal licuación. Se trata de un crédito alimentario. Para
estos padres separados para siempre de su hijo es un supuesto de "grandes
daños", no sólo por la pérdida de chances sino también en cuanto al daño
moral. Que no es una gracia ni un regalo del Estado.
Los actores no están en la indigencia. Pero lo que surge del
incidente de beneficio de litigar sin gastos exhibe una familia que vive en un
hogar recibido por herencia, sostenida económicamente por el retiro policial y
un trabajo extra de vigilancia sumado al trabajo familiar de la madre, que
percibía un plan social. Evidentemente no hay de sobra para que el Estado se
tome un cómodo crédito a costa de la familia para abonar lo que debe cuando le
plazca.
Votaré por declarar inaplicable al caso el art. 22 de la ley
23.982 y alongar sólo a treinta días el plazo de pago.
IX.-
Cuestionaron dos médicos que, frente al rechazo de la
acción, se declarasen las costas en el orden causado; quieren que las soporte
el Estado nacional. Me parece justo.
Los recurrentes actuaron como cirujano y ayudante en la
intervención quirúrgica. Su tarea como principio aparece limitada a lo que la
propia actora relata. Nuevamente, como principio, vuelto el paciente a la sala
habría concluido la tarea de control inmediato por los cirujanos.
Llamados entonces a pleito por un gravísimo desajuste
organizativo y culpa de otros miembros del personal sanatorial (sobre los
cuales no tenían por qué investigar los damnificados), es el ente por el que
responden el que debe soportar las costas.
En conclusión, voto por declarar la deserción del recurso
del demandado en cuanto a responsabilidad, modificar la sentencia: 1)
aumentando a $700.000 la indemnización por daño moral para cada uno de los
padres; 2) declarando inaplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982 pero alongando
a treinta días el plazo de pago; 3) cargando las costas de primera y segunda
instancia íntegramente al demandado Estado nacional.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman,
las Dras. Flah y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: Víctor Fernando Liberman - Lily R. Flah - Marcela
Pérez Pardo.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos
de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de marzo de 2015.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: declarar desierto del
recurso del demandado en cuanto a responsabilidad, modificar la sentencia: 1)
aumentando a $700.000 la indemnización por daño moral para cada uno de los
padres; 2) declarando inaplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982 pero
alongando a treinta días el plazo de pago; 3) cargando las costas de primera y
segunda instancia íntegramente al demandado Estado nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código
Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Fdo.: VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILY R. FLAH – (P.A.S.) -
MARCELA PEREZ PARDO
Fuente: elDial.com