lunes, 7 de marzo de 2016

Acción de hábeas data contra empresa de medicina prepaga por entrega de estudios clínicos

Partes: A. G. P. c/ Galeno ART S.A. s/ habeas data

Procede la acción de hábeas data intentada contra la empresa de medicina prepaga debiendo entregar los estudios e imágenes que se le realizaron al actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario 
Sala/Juzgado: Segunda 
Fecha: 14-ago-2015

Sumario: 

1.-Cabe hacer lugar a la acción de hábeas data intentada contra la empresa de medicina prepaga quien debe en el término de cinco días hacer entrega de los estudios e imágenes que se le realizaron al actor a consecuencia del accidente de trabajo sufrido desde que el derecho de acceso a la información sanitaria no puede ni debe subordinarse a la existencia de otra acción, ya que se trata de un derecho autónomo. 

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "A. G., P. c/ GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014) y "A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 272/2014) venidos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora contra las sentencias Nro. 984/2014 y 500/2014, del 16.06.2014 y 09.04.2014, respectivamente, dictadas por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 2 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?

2. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Mana y Aseff.

A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:

1. Antecedentes de la causa

1.1. Conforme se desprende del expediente "A. G., P. c/ GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014), la actora promovió demanda de "Amparo Judicial (Hábeas Data) fundada en el art. 43 de la Constitución Nacional, ley nacional Nro. 25326 actualizada por ley 26343 y ley nacional 26529" contra Galeno ART S.A., persiguiendo la entrega de su historia clínica, especialmente las imágenes de los estudios que se le realizaron a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 05.07.2011.

1.2. En los caratulados "A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 272/2014), la misma actora reclama a BM Grupo Médico SRL (Sanatorio Británico) la entrega de la historia clínica, ficha médica y toda la información que sobre la salud de la actora obrara en sus registros (con la misma imputación normativa).

1.3. A fs.39 del expediente 271/2014 se hizo lugar a la acumulación con el expediente "conexo" en el que la actora había demandado a BM Grupo Médico SRL (Sanatorio Británico).

1.4. En el expediente 271/2014 la demandada contestó la demanda y acompañó copias de la historia clínica. No de las imágenes, según se advierte de las constancias adjuntadas.

En el expediente 272/2014 la demandada no contestó la demanda.

1.5. En el expediente 271/2014 se dictó sentencia Nro. 984 en fecha 16 de junio de 2014; en el expediente 272/2014 se dictó sentencia Nro. 500 el 9 de abril de 2014.

En ambos, el a quo rechazó la pretensión de hábeas data por considerar que la actora bien podría haber iniciado una "medida de aseguramiento de la prueba" la que "válidamente -y en mucho menor tiempo, ritmo y trámite- hubiese surtido los efectos deseados, interrumpiendo términos prescriptivos y con evitación de un dispendio jurisdiccional que es propio de todo amparo".

1.6. En oportunidad de interponer el recurso de apelación en el expediente 271/2014 (fs. 47), la actora se quejó del sentido de la resolución, manifestando que el derecho de acceso a la información sanitaria no puede ni debe subordinarse a la existencia de otra acción, ya que se trata de un derecho autónomo; destacó que el demandado había cumplido parcialmente con lo solicitado en la demanda, por lo que rechazarla deviene absurdo; también cuestionó la imposición de costas.

Con similares argumentos, pero poniendo especial énfasis en la falta de entrega de imágenes, se fundó el recurso en el expediente 272/2014 (fs. 14).

1.7. En ninguno de los expedientes los demandados respondieron agravios ni formularon manifestación alguna en esta sede.

2.Aclaración preliminar acerca del trámite impreso a los presentes

A pesar de que en autos se dictaron dos sentencias distintas -una en abril y otra en junio- el tratamiento en esta sede debe ser común, ya que la "acumulación" ordenada implicaba que el trámite fuera único y que se dictara una sola sentencia (o al menos, con flexibilidad procedimental, el mismo día).

En efecto, dispone el art. 340, 2do. párrafo CPC (aplicable por remisión integrativa de CPL, 145) que para que proceda la acumulación de autos se requiere -entre otros supuestos- que "en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona. demande a varias", en cuyo caso la acumulación se hará sobre el expediente más antiguo, lo que implica el dictado de una sola sentencia, obviamente. No se advierte en el caso que se hubiera dado la situación prevista en el art. 342, esto es, que la acumulación trajere aparejado entorpecimiento del trámite, en cuyo caso se sustanciará cada juicio por separado pero se debe resolver, de todos modos, en una misma sentencia.

En autos, en cambio, se acudió al mero apiolado de los expedientes (a pesar de estar ordenada una acumulación, que no es lo mismo), sin ninguna explicación ni mención de parte del Oficio respecto de alguna dificultad procedimental que avalara tal proceder.

Aclarado lo anterior, procederé a analizar los agravios de la actora.

3. Tratamiento de los agravios

3.1. La ley 26529 dispone, en su art. 20, que "todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "hábeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla.A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido."

El hábeas data es un proceso constitucional autónomo, distinción que se sostiene por la identidad propia que tiene el objeto a demandar y su inclusión entre los contenidos del derecho de amparo no puede conducir a confundir la naturaleza jurídica de uno y otro (cfr. Gozaíni, Osvaldo A., "Hábeas Data", 2da. Edit., Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2011, p. 445 y ss.). Aclara el autor que adoptar el hábeas data como un tipo o modalidad del amparo no parecería equivocado (aunque no se compartiera el criterio) si se toma al amparo como el género común donde reposa la garantía procesal única y permanente que es, en suma, el proceso judicial; pero puntualiza, atinadamente que "no existe en nuestro país el amparo contra los actos arbitrarios o ilegítimos que en forma actual o inminente afecten la libertad por el uso de datos personales", porque la vía idónea para lograr el acceso a archivos y otras pretensiones vinculadas con la información personal almacenada es el hábeas data.

El hábeas data -expresa- se aleja del modelo amparista, pese a que el art. 37 de la ley 25326 declara aplicable el procedimiento del mismo. Por ello "la amplitud teleológica es necesaria para evitar el restriccionismo tradicional en la jurisprudencia del amparo, que sigue entendido como un proceso excepcional y contingente" (Ob. cit., p. 444).

Criterio que desde ya comparto porque el procedimiento es el modo en que la ley decide que el derecho tutelado mejor se protege, pero un determinado procedimiento -medio instrumental- no califica la pretensión.En el mismo sentido, Mario Masciotra (Revista de Derecho Procesal RC, tomo 2004, RC D 1894/2012) apunta que aun consciente de la discusión doctrinaria considera que la "acción de protección de datos personales" o "acción de hábeas data" es "un amparo específico, que debe sustanciarse de manera simple, rápida y expedita y que los presupuestos de fundamentación o procedencia prescriptos para la acción de amparo no son exigibles en la acción de hábeas data, pues la misma debe ajustarse prioritariamente a lo que determina el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional, conforme al principio de la supremacía constitucional que consagra el artículo 31 de nuestra Carta Magna".

Consecuentemente, al indicar el art. 20 de la ley 26529 que el modelo de proceso en cada jurisdicción será el que resulte más rápido y apto determina que este proceso podría coincidir con el trámite del amparo, pero también podría evaluarse que otro resultaría más eficaz y expedito.

3.2. Lo dicho implica que la obtención de la historia clínica (de la que es titular el paciente, art.14, ley 25326) cuya entrega no sea efectivizada dentro de las 48 horas de su requerimiento sólo presupone eso, una intimación no cumplida sin una excusa válida.

De ninguna manera resulta esta una vía subsidiaria sino que es principal, como la mera lectura del texto legal autoriza a interpretar; menos todavía podría pensarse que se trata de un remedio heroico y excepcional, como el del amparo común, ya que la doctrina y elaboración jurisprudencial respecto de los presupuestos de procedencia del amparo (daño irreparable, ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, inexistencia de otras vías más idóneas) no resultan exigibles, porque -insisto- el procedimiento del amparo resulta sólo la vía para encausar la pretensión ventilada en el sub lite por ser expedito y ostentar una comprobada rapidez.

Aunque no se compartiera la interpretación propiciada, la mención a que las medidas de aseguramiento de prueba resultarían ser las más adecuadas para lograr la entrega de la historia clínica resulta, francamente, una afirmación absurda y denota una -cuanto menos- curiosa interpretación del instituto y sus fines.

Porque, en primer lugar, no puede soslayarse el texto legal: el art.272 CPC que las prevé dispone que ".los que sean o vayan a ser partes en un proceso y tengan motivo para temer que la producción de las pruebas que les sean necesarias se haga difícil o imposible por el transcurso del tiempo, pueden solicitar el aseguramiento de dichas pruebas".

O sea, el Oficio parece sustituir la voluntad de la parte por la suya propia (la sustitución volitiva es la esencia de la función jurisdiccional, según algunas corrientes doctrinarias, pero no en este sentido), porque para la viabilidad de las medidas de aseguramiento de pruebas debe haber un proceso en germinación, lo que no se exige en la acción prevista en la ley 25326, ya que acá no interesa determinar para qué quiere la actora la historia clínica sino que es un derech o fundamental el que ostenta -como titular de la misma- para obtenerla, así sea -en un ejemplo extremo- para destruirla.

Por otra parte, si el art. 20 dispone que el trámite será el más idóneo para la rapidez que el derecho tutelado amerita, si el a quo ha impreso a este proceso el del amparo, pudiendo o mejor dicho debiendo haber optado por el más rápido y apto, no parece congruente que, luego, diga que debió haber promovido la actora medidas de aseguramiento de pruebas.

En suma, las sentencias dictadas en autos, que rechazan la acción promovida por la mera inadmisibilidad de la vía deben ser revocadas.

Al interrogante planteado, pues, voto por la negativa.

A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Atento los fundamentos expuesto por la Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-

A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo

1.La pretensión

Lo resuelto en la primera cuestión determina que deba analizar la viabilidad de la pretensión de obtención de la historia clínica y, especialmente, de los estudios realizados a la actora.

Ha señalado ésta (fs. 47 del expediente 271/2014) que la demandada Galeno ART S.A. cumplió parcialmente con la entrega de la documentación arrimada en autos. Su lectura permite verificar que faltan los estudios realizados.

La prestadora BM Grupo Médico SRL ni siquiera contestó la demanda (en el expediente 271/2014).

Delineando el alcance de la pretensión actoral, recuerdo que el art. 16 de la ley 25326 dispone que "Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante" (el subrayado me pertenece).

Habida cuenta que la gestión de las prestaciones -conforme art. 26, LRT- está a cargo de las ART y que éstas (inc. 7) deberán disponer "con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie", es claro que la demandada Galeno ART S.A. no puede desentenderse de la suerte de la documentación que obra en poder del prestador médico (no elegido por el trabajador, por otra parte) y, ambas, son susceptibles de quedar aprehendidas por la definición del sujeto pasivo de la pretensión deducida que es el "responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica".

2.Conclusión

De las constancias de autos se desprende el cumplimiento parcial de la pretensión por parte de Galeno ART S.A., por lo que corresponde revocar las sentencias de la instancia de origen y, en su lugar, hacer lugar a la demanda contra aquélla y BM Grupo Médico SRL, ordenando que en el término de cinco días hagan entrega de los estudios e imágenes solicitados.

En cuanto a las costas, Galeno ART S.A. cumplió solo parcialmente, es decir, no entregó la historia clínica conforme se describe en la ley y había sido peticionado por la actora, lo que conlleva que no deba ser eximida de las costas, las que se imponen a las demandadas en ambas instancias (CPL 101)

Los honorarios se fijan en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Así voto.

A la misma cuestión, la Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.

A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Que tal como dijera precedentemente y en virtud de lo previsto por el art. 26 de la ley 10160, me abstengo de emitir opinión.-

En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral;

RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación de la actora y revocar las sentencias de la instancia de origen y, en su lugar, hacer lugar a la demanda contra Galeno ART S.A. y BM Grupo Médico SRL, para que en el término de cinco días hagan entrega de los estudios e imágenes solicitados; 2) las costas de ambas instancias se imponen a las demandadas (CPL, 101); 3) fijar los honorarios en el 50% de los que se regulen en baja instancia.

Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: "A.G., P. c/ GALENO ART S.A. s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 271/2014) y "A. G. P. c/ GRUPO MÉDICO SRL s/ HÁBEAS DATA" (Expte. Nro. 272/2014).-

MAMBELLI

MANA

ASEFF

(art. 26, ley 10160)

NETRI

Fuente: Microjuris

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