La obra social demandada debe hacerse cargo del 100% del costo de internación en la institución en que la actora -discapacitada- se encuentra alojada, pues considerando su cuadro médico, un proceder distinto implicaría riesgos para su salud.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 11-nov-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida
cautelar otorgada, y por lo tanto ordenar a la obra social demandada hacerse
cargo del 100% del costo de la institución en la que la actora -discapacitada-
se encuentra internada, pues el peligro en la demora invocado, puede implicar
riesgos perjudiciales para la salud de la accionante si no se cumpliera con
ella.
2.-Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las
obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus
prestadores propios o contratados (art. 6
de la Ley 24.901 por tratarse de una persona con discapacidad), y que,
como principio, no es admisible que una vez iniciado un tratamiento en forma
particular con un prestador ajeno a aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario
del afiliado sin la intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados
a cubrir su costo, también lo es que en supuestos particulares se han admitido
excepciones a ese principio general en el que se asienta el sistema de salud
(obras sociales y planes cerrados de medicina prepaga), cuando se acreditan en
forma suficiente especiales circunstancias que las justifiquen, o en el
supuesto de que el agente de salud no tenga entre sus prestadores profesionales
idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario (esta Sala,
doctrina de la causa 5450/06 del 20.07.2006, entre otras).
3.-La atención y asistencia integral de la discapacidad
constituye una política pública de Argentina que, como tal, debe orientar la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de
los sujetos que la padecen está en juego; en el caso, la de una persona anciana
con discapacidad (art. 75 inc. 23 de la
CN.).
4.-Conforme el estado de salud acreditado la propia Ley
24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga deberán
brindar con carácter obligatorio la cobertura de las prestaciones básicas que
necesiten las personas con discapacidad, por lo que tal cuestión deberá ser
examinada por el magistrado de la anterior instancia en la sentencia definitiva
(ver asimismo, Ley 26.682 , Ley 24.901 art. 1 , 11 , 15 , 23 , 32 ).
5.-No está suficientemente acreditado el perjuicio económico
irreparable ni la afectación del estado financiero de la demandada derivado de
la medida cautelar.
6.-Respecto al peligro en la demora, en los casos en que se
cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta
suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la
preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
7.-El derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer
derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados
internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental, por lo que las
cuestiones de orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en
forma completa del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la Ley
24.901 no establece como requisito para la atención integral de la discapacidad
una determinada situación patrimonial.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 47/49vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a fs.
50 contra la resolución de fs. 36/38vta., cuyo traslado fue contestado por la
contraria a fs. 53/54vta.
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 56/56vta., y
CONSIDERANDO:
I. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por las señoras A.M.M. y G.I.M., en representación
de su madre la señora A.M.L. y en consecuencia intimó a la demandada que
cubriera integralmente (100%) el costo de internación en una institución de
tercer nivel "Hogar San Miguel" en orden al cuadro discapacitante que
padece y hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo
apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento, las que fijó en la suma
de $ 500 por cada día de retardo (v. fs. 36/38vta.).
II. Contra dicha decisión se agravia la demandada quien
alega que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho ni el
peligro en la demora. Asimismo sostiene que no está obligada a brindar
cobertura de internación geriátrica pues no está contemplada en la normativa
vigente.
III. En primer lugar, es oportuno destacar que, más allá de
sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliada y
discapacitada de la actora, su avanzada edad (86 años, v. fotocopia de D.N.I. a
fs. 2) ni la enfermedad que padece -anormalidad de la marcha y de la movilidad.
Disfasia y afasia. Incontinencia fecal. Demencia no especificada- (v. fotocopia
del certificado de discapacidad obrante a fs. 18, certificado médico de fs. 31
y fotocopia del carnet de fs. 3).
IV.Así delimitada la cuestión, cabe señalar que la demandada
centra sus agravios en la afirmación genérica respecto de la falta de
acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar, y que no
se halla obligada a brindar cobertura de internación geriátrica por no estar
contemplada en la normativa vigente y tratarse de una "prestación
social".
Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las
obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus
prestadores propios o contratados (ver art. 6 de la ley 24.901 por tratarse de
una persona con discapacidad), y que, como principio, no es admisible que una
vez iniciado un tratamiento en forma particular con un prestador ajeno a
aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario del afiliado sin la
intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados a cubrir su costo
(esta Sala, causa 10.960/07 del 16.09.08; Sala II, doctrina de las causas
1101/00 del 6.06.2002 y 7700/2002 del 16.12.2003), también lo es que en
supuestos particulares se han admitido excepciones a ese principio general en
el que se asienta el sistema de salud (obras sociales y planes cerrados de
medicina prepaga), cuando se acreditan en forma suficiente especiales
circunstancias que las justifiquen, o en el supuesto de que el agente de salud
no tenga entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas
para la atención del beneficiario (esta Sala, doctrina de las causas 5450/06
del 20.07.2006, 2179/07 del 17.05.2007, 9043/01 del 4.09.2007, 3742/08 del
13.08.2009, 1233/07 del 7.10.2009, 8728/09 del 1.12.2009 y 6041/11 del
6.10.2011).
Desde esa perspectiva, y dentro del acotado marco
cognoscitivo propio de las medidas cautelares, es de destacar que se encuentra
sumariamente con el certificado médico agregado a fs. 31, que la señora A.M.L.,
de 86 años de edad padece de anormalidad de la marcha y de la movilidad,
disfasia y afasia.Incontinencia fecal, demencia no especificada, y que en
función de su cuadro no es autónoma ni autoválida.
Y tales circunstancia deben ser ponderadas por el Tribunal
en este contexto cautelar, pues la atención y asistencia integral de la
discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal,
debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en
que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (dictamen del
Procurador General de la Nación en la causa Lifschitz, Graciela Beatriz y otros
c. Estado Nacional , L.1153.XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema en
Fallos 327:2413); en el caso, la de una persona anciana con discapacidad (art.
75 inc. 23 de la Constitución Nacional).
Sobre la base de lo expuesto, es claro que la medida
cautelar ordenada por el a-quo se ajusta a las premisas y normas referidas,
cuyos preceptos resultan insoslayables.
En este sentido, conforme el estado de salud acreditado la
propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina
prepaga deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura de las
prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, por lo que
tal cuestión deberá ser examinada por el magistrado de la anterior instancia en
la sentencia definitiva (ver asimismo, ley 26.682, ley 24.901 art. 1, 11, 15,
23, 32).
Por lo demás, no está suficientemente acreditado el
perjuicio económico irreparable ni la afectación del estado financiero de la
demandada derivado de la medida cautelar.
Respecto al peligro en la demora, este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal
recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la
medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima
facie o presunto (cfr.causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del
4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del 26-12-06; en
ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus
citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, n° 19).
En consecuencia, se concluye que de las pruebas arrimadas a
la causa resultan suficientes, en este estado liminar del juicio a los fines de
tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues
dicha prescripción, no permite descartar, en orden al peligro en la demora
invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con
ella.
Tales circunstancias deben ser ponderadas por el Tribunal,
pues el derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer derecho de la
persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados
internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569 ), por lo que las cuestiones de
orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en forma completa
del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la ley 24.901 no establece
como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada
situación patrimonial. Tal extremo está relacionado en situaciones como la que
este caso presenta.
Asimismo, en las circunstancias reseñadas no es determinante
el modo en que tuvo inicio la internación de la actora. Por otro lado, y no
menos importante, es el hecho que la demandada no propuso cubrir la prestación
que requiere la señora A.M.L. mediante un prestador propio o contratado,
siguiendo las pautas que fija el ordenamiento (ver art. 6).
Tales elementos resultan suficientes para sustentar la
verosimilitud en el derecho del reclamo de autos.En este sentido, y más allá de
las consabidas fórmulas que la definen, hay que destacar que ella se relaciona
con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato,
el cual queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la
accionada sino también con la ley 24.901, la cual hace inmediatamente operativa
la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las
prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Todo
ello a fin de lograr la protección e integración social de las personas con
discapacidad, sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la
sentencia definitiva (esta Sala, causa 4864/08 del 5.03.2009, entre otras).
V. Sólo resta agregar que las constancias obrantes en la
causa han sido valoradas de acuerdo con el marco cautelar en el que fueron incorporadas
al expediente, por lo que nada obsta a que, en el estado en que se encuentra el
amparo, puedan ser desvirtuadas por su contraria mediante la prueba que
considere pertinente producir a dicho efecto.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada debiendo la demandada brindar cobertura de la prestación de
tercer nivel en los términos en que ha sido dictada la presente resolución. Las
costas se imponen a la recurrente vencida (art. 69 del Código Procesal).
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: Microjuris
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