Partes: I. N. N. M.c/ Swiss Medical S.A. s/ prestaciones
quirúrgicas
Rechazan impugnación a la rescisión del contrato de cobertura médica de un amparista que no cumplió con el deber de veracidad y buena fe, propio de la relación contractual médico asistencial.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Fecha: 13-feb-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción
de amparo enderezada que la empresa de medicina prepaga proceda a reafiliar a
la amparista - en el caso, había rescindido el vínculo por acreditarse la
existencia de una patología preexistente no declarada - toda vez que resultó
verificada la omisión del amparista de dar a conocer estos antecedentes a la
demandada al momento de aplicar para su afiliación y de la declaración jurada
adjunta a la solicitud de afiliación surge que a la indagación sobre si el
actor había realizado estudios cardíacos previos y respecto de sus resultados
el mencionado contestó que no, omitiendo a su turno consignar dato alguno en el
casillero correspondiente a las observaciones.
2.-La conducta de la demandada, consistente en rescindir el
contrato, no fue arbitraria sino basada en una causa legalmente prevista y
objetivamente comprobada, falta de declaración de una patología preexistente,
con lo que la acción de amparo no puede prosperar, toda vez que no es la falta
de notificación del afiliado a la demandada acerca de la intervención
quirúrgica que el primero necesita lo que tiene por configurado el supuesto de
falsedad de la declaración, sino la ausencia de un sinceramiento sobre sus condiciones
de salud y las afecciones que sobre esta impactaban, las que reconociéndose
sabidas no fueron expuestas oportunamente conforme el contrato y la ley lo
exigen.
3.-Más allá de la posibilidad de las entidades de medicina
prepaga de obtener mayor información a la proporcionada por sus afiliados o de
cotejar la suministrada, el ordenamiento exige a estos últimos el deber de
declarar bajo juramento aspectos que atañen a su situación de salud, cuyo
conocimiento por parte de las prestadoras del servicio deviene indispensable
para la justicia y equidad del vínculo y las obligaciones que asumen.
Fallo:
Salta, 13 de febrero de 2015
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por el actor a fs.
114/118; y
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del pronunciamiento de
fecha 13 de enero de 2015 (fs. 108/113 vta.) por el cual el Juez de la
instancia anterior resolvió rechazar la acción de amparo promovida a fs. 13/17
y vta.; e impuso las costas por el orden causado.
II. A fs. 114/118 obra agregada la expresión de agravios del
recurrente.
Luego de repasar los antecedentes de la causa aludió a que
por aplicación de la ley de defensa del consumidor, la accionada tiene la
obligación esencial de proveer información y respetar los términos de la oferta
contractual.
Añadió que fue el propio personal de la empresa de salud
quien le acercó al grupo familiar la oferta de cobertura y no a la inversa, lo
que, según indicó, resulta demostrativo de que no existió en el joven actor
conducta alguna de mala fe.
Prosiguió explicando que el alta en la cobertura adquirida
tuvo lugar varios meses antes de la solicitud de autorización de la
intervención quirúrgica que debe practicársele. En este sentido precisó que dio
inicio a los trámites de su afiliación a Swiss Medical en el mes de junio de
2014 y que en noviembre de ese año le fue indicada la cirugía de que se trata.
A lo que agregó que durante ese período se le realizaron estudios de control,
incluso cardiológicos, en la Fundación Favaloro en la que tiene que ser
operado.
Asimismo puso de manifiesto que previo a suscribir el
contrato de medicina prepaga con la demandada, se encontraba afiliado a
OMINT.En ese contexto, alegó que resulta ilógico pensar que una persona que
tuviere conocimiento de que precisa una intervención quirúrgica de alta
complejidad, abandone su Obra Social para cambiarse a otra con los riesgos que
eso supone.
Apuntó que en función de la actividad deportiva que
desempeña en el ámbito futbolístico requiere realizarse controles periódicos;
aclarando que si bien los estudios practicados mostraban la necesidad de un
seguimiento cardiológico ninguno de ellos concluía en la indicación de una
operación como la que ahora debe llevársele a cabo. Al respecto se refirió a la
nota periodística aportada como prueba por su contraria, destacando que resulta
demostrativa de que a pesar de su condición, tenía una vida normal sin
perspectivas de atenciones médicas complejas en lo inmediato.
Por otra parte afirmó que en ningún momento se le hizo saber
que Swiss Medical podía desafiliarlo por completo, dejándolo en desamparo.
Reparó en este aspecto en la naturaleza del contrato celebrado en adhesión a
las cláusulas establecidas por su contraria e invocó jurisprudencia y doctrina
atinente a los hechos y derechos en juego.
Tomando los argumentos vertidos en el dictamen del Sr.
Fiscal Federal subrayó que es la entidad prepaga la que carga con la prueba de
establecer la condición médica de sus afiliados y que la verificación de la
preexistencia no constituye un motivo que posibilite el rechazo de la
afiliación. Citó el art. 10 de la ley 26.682 y jurisprudencia vinculada a este
punto.
De igual modo sostuvo que existe mala fe de parte de la
demandada puesto que desde un primer momento él le solicitó la autorización de
estudios médicos en la Fundación Favaloro los que estuvieron a su disposición
con los resultados arrojados por éstos. Continuó exponiendo que en ningún
momento desde julio hasta diciembre de 2014 la empresa hizo referencia a la
enfermedad del actor cuando desde la primera fecha precisada ya podía constatar
una condición cardíaca disímil.Por el contrario, aseguró, todos los exámenes
médicos peticionados fueron proveídos, tanto en la fundación de marras como en
la ciudad de Salta.
En esta línea adujo que la propia demandada reconoció que
como consecuencia del requerimiento de cobertura médica solicitada y en
atención a las características de la patología padecida por el paciente,
procedió a realizar un proceso investigativo ante la sospecha de la existencia
de una patología preexistente no declarada.
Señaló también que la conducta de Swiss Medical al rescindir
el vínculo con su parte configura una práctica abusiva en los términos de los
arts. 37 a 39 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Desechó además la conducta maliciosa endilgada a la
defensoría oficial que lo representa en juicio.
Finalmente exhortó a reflexionar sobre las consecuencias de
confirmar el rechazo de la acción deducida, exaltando los riesgos inminentes
que tal circunstancia conlleva para el amparista.
Hizo reserva del caso federal.
III. Que a fs. 120/126 y vta. la demandada contestó el
traslado conferido, solicitando el rechazo de la apelación deducida por su
contraria.
Inicialmente adujo que el funcionario del Ministerio Público
que suscribe el escrito recursivo no resulta ser el Defensor al que el actor le
confiriera poder según los términos del acta labrada el 4/12/2014, por lo que
advirtió que la apelación incoada es un instrumento que no cuenta con los
requisitos establecidos en los artículos 46, 47, 48 y cctes. del código de
rito, por lo que cabe tenerla por no presentada y por firme la resolución que
se ataca mediante su interposición.
Sentado lo anterior, aludió a la ausencia de una crítica
concreta y razonada del fallo en los términos del art. 245 del CPCCN.Citó
jurisprudencia.
En refutación de los agravios esgrimidos señaló en primer
lugar que no incumplió las consideraciones contenidas en la Ley 24.240 de
Defensa del Consumidor, en tanto el hecho no probado de que el personal de la
empresa acercara al grupo familiar la oferta de cobertura en modo alguno
habilita al actor a omitir información necesaria y prevista tanto contractual
como legalmente. Así, apuntó, la mala fe en la que incurre el Sr. I. consiste
en haberse abstenido de declarar patologías respecto de las cuales se
encontraba en perfecto conocimiento al momento de suscribir la documentación de
ingreso al sistema.
Dejó establecido que el hecho de que el actor contara con
anterioridad a la afiliación con una Obra Social tampoco lo exime del deber de
informar que expresamente le fuera solicitado.
Subrayó además que no le fue pedido al accionante que
declarara la necesidad o no de una supuesta operación quirúrgica sino la
existencia de una patología de la que tenía conocimiento, en tanto de contar
Swiss Medical con esa información habría podido estructurar los costos pidiendo
eventualmente el valo r de una cuota diferencial.
Asimismo, citó el precedente dictado por este Tribunal en la
causa "Solaligue Cury, Alfonsina del Milagro c/ OSDE s/ amparo ley
16986". Por otra parte aseveró que el actor sostuvo equivocadamente que la
empresa sabía de sus supuestas afecciones de las que tomó conocimiento una vez
que le fuera presentado el petitorio de autorización de la cirugía y no antes,
en tanto el resto de las prácticas que eventualmente pudieran haberle sido
otorgadas no requerían de autorización previa por parte de la Auditoría Médica,
a diferencia de la operación requerida.
Por último, descartó la concurrencia de un riesgo fatal e
hizo reserva del caso federal.
IV. Que a fs. 131/135 vta. dictaminó el Fiscal General
propiciando el acogimiento del recurso deducido por el actor y la consecuente
revocación de la sentencia dictada en autos, considerando que si bien asiste
razón al recurrente acerca de que el Sr. I.debió haber informado la enfermedad
preexistente, no lo es menos que se trata de un contrato de adhesión en el que
muchas veces los formularios se completan sin la debida comprensión de los
consumidores; a lo que se agrega que no habiéndose acreditado la mala fe del
actor se le debió otorgar al menos la posibilidad de adecuar el contrato o de
rescindirlo a su voluntad atendiendo al mejor resguardo de la parte más débil de
la relación.
V. 1) Que sobre la alegada falta de fundamentación de los
recursos se tiene que el art. 265 del CPCCN dispone que "el escrito de
expresión de agravios deberá contener crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el apelante considere equivocadas".
Cabe señalar que "por expresión de agravios deber ser
entendido un escrito por el cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un
ordenado y claro detalle de cada uno de los errores que, en su entender, haya
podido incurrir el pronunciamiento en cuestión, bastándose a sí mismo. Ello
porque los agravios van dirigidos a rebatir a la sentencia como culminación del
contradictorio" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I,
"Milei, José A. c. Espósito, Salvador" sent. del 28/08/1981;
"Herman, Roberto D. c. Transporte Luján, S.A., sent. del 23/11/1987;
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, "Litvak, Ida c.
Álvarez, Jorge
Enrique y otro", sent. del 12/12/2009,
www.laleyonline.com). La expresión de agravios no importa una simple fórmula,
sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio
minucioso y preciso de la sentencia que se apela y condensar los argumentos y
los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez de primera instancia
para que el Tribunal de Alzada pueda apreciar en qué puntos y porqué razones el
apelante se considera perjudicado en sus derechos (Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Resistencia, sala II, "Cardozo, Verónica Raquel c.
Sánchez, Juan José y/o Transporte Puerto Vicentini S.R.L.y/o quien resulte
propietario, usufructuario, resp. del vehículo dom. 949 y/o Q.R.", sent.
Del 08/09/2009, www.laleyonline.com).
Pues bien: del examen de la pretensión revisora se advierte
que se encuentran satisfechas las exigencias que establece el citado art. 265
del Código de forma a la luz de la jurisprudencia y de la doctrina antes
mencionada.
2) Que respecto a la representación del Defensor Oficial se
coincide con lo manifestado por el Fiscal General a fs. 135 en el sentido de
que no resulta determinante la persona que ocupa el cargo sino la función que
ésta cumple siendo en consecuencia irrelevante si la defensa es llevada
adelante por el Dr. Lauthier o por el Dr. Bomba -ambos integrantes de la
Defensoría Oficial-, circunstancia que, en rigor, no causa ningún agravio a la
recurrente.
3) Que en cuanto al fondo del asunto cabe tener presente que
las entidades de medicina prepaga son aquellas que, actuando en el ámbito
privado, asumen el riesgo económico y la obligación asistencial de prestar los
servicios de cobertura médico sanitaria conforme a un plan de salud para la
protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los individuos que
voluntariamente contratan con las mismas y que, como contraprestación, se
obligan al pago de una cuota periódica (cfr. Garay, Oscar Ernesto, "La
medicina privada", Ad Hoc, Buenos Aires, 2002, p. 125, énfasis añadido).
Siendo tal su objeto, es claro que los contratos de medicina
prepaga no son indiferentes para el Estado ni ajenos a los principios y plexo
normativo constitucional (incluidos los tratados internacionales incorporados
por el art. 75 inc. 22) que tutelan un derecho esencial "fundante"
como es el derecho a la salud, presupuesto existencial para el ejercicio de
todos los demás derechos de que goza la persona humana.Por ello, estos
contratos se insertan en un sistema contractual de características especiales,
que tienen una base solidaria en la cual el beneficiario aporta durante un
tiempo para que, en el momento de enfermarse, el riesgo del costo se difunda en el conjunto de los beneficiarios del sistema.
En este sentido, se ha dicho que la medicina prepaga se
encuentra fundada "en la relación entre el aporte de muchas personas sanas
frente al cálculo de probabilidades de que sólo algunas de ellas se enfermen a
un costo que pueda difundirse razonablemente. La índole del sistema es la de un
seguro con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo
contrario desaparecería totalmente" (del voto del Juez Lorenzetti en
"Cambiaso, Peres de Nealon, Celia María Ana y otro c/ CEMIC", Fallos:
330:3725, LA LEY RCYS n° 304 del año 2008).
Sobre tales bases, si bien como se anticipó resulta válido
que el Estado tenga una intervención enérgica sobre la libertad contractual en
el ámbito de los contratos de medicina prepaga, no es menos cierto que deben
preverse mecanismos mínimos que tutelen a la otra parte de la relación (como es
la posibilidad de reajustar el canon), en tanto, sin garantías elementales, no
funcionaría el sistema privado.
Así las cosas, se entiende por qué la propia ley 26.682 ha
previsto que la falsedad de la declaración, junto a la falta de pago de tres
cuotas consecutivas, sean las dos únicas causales que permiten a las empresas
de medicina prepaga la rescisión del contrato (art. 9), revistiendo la norma
carácter de orden público en virtud de lo dispuesto por el art.28 de esa misma
ley.
Al respecto y sobre la primera hipótesis referida, cabe
advertir que dentro de las obligaciones del usuario o beneficiario en el marco
del contrato de medicina prepaga se encuentra la de efectuar en forma correcta
y completa una declaración jurada sobre enfermedades preexistentes al ingresar
al sistema, sin incurrir en reticencia u omisión, pues si el vínculo se celebra
tomando como presupuesto un paciente sano y éste está enfermo y conocía los
síntomas de esta dolencia y no los informó, se está en presencia de un vicio en
la celebración del contrato (Lorenzetti, Ricardo Luis, "La Empresa Médica",
segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág.
200).
Dicho lo que antecede y de regreso a las causales de
recisión antes reseñadas, ha de precisarse que para tener por configurado el
supuesto de "falsedad de la declaración", esgrimido por la demandada
en autos como motivo de la extinción del vínculo con el actor, el ordenamiento
exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos
aportados y la realidad, sino la intencionalidad del afiliado de consignar
información inexacta u omitir el suministro de detalles que les eran requeridos.
Este temperamento ha sido reafirmado por el Decreto
Reglamentario 1993/2011 que en su art. 9°, inc.2, b) prescribe que para que la
empresa de medicina prepaga pueda resolver con justa causa el contrato
celebrado, en el supuesto de falseamiento de la declaración jurada,
"deberá acreditarse que el usuario no obró de buena fe en los términos del
artículo 1198 del Código Civil". Asimismo dispone que "La
Superintendencia de Servicios de Salud dictará la normativa pertinente a fin de
establecer las características que deberán contener las declaraciones juradas y
el plazo por el cual se podrá invocar la falsedad", lo que aún no ha sido
concretado.
La mentada intencionalidad de ocultar la verdad en la
declaración jurada, como es obvio, no puede provenir sino de un conjunto
indiciario a partir de conductas externalizadas y mensuradas objetivamente,
pues resulta imposible ingresar al pensamiento del declarante.
2) Que sentado lo expuesto, en el marco de la acción urgente
y expedita articulada (art. 43 CN), toca analizar si la conducta de la empresa
demandada, consistente en rescindir la afiliación del actor por
falsedad en la declaración jurada, constituye una conducta manifiestamente ilegítima o
arbitraria.
La respuesta es negativa. En efecto, surge claramente de las
constancias de autos y de la prueba producida que el actor conocía al tiempo de
la afiliación que lo afectaba una deficiencia o irregularidad de tipo cardíaca,
habiendo realizado con carácter previo estudios y controles vinculados al
punto.
En este sentido medió un reconocimiento del propio actor de
tales circunstancias (ver especialmente fs. 95 vta., 3er y 4to párrafo y fs.
115, 2do párrafo), a lo que se añade el contenido que surge de la noticia
periodística del 14/06/14 (fs. 41 y 76 y vta.) en la que se lee "el
contrato es vital para el jugador, lo beneficia por el tratamiento por la
cardiopatía que padece desde los quince años. 'Mi problema está estable desde
hace mucho tiempo.'dijo".
Asimismo resulta verificada la omisión del amparista de dar
a conocer estos antecedentes a la demandada al momento de aplicar para su
afiliación.Así, de la declaración jurada adjunta a la solicitud de afiliación
del 23 de junio de 2014 (copia glosadas a fs. 37 y vta.), surge que a la
indagación sobre si el actor había realizado estudios cardíacos previos y
respecto de sus resultados el mencionado contestó que "no" -pregunta
7-, omitiendo a su turno consignar dato alguno en el casillero correspondiente
a las "observaciones".
A partir de este conjunto de elementos resulta válido
inferir que la conducta de la demandada, consistente en rescindir el contrato,
no fue arbitraria sino basada en una causa legalmente prevista y objetivamente
comprobada, con lo que la acción de amparo no puede prosperar.
Sobre el particular se impone destacar que en sentido
contrario a lo asegurado por el recurrente, no es la falta de notificación del
afiliado a la demandada acerca de la intervención quirúrgica que el primero
necesita lo que tiene por configurado el supuesto de "falsedad de la
declaración", sino la ausencia de un sinceramiento sobre sus condiciones
de salud y las afecciones que sobre esta impactaban, las que reconociéndose sabidas no fueron
expuestas oportunamente conforme el contrato y la ley lo exigen.
De aquí se sigue que, más allá de la posibilidad de las
entidades de medicina prepaga de obtener mayor información a la proporcionada
por sus afiliados o de cotejar la suministrada, el ordenamiento exige a estos
últimos el deber de declarar bajo juramento aspectos que atañen a su situación
de salud, cuyo conocimiento por parte de las prestadoras del servicio deviene
indispensable para la justicia y equidad del vínculo y las obligaciones que
asumen.
En este horizonte, la importancia del cumplimiento
responsable de esa carga impuesta a quienes pretenden beneficiarse con la
cobertura de la atención médica, se advierte sin dificultad de la decisión
legislativa de sancionar tan severamente el proceder en contravención a lo así
dispuesto, siendo, como se dijo, esta conducta y la falta de pago de tres
cuotas íntegras y consecutivas las únicas causales que facultan a las
prestatarias a disolver las relaciones consumadas.
Es quesi, pese a una declaración jurada ajena a la verdad,
se obliga a las entidades que prestan servicio de medicina prepaga, pierde
sentido la sanción dispuesta en el art. 10 y, entonces, en la medida en que las
empresas no lo adviertan, la mendacidad u ocultamiento de datos no tendrá
ninguna consecuencia; con lo que a la postre y lógicamente, se incentivará una
mayor transgresión de la obligación de veracidad y buena fe.
Al respecto, ha de recordarse que el principio de buena fe
obliga a todos a observar una determinada actitud de respeto, lealtad y de
honestidad en el tráfico jurídico, en el cual se fundamenta la garantía de
justicia y equidad (cfr. López Fidanza, Alberto J., "El principio de la
buena fe", La Ley 2004-E, 120). Y esto, tanto cuando se ejerza un derecho,
como cuando se cumpla un deber.
En el marco de las relaciones contractuales, se trata de que
las partes ciñan su conducta a las exigencias de la recíproca lealtad, debiendo
cumplir sus obligaciones sin apartarse de esa buena fe - probidad (cfr. Spota,
Alberto G., "Instituciones de Derecho Civil - Contratos", Tomo II, p.
155).
Como es sabido, la "bona fides" tiene plena
aplicación en nuestro sistema normativo y ha sido receptada en el actual Código
Civil y Comercial de la Nación Unificado convertido en ley por la 26.994 que en
su art. 9° dispone que "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe"
y en su art. 961 prácticamente reitera los términos del anterior art. 1198 CC,
agregando que "[Los contratos] . obligan no sólo a lo que está formalmente
expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas
en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría o bligado un
contratante cuidadoso y previsor"; y disponiendo, en el art. 991, que
"Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una
oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas
injustificadamente" (confr.asimismo, lo expuesto en sentido concordante en
Rivera - Medina, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley,
Buenos Aires, 2014, t°1, págs. 83/84).
3) Que por último, vale aclarar que en el mismo sentido se
ha pronunciado este Tribunal en las causas "Solaligue Cury, Alfonsina del
Milagro c/ OSDE s/ amparo ley 16.986" y "Aparicio, María Soledad c/
Nórdica Salud S.R.L. s/ amparo", ambas sentencias del 02/07/2014. De igual
modo, la solución que aquí se propicia encuentra asidero en jurisprudencia
nacional. Así, el pasado 24 de febrero de 2014 la Cámara Federal de Paraná, en
el caso "García, Mónica Patricia contra Mutual Federada 25 de Mayo s/
amparo ley 16.986" (publicado en www.cij.gov.ar), rechazó un pedido de
cobertura médica en virtud de que el accionar de la amparista no se condijo con
el deber de veracidad y buena fe que debe imperar en la relación contractual
médico asistencial (que en el caso la ligaba con la mutual
demandada), validándose la rescisión contractual producida por aplicación el
art. 10 del Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, donde también se subsume
la conducta de la aquí accionante.
4) Que la forma en la que se resuelve el recurso no impide
dejar establecido que le asiste el derecho al amparista de solicitar nuevamente
su afiliación a Swiss Medical o, desde luego, de aplicar para su inclusión como
beneficiario de cualquier otra entidad prestadora del servicio de salud,
pudiendo las nombradas solicitarle el justo valor diferenciado de la cuota que
correspondiere (cfr. art. 9 de la ley 26.682), restando advertir que en la
hipótesis descripta en primer término, deberá Swiss Medical arbitrar los
mecanismos administrativos necesarios para resolver la nueva afiliación con la
premura que exigen las circunstancias objeto de autos, y con la debida
intervención de la autoridad de aplicación (art. 10 ley 26.682 y art.10 decreto
reglamentario 1993/2011).
5) Que en lo concerniente a las costas, si bien el principio
general -aplicable a la acción de amparo por conducto del art. 14 de la ley
16.986- es que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria, atento
la naturaleza de esta acción y las particularidades reseñadas precedentemente
se justifica un apartamiento de aquél (en los términos del art. 68, 2do.
párrafo, del Código de rito), imponiéndose en esta instancia, por el orden
causado.
Por lo expuesto, RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor
a fs. 114/118 en contra del pronunciamiento de fecha 13 de enero de 2015 (fs.
108/113 vta.).
II) TENER PRESENTE lo indicado en el considerando 4.
III) IMPONER las costas en esta instancia por el orden
causado (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
IV) REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de
las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y, oportunamente, devuélvase.
No firma el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse excusado
de intervenir en autos.
vacante.
Se deja constancia que la tercer vocalía se encuentra
Fdo.
Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas-
Juez de Cámara-
Luis Fernando Poviña-
Juez-
Ante mí: Ernesto Solá-
Secretario
Fuente: Microjuris