Resolución 204 - Ministerio de Energía y Minería
Título: Servicio Eléctrico. Personas Electrodependientes por
cuestiones de salud. Componente Precio de referencia Estacional de potencia y
energía y Cargo de Transporte. Bonificación.
Fecha B.O.: 19-jun-2017
Texto de la norma:
Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017
Visto el Expediente EX-2017-11209866-APN-DDYME#MEM, la Ley
N° 27351 , y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de mayo de 2017 fue promulgada la Ley N° 27351
que en su artículo 1 define a las personas electrodependientes por cuestiones
de salud como aquellas "que requieran de un suministro eléctrico constante
y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico
prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar
riesgos en su vida o su salud".
Que la citada Ley establece un tratamiento especial con
relación al suministro de energía eléctrica a usuarios electrodependientes y,
en tal sentido, prevé en su Artículo 2
que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre
registrado como electrodependiente por cuestiones de salud tendrá garantizado
en su domicilio el servicio eléctrico en forma permanente.
Que, asimismo, el Artículo 3
de la Ley dispone que el titular del servicio o uno de sus convivientes
que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud
gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito del servicio público de
provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.
Que, en tal sentido, el Artículo 4 de citada Ley determina que el beneficio
otorgado a los usuarios registrados como electrodependientes por cuestiones de
salud en todo el territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la
totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía
eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.
Que no obstante que el Artículo 11 de la citada Ley prevé que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la Ley y asignará las partidas
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines, se entiende
pertinente dictar los actos que corresponden a la competencia de este
Ministerio para dar aplicación efectiva e inmediata a los beneficios tarifarios
dispuestos por la citada ley e impulsar los procedimientos conducentes a la aplicación de
las demás condiciones fijadas para el servicio eléctrico a los beneficiarios,
sin perjuicio de la posterior emisión de las normas reglamentarias y actos de
otras autoridades competentes que puedan corresponder, en relación con los
distintos aspectos contemplados en el nuevo régimen legal.
Que, por otra parte, el Artículo 8 de la Ley establece que el MINISTERIO DE
SALUD creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes por
Cuestiones de Salud y, su Artículo 9 ,
que la norma "no invalida los registros especiales para
electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las
empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial del
servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la presente
ley.".
Que, conforme lo estipula el Artículo 6 de la Ley, las empresas distribuidoras de
energía eléctrica serán las responsables de proveer los grupos electrógenos o
el equipamiento adecuado que garanticen las condiciones del suministro
establecidas por la norma.
Que, en consideración de los aspectos técnicos involucrados
y en el marco de las competencias que le fueran asignadas, corresponde al ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) determinar, entre otras y a través
de la reglamentación respectiva, las condiciones que deberá contener la
solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia,
instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de
seguridad, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido
Artículo 6 de la Ley.
Que, asimismo, a fin de hacer efectivas las disposiciones de
la mencionada Ley, corresponde habilitar mecanismos de coordinación entre los
organismos de las distintas jurisdicciones que propendan, además, a la adhesión
a la Ley y al reconocimiento de la gratuidad de los componentes de la
facturación de los respectivos servicios públicos de distribución de energía
eléctrica, en los términos establecidos en el Artículo 12 de la norma.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio, para requerir de los
Entes Reguladores o Autoridades de Aplicación de la materia eléctrica de las
distintas jurisdicciones, la información necesaria para verificar la correcta
aplicación del beneficio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado
por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el
Decreto Nº 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 .
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
Artículo 1.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia
de la Ley N° 27351 , la bonificación del componente Precio de referencia
Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (MEM) y del componente Cargo de Transporte, así como de cualquier
otro cargo de jurisdicción nacional, aplicable a los usuarios
electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos de los Artículos
1, 2, 3 y 4 de la referida Ley.
Artículo 2.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) a implementar la bonificación dispuesta
por el artículo precedente, a cuyo efecto esa compañía deberá estimar los
recursos que deberán disponerse.
Artículo 3.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) a instrumentar la bonificación del componente Valor
Agregado de Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de
salud que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción, en los
términos de los Artículos 1 , 3 , 4 y
5 de la Ley N° 27351, a cuyo efecto ese
Ente deberá estimar los recursos que deberán disponerse.
Artículo 4.- Establécese que, hasta tanto se constituya el
Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud que llevará el
MINISTERIO DE SALUD según los términos de la Ley N° 27351 , el beneficio se aplicará a los
electrodependientes identificados como tales en los registros reconocidos en el
marco de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este MINISTERIO
DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Artículo 5.- Establécese que la bonificación indicada en los
artículos 1 y 3 del servicio público de provisión de energía eléctrica bajo
jurisdicción nacional se asignará a una única unidad habitacional por
beneficiario, sea éste titular del servicio o conviviente, cuya demanda sea
identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad
habitacional constituye la vivienda permanente del usuario inscripto en el
Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud.
Artículo 6.- Las condiciones que deberá contener la
solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia,
instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de
seguridad para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario
establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA DISTRIBUIDORA
NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR
DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el marco de sus competencias, a los efectos del
cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6 de la Ley.
Artículo 7.- Déjase sin efecto el artículo 4 de la Resolución N° 219 de fecha 11 de
octubre de 2016 de este Ministerio y suprímese de su Anexo I el apartado que dice: "Tener el titular
o uno de sus convivientes una enfermedad cuyo tratamiento implique
electrodependencia".
Artículo 8.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio a dictar los actos necesarios, en el
marco de la competencia que corresponda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a
los fines de la aplicación del beneficio.
Artículo 9.- Requiérese a los entes reguladores o autoridad
con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones proveer
a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio la
información que dicha Subsecretaría, en el marco de su competencia, determine
necesaria para verificar la correcta aplicación de los beneficios establecidos
en los Artículos 1 y 3 de la presente.
Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la adhesión prevista en la Ley, a
coordinar con este Ministerio, a través de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE
POLÍTICA TARIFARIA, las acciones necesarias para el cumplimiento de los
objetivos de la misma en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 11.- Notifíquese el presente acto a CAMMESA, al
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los entes reguladores o
autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas
jurisdicciones provinciales.
Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-
Juan José Aranguren.
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