Ley N° 3070 - Colegio de Escribanos de la Provincia
del Neuquén. Registro de Actos de Autoprotección. Creación.
Emisor: Poder Legislativo Provincial
Fecha B.O.: 16-jun-2017
Texto de la norma:
Artículo 1.- Se crea el Registro de Actos de Autoprotección,
en el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén.
Artículo 2.- En el Registro se registran las instrucciones,
directivas, decisiones o previsiones de personas para ser ejecutadas cuando
estas no puedan hacerlo por sí mismas, sea en forma transitoria o permanente.
Deben ser inscriptas:
a) Las escrituras públicas, autorizadas por los Escribanos
de la Provincia.
b) Las escrituras públicas, autorizadas por Escribanos de
cualquier demarcación de la República Argentina, cuya rogatoria debe ser
efectuada por un (1) Escribano de la Provincia del Neuquén.
c) Las escrituras públicas modificatorias o revocatorias de
los actos inscriptos, y los testimonios judiciales que contengan actos
jurídicos de autoprotección.
Artículo 3.- El Colegio de Escribanos debe determinar los
aranceles para la registración, los cuales no pueden exceder el monto de un (1)
jus.
Artículo 4.- La registración de las escrituras que contengan
actos de autoprotección, la ruega el Escribano autorizante o los escribanos que
compartan el mismo Registro Notarial; el Colegio de Escribanos de oficio; o el
juez que así lo disponga por medio de oficio judicial.
Artículo 5.- La registración de las escrituras que contengan
actos de autoprotección, se realiza por medio de un formulario que provee el
Colegio de Escribanos, donde consta: Número de escritura, folio, fecha,
Escribano autorizante, Registro Notarial al que pertenece, apellido, nombre y
número de DNI del otorgante del acto. Se debe describir, en forma sucinta, la
voluntad del otorgante, en lo relativo a directivas sobre cuestiones de salud,
designación de curadores y todo otro acto de autoprotección.
Artículo 6.- El Registro debe llevar toda documentación
respaldatoria que disponga cada Consejo Directivo, a efectos de garantizar la
seguridad y de agilizar su funcionamiento.
Artículo 7.- La registración de los documentos se debe
realizar prescindiendo de su contenido.
Queda prohibido que, para la toma de razón, se ejerzan actos
de control de legalidad como condición para la registración.
Artículo 8.- El Registro debe expedir certificaciones e
informes a los otorgantes del acto o a sus representantes que tengan facultades
expresas conferidas en el texto del instrumento público respectivo, o a las
personas designadas por el otorgante en el texto de la escritura registrada; a
los Escribanos autorizantes del acto registrado; a representantes de Centros de
Salud que asistan al otorgante; y quien invoque interés legítimo ante juez
competente.
Artículo 9.- Los certificados e informes expedidos por el
Registro, deben reproducir fielmente la información contenida en el asiento
respectivo.
Previo a expedir el certificado, se debe verificar, en el
Centro de Información de Actos de Autoprotección, dependiente del Consejo
Federal del Notariado, si hay algún acto inscripto en otra jurisdicción y, en
caso afirmativo, informarlo.
Artículo 10.- El Colegio de Escribanos debe dictar normas
vinculadas con el funcionamiento del Registro en lo relativo al responsable,
sus facultades y actos internos, de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
Provincial del Neuquén, a los once días de mayo de dos mil diecisiete.
Promulgación:
Decreto 880/2017
Neuquén, 02 de junio de 2017
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