viernes, 24 de abril de 2015

Peligro en la demora: se ordena a prepaga reestablezca provisoriamente cobertura a paciente que padece varias patologías y que habría omitido declararlas en DDJJ al momento de afiliarse

Causa nº 2.836/14/1/CA1 – “C.N.C. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud - incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 16/12/2014

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Rescisión del contrato de afiliación a paciente que padece hipertensión, diabetes, gastritis, insuficiencia venosa, hepatopatía y psoriasis vulgar. OMISIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES DE SALUD DEL PADECIMIENTO DE PATOLOGÍAS PREEXISTENTES. Medida cautelar. SOLICITUD DE REAFILIACIÓN. Tratamiento médico. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. La falta de cobertura pondría en peligro el estado de salud del actor. ADMISIÓN. Se ordena a la empresa prestadora de asistencia médica el restablecimiento provisorio de la cobertura

Resumen del fallo:

“(…) se advierte que la rescisión del contrato de afiliación del actor por la empresa demandada resulta -prima facie- arbitraria, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que el afiliado sabía y omitió denunciar cierta patología.”

“(…) es conveniente proceder a la reafiliación del actor quien padece ‘serio daño en el hígado y se halla bajo tratamiento’, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.”

Fallo completo:

Causa nº 2.836/14/1/CA1 – "C.N.C. c/ OSDE s/ sumarísimo de salud - incidente de apelación" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 16/12/2014

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2014.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 34 -fundado a fs. 54/78- (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 53) contra la resolución de fs. 31/32, cuyo traslado fue contestado a fs. 87/89, y

CONSIDERANDO:

I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proceda a reestablecer provisoriamente la afiliación del Sr. N.C.C. y garantizar la continuidad de su cobertura médico-asistencial, contra el pago de las cuotas respectivas y hasta el dictado de la sentencia definitiva.-

Se agravia la demandada por cuanto sostiene que no se ha acreditado la existencia de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. Arguye que el actor omitió consignar en la declaración jurada de ingreso que padecía "patologías preexistentes" (hipertensión medicada, diabetes tipo II, gastritis crónica, insuficiencia venosa crónica, hepatopatía crónica y psoriasis vulgar) en virtud de lo cual le rescindió su contrato de afiliación.-

II. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf. Di Iorio, J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Sala, causa n° 9.334 del 26.6.92). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas nº 7815/01 del 30-10-01 y 5236/91 del 29-09-92), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.-

Sentado lo expuesto cabe recordar que el Sr. N.C.C. inició la presente acción con medida cautelar a fin de que OSDE restableciera su afiliación y la cobertura de sus servicios médico-asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa demandada, con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso suscripta por el afiliado (todo ello acreditado mediante la documental aportada en autos a fs. 4/13). Asimismo obra el intercambio epistolar efectuado entre las partes (cfr. fs. 1/3).-

En efecto, según surge de las constancias del expediente, el actor se afilió a la demandada en el año 2013 (en su carácter de monotributista) y luego amplió su cobertura en marzo del 2014, completando la declaración jurada de ingreso con los datos de los que tenía conocimiento respecto de su estado de salud. Relata que, luego de abonada la cuota, se efectuó determinados chequeos clínicos, a partir de los cuales los médicos tratantes le diagnosticaron "un severo daño en el hígado" por lo cual requiere de tratamiento urgente, hasta la posibilidad de recibir un trasplante. Con posterioridad, en mayo del 2014 recibió una carta documento por la cual la demandada le informó que daba de baja su afiliación, alegando que: "…del análisis comparativo… entre la declaración jurada de su estado de salud… y los datos que poseemos acerca de su real y verdadero estado de salud, advertimos una sustancial diferencia que nos lleva a la creencia que ha existido de su parte una voluntaria actitud de reticencia y ocultamiento de esa verdadera situación de salud…" (cfr. fs. 1) lo cual generó un intercambio epistolar entre ambas partes (cfr. fs. 2/3).-

En cuanto al marco normativo aplicable al caso, como así también el pretendido falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud completada por el actor y que invoca la recurrente, cabe señalar que no sólo no surge de la documental adjunta en la causa tal extremo, sino que, además obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes lo que resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n ° 5.914/2002 del 30-7-02 y 6402/02 del 1-8-02; Sala I, doctrina causa n° 10.953/05 del 4-5-06), el cual recién se efectuará en oportunidad de decidir sobre el fondo de la cuestión.-

En este sentido se advierte que la rescisión del contrato de afiliación del actor por la empresa demandada resulta -prima facie- arbitraria, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que el afiliado sabía y omitió denunciar cierta patología (cfr. carta documento de fs. 1).-

Desde esta perspectiva, corresponde señalar, en este contexto cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho del actor, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente al pedimiento cautelar impetrado. Es por ello que frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación del Sr. N.C.C. quien padece "serio daño en el hígado y se halla bajo tratamiento, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro su estado de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo.-

También concurre en la especie el peligro en la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para el afiliado la posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con arreglo a las dolencias que sufre (cfr. documental de fs. 9/13).-

Los fundamentos hasta aquí expuestos en cuanto a la verosimilitud del derecho, las circunstancias invocadas por el actor, las constancias obrantes en la causa ya analizadas, la naturaleza del derecho que involucra la decisión de la demandada y el peligro en la demora, convencen al Tribunal de que, hasta tanto se decida la cuestión de fondo y mientras se mantengan las actuales condiciones, impresionan como más gravosas para el afiliado las consecuencias derivadas del rechazo de la cautelar solicitada, que para la demandada disponer su reincorporación (cfr. esta Cámara, Sala de Feria, causas n° 5.914/02 y 6402/02 citadas; esta Sala I, doctr. causa 6655/98 del 7-5-99; Sala II, causa 4840/97 del 13-11-97).-

A lo hasta aquí desarrollado, cabe añadir que la solución decidida por el magistrado es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas n° 22.354/95 del 2-6-95, 53.078/95 del 18-4-96, 1251/97 del 18-12-97, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 53/01 del 15-2-2001).-

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas (art. 68 del CPCCN).-
"Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-)".-

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: elDial.com

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