MALA PRAXIS MÉDICA. Realización de mastopexia (“elevación
mamaria”). Asimetría. Reconocimiento por parte del galeno del resultado no
esperado. Ausencia de acreditación de que la falta de título específico
–cirujano especialista en cirugía plástica y reparadora- hubiera influenciado
en la producción de las secuelas. Adecuada práctica médico quirúrgica. Lifting
de párpados efectuado sin consentimiento de la paciente. PROCEDER REPROCHABLE
AL DEMANDADO. Daños que no guardan relación con la intervención. RECHAZO DE LA
DEMANDA
Resumen del fallo:
“Destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en
anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la
causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia,
sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal
que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o
sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su
profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará
todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el
resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala;
expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).”
“En punto al agravio referido a que el demandado al momento
de la intervención quirúrgica contara únicamente con el título de `cirujano
general´ y no con el de `especialista en cirugía plástica y reparadora´, que
adquiriera posteriormente resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun
haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge
de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta
de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de
las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los
daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones
se desprende que `…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman
parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas,
por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso
quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que
significada una cirugía…´.”
“Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un
resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de
párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.)
no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del
profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr,
con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo
constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con
elementos para analizar acabadamente las conductas.”
“Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y
si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor
rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el
hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de
buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada.
Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la
pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y
riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los
resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán
afrontados con entereza.”
“...no existe en el caso prueba trascendente que demuestre
la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir
(v. Morello, Código…”, v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, “derecho…”, Buenos
Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma
acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto
quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por
configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar
la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.”
“No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe
atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un
lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.
Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que `…la accionante no
reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión,
sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto
quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…´. Por
lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de
congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis.
Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales
daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera
practicada.”
Fallo completo:
Expte. 40378/2007 - "S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y
perjuicios" – CNCIV – SALA I - 03/02/2015
ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara
Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P
E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.
296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión
resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole
las costas del proceso.
Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no
han sido contestados.
El conflicto encuentra su origen en la atribución de
responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que
dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una
mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las
que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño
moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado
esperable y que las secuelas de la segunda –a su criterio- resultan ser ajenas
a su intervención quirúrgica. Se niega el incumplimiento y los daños
denunciados. El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo
dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los
profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes
arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la
actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala
praxis.
En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en
especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del
galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha
desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se
hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano,
tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista
en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin
su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito
designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como
por Cuerpo Médico Forense.
II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones
personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que
habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los
elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento
suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser
considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la
carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente
deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida
con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos
anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Esos extremos
–como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta
Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art.
265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos
no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se
trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato
(v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.
Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el
galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de
especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus
párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales
razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son
"no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el
daño sufrido".
A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha
sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto-
que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la
aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el
cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en
ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 %
satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo
deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia,
cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza
absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id.
61.867/2003).
Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un
resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de
párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.)
no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del
profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr,
con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo
constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con
elementos para analizar acabadamente las conductas.
Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si
-como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor
rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el
hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de
buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea
afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar
la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y
riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los
resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán
afrontados con entereza.
Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado
al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el
título de "cirujano general" y no con el de "especialista en
cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003
–v. fs. 246-) resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de
la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las
constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de
título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las
secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños
invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se
desprende que "…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora
forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas
noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso
quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que
significada una cirugía…" ; que "…El parte quirúrgico adjuntado a la
causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas
habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni surge del mismo una
violación a la técnica habitual…" y que "…la actuación del Dr. P se
adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona…" (v. fs.
255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense
concluyeron que "…de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas,
no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica…"
(v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco
se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un
galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las
cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un
facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido
eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de
la propia actora acreditar.
No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe
atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un
lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.
Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que "…la accionante no
reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión,
sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto
quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…"
(v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría
alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que
las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó
acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la
intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en
autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza:
"…Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede
probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación
causal de una blefaroplastia…", opinó que "…No, la actora presenta
epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un
síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis…" (v. fs. 259 vta.). En tales
condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo
que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).
Así las cosas, no existe en el caso prueba trascendente que
demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede
presumir (v. Morello, Código…", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios,
"derecho…", Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose
acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido
consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces
en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe
existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento
de la demanda.
Por estas breves consideraciones y en consonancia con los
sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso
interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-
III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del
demandado, quien –como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la
intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó
–sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de
párpados).
Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita
copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la
Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se
librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaría
// nos Aires, 3 de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2)
imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de
grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo
Fuente: elDial.com
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