Decreto 2035/15 - Poder Ejecutivo Nacional
Título: Obras Sociales y Medicina Prepaga. Prestaciones
relacionadas con el Embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto.
Programa Médico Obligatorio. Incorporación. Ley N° 25.929. Reglamentación.
Fecha B.O.: 1-oct-2015
Visto el Expediente N° 1-2002-24884-14-9 del registro del
MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25929 , y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25929 sobre Parto Humanizado, establece que las
obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga
deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas con el
embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto, incorporándose las
mismas al Programa Médico Obligatorio (PMO). Asimismo, la referida Ley regula
los derechos de los padres y de la persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de relieve los derechos de toda madre a
la información, al trato digno, respetuoso e individual, propugnándose su
libertad de elección respecto de la persona que la acompañará durante los
controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto,
anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de suministro de
medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la utilización de
estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la parturienta y/o la
persona por nacer con la previa voluntad de la madre expresamente manifestada
por escrito en caso que se requiera someterla a algún examen o intervención
cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de
Bioética.
Que asimismo, en la citada norma se destaca el claro
reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre la madre y el/la recién
nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo, al reconocerse la
necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta con su madre en sala
durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre de mantenerse al lado
del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad de adoptar otro
temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre y/o el/la recién
nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto de examen o
intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la expresa
voluntad de sus representantes legales intervinientes,
manifestada por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley presta una especial consideración
a los derechos del padre y la madre del/la recién nacido/a en situación de
riesgo y a la exigencia del consentimiento expreso para la realización de
exámenes o intervenciones con fines investigativos. Como así también, a la
intensificación de los derechos a la información y acceso continuado al/la
recién nacido/a.
Que los términos de dicha Ley deberán entenderse siempre en
el sentido que debe velarse por la salud del binomio madre-hijo/a de conformidad
con lo expresado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su Preámbulo que tal como se indica en
la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, "el niño por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25929
sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente
medida.
Artículo 2.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como
Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones complementarias que
considere necesarias para el cumplimiento de la referida Ley y la presente
reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E
INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE
SALUD, tendrá a su cargo la realización de acciones tendientes a asegurar el
cumplimiento de la Ley y la presente reglamentación, así como la coordinación
de acciones con los demás organismos nacionales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, provinciales, municipales, y de las entidades no gubernamentales,
universidades e instituciones académicas.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.- Aníbal D. Fernández.- Daniel G.
Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 25929
Artículo 1.- Tanto los efectores públicos, las obras
sociales, como las empresas de medicina privada y/o entidades de medicina
prepaga, deberán instrumentar las medidas y ejecutar los cambios necesarios
para garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25929.
Artículo 2.-
a) El equipo de salud interviniente deberá informar en forma
fehaciente a la persona en estado de gravidez y a su grupo familiar, en forma
comprensible y suficiente acerca de posibles intervenciones que pudieran
llevarse a cabo durante los procesos de embarazo, parto, trabajo de parto y
puerperio, especificando sus efectos, riesgos, cuidados y tratamientos. Cada
persona tiene derecho a elegir de manera informada y con libertad, el lugar y
la forma en la que va a transitar su trabajo de parto (deambulación, posición,
analgesia, acompañamiento) y la vía de nacimiento. El equipo de salud y la
institución asistente deberán respetar tal decisión, en tanto no comprometa la
salud del binomio madre-hijo/a. Dicha decisión deberá constar en la institución
en forma fehaciente. En caso de duda se resolverá en favor de la persona
asistida.
b) Toda persona, en relación con el embarazo, el trabajo de
parto, parto y posparto o puerperio tiene derecho a ser tratada con respeto,
amabilidad, dignidad y a no ser discriminada por su cultura, etnia, religión,
nivel socioeconómico, preferencias y/o elecciones de cualquier otra índole, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 26485 de Protección Integral Para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Ante un parto vaginal, el profesional interviniente
deberá evitar aquellas prácticas que impidan la libertad de movimiento o el
derecho a recibir líquidos y alimentos durante el trabajo de parto cuando las
circunstancias lo permitan, evitando, por su parte, prácticas invasivas
innecesarias durante el proceso.
e) El equipo interviniente deberá informar en forma
comprensible y suficiente, tanto a la mujer como a su núcleo familiar y/o
acompañante, sobre el avance del embarazo, el estado de salud del/a hijo/a por
nacer y de las demás circunstancias relativas al embarazo, el trabajo de parto,
el parto, posparto y/o el puerperio.
f) Se entenderá por "Comité de Bioética" a todo
comité creado y/o encargado de estas funciones
según jurisdicción y normativa vigente.
g) Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de
parto, el parto y el posparto tiene derecho a estar acompañada por una persona
de su confianza y elección durante los controles prenatales, el trabajo de
parto, el parto y el posparto.
No se podrá exigir requisitos de género, parentesco, edad o
de ningún otro tipo, al/la acompañante elegido/a por la mujer embarazada, salvo
la acreditación de identidad. A falta de otra prueba, se admitirá la
presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá
prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo
acompañarse transcurrido dicho plazo, la documentación acreditante.
En ningún caso se podrá cobrar arancel alguno por la simple
permanencia del/la acompañante en la misma habitación, antes, durante y/o
después que la mujer hubiese dado a luz.
No podrá reemplazarse sin su consentimiento la persona
elegida por la mujer.
Si así lo deseare, la mujer puede solicitar ser acompañada
por acompañantes sustitutos/as.
Deberá ser respetado el derecho de la mujer que no desee ser
acompañada.
Todo lo referido en el presente inciso deberá ser
considerado cualquiera sea la vía de parto.
h) Con el objeto de favorecer el vínculo precoz, el equipo
de salud deberá fomentar desde el momento mismo del nacimiento e
independientemente de la vía del parto, el contacto del/la recién nacido/a con
su madre y familiares directos y/o acompañantes que ésta disponga, con la
acreditación de identidad como único requisito.
i) La institución y/o entidad deberá brindar a la mujer las
condiciones necesarias y adecuadas para que pueda amamantar, desde la sala de
partos y durante toda su internación.
Los cursos de preparación integral para la maternidad
incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO), deberán proveer la
información y los materiales que favorezcan el desarrollo de la lactancia.
Aquellas personas que por su condición médica tengan
contraindicado amamantar deberán
ser informadas oportunamente sobre dicha situación y
facilitársele el tratamiento para la inhibición de la lactancia.
j) El equipo de salud y la institución asistencial deberán
proveer a la mujer y a su acompañante información respecto del proceso
fisiológico y vital que comprenden el embarazo, el trabajo de parto, el parto,
el posparto y/o el puerperio, así como del rol del equipo de salud. Asimismo,
se deberá asesorar e informar en forma comprensible y suficiente acerca de la
salud sexual y reproductiva, la lactancia y la crianza, incluyendo en dicha
información las características y efectividad de cada uno de los métodos
anticonceptivos, así como su provisión en los términos de lo estipulado por la
Ley N° 25673 , sus normas concordantes y complementarias. También, deberán
incluir información acerca de los procedimientos asistenciales durante el
trabajo de parto y hacia el/la recién nacido/a, inclusive los reglados por la
presente norma.
k) Las instituciones sanitarias deberán instrumentar un
modelo interdisciplinario de atención para el abordaje del consumo problemático
de sustancias, vinculado a los efectos adversos del tabaco, el alcohol y/o las
drogas sobre el/la niño/a y la madre.
Artículo 3.-
a) El equipo médico interviniente deberá fomentar el
contacto inmediato y sostenido del binomio madre-hijo/a, evitando aquellas
prácticas invasivas que fueran innecesarias y pudieran afectar al/la recién
nacido/a. En caso de requerirse alguna práctica impostergable, corresponderá
minimizarse el dolor y respetar los períodos de sueño del/la niño/a.
b) La identificación del/la recién nacido/a deberá ser
ajustada a las normativas vigentes nacionales, provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) El tiempo mínimo recomendable de internación tanto
materna como neonatal para nacimientos institucionales se establece en CUARENTA
Y OCHO (48) horas para un parto vaginal y en SETENTA Y DOS (72) horas para un
parto por cesárea. En todos los casos el equipo de salud deberá constatar que
las condiciones psicofísicas del binomio madre-hijo/a sean las adecuadas para
su externación y que se hubieran completado los estudios y eventuales
tratamientos correspondientes a enfermedades de transmisión vertical.
e) El alta del/la recién nacido/a deberá realizarse
brindando la adecuada información sobre el seguimiento ambulatorio, así como
del desarrollo del plan de vacunación, debiendo contar el/la niño/a con las
vacunas obligatorias exigibles al momento del alta, así como haberse realizado
las pesquisas neonatales en conformidad con las Leyes N° 25.415 y N° 26.279 ,
sus reglamentaciones, modificatorias o aquellas normas que en el futuro las
reemplacen.
Artículo 4.- Se considerará al/la recién nacido/a en
situación de riesgo cuando éste/a, por su estado de salud, requiera de
internación hospitalaria.
a) SIN REGLAMENTAR.-
b) Los servicios de internación neonatal, aún en sus áreas
de terapia intensiva, deberán brindar acceso sin restricciones para la/s
madre/s y/o el/los padre/s del/la recién nacido/a, permitiendo el contacto
físico. Deberá contemplarse el acceso facilitado para otros familiares directos
y/o acompañantes que la madre disponga y la acreditación de identidad como
único requisito. A falta de otra prueba, se admitirá la presentación de una
declaración jurada, la que a ese único efecto constituirá prueba suficiente,
por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, debiendo acompañarse transcurrido
dicho plazo la documentación acreditante.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Los establecimientos de salud deberán adecuar sus
instalaciones de manera de contar con Centros de Lactancia Materna conforme a
la normativa nacional vigente. El equipo de salud deberá brindar información y
apoyo suficiente a la mujer para los casos en que sea necesaria la extracción
de su leche para ser administrada al/la recién nacido/a.
e) SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 5.- SIN REGLAMENTAR.-
Artículo 6.- Las prescripciones contenidas en el artículo 6
de la Ley N° 25929 deberán ser interpretadas y aplicadas en los términos de las
Leyes N° 23.660 , N° 23.661 , N° 26.061 , N° 26.529 , N° 26.485 , N° 26.682 , y
N° 26.743 , normas reglamentarias, complementarias y concordantes.
Artículo 7.- SIN REGLAMENTAR.-
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