Partes: A.
G. P. c/ Galeno ART S.A. s/ habeas data
Procede la acción de hábeas data intentada contra la empresa de medicina prepaga debiendo entregar los estudios e imágenes que se le realizaron al actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario
Sala/Juzgado: Segunda
Fecha: 14-ago-2015
Sumario:
1.-Cabe hacer lugar a la acción de hábeas data intentada
contra la empresa de medicina prepaga quien debe en el término de cinco días
hacer entrega de los estudios e imágenes que se le realizaron al actor a
consecuencia del accidente de trabajo sufrido desde que el derecho de acceso a
la información sanitaria no puede ni debe subordinarse a la existencia de otra
acción, ya que se trata de un derecho autónomo.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del
año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la
Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y
Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados:
"A. G., P. c/ GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014)
y "A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro.
272/2014) venidos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la
actora contra las sentencias Nro. 984/2014 y 500/2014, del 16.06.2014 y
09.04.2014, respectivamente, dictadas por el Juez de Primera Instancia de
Distrito en lo Laboral Nro. 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se
resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de
votación: Dras. Mambelli, Mana y Aseff.
A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
1. Antecedentes de la causa
1.1. Conforme se desprende del expediente "A. G., P. c/
GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014), la actora promovió
demanda de "Amparo Judicial (Hábeas Data) fundada en el art. 43 de la
Constitución Nacional, ley nacional Nro. 25326 actualizada por ley 26343 y ley
nacional 26529" contra Galeno ART S.A., persiguiendo la entrega de su
historia clínica, especialmente las imágenes de los estudios que se le
realizaron a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 05.07.2011.
1.2. En los caratulados "A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL
s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 272/2014), la misma actora reclama a BM Grupo
Médico SRL (Sanatorio Británico) la entrega de la historia clínica, ficha
médica y toda la información que sobre la salud de la actora obrara en sus
registros (con la misma imputación normativa).
1.3. A fs.39 del expediente 271/2014 se hizo lugar a la
acumulación con el expediente "conexo" en el que la actora había
demandado a BM Grupo Médico SRL (Sanatorio Británico).
1.4. En el expediente 271/2014 la demandada contestó la
demanda y acompañó copias de la historia clínica. No de las imágenes, según se
advierte de las constancias adjuntadas.
En el expediente 272/2014 la demandada no contestó la
demanda.
1.5. En el expediente 271/2014 se dictó sentencia Nro. 984
en fecha 16 de junio de 2014; en el expediente 272/2014 se dictó sentencia Nro.
500 el 9 de abril de 2014.
En ambos, el a quo rechazó la pretensión de hábeas data por
considerar que la actora bien podría haber iniciado una "medida de
aseguramiento de la prueba" la que "válidamente -y en mucho menor
tiempo, ritmo y trámite- hubiese surtido los efectos deseados, interrumpiendo
términos prescriptivos y con evitación de un dispendio jurisdiccional que es
propio de todo amparo".
1.6. En oportunidad de interponer el recurso de apelación en
el expediente 271/2014 (fs. 47), la actora se quejó del sentido de la resolución,
manifestando que el derecho de acceso a la información sanitaria no puede ni
debe subordinarse a la existencia de otra acción, ya que se trata de un derecho
autónomo; destacó que el demandado había cumplido parcialmente con lo
solicitado en la demanda, por lo que rechazarla deviene absurdo; también
cuestionó la imposición de costas.
Con similares argumentos, pero poniendo especial énfasis en
la falta de entrega de imágenes, se fundó el recurso en el expediente 272/2014
(fs. 14).
1.7. En ninguno de los expedientes los demandados
respondieron agravios ni formularon manifestación alguna en esta sede.
2.Aclaración preliminar acerca del trámite impreso a los
presentes
A pesar de que en autos se dictaron dos sentencias distintas
-una en abril y otra en junio- el tratamiento en esta sede debe ser común, ya
que la "acumulación" ordenada implicaba que el trámite fuera único y
que se dictara una sola sentencia (o al menos, con flexibilidad procedimental,
el mismo día).
En efecto, dispone el art. 340, 2do. párrafo CPC (aplicable
por remisión integrativa de CPL, 145) que para que proceda la acumulación de
autos se requiere -entre otros supuestos- que "en virtud de idéntica causa
jurídica una misma persona. demande a varias", en cuyo caso la acumulación
se hará sobre el expediente más antiguo, lo que implica el dictado de una sola
sentencia, obviamente. No se advierte en el caso que se hubiera dado la
situación prevista en el art. 342, esto es, que la acumulación trajere
aparejado entorpecimiento del trámite, en cuyo caso se sustanciará cada juicio
por separado pero se debe resolver, de todos modos, en una misma sentencia.
En autos, en cambio, se acudió al mero apiolado de los
expedientes (a pesar de estar ordenada una acumulación, que no es lo mismo),
sin ninguna explicación ni mención de parte del Oficio respecto de alguna
dificultad procedimental que avalara tal proceder.
Aclarado lo anterior, procederé a analizar los agravios de
la actora.
3. Tratamiento de los agravios
3.1. La ley 26529 dispone, en su art. 20, que "todo
sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a
la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda
de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de
"hábeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.A
dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción
resulte más apto y rápido."
El hábeas data es un proceso constitucional autónomo,
distinción que se sostiene por la identidad propia que tiene el objeto a
demandar y su inclusión entre los contenidos del derecho de amparo no puede
conducir a confundir la naturaleza jurídica de uno y otro (cfr. Gozaíni,
Osvaldo A., "Hábeas Data", 2da. Edit., Rubinzal Culzoni, Sta. Fe,
2011, p. 445 y ss.). Aclara el autor que adoptar el hábeas data como un tipo o
modalidad del amparo no parecería equivocado (aunque no se compartiera el
criterio) si se toma al amparo como el género común donde reposa la garantía
procesal única y permanente que es, en suma, el proceso judicial; pero
puntualiza, atinadamente que "no existe en nuestro país el amparo contra
los actos arbitrarios o ilegítimos que en forma actual o inminente afecten la
libertad por el uso de datos personales", porque la vía idónea para lograr
el acceso a archivos y otras pretensiones vinculadas con la información
personal almacenada es el hábeas data.
El hábeas data -expresa- se aleja del modelo amparista, pese
a que el art. 37 de la ley 25326 declara aplicable el procedimiento del mismo.
Por ello "la amplitud teleológica es necesaria para evitar el
restriccionismo tradicional en la jurisprudencia del amparo, que sigue
entendido como un proceso excepcional y contingente" (Ob. cit., p. 444).
Criterio que desde ya comparto porque el procedimiento es el
modo en que la ley decide que el derecho tutelado mejor se protege, pero un
determinado procedimiento -medio instrumental- no califica la pretensión.En el
mismo sentido, Mario Masciotra (Revista de Derecho Procesal RC, tomo 2004, RC D
1894/2012) apunta que aun consciente de la discusión doctrinaria considera que
la "acción de protección de datos personales" o "acción de
hábeas data" es "un amparo específico, que debe sustanciarse de
manera simple, rápida y expedita y que los presupuestos de fundamentación o
procedencia prescriptos para la acción de amparo no son exigibles en la acción
de hábeas data, pues la misma debe ajustarse prioritariamente a lo que
determina el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional, conforme
al principio de la supremacía constitucional que consagra el artículo 31 de
nuestra Carta Magna".
Consecuentemente, al indicar el art. 20 de la ley 26529 que
el modelo de proceso en cada jurisdicción será el que resulte más rápido y apto
determina que este proceso podría coincidir con el trámite del amparo, pero
también podría evaluarse que otro resultaría más eficaz y expedito.
3.2. Lo dicho implica que la obtención de la historia
clínica (de la que es titular el paciente, art.14, ley 25326) cuya entrega no
sea efectivizada dentro de las 48 horas de su requerimiento sólo presupone eso,
una intimación no cumplida sin una excusa válida.
De ninguna manera resulta esta una vía subsidiaria sino que
es principal, como la mera lectura del texto legal autoriza a interpretar;
menos todavía podría pensarse que se trata de un remedio heroico y excepcional,
como el del amparo común, ya que la doctrina y elaboración jurisprudencial
respecto de los presupuestos de procedencia del amparo (daño irreparable,
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, inexistencia de otras vías más idóneas)
no resultan exigibles, porque -insisto- el procedimiento del amparo resulta
sólo la vía para encausar la pretensión ventilada en el sub lite por ser
expedito y ostentar una comprobada rapidez.
Aunque no se compartiera la interpretación propiciada, la
mención a que las medidas de aseguramiento de prueba resultarían ser las más
adecuadas para lograr la entrega de la historia clínica resulta, francamente,
una afirmación absurda y denota una -cuanto menos- curiosa interpretación del
instituto y sus fines.
Porque, en primer lugar, no puede soslayarse el texto legal:
el art.272 CPC que las prevé dispone que ".los que sean o vayan a ser
partes en un proceso y tengan motivo para temer que la producción de las
pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso
del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas".
O sea, el Oficio parece sustituir la voluntad de la parte
por la suya propia (la sustitución volitiva es la esencia de la función
jurisdiccional, según algunas corrientes doctrinarias, pero no en este
sentido), porque para la viabilidad de las medidas de aseguramiento de pruebas
debe haber un proceso en germinación, lo que no se exige en la acción prevista
en la ley 25326, ya que acá no interesa determinar para qué quiere la actora la
historia clínica sino que es un derech o fundamental el que ostenta -como
titular de la misma- para obtenerla, así sea -en un ejemplo extremo- para
destruirla.
Por otra parte, si el art. 20 dispone que el trámite será el
más idóneo para la rapidez que el derecho tutelado amerita, si el a quo ha
impreso a este proceso el del amparo, pudiendo o mejor dicho debiendo haber
optado por el más rápido y apto, no parece congruente que, luego, diga que
debió haber promovido la actora medidas de aseguramiento de pruebas.
En suma, las sentencias dictadas en autos, que rechazan la
acción promovida por la mera inadmisibilidad de la vía deben ser revocadas.
Al interrogante planteado, pues, voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Atento los
fundamentos expuesto por la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Que habiendo
procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos
totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión
planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo
1.La pretensión
Lo resuelto en la primera cuestión determina que deba
analizar la viabilidad de la pretensión de obtención de la historia clínica y,
especialmente, de los estudios realizados a la actora.
Ha señalado ésta (fs. 47 del expediente 271/2014) que la
demandada Galeno ART S.A. cumplió parcialmente con la entrega de la
documentación arrimada en autos. Su lectura permite verificar que faltan los
estudios realizados.
La prestadora BM Grupo Médico SRL ni siquiera contestó la
demanda (en el expediente 271/2014).
Delineando el alcance de la pretensión actoral, recuerdo que
el art. 16 de la ley 25326 dispone que "Forman parte de la historia
clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las
planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas,
debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y
desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional
actuante" (el subrayado me pertenece).
Habida cuenta que la gestión de las prestaciones -conforme
art. 26, LRT- está a cargo de las ART y que éstas (inc. 7) deberán disponer
"con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura
necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie", es
claro que la demandada Galeno ART S.A. no puede desentenderse de la suerte de
la documentación que obra en poder del prestador médico (no elegido por el
trabajador, por otra parte) y, ambas, son susceptibles de quedar aprehendidas
por la definición del sujeto pasivo de la pretensión deducida que es el
"responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica".
2.Conclusión
De las constancias de autos se desprende el cumplimiento
parcial de la pretensión por parte de Galeno ART S.A., por lo que corresponde
revocar las sentencias de la instancia de origen y, en su lugar, hacer lugar a
la demanda contra aquélla y BM Grupo Médico SRL, ordenando que en el término de
cinco días hagan entrega de los estudios e imágenes solicitados.
En cuanto a las costas, Galeno ART S.A. cumplió solo
parcialmente, es decir, no entregó la historia clínica conforme se describe en
la ley y había sido peticionado por la actora, lo que conlleva que no deba ser
eximida de las costas, las que se imponen a las demandadas en ambas instancias
(CPL 101)
Los honorarios se fijan en el 50% de los que se regulen en
baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Corresponde votar el
voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Que tal como dijera
precedentemente y en virtud de lo previsto por el art. 26 de la ley 10160, me
abstengo de emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la
Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación de la
actora y revocar las sentencias de la instancia de origen y, en su lugar, hacer
lugar a la demanda contra Galeno ART S.A. y BM Grupo Médico SRL, para que en el
término de cinco días hagan entrega de los estudios e imágenes solicitados; 2)
las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas (CPL, 101); 3) fijar
los honorarios en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos:
"A.G., P. c/ GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014) y
"A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro.
272/2014).-
MAMBELLI
MANA
ASEFF
(art. 26, ley 10160)
NETRI
Fuente: Microjuris
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