jueves, 26 de marzo de 2015

Rechazo de demanda por mala praxis contra médico cirujano

Partes: S.N.B. c/ P. E. G. s/ daños y perjuicios

Rechazo de la demanda de mala praxis pues no existe prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal entre el obrar del médico cirujano y el perjuicio que la actora alega.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 3-feb-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda intentada, pues la actora pretendía el resarcimiento de los perjuicios derivados de la atención médica recibida cuando se realizó una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), y atribuyó la asimetría que presentan las mamas y la conjuntivitis crónica a las intervenciones, hechos que de la prueba pericial surge que no tienen relación causal con una mala praxis, pues la primera no dio el resultado esperable y las secuelas de la segunda resultan ajenas a su intervención quirúrgica. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole las costas del proceso.

Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no han sido contestados.

El conflicto encuentra su origen en la atribución de responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado esperable y que las secuelas de la segunda -a su criterio- resultan ser ajenas a su intervención quirúrgica.Se niega el incumplimiento y los daños denunciados.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala praxis.

En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano, tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como por Cuerpo Médico Forense.

II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto.Esos extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato (v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.

Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son "no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el daño sufrido".

A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).

Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado.No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.

Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.

Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el título de "cirujano general" y no con el de "especialista en cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003 -v. fs. 246-) resulta -a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc.6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que ".las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía." ; que ".El parte quirúrgico adjuntado a la causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni

surge del mismo una violación a la técnica habitual." y que ".la actuación del Dr. P se adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona." (v. fs. 255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que ".de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas, no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica." (v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de la propia actora acreditar.

No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que ".la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica." (v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza: ".Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación causal de una blefaroplastia.", opinó que ".No, la actora presenta epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis." (v. fs. 259 vta.). En tales condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).

Así las cosas, no existe en el caso prueb a trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código.", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, "derecho.", Buenos Aires, 1977, t. V, p.453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.

Por estas breves consideraciones y en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-

III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del demandado, quien -como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó -sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de párpados).

Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.

Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-

MARIA LAURA RAGONI

Secretaría

Buenos Aires, 3 de febrero de 2015.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2) imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PATRICIA E. CASTRO

HUGO MOLTENI

CARMEN N. UBIEDO

Fuente: Microjuris

miércoles, 25 de marzo de 2015

Pacientes con Esclerosis Lateral Amiotrófica piden mejor atención de prepagas y obras sociales

Especialistas y pacientes aseguran que existe “mala atención” en estas entidades para personas con esta enfermedad poco frecuente, lo que atentan contra su calidad de vida.

El desconocimiento, la burocracia y la mala atención de algunas obras sociales o prepagas dificultan la calidad de vida de los pacientes con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), afirmó Roberto Miranda, afectado por esa patología degenerativa y poco frecuente que compromete principalmente el sistema motor voluntario.

"Desconocen la ley de discapacidad y como no entienden la enfermedad, no saben tratarnos ni contenernos", afirmó Miranda.

"Hay mucha burocracia, empresas tercerizadas, te hacen dar mil vueltas para autorizar órdenes. Con Galeno tenemos una lucha para todo: se demoran en las entregas de medicamentos, no me daban los insumos, tardé más de dos meses en tener una férula que necesitaba. Y cuando al fin me la mandaron estaba mal hecha y tuve que volver a esperar, y el tiempo para nosotros es importante", señaló el hombre, afiliado a esa prepaga desde hace más de diez años.

Mariela Bettini, neuróloga del hospital Italiano de Buenos Aires y miembro de la Comisión Médica de la Asociación ELA Argentina, explicó que "la ELA es una enfermedad degenerativa que compromete principalmente el sistema motor voluntario, afectando a la neurona motora que conecta el sistema nervioso central con los músculos que realizan los movimientos. En un porcentaje importante de pacientes también afecta funciones cognitivas y conductuales por alteración de sistemas no motores".

El origen de la enfermedad no está dilucidado aún: "Se conocen muchos de los mecanismos involucrados en la muerte de las neuronas motoras y su afectación, pero no se sabe cuál es principio de la enfermedad", detalló la especialista.

"Se conocen muchos de los mecanismos involucrados en la muerte de las neuronas motoras y su afectación, pero no se sabe cuál es principio de la enfermedad" agregó.

Miranda trabajaba hasta hace unos meses en el área técnica del canal televisivo Telefe y era deportista: "Llevaba una vida sana, nadaba 20 kilómetros en aguas abiertas. En enero del año pasado, después de un viaje laboral, empecé a sentir que no tenía fuerza en un brazo, pero pensé que era cansancio muscular".

"Después de un tiempo volví a mis entrenamientos y noté que mi rendimiento había bajado. Fui al médico y me dijeron que era tendinitis, en varios centros quisieron infiltrarme y hasta operarme, pero no quise porque no me parecía lógico, uno conoce su cuerpo", contó.

Roberto remarcó que estuvo seis meses "dando vueltas" hasta que finalmente dieron con el diagnóstico correcto y que, como "no se sabe nada de la enfermedad, no sólo te hacen perder tiempo, sino que te mandan -por ejemplo- a hacer rehabilitación motriz, lo que en mi caso significaba un retroceso".

"Fui perdiendo la fuerza muy rápido, durante los primeros tres meses fui en caída libre. Cuando me dieron el diagnóstico ya tenía una pierna y un brazo muy débiles y me costaba caminar, y para diciembre ya había perdido toda movilidad y estaba en silla de ruedas", recordó.

Uno de los problemas más graves que tuvo con Galeno fue la falta de personal especializado: "Me lastimaron en los traslados varias veces por no saber cómo moverme. Desconocen la ley de discapacidad y no saben tratar al paciente correctamente, no tienen conocimiento ni entienden la enfermedad, no nos contienen".

"Gracias a mis amigos y a la gente de Telefe, que me apoyó incondicionalmente, conseguí enfermera las 24 horas y me contacté con la Asociación ELA Argentina, donde me asesoraron. A veces flaqueo y tengo mis momentos de angustia y bronca, pero pienso que la vida te pone estas trabas por algo; si Stephen Hawking lo sobrelleva hace 30 años, también puedo sobrellevarlo yo", bromeó Roberto, quien nunca perdió el sentido del humor.

Valeria Herrera, amiga de Roberto, enfatizó que "de acuerdo a la ley de discapacidad, la prepaga debería cubrir todo. No sabemos si la gente que atiende en Galeno desconoce eso o tiene orden de desconocerlo".

"Empecé a encargarme de los trámites para ayudar a Rober porque no podía hacer todo solo, y lamentablemente tuvimos mil problemas. Son muy burocráticos y se toman tiempos demasiado extensos para todo mientras la enfermedad avanza", denunció.

La mujer subrayó con indignación que "no les importa el paciente" y que "siempre que pueden evitar poner dinero, lo evitan".

"Por suerte, Roberto tiene gente que lo quiere y lo cuida, y vamos a hacer todo lo que esté a nuestro alcance para que tenga la mejor calidad de vida posible. Pero nos da mucha bronca que después de tantos años de aportar y no usar la prepaga ni para comprar un remedio, una vez que necesitamos algo que está contemplado por ley tengamos una lucha constante mientras Galeno sigue facturando", remarcó.

Según explicó Bettini, "la ELA no tiene cura actualmente, lo que no significa que no haya tratamientos. La única droga aprobada hasta el momento es el riluzole, que demostró enlentecer moderadamente el curso de la enfermedad. Además, es de gran importancia el control médico periódico y el tratamiento sintomático, destinado a optimizar la calidad de vida de los pacientes", destacó.

Como es una patología poco frecuente o "rara", muchos médicos desconocen sus síntomas iniciales y la confunden con otras, lo que retrasa el diagnóstico y hace que el paciente llegue al médico con un estado de enfermedad avanzado.

"Es sumamente importante el diagnóstico precoz para evitar complicaciones y contribuir a la calidad de vida de los pacientes", enfatizó Bettini.     

Fuente: Mirada Profesional 

martes, 24 de marzo de 2015

Día Mundial de la Tuberculosis

Hoy se conmemora el Día Mundial de la Tuberculosis y la OMS insta a los países a redoblar sus esfuerzos para detectar, tratar y curar a las personas con tuberculosis, para así poner fin a la epidemia de esta enfermedad antes de 2030. La estrategia de la OMS "Fin de la TB" plantea tres pilares de acción concretas: la atención y prevención integrada centrada en el paciente, la definición de políticas y sistemas que permitan la prevención y la atención de la enfermedad, y la investigación e innovaciones necesarias para poner fin a la epidemia de la tuberculosis.


viernes, 20 de marzo de 2015

El mercado detrás de la donación

Lo anunció ayer la Provincia como una opción ante la escasez de donantes y una oferta privada que genera situaciones de inequidad

Para realizar más trasplantes, se comprarán córneas a Brasil, que tiene excedente de tejidos Aunque la donación de tejidos es un acto altruista que se realiza sin otro interés que el de ayudar, existe desde hace años un mercado formal a su alrededor. De hecho, si uno necesita un trasplante de córnea y tiene el dinero suficiente para no tener que esperar un donante, puede resolver su necesidad en clínicas privadas que se ocupan de obtenerlas en bancos del exterior; una opción absolutamente legal aunque no por ello menos injusta para aquellos pacientes que no lo pueden pagar. De ahí que frente a la escasez de donantes y una lista de espera cada vez mayor, la Provincia anunció ayer que saldrá a importar cerca de un centenar de córneas desde Brasil.

“En este momento hay unas 95 personas ciegas en la Provincia por problemas en las córneas y unos 1.700 pacientes que si bien no llegan a la ceguera se ven afectados por estos trastornos. A través de la importación buscamos poner en pie de igualdad a los pacientes que pueden pagar las córneas importadas en el sector privado con aquellos que no tienen los mismos recursos y que requieren del sector público”, explicaron ayer desde el ministerio de Salud.

A diferencia de lo que ocurre con el corazón, el hígado y otros órganos, con las córneas no hace falta que alguien sufra muerte cerebral -algo bastante infrecuente- para que llegue a convertirse en donante. Dado que estos tejidos pueden aprovecharse incluso doce horas después de que el corazón ha dejado de latir, casi cualquier persona que fallece podría contribuir con ellos a que otros recuperen la vista. El problema es que muy pocos lo hacen.

Pese a ser de sencilla obtención, las córneas son la causa por la cual esperan un trasplante más de un tercio de quienes se encuentran hoy en la lista del Cucaiba. Se trata de unos 1.800 vecinos de la Provincia de Buenos Aires cuyas vidas podrían mejorar por completo gracias a una donación que, en su caso, no requiere tanto de una chance excepcional como de voluntad.

Si bien el número de donantes de córneas en nuestra provincia viene siendo en los últimos años cada vez mayor, todavía está lejos de satisfacer su necesidad. Es así que muchas personas que requieren un trasplante y cuentan los medios para costearlo, recurren a clínicas privadas que, por unos 1.500 dólares cada córnea, las compran en bancos del exterior.

“Hay países que tiene una capacidad de obtención de córneas que está por encima de su demanda y las suelen exportar. Estados Unidos es el principal proveedor a nivel mundial, pero no es el único. De hecho nosotros estamos considerando la posibilidad de comprarlas en Brasil”, explica Adrián Tarditti, el presidente del Cucaiba.

Por lo pronto, el ministerio de Salud convocó a todos sus equipos de transplante de córneas para que pongan al tanto a sus pacientes acerca del aumento en su disponibilidad y, de ese modo, confirmen la cantidad exacta de personas que estarían en condiciones de someterse a un trasplante. “La idea es que todos los que están en lista de espera por ceguera puedan recuperar la visión monocular hasta que aparezca un donante que permita realizarles un trasplante en el otro ojo”; cuenta Tarditti.

Más allá de resolver los casos apremiantes, el CUCAIBA apuesta a que la importación de córneas genere una mayor conciencia sobre la necesidad de estos tejidos convirtiéndose en un motor para su donación. “El año pasado obtuvimos unas 600 córneas, de las cuales apenas la mitad resultó viable, y este año las proyecciones nos marcan que vamos a superar el millar”, comenta Tarditti, quien señala que aun así seguirían sin ser suficientes, por lo que hace falta que la gente tome más conciencia sobre la importancia de donar.

Cómo se llega

La principal causa de trasplante de córnea por ceguera es el queratocono, una enfermedad que modifica la curvatura normal de la córnea y que afecta, mayormente, a adolescentes y jóvenes. “La córnea normal es similar a un lente de contacto transparente. A través de la córnea llega la luz a la retina y se forma la imagen. Si la córnea se ve afectada por el queratocono se modifica su forma y la zona central se vuelve opaca, de modo que la luz no pasa a la retina y se pierde la visión”, explica la jefa del Banco de Tejidos Oculares del Cucaiba, Julieta Matanoff.

Pero lo cierto es que buena parte de los trasplantes obedecen también a perforaciones sufridas en la córnea como resultado de infecciones y lesiones accidentales que requieren de una intervención urgente. Entre las causas mas comunes de perforación de córnea se encuentran los accidentes laborales y la pirotecnia, pero también un mal uso de las lentes de contacto. No higienizarlas con los líquidos adecuados o no sacárselas por la noche puede dar lugar a infecciones severas que terminan requiriendo un trasplante.

Fuente: El Día de La Plata

miércoles, 18 de marzo de 2015

Se ordena a obra social permita cambio de plan a afiliado que padece obesidad

Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – “M.F.A. c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBESIDAD. Afiliación original a la empresa demandada con un plan inferior al pretendido. Intimación de la Superintendencia de Seguro a la Obra Social, para que permita al beneficiario acceder a otro plan. Facturación del importe sin valor diferencial por “enfermedad preexistente”. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Resumen del fallo:

“En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador (…).”

“(…) tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re “Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”, sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”

“Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al “plan 310”, en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14…”

Fallo completo:

Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – "M.F.A. c/ Obra Social Unión Personal s/ sumarísimo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014 

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-

VISTO: El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 32/33 contra la resolución de fs. 30/31, cuyo traslado no fue contestado por, y

CONSIDERANDO:

I. El actor promovió la presente acción de amparo contra Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (hoy Unión Personal), a fin de que se le permita el cambio al plan superador "310" conforme valores vigentes nomenclados y estándares, sin ningún tipo de tarifa diferenciada en la especie (v. fs.10 pto. I). Señala asimismo que padece "ADHD del adulto comórbido con TOC y personalidad obsesiva y evitativa", por lo cual requiere tratamiento y medicación en forma permanente, la que viene desarrollando en la Fundación Fleni.-
El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a que en el término de tres días diera cobertura del tratamiento indicado al actor en la institución FLENI, conforme el certificado médico de fs. 3 y contra el pago de la misma cuota que abona de acuerdo al plan al que se encuentra adherido en la actualidad (v. fs. 30/31).-
Contra esa decisión recurre la parte actora, quien esgrime que la resolución no respeta ni observa el principio procesal de congruencia, por cuanto ordena cuestiones que no fueron pretendidas en el objeto de demanda (v. fs. 32/33).-

II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan superador "310".-
Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", L.L. 1978-B-826; esta Sala, causas n°7815/01 del 30.10.2001 y 5236 /91 del 29.09.1992), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus bonis iuris.-
En primer lugar, no puede perderse de vista que el pedido de incorporación al plan superador "310" de la Unión Personal fue formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la obra social, y que en virtud de ese vínculo -entre otras prestaciones- recibía tratamiento por su enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular connotación.-
Por otro lado, tampoco se puede prescindir de la función social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re "Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios", E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, "AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios", sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).-
Por otra parte, en el sub-lite cobra especial preponderancia la resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud nº 054/14 que intima a la demandada para que en forma inmediata permita al beneficiario acceder al plan 310, o al que desee acceder en el futuro, facturándole el importe del mismo sin valor diferencial alguno por "enfermedad preexistente" (fs. 4/7), encontrándose de esta manera, configurado el requisito de verosimilitud en el derecho.-
También concurre en la especie en peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para el peticionario la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a las dolencias que sufre.-
Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir al actor acceder al "plan 310" en los términos en que fue dictada la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14 a fs. 4/7.-

ASÍ SE DECIDE.-

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

lunes, 16 de marzo de 2015

Día Mundial de los Derechos del Consumidor

Un 15 de marzo de 1962, el presidente de los Estados Unidos, John F. Kennedy, anunció los derechos de todos los consumidores y exhortó a recordar esa fecha como el Día Mundial del Consumidor. En nuestro país, en el año 1993, se sancionó la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor  y luego se procedió al reconocimiento de los derechos de los consumidores en la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994. Posteriormente, y ya referido al derecho de la salud, se sanciona la Ley N° 26.682 que brinda el marco regulatorio de la actividad de las Empresas de Medicina Prepaga, integrándose con las normas del estatuto del consumidor. Según la Dra. Marisa Aizenberg “Se ha recorrido un largo camino en el reconocimiento de los derechos de los consumidores en general y de los pacientes en particular, pero al momento de creer haber llegado a su conquista, advertimos cuánto falta aún para alcanzar una verdadera efectividad” 


Legisladores británicos critican ineficiente lucha contra la ablación

Hasan MohamedMiembros del Parlamento británico criticaron a la policía y las autoridades de la salud por su falla en procesar a personas que hayan realizado la mutilación genital femenina.

Los parlamentarios del comité selecto de asuntos interiores resaltaron que no se había procesado con éxito a una sola persona en Reino Unido, a pesar de que se estima que hay miles de casos.

Señalaron que alguien, en alguna parte, no estaba haciendo bien su trabajo.

El comité dijo que los médicos deberían ser instados a informar de casos sospechosos a la policía y llevados ante la ley si no lo hacen.

Fuente: BBC Mundo

viernes, 13 de marzo de 2015

Se ordena a obra social que brinde cobertura de estudio médico no incluido en el PMO

Partes: P., R.D. c/ Obra Social Met Córdoba S.A. – amparo – otras causas de remisión

Tribunal: Cámara 6ta de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Córdoba)
Fecha: 10 de Febrero de 2015

Síntesis: Derecho a la salud. Ordena a una obra social la cobertura de un estudio médico no incluido dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO). Entiende que surge acreditada la existencia de un infiltrado pulmonar derecho con conformación nodular y cavitación, y la idoneidad de la pretensión médica a la que se aspira, para determinar si existe un problema oncológico o no, como así también que la dilación diagnóstica no favorece la evolución del proceso. Asimismo, deja constancia que la falta de inclusión de la práctica médica en el PMO no puede fundar válidamente su negativa, en tanto el derecho a la salud surge de normas constitucionales de rango superior y de instrumentos internacionales a los que se le ha otorgado jerarquía constitucional.

jueves, 12 de marzo de 2015

Se incorpora vacunación contra meningococo al Programa de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles

Resolución Ministerial 10/15 - Ministerio de Salud

Incorporación al Programa de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles la vacunación contra meningococo.

Emisión: 9 de Marzo de 2015
B.O: 12 de Marzo de 2015

Síntesis: se incorpora al Programa de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles con carácter gratuito y obligatorio, a partir del año 2015, la vacunación contra meningococo en niños mayores de tres meses de edad.

miércoles, 11 de marzo de 2015

Rechazo de demanda por daños y perjuicios derivados de cirugía estética

Expte. 40378/2007 - “S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y perjuicios” – CNCIV – SALA I - 03/02/2015

MALA PRAXIS MÉDICA. Realización de mastopexia (“elevación mamaria”). Asimetría. Reconocimiento por parte del galeno del resultado no esperado. Ausencia de acreditación de que la falta de título específico –cirujano especialista en cirugía plástica y reparadora- hubiera influenciado en la producción de las secuelas. Adecuada práctica médico quirúrgica. Lifting de párpados efectuado sin consentimiento de la paciente. PROCEDER REPROCHABLE AL DEMANDADO. Daños que no guardan relación con la intervención. RECHAZO DE LA DEMANDA

Resumen del fallo:

“Destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).”

“En punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica contara únicamente con el título de `cirujano general´ y no con el de `especialista en cirugía plástica y reparadora´, que adquiriera posteriormente resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que `…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía…´.”

“Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.”

“Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.”

“...no existe en el caso prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código…”, v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, “derecho…”, Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.”

“No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente. Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que `…la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…´. Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada.”

Fallo completo:

Expte. 40378/2007 - "S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y perjuicios" – CNCIV – SALA I - 03/02/2015 

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole las costas del proceso.

Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no han sido contestados.

El conflicto encuentra su origen en la atribución de responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado esperable y que las secuelas de la segunda –a su criterio- resultan ser ajenas a su intervención quirúrgica. Se niega el incumplimiento y los daños denunciados. El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala praxis.

En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano, tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como por Cuerpo Médico Forense.

II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Esos extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato (v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.

Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son "no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el daño sufrido".

A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).

Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.) no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr, con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con elementos para analizar acabadamente las conductas.

Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán afrontados con entereza.

Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el título de "cirujano general" y no con el de "especialista en cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003 –v. fs. 246-) resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se desprende que "…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que significada una cirugía…" ; que "…El parte quirúrgico adjuntado a la causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni surge del mismo una violación a la técnica habitual…" y que "…la actuación del Dr. P se adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona…" (v. fs. 255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que "…de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas, no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica…" (v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de la propia actora acreditar.

No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente. Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que "…la accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…" (v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza: "…Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación causal de una blefaroplastia…", opinó que "…No, la actora presenta epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis…" (v. fs. 259 vta.). En tales condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).

Así las cosas, no existe en el caso prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir (v. Morello, Código…", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, "derecho…", Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.

Por estas breves consideraciones y en consonancia con los sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-

III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del demandado, quien –como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó –sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de párpados).

Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.

Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

MARIA LAURA RAGONI

Secretaría

// nos Aires, 3 de febrero de 2015.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2) imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo

Fuente: elDial.com

martes, 10 de marzo de 2015

Debate sobre la eutanasia en Parlamento de Francia

La propuesta no llega a recomendar inyecciones letales y evita los términos eutanasia y suicidio asistido.

La ley propuesta en Francia no llega a recomendar inyecciones letales y evita los términos eutanasia y suicidio asistido (horizontal-x3)El Parlamento francés comenzó el martes a discutir un proyecto de ley que permitiría a los médicos mantener sedados a los enfermos terminales hasta su muerte, en medio de un debate nacional sobre la legalización de la eutanasia.

La ley propuesta —respaldada por el gobierno socialista— no llega a recomendar inyecciones letales y evita los términos eutanasia y suicidio asistido.

El texto otorgaría "el derecho a una sedación profunda, continua, hasta la muerte" a petición del paciente, pero sólo cuando su estado apunta a su fallecimiento a corto plazo.

También obligaría a los médicos a acatar las instrucciones para el final de la vida, sean las expresadas por el paciente mismo o escritas de antemano, si el paciente ya no es capaz de expresar su voluntad.

Protestas en París

La propuesta llevó a la convocatoria de dos protestas muy diferentes el martes en París.

Unas 200 personas congregadas frente a la cámara baja la denunciaron como el equivalente de eutanasia disimulada, en tanto los partidarios de la eutanasia convocaron a una concentración para denunciar el proyecto por insuficiente.

Los médicos están divididos. La llamada sedación terminal o paliativa significa medicar al paciente hasta que muere de su enfermedad o de hambre.

El método no mata activamente al paciente. Pero algunos médicos sostienen que la eutanasia es más humanitaria que mantener al paciente sedado durante semanas.

Según el proyecto, la "nutrición e hidratación artificiales" son tratamientos médicos que se pueden suspender o no iniciar por pedido del paciente.

Fuente: El Nuevo Día

lunes, 9 de marzo de 2015

Evalúan el cumplimiento de la Ley de Control del Tabaco

El Ministerio de Salud evalúa, por medio de la fiscalización, el cumplimiento de la Ley Nacional 26687 de Control del Tabaco• El 80 por ciento de las actas de inspección labradas por incumplimiento fueron por infracciones en publicidad, promoción y patrocinio.

Los inspectores del Ministerio de Salud realizaron una evaluación del cumplimiento de la Ley de Control de Tabaco en estaciones terminales de los ferrocarriles, ómnibus, casinos y universidades, entre otros puntos de jurisdicción federal.

Durante las inspecciones se labraron actas de infracción por incumplimiento a la Ley Nacional 26.687 de Control de Tabaco, que prohíbe su publicidad, promoción y patrocinio y protege los ambientes libres de humo.

Según informan desde el Ministerio de Salud, el 80% del total de las actas fueron por infracciones en publicidad, promoción y patrocinio. En los puntos de venta se transgredieron las disposiciones referidas a cartelería, tanto por no respetar el tamaño establecido, por presentar mayor cantidad de carteles por fabricante de lo permitido, por su luminosidad o por su inadecuada ubicación. Por otra parte, también se observó distribución de materiales de promoción en la vía pública y promoción de productos de tabaco en kioscos y estaciones de servicio.

El 20% restante de las actas labradas, fueron consecuencia de las visitas realizadas a las estaciones de transporte público y universidades nacionales en las cuales se observaron infracciones a la protección ambiental al encontrar personas fumando en lugares cerrados. Los inspectores destacaron que en las casas de altos estudios no se observó venta de productos de tabaco en sus kioscos y bufets.

"Las fiscalizaciones que realiza el Ministerio de acuerdo a las competencias que le asigna la ley son fundamentales para asegurar la implementación de la norma y así promover el derecho a la salud. Nuestra aspiración es seguir progresando en las políticas que desalientan el consumo para evitar las 40.000 muertes que produce el tabaquismo cada año", aseguró Jonatan Konfino, coordinador del Programa Nacional de Control de Tabaco de la cartera sanitaria nacional.

La Ley Nacional 26.687 de Control de Tabaco tiene por objetivo “regular la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco” para prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y adolescentes.

“Es necesario que la publicidad en puntos de venta se adecue a lo que dice la ley, ya que se conoce la relación entre la exposición a la publicidad de productos de tabaco y el consumo y la iniciación en la adicción”, resaltó Konfino, quien remarcó la necesidad de proteger a las personas del humo de tabaco ambiental.

El funcionario agregó que “dado el gran beneficio a la salud pública de esta ley, resulta necesario no sólo que la Nación continué fiscalizando y asegurando la correcta implementación de la norma sino que también lo hagan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de quienes depende el control de los ambientes libres de humo en cada jurisdicción”.

Tabaco en Argentina

Según datos de la última Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, el consumo de tabaco a nivel nacional viene en descenso: en 2005 el 29,7 por ciento de la población fumaba; en 2009 el 27,1 por ciento y en 2013 el 25,1 por ciento; es decir, casi un millón de personas dejaron de fumar en los últimos 9 años.

A su vez, la exposición al humo de tabaco ajeno en lugares de trabajo, bares y restaurantes, e inclusive en el hogar, se redujo significativamente, pasando del 52 por ciento en 2005, 40,4 por ciento en 2009 y 36,3 por ciento en 2013.

Entre los adolescentes, el consumo de tabaco también está en descenso, más de 30.000 jóvenes de entre 13 y 15 años dejaron de fumar en los últimos cinco años, lo que representa una reducción del consumo del 24,5 al 19,6 por ciento, según datos de la Encuesta Mundial de Tabaquismo en Jóvenes, realizada en nuestro país en 2012. 

Fuente: Mirada Profesional 

viernes, 6 de marzo de 2015

Fallo ordena a obra social la cobertura de internación en institución para afiliada con discapacidad

Partes: L. A. M. c/ Accord Salud y otro s/ amparo de salud - incidente de apelación

La obra social demandada debe hacerse cargo del 100% del costo de internación en la institución en que la actora -discapacitada- se encuentra alojada, pues considerando su cuadro médico, un proceder distinto implicaría riesgos para su salud.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 11-nov-2014

Sumario:

1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida cautelar otorgada, y por lo tanto ordenar a la obra social demandada hacerse cargo del 100% del costo de la institución en la que la actora -discapacitada- se encuentra internada, pues el peligro en la demora invocado, puede implicar riesgos perjudiciales para la salud de la accionante si no se cumpliera con ella.

2.-Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus prestadores propios o contratados (art. 6  de la Ley 24.901 por tratarse de una persona con discapacidad), y que, como principio, no es admisible que una vez iniciado un tratamiento en forma particular con un prestador ajeno a aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario del afiliado sin la intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados a cubrir su costo, también lo es que en supuestos particulares se han admitido excepciones a ese principio general en el que se asienta el sistema de salud (obras sociales y planes cerrados de medicina prepaga), cuando se acreditan en forma suficiente especiales circunstancias que las justifiquen, o en el supuesto de que el agente de salud no tenga entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario (esta Sala, doctrina de la causa 5450/06 del 20.07.2006, entre otras).

3.-La atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de Argentina que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego; en el caso, la de una persona anciana con discapacidad (art. 75 inc. 23  de la CN.).

4.-Conforme el estado de salud acreditado la propia Ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, por lo que tal cuestión deberá ser examinada por el magistrado de la anterior instancia en la sentencia definitiva (ver asimismo, Ley 26.682 , Ley 24.901 art. 1 , 11 , 15 , 23 , 32 ).

5.-No está suficientemente acreditado el perjuicio económico irreparable ni la afectación del estado financiero de la demandada derivado de la medida cautelar.

6.-Respecto al peligro en la demora, en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.

7.-El derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental, por lo que las cuestiones de orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en forma completa del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la Ley 24.901 no establece como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada situación patrimonial. 

Fallo:

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 47/49vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 50 contra la resolución de fs. 36/38vta., cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 53/54vta.

Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 56/56vta., y

CONSIDERANDO:

I. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por las señoras A.M.M. y G.I.M., en representación de su madre la señora A.M.L. y en consecuencia intimó a la demandada que cubriera integralmente (100%) el costo de internación en una institución de tercer nivel "Hogar San Miguel" en orden al cuadro discapacitante que padece y hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento, las que fijó en la suma de $ 500 por cada día de retardo (v. fs. 36/38vta.).

II. Contra dicha decisión se agravia la demandada quien alega que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Asimismo sostiene que no está obligada a brindar cobertura de internación geriátrica pues no está contemplada en la normativa vigente.

III. En primer lugar, es oportuno destacar que, más allá de sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliada y discapacitada de la actora, su avanzada edad (86 años, v. fotocopia de D.N.I. a fs. 2) ni la enfermedad que padece -anormalidad de la marcha y de la movilidad. Disfasia y afasia. Incontinencia fecal. Demencia no especificada- (v. fotocopia del certificado de discapacidad obrante a fs. 18, certificado médico de fs. 31 y fotocopia del carnet de fs. 3).

IV.Así delimitada la cuestión, cabe señalar que la demandada centra sus agravios en la afirmación genérica respecto de la falta de acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar, y que no se halla obligada a brindar cobertura de internación geriátrica por no estar contemplada en la normativa vigente y tratarse de una "prestación social".

Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus prestadores propios o contratados (ver art. 6 de la ley 24.901 por tratarse de una persona con discapacidad), y que, como principio, no es admisible que una vez iniciado un tratamiento en forma particular con un prestador ajeno a aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario del afiliado sin la intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados a cubrir su costo (esta Sala, causa 10.960/07 del 16.09.08; Sala II, doctrina de las causas 1101/00 del 6.06.2002 y 7700/2002 del 16.12.2003), también lo es que en supuestos particulares se han admitido excepciones a ese principio general en el que se asienta el sistema de salud (obras sociales y planes cerrados de medicina prepaga), cuando se acreditan en forma suficiente especiales circunstancias que las justifiquen, o en el supuesto de que el agente de salud no tenga entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario (esta Sala, doctrina de las causas 5450/06 del 20.07.2006, 2179/07 del 17.05.2007, 9043/01 del 4.09.2007, 3742/08 del 13.08.2009, 1233/07 del 7.10.2009, 8728/09 del 1.12.2009 y 6041/11 del 6.10.2011).

Desde esa perspectiva, y dentro del acotado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, es de destacar que se encuentra sumariamente con el certificado médico agregado a fs. 31, que la señora A.M.L., de 86 años de edad padece de anormalidad de la marcha y de la movilidad, disfasia y afasia.Incontinencia fecal, demencia no especificada, y que en función de su cuadro no es autónoma ni autoválida.

Y tales circunstancia deben ser ponderadas por el Tribunal en este contexto cautelar, pues la atención y asistencia integral de la discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c. Estado Nacional , L.1153.XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema en Fallos 327:2413); en el caso, la de una persona anciana con discapacidad (art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional).

Sobre la base de lo expuesto, es claro que la medida cautelar ordenada por el a-quo se ajusta a las premisas y normas referidas, cuyos preceptos resultan insoslayables.

En este sentido, conforme el estado de salud acreditado la propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, por lo que tal cuestión deberá ser examinada por el magistrado de la anterior instancia en la sentencia definitiva (ver asimismo, ley 26.682, ley 24.901 art. 1, 11, 15, 23, 32).

Por lo demás, no está suficientemente acreditado el perjuicio económico irreparable ni la afectación del estado financiero de la demandada derivado de la medida cautelar.

Respecto al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del 26-12-06; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, n° 19).

En consecuencia, se concluye que de las pruebas arrimadas a la causa resultan suficientes, en este estado liminar del juicio a los fines de tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues dicha prescripción, no permite descartar, en orden al peligro en la demora invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con ella.

Tales circunstancias deben ser ponderadas por el Tribunal, pues el derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229  y 324:3569 ), por lo que las cuestiones de orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en forma completa del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la ley 24.901 no establece como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada situación patrimonial. Tal extremo está relacionado en situaciones como la que este caso presenta.

Asimismo, en las circunstancias reseñadas no es determinante el modo en que tuvo inicio la internación de la actora. Por otro lado, y no menos importante, es el hecho que la demandada no propuso cubrir la prestación que requiere la señora A.M.L. mediante un prestador propio o contratado, siguiendo las pautas que fija el ordenamiento (ver art. 6).

Tales elementos resultan suficientes para sustentar la verosimilitud en el derecho del reclamo de autos.En este sentido, y más allá de las consabidas fórmulas que la definen, hay que destacar que ella se relaciona con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato, el cual queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con la ley 24.901, la cual hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Todo ello a fin de lograr la protección e integración social de las personas con discapacidad, sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la sentencia definitiva (esta Sala, causa 4864/08 del 5.03.2009, entre otras).

V. Sólo resta agregar que las constancias obrantes en la causa han sido valoradas de acuerdo con el marco cautelar en el que fueron incorporadas al expediente, por lo que nada obsta a que, en el estado en que se encuentra el amparo, puedan ser desvirtuadas por su contraria mediante la prueba que considere pertinente producir a dicho efecto.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada debiendo la demandada brindar cobertura de la prestación de tercer nivel en los términos en que ha sido dictada la presente resolución. Las costas se imponen a la recurrente vencida (art. 69 del Código Procesal).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: Microjuris