lunes, 30 de marzo de 2015
viernes, 27 de marzo de 2015
Primera Reunión Abierta del Observatorio de Salud 2015
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jueves, 26 de marzo de 2015
Rechazo de demanda por mala praxis contra médico cirujano
Rechazo de la demanda de mala praxis pues no existe prueba trascendente que demuestre la existencia del pretendido nexo causal entre el obrar del médico cirujano y el perjuicio que la actora alega.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 3-feb-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda
intentada, pues la actora pretendía el resarcimiento de los perjuicios
derivados de la atención médica recibida cuando se realizó una mastopexia
(elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), y atribuyó la
asimetría que presentan las mamas y la conjuntivitis crónica a las
intervenciones, hechos que de la prueba pericial surge que no tienen relación causal
con una mala praxis, pues la primera no dio el resultado esperable y las
secuelas de la segunda resultan ajenas a su intervención quirúrgica.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para
conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P E G s/ daños
y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 296/302 de estos
autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión
resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole
las costas del proceso.
Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no
han sido contestados.
El conflicto encuentra su origen en la atribución de
responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que
dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una
mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las
que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño
moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado
esperable y que las secuelas de la segunda -a su criterio- resultan ser ajenas
a su intervención quirúrgica.Se niega el incumplimiento y los daños
denunciados.
El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en
lo dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los profesionales
del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes arribaran a la
conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la actora como la
conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala praxis.
En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en
especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del
galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha
desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se
hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano,
tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista
en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin
su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito
designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como
por Cuerpo Médico Forense.
II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones
personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que
habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los
elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento
suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser
considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la
carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente
deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar
suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a
escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto.Esos
extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas
de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el
art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos
no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se
trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato
(v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.
Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el
galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de
especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus
párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales razones
por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son "no
haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el daño
sufrido".
A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha
sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto-
que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la
aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el
cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en
ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 %
satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo
deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia,
cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza
absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id.
61.867/2003).
Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un
resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de
párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.)
no hace a su obligación de resultado.No puede confundirse la manifestación del
profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr,
con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo
constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con
elementos para analizar acabadamente las conductas.
Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si
-como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor
rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el
hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de buena
salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada.
Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la
pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y
riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los
resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán
afrontados con entereza.
Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado
al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el
título de "cirujano general" y no con el de "especialista en
cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003
-v. fs. 246-) resulta -a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de
la facultad que emana del art. 163 inc.6 del CPCCN, no surge de las constancias
de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de título
específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las
secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños
invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se
desprende que ".las secuelas detectadas en la actualidad en la actora
forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas
noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso
quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que
significada una cirugía." ; que ".El parte quirúrgico adjuntado a la
causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas
habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni
surge del mismo una violación a la técnica habitual." y
que ".la actuación del Dr. P se adecuó a las circunstancias de tiempo,
modo, lugar y persona." (v. fs. 255/260). En igual sentido, los
facultativos del Cuerpo Médico Forense concluyeron que ".de acuerdo a las
constancias médicas leídas y analizadas, no se observaron apartamiento de la
adecuada práctica médico quirúrgica." (v. fs. 119 respuesta a la pregunta
9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco se le requirió al perito designado
en autos que se expida respecto a si un galeno con "especialidad
general" podría llevar a delante las cirugías practicadas a la
actora;0020si en caso de haberla realizado un facultativo con especialidad
específica en la materia no hubiera padecido eventualmente las secuelas aquí
denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de la propia actora acreditar.
No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe
atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un
lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido
previamente.Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que ".la
accionante no reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar
tal omisión, sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la
ejecución del acto quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis
crónica." (v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora
pretendido implicaría alterar el principio de congruencia yendo más allá de los
términos a los que las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello
se admitiera, quedó acreditado en autos que tales daños no guardan relación
causal con la intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito
designado en autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado
que reza: ".Analizando la situación palpebral de la actora, indique si
puede probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en
relación causal de una blefaroplastia.", opinó que ".No, la actora
presenta epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni
produce un síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis." (v. fs. 259 vta.). En
tales condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe,
estimo que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).
Así las cosas, no existe en el caso prueb a trascendente que
demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede
presumir (v. Morello, Código.", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios,
"derecho.", Buenos Aires, 1977, t. V, p.453, entre otros). No
habiéndose acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan
sido consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo
entonces en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente
debe existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el
acogimiento de la demanda.
Por estas breves consideraciones y en consonancia con los
sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso
interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-
III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del
demandado, quien -como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la
intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó
-sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de
párpados).
Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita
copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la
Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se
librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaría
Buenos Aires, 3 de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2)
imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de
grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PATRICIA E. CASTRO
HUGO MOLTENI
CARMEN N. UBIEDO
Fuente: Microjuris
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miércoles, 25 de marzo de 2015
Pacientes con Esclerosis Lateral Amiotrófica piden mejor atención de prepagas y obras sociales
Especialistas y pacientes aseguran
que existe “mala atención” en estas entidades para personas con esta enfermedad
poco frecuente, lo que atentan contra su calidad de vida.
El desconocimiento, la burocracia y la mala atención de algunas
obras sociales o prepagas dificultan la calidad de vida de los pacientes con
Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), afirmó Roberto Miranda, afectado por esa
patología degenerativa y poco frecuente que compromete principalmente el
sistema motor voluntario.
"Desconocen la ley de discapacidad y como no entienden
la enfermedad, no saben tratarnos ni contenernos", afirmó Miranda.
"Hay mucha burocracia, empresas tercerizadas, te hacen
dar mil vueltas para autorizar órdenes. Con Galeno tenemos una lucha para todo:
se demoran en las entregas de medicamentos, no me daban los insumos, tardé más
de dos meses en tener una férula que necesitaba. Y cuando al fin me la mandaron
estaba mal hecha y tuve que volver a esperar, y el tiempo para nosotros es
importante", señaló el hombre, afiliado a esa prepaga desde hace más de
diez años.
Mariela Bettini, neuróloga del hospital Italiano de Buenos
Aires y miembro de la Comisión Médica de la Asociación ELA Argentina, explicó
que "la ELA es una enfermedad degenerativa que compromete principalmente
el sistema motor voluntario, afectando a la neurona motora que conecta el
sistema nervioso central con los músculos que realizan los movimientos. En un
porcentaje importante de pacientes también afecta funciones cognitivas y conductuales
por alteración de sistemas no motores".
El origen de la enfermedad no está dilucidado aún: "Se
conocen muchos de los mecanismos involucrados en la muerte de las neuronas
motoras y su afectación, pero no se sabe cuál es principio de la
enfermedad", detalló la especialista.
"Se conocen muchos de los mecanismos involucrados en la
muerte de las neuronas motoras y su afectación, pero no se sabe cuál es
principio de la enfermedad" agregó.
Miranda trabajaba hasta hace unos meses en el área técnica del canal
televisivo Telefe y era deportista: "Llevaba una vida sana, nadaba 20
kilómetros en aguas abiertas. En enero del año pasado, después de un viaje
laboral, empecé a sentir que no tenía fuerza en un brazo, pero pensé que era
cansancio muscular".
"Después de un tiempo volví a mis entrenamientos y noté
que mi rendimiento había bajado. Fui al médico y me dijeron que era tendinitis,
en varios centros quisieron infiltrarme y hasta operarme, pero no quise porque
no me parecía lógico, uno conoce su cuerpo", contó.
Roberto remarcó que estuvo seis meses "dando
vueltas" hasta que finalmente dieron con el diagnóstico correcto y que,
como "no se sabe nada de la enfermedad, no sólo te hacen perder tiempo,
sino que te mandan -por ejemplo- a hacer rehabilitación motriz, lo que en mi
caso significaba un retroceso".
"Fui perdiendo la fuerza muy rápido, durante los
primeros tres meses fui en caída libre. Cuando me dieron el diagnóstico ya
tenía una pierna y un brazo muy débiles y me costaba caminar, y para diciembre
ya había perdido toda movilidad y estaba en silla de ruedas", recordó.
Uno de los problemas más graves que tuvo con Galeno fue la
falta de personal especializado: "Me lastimaron en los traslados varias
veces por no saber cómo moverme. Desconocen la ley de discapacidad y no saben
tratar al paciente correctamente, no tienen conocimiento ni entienden la
enfermedad, no nos contienen".
"Gracias a mis amigos y a la gente de Telefe, que me
apoyó incondicionalmente, conseguí enfermera las 24 horas y me contacté con la
Asociación ELA Argentina, donde me asesoraron. A veces flaqueo y tengo mis
momentos de angustia y bronca, pero pienso que la vida te pone estas trabas por
algo; si Stephen Hawking lo sobrelleva hace 30 años, también puedo
sobrellevarlo yo", bromeó Roberto, quien nunca perdió el sentido del
humor.
Valeria Herrera, amiga de Roberto, enfatizó que "de
acuerdo a la ley de discapacidad, la prepaga debería cubrir todo. No sabemos si
la gente que atiende en Galeno desconoce eso o tiene orden de
desconocerlo".
"Empecé a encargarme de los trámites para ayudar a
Rober porque no podía hacer todo solo, y lamentablemente tuvimos mil problemas.
Son muy burocráticos y se toman tiempos demasiado extensos para todo mientras
la enfermedad avanza", denunció.
La mujer subrayó con indignación que "no les importa el
paciente" y que "siempre que pueden evitar poner dinero, lo
evitan".
"Por suerte, Roberto tiene gente que lo quiere y lo
cuida, y vamos a hacer todo lo que esté a nuestro alcance para que tenga la
mejor calidad de vida posible. Pero nos da mucha bronca que después de tantos
años de aportar y no usar la prepaga ni para comprar un remedio, una vez que
necesitamos algo que está contemplado por ley tengamos una lucha constante
mientras Galeno sigue facturando", remarcó.
Según explicó Bettini, "la ELA no tiene cura
actualmente, lo que no significa que no haya tratamientos. La única droga
aprobada hasta el momento es el riluzole, que demostró enlentecer moderadamente
el curso de la enfermedad. Además, es de gran importancia el control médico
periódico y el tratamiento sintomático, destinado a optimizar la calidad de
vida de los pacientes", destacó.
Como es una patología poco frecuente o "rara",
muchos médicos desconocen sus síntomas iniciales y la confunden con otras, lo
que retrasa el diagnóstico y hace que el paciente llegue al médico con un
estado de enfermedad avanzado.
"Es sumamente importante el diagnóstico precoz para
evitar complicaciones y contribuir a la calidad de vida de los pacientes",
enfatizó Bettini.
Fuente: Mirada Profesional
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martes, 24 de marzo de 2015
Día Mundial de la Tuberculosis
Hoy se conmemora el Día Mundial de la Tuberculosis y la OMS insta a los países a redoblar sus esfuerzos para detectar, tratar y curar a las personas con tuberculosis, para así poner fin a la epidemia de esta enfermedad antes de 2030. La estrategia de la OMS "Fin de la TB" plantea tres pilares de acción concretas: la atención y prevención integrada centrada en el paciente, la definición de políticas y sistemas que permitan la prevención y la atención de la enfermedad, y la investigación e innovaciones necesarias para poner fin a la epidemia de la tuberculosis.
viernes, 20 de marzo de 2015
El mercado detrás de la donación
Lo anunció ayer la Provincia como una opción ante la escasez
de donantes y una oferta privada que genera situaciones de inequidad
Aunque la donación de tejidos es un acto altruista que se
realiza sin otro interés que el de ayudar, existe desde hace años un mercado
formal a su alrededor. De hecho, si uno necesita un trasplante de córnea y
tiene el dinero suficiente para no tener que esperar un donante, puede resolver
su necesidad en clínicas privadas que se ocupan de obtenerlas en bancos del
exterior; una opción absolutamente legal aunque no por ello menos injusta para
aquellos pacientes que no lo pueden pagar. De ahí que frente a la escasez de
donantes y una lista de espera cada vez mayor, la Provincia anunció ayer que
saldrá a importar cerca de un centenar de córneas desde Brasil.
“En este momento hay unas 95 personas ciegas en la Provincia
por problemas en las córneas y unos 1.700 pacientes que si bien no llegan a la
ceguera se ven afectados por estos trastornos. A través de la importación
buscamos poner en pie de igualdad a los pacientes que pueden pagar las córneas
importadas en el sector privado con aquellos que no tienen los mismos recursos
y que requieren del sector público”, explicaron ayer desde el ministerio de
Salud.
A diferencia de lo que ocurre con el corazón, el hígado y
otros órganos, con las córneas no hace falta que alguien sufra muerte cerebral
-algo bastante infrecuente- para que llegue a convertirse en donante. Dado que
estos tejidos pueden aprovecharse incluso doce horas después de que el corazón
ha dejado de latir, casi cualquier persona que fallece podría contribuir con
ellos a que otros recuperen la vista. El problema es que muy pocos lo hacen.
Pese a ser de sencilla obtención, las córneas son la causa
por la cual esperan un trasplante más de un tercio de quienes se encuentran
hoy en la lista del Cucaiba. Se trata de unos 1.800 vecinos de la Provincia de
Buenos Aires cuyas vidas podrían mejorar por completo gracias a una donación
que, en su caso, no requiere tanto de una chance excepcional como de voluntad.
Si bien el número de donantes de córneas en nuestra
provincia viene siendo en los últimos años cada vez mayor, todavía está lejos de
satisfacer su necesidad. Es así que muchas personas que requieren un trasplante
y cuentan los medios para costearlo, recurren a clínicas privadas que, por unos
1.500 dólares cada córnea, las compran en bancos del exterior.
“Hay países que tiene una capacidad de obtención de córneas
que está por encima de su demanda y las suelen exportar. Estados Unidos es el
principal proveedor a nivel mundial, pero no es el único. De hecho nosotros
estamos considerando la posibilidad de comprarlas en Brasil”, explica Adrián
Tarditti, el presidente del Cucaiba.
Por lo pronto, el ministerio de Salud convocó a todos sus
equipos de transplante de córneas para que pongan al tanto a sus pacientes
acerca del aumento en su disponibilidad y, de ese modo, confirmen la cantidad
exacta de personas que estarían en condiciones de someterse a un trasplante.
“La idea es que todos los que están en lista de espera por ceguera puedan
recuperar la visión monocular hasta que aparezca un donante que permita
realizarles un trasplante en el otro ojo”; cuenta Tarditti.
Más allá de resolver los casos apremiantes, el CUCAIBA
apuesta a que la importación de córneas genere una mayor conciencia sobre la
necesidad de estos tejidos convirtiéndose en un motor para su donación. “El año
pasado obtuvimos unas 600 córneas, de las cuales apenas la mitad resultó
viable, y este año las proyecciones nos marcan que vamos a superar el millar”,
comenta Tarditti, quien señala que aun así seguirían sin ser suficientes, por
lo que hace falta que la gente tome más conciencia sobre la importancia de
donar.
Cómo se llega
La principal causa de trasplante de córnea por ceguera es el
queratocono, una enfermedad que modifica la curvatura normal de la córnea y que
afecta, mayormente, a adolescentes y jóvenes. “La córnea normal es similar a un
lente de contacto transparente. A través de la córnea llega la luz a la retina
y se forma la imagen. Si la córnea se ve afectada por el queratocono se
modifica su forma y la zona central se vuelve opaca, de modo que la luz no pasa
a la retina y se pierde la visión”, explica la jefa del Banco de Tejidos
Oculares del Cucaiba, Julieta Matanoff.
Pero lo cierto es que buena parte de los trasplantes
obedecen también a perforaciones sufridas en la córnea como resultado de
infecciones y lesiones accidentales que requieren de una intervención urgente.
Entre las causas mas comunes de perforación de córnea se encuentran los
accidentes laborales y la pirotecnia, pero también un mal uso de las lentes de
contacto. No higienizarlas con los líquidos adecuados o no sacárselas por la
noche puede dar lugar a infecciones severas que terminan requiriendo un
trasplante.
Fuente: El Día de La Plata
miércoles, 18 de marzo de 2015
Se ordena a obra social permita cambio de plan a afiliado que padece obesidad
Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – “M.F.A. c/ Obra Social Unión
Personal s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 11/11/2014
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBESIDAD. Afiliación
original a la empresa demandada con un plan inferior al pretendido. Intimación
de la Superintendencia de Seguro a la Obra Social, para que permita al
beneficiario acceder a otro plan. Facturación del importe sin valor diferencial
por “enfermedad preexistente”. VEROSIMILITUD EN EL DERECHO. PELIGRO EN LA
DEMORA. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
Resumen del fallo:
“En los términos en que ha quedado planteada la cuestión, es
oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a la
obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al plan
superador (…).”
“(…) tampoco se puede prescindir de la función social que
tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede identificar el
régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son los
relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re
“Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios”, E.34.XXXV,
Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al que adhirió
el Tribunal; CNCivil, Sala I, “AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños y perjuicios”,
sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002), característica que también
se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad de la denegatoria de
la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico puede justificar el
abuso del derecho, principio que adquiere particular relevancia en el caso
concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr. Código Civil, art.
1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).”
“Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las
constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en
virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se
decida la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones,
se deben modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal
permitir al actor acceder al “plan 310”, en los términos en que fue dictada la
resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14…”
Fallo completo:
Causa nº 4.646/14/CA1/CA2 – "M.F.A. c/ Obra Social
Unión Personal s/ sumarísimo de salud" – CNCIV Y COMFED – SALA III –
11/11/2014
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.-
VISTO: El recurso de apelación interpuesto subsidiariamente
por la parte actora a fs. 32/33 contra la resolución de fs. 30/31, cuyo
traslado no fue contestado por, y
CONSIDERANDO:
I. El actor promovió la presente acción de amparo contra
Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación (hoy Unión
Personal), a fin de que se le permita el cambio al plan superador
"310" conforme valores vigentes nomenclados y estándares, sin ningún
tipo de tarifa diferenciada en la especie (v. fs.10 pto. I). Señala asimismo
que padece "ADHD del adulto comórbido con TOC y personalidad obsesiva y
evitativa", por lo cual requiere tratamiento y medicación en forma
permanente, la que viene desarrollando en la Fundación Fleni.-
El señor Juez de primera instancia, hizo lugar a la medida
cautelar y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal
Civil de la Nación a que en el término de tres días diera cobertura del
tratamiento indicado al actor en la institución FLENI, conforme el certificado
médico de fs. 3 y contra el pago de la misma cuota que abona de acuerdo al plan
al que se encuentra adherido en la actualidad (v. fs. 30/31).-
Contra esa decisión recurre la parte actora, quien esgrime
que la resolución no respeta ni observa el principio procesal de congruencia,
por cuanto ordena cuestiones que no fueron pretendidas en el objeto de demanda
(v. fs. 32/33).-
II. En los términos en que ha quedado planteada la cuestión,
es oportuno destacar que no está cuestionada la afiliación actual del actor a
la obra social demandada, ni la denegatoria por parte de ésta para acceder al
plan superador "310".-
Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están
destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf.
Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas
cautelares", L.L. 1978-B-826; esta Sala, causas n°7815/01 del 30.10.2001 y
5236 /91 del 29.09.1992), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que
vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-,
sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el
peticionario un fumus bonis iuris.-
En primer lugar, no puede perderse de vista que el pedido de
incorporación al plan superador "310" de la Unión Personal fue
formulado por quien hasta ese momento era afiliado a la obra social, y que en
virtud de ese vínculo -entre otras prestaciones- recibía tratamiento por su
enfermedad, circunstancia que, sin duda alguna, adquiere particular
connotación.-
Por otro lado, tampoco se puede prescindir de la función
social que tiene el contrato de medicina prepaga -con el que se puede
identificar el régimen en cuestión- en virtud de los bienes en juego, como son
los relacionados con la salud y la vida de las personas, protegidos por la
Constitución Nacional y los tratados internacionales (cfr. Corte Suprema, in re
"Etcheverry Roberto Eduardo c/Omint Sociedad Anónima y Servicios",
E.34.XXXV, Recurso de Hecho, del 13-3-2001, dictamen del Procurador General al
que adhirió el Tribunal; CNCivil, Sala I, "AG.,V.L. c. Medicus SA s. daños
y perjuicios", sentencia del 9-8-2001, publ. en LL del 12-4-2002),
característica que también se debe valorar a los fines de examinar la razonabilidad
de la denegatoria de la demandada, máxime cuando ningún ordenamiento jurídico
puede justificar el abuso del derecho, principio que adquiere particular
relevancia en el caso concreto por los motivos precedentemente expuestos (cfr.
Código Civil, art. 1071; esta Sala, causa 2867/05 del 23-8-2005).-
Por otra parte, en el sub-lite cobra especial preponderancia
la resolución de la Superintendencia de Seguros de Salud nº 054/14 que intima a
la demandada para que en forma inmediata permita al beneficiario acceder al
plan 310, o al que desee acceder en el futuro, facturándole el importe del
mismo sin valor diferencial alguno por "enfermedad preexistente" (fs.
4/7), encontrándose de esta manera, configurado el requisito de verosimilitud
en el derecho.-
También concurre en la especie en peligro en la demora,
configurado por la incertidumbre que apareja para el peticionario la posible
falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a
las dolencias que sufre.-
Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la
verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor y las
constancias obrantes en la causa ya analizadas, y el peligro en la demora en
virtud de su estado de salud, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida
la cuestión de fondo y mientras se mantengas las actuales condiciones, se deben
modificar la resolución apelada debiendo la obra social Unión Personal permitir
al actor acceder al "plan 310" en los términos en que fue dictada la
resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud n° 054/14 a fs. 4/7.-
ASÍ SE DECIDE.-
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-".-
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: elDial.com
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lunes, 16 de marzo de 2015
Día Mundial de los Derechos del Consumidor
Un 15 de marzo de 1962, el presidente de los Estados Unidos, John F. Kennedy, anunció los derechos de todos los consumidores y exhortó a recordar esa fecha como el Día Mundial del Consumidor. En nuestro país, en el año 1993, se sancionó la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y luego se procedió al reconocimiento de los derechos de los consumidores en la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994. Posteriormente, y ya referido al derecho de la salud, se sanciona la Ley N° 26.682 que brinda el marco regulatorio de la actividad de las Empresas de Medicina Prepaga, integrándose con las normas del estatuto del consumidor. Según la Dra. Marisa Aizenberg “Se ha recorrido un largo camino en el reconocimiento de los derechos de los consumidores en general y de los pacientes en particular, pero al momento de creer haber llegado a su conquista, advertimos cuánto falta aún para alcanzar una verdadera efectividad”
Legisladores británicos critican ineficiente lucha contra la ablación
Miembros del Parlamento británico criticaron a la policía y
las autoridades de la salud por su falla en procesar a personas que hayan
realizado la mutilación genital femenina.
Los parlamentarios del comité selecto de asuntos interiores
resaltaron que no se había procesado con éxito a una sola persona en Reino
Unido, a pesar de que se estima que hay miles de casos.
Señalaron que alguien, en alguna parte, no estaba haciendo
bien su trabajo.
El comité dijo que los médicos deberían ser instados a
informar de casos sospechosos a la policía y llevados ante la ley si no lo
hacen.
Fuente: BBC Mundo
viernes, 13 de marzo de 2015
Se ordena a obra social que brinde cobertura de estudio médico no incluido en el PMO
Partes: P., R.D. c/ Obra Social Met Córdoba S.A. amparo otras causas de remisión
Tribunal: Cámara 6ta de Apelaciones en lo Civil y Comercial (Córdoba)
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Síntesis: Derecho a la salud. Ordena a una obra social la cobertura de
un estudio médico no incluido dentro del Programa Médico Obligatorio (PMO).
Entiende que surge acreditada la existencia de un infiltrado pulmonar derecho
con conformación nodular y cavitación, y la idoneidad de la pretensión médica a
la que se aspira, para determinar si existe un problema oncológico o no, como
así también que la dilación diagnóstica no favorece la evolución del proceso.
Asimismo, deja constancia que la falta de inclusión de la práctica médica en el
PMO no puede fundar válidamente su negativa, en tanto el derecho a la salud
surge de normas constitucionales de rango superior y de instrumentos
internacionales a los que se le ha otorgado jerarquía constitucional.
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jueves, 12 de marzo de 2015
Se incorpora vacunación contra meningococo al Programa de Control de Enfermedades Inmunoprevenibles
Incorporación al Programa de Control de Enfermedades
Inmunoprevenibles la vacunación contra meningococo.
Emisión: 9 de Marzo de 2015
B.O: 12 de Marzo de 2015
Síntesis: se incorpora al Programa de Control de Enfermedades
Inmunoprevenibles con carácter gratuito y obligatorio, a partir del año 2015,
la vacunación contra meningococo en niños mayores de tres meses de edad.
miércoles, 11 de marzo de 2015
Rechazo de demanda por daños y perjuicios derivados de cirugía estética
MALA PRAXIS MÉDICA. Realización de mastopexia (“elevación
mamaria”). Asimetría. Reconocimiento por parte del galeno del resultado no
esperado. Ausencia de acreditación de que la falta de título específico
–cirujano especialista en cirugía plástica y reparadora- hubiera influenciado
en la producción de las secuelas. Adecuada práctica médico quirúrgica. Lifting
de párpados efectuado sin consentimiento de la paciente. PROCEDER REPROCHABLE
AL DEMANDADO. Daños que no guardan relación con la intervención. RECHAZO DE LA
DEMANDA
Resumen del fallo:
“Destaco en primer lugar -como lo ha sostenido esta Sala en
anteriores integraciones, en fundamentos que comparto- que cualquiera sea la
causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia,
sea la recuperación de la salud del enfermo o el cambio de una imagen corporal
que el paciente pretende, lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o
sostenerse que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de su
profesión deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará
todos los medios a su alcance con diligencia, cuidado y preocupación, pero el
resultado no puede ser aseverarse como certeza absoluta (conf. esta Sala;
expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id. 61.867/2003).”
“En punto al agravio referido a que el demandado al momento
de la intervención quirúrgica contara únicamente con el título de `cirujano
general´ y no con el de `especialista en cirugía plástica y reparadora´, que
adquiriera posteriormente resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun
haciendo uso de la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge
de las constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta
de título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de
las secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los
daños invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones
se desprende que `…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora forman
parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas noxas,
por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso
quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que
significada una cirugía…´.”
“Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un
resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de
párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.)
no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del
profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr,
con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo
constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con
elementos para analizar acabadamente las conductas.”
“Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y
si -como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor
rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el
hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de
buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea afectada.
Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la
pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y
riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los
resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán
afrontados con entereza.”
“...no existe en el caso prueba trascendente que demuestre
la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede presumir
(v. Morello, Código…”, v. II, p. 69, párr. 346 y palacios, “derecho…”, Buenos
Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose acreditado en forma
acabada que los daños que se denuncian hayan sido consecuencia de un acto
quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces en el caso tenerse por
configurado el nexo causal que necesariamente debe existir para poder imputar
la culpa al responsable y determinar el acogimiento de la demanda.”
“No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe
atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un
lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.
Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que `…la accionante no
reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión,
sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto
quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…´. Por
lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría alterar el principio de
congruencia yendo más allá de los términos a los que las partes suscitaron la litis.
Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó acreditado en autos que tales
daños no guardan relación causal con la intervención quirúrgica que le fuera
practicada.”
Fallo completo:
Expte. 40378/2007 - "S. N. B. c/P. E. G. s/ Daños y
perjuicios" – CNCIV – SALA I - 03/02/2015
ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la
República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil quince,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara
Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "S N B c/P
E G s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.
296/302 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, CASTRO y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
I. La sentencia de fs. 296/302 rechazó la pretensión
resarcitoria deducida por N B S contra el cirujano plástico E G P, imponiéndole
las costas del proceso.
Apeló la actora y expresó agravios a fs. 320/322 los que no
han sido contestados.
El conflicto encuentra su origen en la atribución de
responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que
dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 26 de agosto de 2003 una
mastopexia (elevación mamaria) y una blefaroplastia (lifting de párpados), las
que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica y daño
moral. No es negado por el galeno que la primera de ellas no dio el resultado
esperable y que las secuelas de la segunda –a su criterio- resultan ser ajenas
a su intervención quirúrgica. Se niega el incumplimiento y los daños
denunciados. El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo
dictaminado por el perito médico designado en autos y lo decidido por los
profesionales del Cuerpo Médico Forense en la causa penal N° 10.935 quienes
arribaran a la conclusión de que la asimetría que presentan las mamas de la
actora como la conjuntivitis crónica no tienen relación causal con una mala
praxis.
En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en
especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del
galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha
desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se
hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano,
tales como no contar a la fecha de la operación con el título de especialista
en cirugía plástica reparadora y haberle realizado la cirugía de párpados sin
su consentimiento las que fueran puestas de manifiesto tanto por el perito
designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, como
por Cuerpo Médico Forense.
II. Es sabido que el planteo de simples apreciaciones
personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que
habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los
elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento
suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser
considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las
partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la
carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente
deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida
con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos
anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Esos extremos
–como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta
Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art.
265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos
no pueden considerarse cumplidos por la pieza en estudio, máxime cuando se
trata ni más ni menos que de la transcripción prácticamente literal del alegato
(v. fs. 286/291), por lo que el recurso debe declararse desierto.
Es que, en el caso la apelante se limita manifestar que el
galeno no contaba a la fecha de la intervención quirúrgica con el título de
especialista en cirugía plástica y/o reparadora y que la operación en sus
párpados la realizó sin su consentimiento, pero nada dice de las puntuales
razones por las que el magistrado de grado desestimó el reclamo, cuales son
"no haber probado la relación causal entre el hecho (acto quirúrgico) y el
daño sufrido".
A mayor abundamiento, destaco en primer lugar -como lo ha
sostenido esta Sala en anteriores integraciones, en fundamentos que comparto-
que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la
aplicación de su ciencia, sea la recuperación de la salud del enfermo o el
cambio de una imagen corporal que el paciente pretende, lo cierto es que en
ningún supuesto puede afirmar o sostenerse que se logrará un resultado 100 %
satisfactorio. El ejercicio de su profesión deberá tender a lograr el objetivo
deseado para lo cual aplicará todos los medios a su alcance con diligencia,
cuidado y preocupación, pero el resultado no puede ser aseverarse como certeza
absoluta (conf. esta Sala; expte. 107.423/97 del 21 de febrero de 2006; id.
61.867/2003).
Por otro lado, el hecho de que el galeno prometa un
resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de
párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, etc.)
no hace a su obligación de resultado. No puede confundirse la manifestación del
profesional que en un acto de ligereza promete lo que no es seguro de lograr,
con el carácter de la obligación. La primera es un acto humano, lo segundo
constituye una elaboración doctrinaria y jurisprudencial a fin de contar con
elementos para analizar acabadamente las conductas.
Entiendo pues que se está ante una obligación de medios y si
-como ocurre- la actividad del cirujano plástico se considera con mayor
rigurosidad no lo es por tratarse de una obligación de resultado sino por el
hecho de que someter a una intervención quirúrgica a una persona que goza de
buena salud es exponerla a que por diversas contingencias su salud se vea
afectada. Así mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar
la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y
riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión. Los
resultados negativos en casos de intervenciones estéticas difícilmente serán
afrontados con entereza.
Ahora bien, en punto al agravio referido a que el demandado
al momento de la intervención quirúrgica (26/08/2003) contara únicamente con el
título de "cirujano general" y no con el de "especialista en
cirugía plástica y reparadora", que adquiriera posteriormente (23/02/2003
–v. fs. 246-) resulta –a mi criterio- improcedente. Es que, aun haciendo uso de
la facultad que emana del art. 163 inc. 6 del CPCCN, no surge de las
constancias de autos ni se acreditó fehacientemente que ese hecho (falta de
título específico) haya influenciado en forma negativa en la producción de las
secuelas que padeció la actora ni que obrara como causa eficiente de los daños
invocados, máxime cuando de la pericia llevada a cabo en estas actuaciones se
desprende que "…las secuelas detectadas en la actualidad en la actora
forman parte de las formas de respuestas de cada organismo ante determinadas
noxas, por ejemplo una herida quirúrgica, el resultado depende no sólo del caso
quirúrgico sino de la respuesta individual de cada organismo a la agresión que
significada una cirugía…" ; que "…El parte quirúrgico adjuntado a la
causa penal indica que se realizó mastopexia u blefaroplatia según técnicas
habituales, no refiere complicaciones intraoperatorias, ni surge del mismo una
violación a la técnica habitual…" y que "…la actuación del Dr. P se
adecuó a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona…" (v. fs.
255/260). En igual sentido, los facultativos del Cuerpo Médico Forense
concluyeron que "…de acuerdo a las constancias médicas leídas y analizadas,
no se observaron apartamiento de la adecuada práctica médico quirúrgica…"
(v. fs. 119 respuesta a la pregunta 9 na. de la causa penal). Asimismo, tampoco
se le requirió al perito designado en autos que se expida respecto a si un
galeno con "especialidad general" podría llevar a delante las
cirugías practicadas a la actora;0020si en caso de haberla realizado un
facultativo con especialidad específica en la materia no hubiera padecido
eventualmente las secuelas aquí denunciadas, etc; todo lo cual, era interés de
la propia actora acreditar.
No soslayo, por cierto, la conducta reprochable que cabe
atribuir al demandado quien, sin el consentimiento de la actora, le realizó un
lifting de párpados, extendiéndose en aquello que habían convenido previamente.
Sin embargo, coincido con el a quo en cuanto señaló que "…la accionante no
reclamó con sustento en los daños que le hubiera podido ocasionar tal omisión,
sino en la supuesta mala práctica que achaca al médico en la ejecución del acto
quirúrgico, que según afirma le habría ocasionado conjuntivitis crónica…"
(v. fs. 301 vta.). Por lo que fallar en el sentido ahora pretendido implicaría
alterar el principio de congruencia yendo más allá de los términos a los que
las partes suscitaron la litis. Pero además, y aún si ello se admitiera, quedó
acreditado en autos que tales daños no guardan relación causal con la
intervención quirúrgica que le fuera practicada. Así, el perito designado en
autos al responder la 6ta. pregunta del cuestionario del demandado que reza:
"…Analizando la situación palpebral de la actora, indique si puede
probarse fehacientemente que una conjuntivitis crónica provenga en relación
causal de una blefaroplastia…", opinó que "…No, la actora presenta
epicanto leve, ello no conlleva a una exposición conjuntival ni produce un
síndrome de ojo seco, ni conjuntivitis…" (v. fs. 259 vta.). En tales
condiciones y no habiendo la recurrente cuestionado el referido informe, estimo
que cabe estar a sus conclusiones (conf. art. 477 del Código Procesal).
Así las cosas, no existe en el caso prueba trascendente que
demuestre la existencia del pretendido nexo causal, el cual tampoco se lo puede
presumir (v. Morello, Código…", v. II, p. 69, párr. 346 y palacios,
"derecho…", Buenos Aires, 1977, t. V, p. 453, entre otros). No habiéndose
acreditado en forma acabada que los daños que se denuncian hayan sido
consecuencia de un acto quirúrgico realizado indebidamente, no puedo entonces
en el caso tenerse por configurado el nexo causal que necesariamente debe
existir para poder imputar la culpa al responsable y determinar el acogimiento
de la demanda.
Por estas breves consideraciones y en consonancia con los
sólidos argumentos expuestos por el a quo, propicio el rechazo del recurso
interpuesto y se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora.-
III. Párrafo aparte merece el proceder reprochable del
demandado, quien –como quedó acreditado- al momento de llevar a cabo la
intervención quirúrgica de mastopexia por la cual fuera contratado, realizó
–sin el debido consentimiento de su paciente- una blefaroplastia (lifting de
párpados).
Por tanto si mi criterio es compartido propicio se remita
copia de la sentencia de grado y de la presente al Ministerio de Salud de la
Nación a fin de que se evalúe la conducta del profesional, a cuyo efecto se
librará en la instancia de grado el oficio correspondiente.
Por razones análogas, los Dres. CASTRO y MOLTENI adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI
Secretaría
// nos Aires, 3 de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia apelada; 2)
imponer las costas a la recurrente; 3°) encomendar al juez de la instancia de
grado que dé cumplimiento a lo consignado en el Considerando III.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo
Fuente: elDial.com
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martes, 10 de marzo de 2015
Debate sobre la eutanasia en Parlamento de Francia
La propuesta no llega a recomendar inyecciones letales y
evita los términos eutanasia y suicidio asistido.
El Parlamento francés comenzó el martes a discutir
un proyecto de ley que permitiría a los médicos mantener sedados a los enfermos
terminales hasta su muerte, en medio de un debate nacional sobre la
legalización de la eutanasia.
La ley propuesta —respaldada por el gobierno socialista— no
llega a recomendar inyecciones letales y evita los términos eutanasia y
suicidio asistido.
El texto otorgaría "el derecho a una sedación profunda,
continua, hasta la muerte" a petición del paciente, pero sólo cuando su
estado apunta a su fallecimiento a corto plazo.
También obligaría a los médicos a acatar las instrucciones
para el final de la vida, sean las expresadas por el paciente mismo o escritas
de antemano, si el paciente ya no es capaz de expresar su voluntad.
Protestas en París
La propuesta llevó a la convocatoria de dos protestas muy
diferentes el martes en París.
Unas 200 personas congregadas frente a la cámara baja la
denunciaron como el equivalente de eutanasia disimulada, en tanto los
partidarios de la eutanasia convocaron a una concentración para denunciar el
proyecto por insuficiente.
Los médicos están divididos. La llamada sedación terminal o
paliativa significa medicar al paciente hasta que muere de su enfermedad o de
hambre.
El método no mata activamente al paciente. Pero algunos
médicos sostienen que la eutanasia es más humanitaria que mantener al paciente
sedado durante semanas.
Según el proyecto, la "nutrición e hidratación
artificiales" son tratamientos médicos que se pueden suspender o no
iniciar por pedido del paciente.
Fuente: El Nuevo Día
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lunes, 9 de marzo de 2015
Evalúan el cumplimiento de la Ley de Control del Tabaco
El Ministerio de Salud evalúa, por
medio de la fiscalización, el cumplimiento de la Ley Nacional 26687 de Control
del Tabaco• El 80 por ciento de las actas de inspección labradas por
incumplimiento fueron por infracciones en publicidad, promoción y patrocinio.
Los inspectores del Ministerio de Salud realizaron una
evaluación del cumplimiento de la Ley de Control de Tabaco en estaciones
terminales de los ferrocarriles, ómnibus, casinos y universidades, entre otros
puntos de jurisdicción federal.
Durante las inspecciones se labraron actas de infracción por
incumplimiento a la Ley Nacional 26.687 de Control de Tabaco, que prohíbe su
publicidad, promoción y patrocinio y protege los ambientes libres de humo.
Según informan desde el Ministerio de Salud, el 80% del
total de las actas fueron por infracciones en publicidad, promoción y
patrocinio. En los puntos de venta se transgredieron las disposiciones
referidas a cartelería, tanto por no respetar el tamaño establecido, por
presentar mayor cantidad de carteles por fabricante de lo permitido, por su
luminosidad o por su inadecuada ubicación. Por otra parte, también se observó
distribución de materiales de promoción en la vía pública y promoción de
productos de tabaco en kioscos y estaciones de servicio.
El 20% restante de las actas labradas, fueron consecuencia
de las visitas realizadas a las estaciones de transporte público y
universidades nacionales en las cuales se observaron infracciones a la
protección ambiental al encontrar personas fumando en lugares cerrados. Los
inspectores destacaron que en las casas de altos estudios no se observó venta
de productos de tabaco en sus kioscos y bufets.
"Las fiscalizaciones que realiza el Ministerio de
acuerdo a las competencias que le asigna la ley son fundamentales para asegurar
la implementación de la norma y así promover el derecho a la salud. Nuestra
aspiración es seguir progresando en las políticas que desalientan el consumo
para evitar las 40.000 muertes que produce el tabaquismo cada año",
aseguró Jonatan Konfino, coordinador del Programa Nacional de Control de Tabaco
de la cartera sanitaria nacional.
La Ley Nacional 26.687 de Control de Tabaco tiene por
objetivo “regular la publicidad, promoción y consumo de los productos
elaborados con tabaco” para prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños y
adolescentes.
“Es necesario que la publicidad en puntos de venta se adecue
a lo que dice la ley, ya que se conoce la relación entre la exposición a la
publicidad de productos de tabaco y el consumo y la iniciación en la adicción”,
resaltó Konfino, quien remarcó la necesidad de proteger a las personas del humo
de tabaco ambiental.
El funcionario agregó que “dado el gran beneficio a la salud
pública de esta ley, resulta necesario no sólo que la Nación continué fiscalizando
y asegurando la correcta implementación de la norma sino que también lo hagan
las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de quienes depende el
control de los ambientes libres de humo en cada jurisdicción”.
Tabaco en Argentina
Según datos de la última Encuesta Nacional de Factores de
Riesgo, el consumo de tabaco a nivel nacional viene en descenso: en 2005 el
29,7 por ciento de la población fumaba; en 2009 el 27,1 por ciento y en 2013 el
25,1 por ciento; es decir, casi un millón de personas dejaron de fumar en los
últimos 9 años.
A su vez, la exposición al humo de tabaco ajeno en lugares
de trabajo, bares y restaurantes, e inclusive en el hogar, se redujo
significativamente, pasando del 52 por ciento en 2005, 40,4 por ciento en 2009
y 36,3 por ciento en 2013.
Entre los adolescentes, el consumo de tabaco también está en
descenso, más de 30.000 jóvenes de entre 13 y 15 años dejaron de fumar en los
últimos cinco años, lo que representa una reducción del consumo del 24,5 al
19,6 por ciento, según datos de la Encuesta Mundial de Tabaquismo en Jóvenes,
realizada en nuestro país en 2012.
Fuente: Mirada Profesional
viernes, 6 de marzo de 2015
Fallo ordena a obra social la cobertura de internación en institución para afiliada con discapacidad
La obra social demandada debe hacerse cargo del 100% del costo de internación en la institución en que la actora -discapacitada- se encuentra alojada, pues considerando su cuadro médico, un proceder distinto implicaría riesgos para su salud.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 11-nov-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida
cautelar otorgada, y por lo tanto ordenar a la obra social demandada hacerse
cargo del 100% del costo de la institución en la que la actora -discapacitada-
se encuentra internada, pues el peligro en la demora invocado, puede implicar
riesgos perjudiciales para la salud de la accionante si no se cumpliera con
ella.
2.-Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las
obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus
prestadores propios o contratados (art. 6
de la Ley 24.901 por tratarse de una persona con discapacidad), y que,
como principio, no es admisible que una vez iniciado un tratamiento en forma
particular con un prestador ajeno a aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario
del afiliado sin la intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados
a cubrir su costo, también lo es que en supuestos particulares se han admitido
excepciones a ese principio general en el que se asienta el sistema de salud
(obras sociales y planes cerrados de medicina prepaga), cuando se acreditan en
forma suficiente especiales circunstancias que las justifiquen, o en el
supuesto de que el agente de salud no tenga entre sus prestadores profesionales
idóneos o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario (esta Sala,
doctrina de la causa 5450/06 del 20.07.2006, entre otras).
3.-La atención y asistencia integral de la discapacidad
constituye una política pública de Argentina que, como tal, debe orientar la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en que la salud de
los sujetos que la padecen está en juego; en el caso, la de una persona anciana
con discapacidad (art. 75 inc. 23 de la
CN.).
4.-Conforme el estado de salud acreditado la propia Ley
24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepaga deberán
brindar con carácter obligatorio la cobertura de las prestaciones básicas que
necesiten las personas con discapacidad, por lo que tal cuestión deberá ser
examinada por el magistrado de la anterior instancia en la sentencia definitiva
(ver asimismo, Ley 26.682 , Ley 24.901 art. 1 , 11 , 15 , 23 , 32 ).
5.-No está suficientemente acreditado el perjuicio económico
irreparable ni la afectación del estado financiero de la demandada derivado de
la medida cautelar.
6.-Respecto al peligro en la demora, en los casos en que se
cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta
suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la
preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto.
7.-El derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer
derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados
internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental, por lo que las
cuestiones de orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en
forma completa del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la Ley
24.901 no establece como requisito para la atención integral de la discapacidad
una determinada situación patrimonial.
Fallo:
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.
VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 47/49vta., concedido en relación y con efecto devolutivo a fs.
50 contra la resolución de fs. 36/38vta., cuyo traslado fue contestado por la
contraria a fs. 53/54vta.
Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 56/56vta., y
CONSIDERANDO:
I. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por las señoras A.M.M. y G.I.M., en representación
de su madre la señora A.M.L. y en consecuencia intimó a la demandada que
cubriera integralmente (100%) el costo de internación en una institución de
tercer nivel "Hogar San Miguel" en orden al cuadro discapacitante que
padece y hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, bajo
apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento, las que fijó en la suma
de $ 500 por cada día de retardo (v. fs. 36/38vta.).
II. Contra dicha decisión se agravia la demandada quien
alega que no se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho ni el
peligro en la demora. Asimismo sostiene que no está obligada a brindar
cobertura de internación geriátrica pues no está contemplada en la normativa
vigente.
III. En primer lugar, es oportuno destacar que, más allá de
sus agravios, la recurrente no desconoció la condición de afiliada y
discapacitada de la actora, su avanzada edad (86 años, v. fotocopia de D.N.I. a
fs. 2) ni la enfermedad que padece -anormalidad de la marcha y de la movilidad.
Disfasia y afasia. Incontinencia fecal. Demencia no especificada- (v. fotocopia
del certificado de discapacidad obrante a fs. 18, certificado médico de fs. 31
y fotocopia del carnet de fs. 3).
IV.Así delimitada la cuestión, cabe señalar que la demandada
centra sus agravios en la afirmación genérica respecto de la falta de
acreditación de los requisitos para el dictado de la medida cautelar, y que no
se halla obligada a brindar cobertura de internación geriátrica por no estar
contemplada en la normativa vigente y tratarse de una "prestación
social".
Si bien es cierto que la cobertura que deben otorgar las
obras sociales y las empresas de medicina prepaga es a través de sus
prestadores propios o contratados (ver art. 6 de la ley 24.901 por tratarse de
una persona con discapacidad), y que, como principio, no es admisible que una
vez iniciado un tratamiento en forma particular con un prestador ajeno a
aquéllos -como consecuencia de un acto voluntario del afiliado sin la
intervención de dichas entidades- puedan resultar obligados a cubrir su costo
(esta Sala, causa 10.960/07 del 16.09.08; Sala II, doctrina de las causas
1101/00 del 6.06.2002 y 7700/2002 del 16.12.2003), también lo es que en
supuestos particulares se han admitido excepciones a ese principio general en
el que se asienta el sistema de salud (obras sociales y planes cerrados de
medicina prepaga), cuando se acreditan en forma suficiente especiales
circunstancias que las justifiquen, o en el supuesto de que el agente de salud
no tenga entre sus prestadores profesionales idóneos o instituciones adecuadas
para la atención del beneficiario (esta Sala, doctrina de las causas 5450/06
del 20.07.2006, 2179/07 del 17.05.2007, 9043/01 del 4.09.2007, 3742/08 del
13.08.2009, 1233/07 del 7.10.2009, 8728/09 del 1.12.2009 y 6041/11 del
6.10.2011).
Desde esa perspectiva, y dentro del acotado marco
cognoscitivo propio de las medidas cautelares, es de destacar que se encuentra
sumariamente con el certificado médico agregado a fs. 31, que la señora A.M.L.,
de 86 años de edad padece de anormalidad de la marcha y de la movilidad,
disfasia y afasia.Incontinencia fecal, demencia no especificada, y que en
función de su cuadro no es autónoma ni autoválida.
Y tales circunstancia deben ser ponderadas por el Tribunal
en este contexto cautelar, pues la atención y asistencia integral de la
discapacidad constituye una política pública de nuestro país que, como tal,
debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de los casos en
que la salud de los sujetos que la padecen está en juego (dictamen del
Procurador General de la Nación en la causa Lifschitz, Graciela Beatriz y otros
c. Estado Nacional , L.1153.XXXVIII, al que se remite la Corte Suprema en
Fallos 327:2413); en el caso, la de una persona anciana con discapacidad (art.
75 inc. 23 de la Constitución Nacional).
Sobre la base de lo expuesto, es claro que la medida
cautelar ordenada por el a-quo se ajusta a las premisas y normas referidas,
cuyos preceptos resultan insoslayables.
En este sentido, conforme el estado de salud acreditado la
propia ley 24.901 establece que las Obras Sociales y empresas de medicina
prepaga deberán brindar con carácter obligatorio la cobertura de las
prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad, por lo que
tal cuestión deberá ser examinada por el magistrado de la anterior instancia en
la sentencia definitiva (ver asimismo, ley 26.682, ley 24.901 art. 1, 11, 15,
23, 32).
Por lo demás, no está suficientemente acreditado el
perjuicio económico irreparable ni la afectación del estado financiero de la
demandada derivado de la medida cautelar.
Respecto al peligro en la demora, este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal
recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la
medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima
facie o presunto (cfr.causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del
4-11-99, 1830/99 del 2-12-99, 1056/99 del 16-12-99 y 9884/06 del 26-12-06; en
ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus
citas de la nota n° 13 y Podetti, "Tratado de las medidas
cautelares", pág. 77, n° 19).
En consecuencia, se concluye que de las pruebas arrimadas a
la causa resultan suficientes, en este estado liminar del juicio a los fines de
tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pues
dicha prescripción, no permite descartar, en orden al peligro en la demora
invocado, eventuales riesgos perjudiciales para su salud si no se cumpliera con
ella.
Tales circunstancias deben ser ponderadas por el Tribunal,
pues el derecho a la vida -que incluye la salud- es el primer derecho de la
persona garantizado por la Constitución Nacional y por Tratados
internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569 ), por lo que las cuestiones de
orden económico que involucra el caso no pueden desvincularse en forma completa
del efectivo resguardo de ese derecho, máxime cuando la ley 24.901 no establece
como requisito para la atención integral de la discapacidad una determinada
situación patrimonial. Tal extremo está relacionado en situaciones como la que
este caso presenta.
Asimismo, en las circunstancias reseñadas no es determinante
el modo en que tuvo inicio la internación de la actora. Por otro lado, y no
menos importante, es el hecho que la demandada no propuso cubrir la prestación
que requiere la señora A.M.L. mediante un prestador propio o contratado,
siguiendo las pautas que fija el ordenamiento (ver art. 6).
Tales elementos resultan suficientes para sustentar la
verosimilitud en el derecho del reclamo de autos.En este sentido, y más allá de
las consabidas fórmulas que la definen, hay que destacar que ella se relaciona
con la norma dirimente que, en este caso particular, no se reduce al contrato,
el cual queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la
accionada sino también con la ley 24.901, la cual hace inmediatamente operativa
la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las
prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad. Todo
ello a fin de lograr la protección e integración social de las personas con
discapacidad, sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar la
sentencia definitiva (esta Sala, causa 4864/08 del 5.03.2009, entre otras).
V. Sólo resta agregar que las constancias obrantes en la
causa han sido valoradas de acuerdo con el marco cautelar en el que fueron incorporadas
al expediente, por lo que nada obsta a que, en el estado en que se encuentra el
amparo, puedan ser desvirtuadas por su contraria mediante la prueba que
considere pertinente producir a dicho efecto.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución apelada debiendo la demandada brindar cobertura de la prestación de
tercer nivel en los términos en que ha sido dictada la presente resolución. Las
costas se imponen a la recurrente vencida (art. 69 del Código Procesal).
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias
del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Fuente: Microjuris
Etiquetas:
Discapacidad,
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Obras sociales