Resumen del Fallo:
CSJ 509/2014 (50-A) – “A., F., J. c/ Estado Nacional s/
amparo ley 16.986” – CSJN – 08/03/2016
OBRAS SOCIALES. AFILIACIONES. HIJOS MAYORES DE EDAD.
Pretensión de que se restablezca la afiliación de la hija de un afiliado
extraordinario de 26 años, en la categoría de familiar adherente
extraordinario. Improcedencia. Art. 5, inc. a.5.4 del Estatuto de la Obra
Social del Poder Judicial de la Nación. Modificación. Interpretación.
Inexistencia de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos.
Ausencia de afectación al principio de igualdad. Art. 6 de la Ley 26.689. Deber
de todas las obras sociales de brindar cobertura asistencial a las personas con
“enfermedades poco frecuentes”
“… el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la
Nación, aprobado por acordada 27/11 de esta Corte contempla en su art. 5°,
apartado a.5.4. que podrán incorporarse como afiliados extraordinarios
"…Los hijos/hijas entre 21 y 25 años que no cursen estudios regulares
oficialmente reconocidos por las autoridades competentes y los hijos/hijas
mayores de 26 años que hubieren estado afiliados integrando el grupo de un
Titular activo o Jubilado como mínimo durante los 5 -cinco- años previos,
residan en el país, no contaren con ninguna otra cobertura médico asistencial
de obra social y/o de cualquier otro tipo, podrán continuar afiliados en este
carácter”.”
“… los agravios expresados por la demandada resultan
procedentes pues, según resulta del apartado transcripto, la resolución que
dispuso la baja de la hija del actor se atuvo a aplicar las disposiciones
contenidas en los preceptos estatutarios vigentes al momento en que ella
cumplió 26 años. De la norma citada se desprende que solo pueden afiliarse en
la categoría de "extraordinario” los hijos mayores de 26 años que hayan
pertenecido al grupo familiar de un titular activo o jubilado, categorías estas
últimas en las que no revistaba el Dr. A.”
“… el hecho de que la actora hubiera estado afiliada por
muchos años bajo un régimen que permitía a los hijos de los afiliados
extraordinarios mantener su vínculo con la Obra Social, como familiar
adherente, aun cuando fueran mayores de 26 años no modifica la conclusión
precedentemente expuesta. En efecto, la circunstancia resaltada no constituye
una manifestación de una situación definitivamente consolidada en favor de la
actora sino que simplemente le otorgaba la mera expectativa de que, cuando
arribara a esa edad, contaría con la posibilidad de continuar afiliada a la
Obra Social.”
“Las meras expectativas no son derechos y, por lo tanto,
aquella posibilidad de mantener la afiliación desapareció en el afta 2011, al
modificarse el estatuto de la Obra Social. Cabe recordar que, conforme el
conocido criterio jurisprudencial de esta Corte, nadie tiene un derecho
adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad
(Fallos: 267:247; 268:228; 275:130; 299:93 y 325:2600).”
“… la resolución impugnada no comporta una manifiesta
afectación del derecho a gozar de asistencia médica ni compromete el derecho a
la vida o a la preservación de la salud garantizado por normas de rango
constitucional. Por el contrario, los propios jueces de cámara que conformaron
la mayoría admitieron expresamente que M. P. cuenta con la cobertura de otra
prestadora de servicios médicos asistenciales por estar afiliada a la Obra
Social del Automóvil Club Argentino y tiene, además, la opción de incorporarse
a la Administración Provincial de Seguro de Salud (APROSS) de la Provincia de
Córdoba en razón de que su padre se desempeña como magistrado en el poder
judicial de dicha provincia.”
“… no puede dejar de advertirse que el fallo de primera
instancia, confirmado por la cámara, encuadró la situación de M. P. en las
disposiciones de la ley 26.689 sobre cuidado integral de la salud de las
personas con "enfermedades poco frecuentes" (EPF); y, justamente, el
art. 6° de dicha norma impone a todas las obras sociales el deber de brindar
cobertura asistencial a las personas con EPF.”
“… las circunstancias que los propios jueces de la causa
tuvieron por probadas impiden sostener que la resolución de la Obra Social haya
puesto en jaque el derecho a la salud de la actora ya que es evidente que no la
dejó sin cobertura médica adecuada para atender la enfermedad que la aqueja.”
“… la sentencia de segunda instancia simplemente confirmó
el fallo de grado anterior que expresamente había declarado abstracto el
tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
Y aunque en los considerandos del pronunciamiento de la cámara se hizo alguna
alusión a la garantía de igualdad, lo cierto es que ella no pasó de la
dogmática afirmación de que el estatuto de la Obra Social debería otorgar al
grupo familiar de los afiliados meramente "extraordinarios" las
mismas posibilidades de afiliación que brinda a los familiares de quienes son
sus beneficiarios naturales (los titulares activos y jubilados). Tales afirmaciones,
que no se hacen cargo de la doctrina del Tribunal que señala que no resulta
afectado el principio de igualdad cuando se confiere un tratamiento diferente a
personas que se encuentran en situaciones distintas (Fallos: 315:135; 329:4349;
entre muchos otros), en modo alguno pueden ser consideradas como el acabado
examen del precepto que deben realizar los magistrados en ejercicio de la más
delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia, cual es la declaración de inconstitucionalidad de una norma.”
Fuente: elDial.com - Fallo completo
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