Partes: B. M. del C. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios
resp. profesional
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: D
Fecha: 2-mar-2017
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable
por los daños derivados de la muerte de un paciente con sistema inmunológico
deprimido, derivada del alta otorgada prematuramente en un hospital de la
Ciudad.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires ya que el alta otorgada prematuramente a un paciente de un
hospital que no se encontraba en condiciones de valerse por sus propios medios
dado el decadente estado de salud del que era portador, implicó una lamentable
negligencia por parte de los médicos encargados de su cuidado, que de no
haberse producido pudo haber evitado el trágico desenlace.
2.-Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los
argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar
más de lo que el actor pidió -ultra petito- ni dar una cosa distinta de la
solicitada, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra
petitum-, ya que la incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre
las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la
sentencia.
3.-El art. 22 de la
Ley 23.982 resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la
entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art.
129 de la CN, no fuere derogada (art.
5 Ley 24.588).
4.-Corresponde desestimar la responsabilidad profesional de
los médicos que atendieron al actor, ya que los criterios terapéuticos
adoptados frente a cuadros patológicos de antiguo origen y evolución, en modo
alguno pueden tener entidad suficiente para erigirse en factor determinante de
la condena impuesta, dado que el diagnóstico de las variadas noxas que portaba
estaba más que definido en forma precisa con mucha anterioridad a su
concurrencia al hospital de la accionada (del voto en disidencia de la Dra.
Brilla de Serrat).
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala
"D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados "B., M. del C. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ Daños y Perjuicios-Resp. Profesional", el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia
Barbieri, Ana M. Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs. 485/506 que hizo lugar
a la demanda promovida por Alejandra Noemí B., M. del C. B., Manuel Enrique B.,
Marina Pamela B., Olga Lucía B. y Norma Beatriz V. por los daños y
perjuicios derivados de la mala praxis de la que resultara el fallecimiento de
Jorge Isidro B., padre y concubino de los nombrados, respectivamente, y condenó
al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonarles la suma de
$1.594.999,98 discriminada en la forma establecida en dicho pronunciamiento,
con más sus intereses y las costas del juicio, se alzaron la demandada a fs.
510 y los actores a fs. 512, con recursos concedidos libremente a fs. 511 y
513.-
La demandada presentó sus quejas a fs. 521/536 y la parte
actora a fs. 538/543, cuyo traslado fueran contestados a fs.556/564 y 550/553.-
La accionada se agravia de la atribución de responsabilidad
que le atribuye la juzgadora, la que niega terminantemente, de las desmesuradas
partidas otorgadas en concepto de valor vida, daño moral, daño psíquico y
gastos de sepelio, del plazo de diez días fijado en el pronunciamiento para el
pago del monto de la condena y por fallar ultra y extra petita en virtud de los
fundamentos que expone.-
Por su parte la actora se agravia del rechazo que la
sentenciante efectúa del rubro valor vida para Manuel Enrique B., menor según
esta parte al momento del fallecimiento de su padre, de los quantum
indemnizatorios fijados en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico
los que considera exiguos, como así también de la tasa de interés fijada.-
II) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido
sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una
de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
III) No me expediré respecto de la normativa legal aplicable
al caso en lo que a la responsabilidad de la demandada se refiere, pues ya lo
ha hecho extensamente la Sra. Juez de grado en el punto II de su
pronunciamiento, al que me remito "breviatis causae", y que no ha
sido cuestionado de manera alguna por las partes.-
Coincido también plenamente con las apreciaciones que el Sr.
perito médico realiza en su dictamen de fs.424/426 en el sentido de que la
obligación del médico es de medios, aunque debo aclarar que en algunas
excepciones es de resultado.-
Es cierto que el galeno debe poner sus conocimientos,
aplicando las reglas del arte de su profesión para tratar de lograr la cura del
paciente pero de manera alguna puede garantizar resultados, pero también lo es
que, en ese camino debe emplear todas las técnicas que se encuentren a su
alcance (estudios, prácticas, análisis, etc.) para lograr una buena atención
del enfermo y en ese aspecto, la obligación del galeno es de resultado, a punto
tal que, de no haberlo hecho, se generara responsabilidad si de esa omisión se
produjeron consecuencias disvaliosas.-
Digo esto porque el perito médico manifiesta que los
profesionales que atendieron al occiso en el Hospital Penna -transcribo
textualmente- actuaron correctamente en su metier toda vez que la medicina es
ciencia perfectible y no exacta y la obligación del médico por la legislación
vigente es de medios y no de resultados no pudiendo prometer curación pero si
poniendo a disposición del paciente todos los medios posibles de la ciencia
para procurarle si no la curación su mejoría y/o superación del problema de salud."
(ver fs. 425, sexto párrafo), para agregar más abajo "siempre según la
historia clínica se le procuró todos los medios diagnósticos y terapéuticos
disponibles en el nosocomio, para procurar su alivio, no se puede demostrar que
existiera impericia, imprudencia y/o inobservancia de la práctica médica,
tampoco negligencia estricta".-
Más allá del encuadre jurídico que efectúa el experto,
excediendo a mi entender, sus facultades y su encomienda, no puedo dejar de
advertir la incongruencia que existe entre estas afirmaciones y las vertidas en
párrafos anteriores cuando sostuvo "se cree que (el Sr.B.) no estaba en
condiciones de alta toda vez que su estado clínico general era deficiente, su
recuento de glóbulos rojos y blancos era muy bajo así como la albúmina y los
parámetros de función hepática" (respuesta al punto 7 del cuestionario de
la parte actora). Y "su estado clínico general no era óptimo a su egreso
hospitalario y el último registro de estudios de laboratorio obrante en la
historia clínica se encuentra fechado el 28/02/07" (respuesta al punto
8).-
También surge de la pericia -así como de la historia clínica
(fs.34)- que "no consta que se le realizara la cirugía de injerto al alta
hospitalaria", alta que se concretara el día 27/03/07 con las siguientes
indicaciones: 1) Tratamiento antirretroviral. 2) Curación de pie con gasa y
pervinox. Luego cubrir con gasas y vendas. 3) Asistir una vez por semana a
Clínica Médica para curación de pie. 4) Solicitar turno para Cirugía Plástica
para el viernes 30/03/07.-
Ahora bien.Sabemos y está perfectamente acreditado que a más
de su diagnóstico de celulitis necrotizante de pie derecho (infección de los
tejidos blandos del pie con inviabilidad de las partes afectadas por hallarse
muertos tales tejidos a causa de la infección), producida -probablemente- por
picadura de un insecto, el occiso era portador de VIH (+), hepatitis C (HCV),
Tuberculosis (TBC/TEK), enfermedad venosa crónica e insuficiencia hepática
Child C.-
Se desprende de estos antecedentes que se estaba en
presencia de un enfermo con un sistema inmunológico deprimido, y como afirmara
el experto al contestar a la pregunta 12 de la parte demandada, cualquiera de
esas condiciones que lo afectaban podría llevarlo a un estado de shock séptico
y óbito.-
Insiste en su contestación 13 de la misma parte que al
momento del alta hospitalaria se encontraba con bajos glóbulos rojos, blancos y
parámetros de compromiso hepático, con el pie no curado aún y seguía con VIH
(+) y tratamiento retroviral, antibióticos y control por consultorio externo,
desconociéndose si cumplió las indicaciones correspondientes.-
El perito objeta dos circunstancias al alta hospitalaria: 1)
si bien se le practicaron toilette quirúrgica de la herida del pie por cirugía
quedó pendiente una cirugía plástica por injerto en el pie enfermo desde fecha
07/03/07, cirugía que era de alto riesgo.- 2) Se le otorga el alta hospitalaria
el día 27/03/07 con indicación de controlarse por consultorio, seguir con
curaciones del pie en forma ambulatoria e indicación de pedir turno para
cirugía plástica a los fines de concretar el susodicho injerto en el pie para
el día 30/03/07 y con tratamiento retroviral.Señala que si la cirugía hubiera
actuado más prontamente en el injerto y en lugar de serle dada el alta
hospitalaria hubiera continuado internado hasta la operación programada dado
que su pie aún con curaciones presentaba una herida abierta y era
particularmente vulnerable a las infecciones por su condiciones de VIH (+)
sumado a su bajo recuento de glóbulos rojos y blancos, baja albúmina en sangre
y riesgos de coagulación, tal vez su pronóstico hubiera sido más favorable,
aunque por otro lado sostiene que precisamente ese estado del paciente tornaba
desaconsejable la operación, pudiendo obtenerse el efecto contrario al deseado
ya que una cirugía en esas condiciones es de alto riesgo, incluso de óbito y de
ser desencadenante y/o agravante de shock séptico, causa última de su
fallecimiento.-
Al contestar las impugnaciones que le fueran presentadas por
la parte actora, señala que el seguir con la internación podría haber resultado
perjudicial ante la eventualidad de contagiarse una infección
intrahospitalaria.-
Realmente esta respuesta me parece más que forzada. Es que
ya no estaba más que infectado aunque la etiología de su infección fuera otra
como para darle el alta?
El paciente estuvo internado tres meses.Durante todo ese
tiempo no pudo revertirse su condición, dándosele el alta en pésimas
condiciones de salud, y sin conocerse cuales eran sus valores de laboratorio a
la fecha de la misma ya que los últimos estudios realizados lo fueron un mes
antes del egreso (28/02/07). Cabe preguntarse entonces, si en esas condiciones
podía dársele el alta?. Por el contrario, si se pensaba someterlo a la cirugía,
ya que se había solicitado su consentimiento informado hacía un tiempo y se le
requiriera al salir del nosocomio solicitar turno tres días después del alta
para cirugía plástica, el estado del paciente no ameritaba continuar con la
internación hasta llevare a cabo esa práctica?
En uno y otro caso, estoy persuadida de que, pese a que
según el perito médico durante todo el período de internación se cumplieran con
las prácticas que correspondieron -con lo que lamentablemente debo disentir ya
que el Sr. B. dejó el Hospital sin conocer su estado pues los últimos estudios,
como se señalara, databan de un mes antes, y su realización implicaba a mi
juicio una obligación de resultado, que no fue cumplimentada- hubo negligencia
por parte de los facultativos que actuaron en la ocasión y que conlleva la
responsabilidad, sin duda alguna, de la parte demandada.-
No podemos tener la certeza de que el Sr. B. hubiera
encontrado la cura para su patología, pero sí no podemos dejar de vislumbrar la
chance que se vio diluida frente a la falta de atención médica apropiada luego
del alta mal otorgada.-
Es cierto como sostiene la demandada que no podemos
determinar el nivel cultural del fallecido o de su entorno familiar, pero
ninguna duda cabe a la luz de lo que surge de las constancias obrantes en el
expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que su situación económica
distaba de ser óptima como lo pretende hacer ver esta parte. El Sr. B.era el
único sostén de la familia, vivían en una pequeña vivienda que también era el hogar
de alguno de sus hijos y nietos a más de su pareja, y si bien los testigos que
depusieron en ese incidente manifestaran que éstos no se encontraban
desnutridos ni mal vestidos, ello dista de reflejar una condición económica
holgada. De haberla tenido, seguramente no hubiera recurrido a un hospital
público para ser atendido, pues todos somos contestes en que no obstante la
excelente calidad, capacitación y la buena predisposición tanto de médicos como
demás personal que actúa en ellos, existen deficiencias (entre ellas la falta
de camas, insumos, gran afluencia de público y demoras que ello trae aparejado)
que probablemente no se presenten en un nosocomio privado.-
Resumiendo, entiendo que el alta otorgada prematuramente a
un paciente que no se encontraba en condiciones de valerse por sus propios
medios dado el decadente estado de salud del que era portador (obsérvese que
fueron varias las declaraciones testimoniales que aseguraron que al salir del
hospital no podía caminar), implicó una lamentable negligencia por parte de los
médicos encargados de su cuidado, que de no haberse producido pudo haber
evitado el trágico desenlace. Y es en esos términos en que la demandada deberá
responder.-
Esto lleva necesariamente a desestimar los agravios volcados
sobre este aspecto de la decisión por la parte accionada, por lo que a
continuación entraré al análisis de las quejas relacionadas con los rubros
reclamados en la demanda.-
IV) Rubros indemnizatorios.
a) Valor Vida
La coactora Villalba critica por reducida la reparación
asignada por este ítem que asciende a $260.000. Por su parte el coactor Manuel
Enrique B.cuestiona el rechazo de este rubro a su favor en el entendimiento de
que a la fecha de la muerte de su padre aun era menor de edad (18 años) en
virtud de la sancionada ley 26579 que redujo la edad para alcanzar la mayoría
de edad.
Por último, la demandada se queja de la excesiva suma
acordada a la concubina y pide su reducción.
La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni
menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas
personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o
parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a
producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de
ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, "El valor económico
de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio",
ED, 124656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, "Cuantificación
de la indemnización por la pérdida de la vida humana", LL, ejemplar del
4/1/2008, p. 1).
Así es que cuando se trata de indemnizar la pérdida de la
vida humana corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible
de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo
detrimento material que sufran los damnificados por la falta del aporte
material que les produce la desaparición de quien en vía debía prodigarles
tales beneficios (CNCiv. Sala A, 9/12/97, "Pereira Joaquín y otro
c/Salvatierra Hugo O.s/daños y perjuicios").
A mayor abundamiento, la indemnización por valor vida
comprende un ingrediente económico en casos de muerte de un familiar -en el caso,
el padre y esposo de los reclamantes- que no es la pérdida de la vida, ya que
no tiene precio alguno posible, sino el daño futuro cierto o probable que
corresponde a la esperanza, con contenido patrimonial, que constituye para sus
familiares la privación del aporte de esa persona a causa de un hecho ilícito
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C o 14/09/2007 o Nowosad,
Daniel c. Bayon, Gabriel y otros o La Ley Online; o AR/JUR/9906/2007).-
Se ha expedido la jurisprudencia de nuestro más alto
Tribunal en el sentido que la valoración de la vida humana es la medición de la
cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o
parte de los bienes económicos que el extinto producía -en el caso, la
jubilación- desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf.
Corte Suprema de Justicia de la Nación o C. de G., F. c. Provincia de Buenos
Aires o 10/04/2001 o DJ 2001-3 DJ 2001-3, 866 o AR/JUR/182/2001).
Para la fijación del rubro entonces, deben valorarse en
relación con la víctima diversas circunstancias, como ser su capacidad
productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus
condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento deben
considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales,
su sexo y también su vida probable.
De las constancias de la causa surge que la víctima, si bien
no estaba casado, vivía en concubinato con la Sra. Villalba y tenían 5 hijos.Al
momento de su muerte tenía 48 años y se desempeñaba como albañil y su concubina
de 44 años de edad se desempeñaba como personal de casas particulares (tareas
de limpieza) y tenían, según la prueba que surge de autos, una vida austera y
humilde. Además cuando el Señor B. estuvo enfermo, su pareja lo cuidó
resultando una época económicamente difícil.
Teniendo en consideración lo que resulta de la prueba
aportada en autos, su expectativa de vida en atención a las patologías de las
que era portador, los casos próximos consultados y demás constancias objetivas
de las que hago mérito, estimo que el monto indemnizatorio a favor de la Sra.
Villalba resulta reducido por lo que corresponde, en mi opinión, admitir los
agravios de la parte actora y elevar la cantidad a cuatrocientos mil pesos
($400.000).
En cuanto al coactor Manuel Enrique B., es indudable que la
muerte del padre es una fuente de daños para los hijos menores de edad sujetos
a la patria potestad paterna, para con quienes el progenitor tiene el deber de
alimentos y de educación, pero no necesariamente para los hijos mayores para
con quienes los padres solo tienen obligación alimentaria en caso de necesidad.
Lógicamente si los hijos mayores demuestran el perjuicio económico que la
muerte de su madre les ha causado tienen derecho a ser indemnizados. Sostener
lo contrario sería colocar a los hijos mayores de edad en mejor posición frente
al causante de la muerte de su madre que frente a su progenitora, ya que en
vida de ella para tener derecho a alimentos debían probar la necesidad de los
mismos, mientras que de seguirse la tesis que la presunción del daño
establecido en los arts. 1084 y 1085 del código civil comprende a todos los
hijos y no únicamente a los menores e incapacitados, los hijos frente al autor
de la muerte de su madre no deberían probar su necesidad alimentaria. Cciv. y
Com.San Isidro, Sala 1, 10/2/97,"Pérez Martín A. y/o c/La Primera de
Martínez s/daños y perjuicios" ("CUANTIFICACION DEL DAÑO",
Graciela Medina y Carlos García Santas. www.gracielamedina.com).
En el caso el coactor nacido el 30 de marzo de 1989, a la
fecha de la muerte de su padre en 2007 tenía 18 años (menor de edad a esa
época), más luego el 2 de diciembre de 2009 se sancionó la ley 26.579 que
dispuso la edad de 18 años para alcanzar la mayoría de edad.
En este contexto, atendiendo a las particularidades del caso
y al lapso de tiempo entre el fallecimiento de su padre y fecha en que
alcanzara la mayoría de edad (según la ley mencionada), estimo prudente y
equitativo fijar en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) la indemnización
por el concepto en análisis, admitiendo parcialmente las quejas al respecto.-
b) Daño Moral.
Es sabido que el daño moral tiende a indemnizar aquellas
consecuencias el acto ilícito que no tienen una repercusión económica, sino que
afecta otros valores, incluso más importantes que los patrimoniales, como la
libertad, el honor, la integridad corporal y uno de ellos es la vida de los
seres queridos (CNCiv. Sala B, 30/12/98, "Fernández Mirta N. y otros c
Transportes Metropolitanos General San Martín SA c/Daños y perjuicios").-
En el caso, a la fecha en que falleciera el Sr. B. sus
hijos, salvo Manuel, eran todos mayores de edad y como señalara anteriormente
de las constancias de autos surge que convivía junto a su concubina la Sra.
Villalba.
En el caso, ponderando las condiciones personales de la
concubina, los hijos y de la víctima de conformidad con lo normado por el
art.1078 del C.Civil considero reducida las cantidades fijadas en concepto de
daño moral y propicio su elevación a las sumas de trecientos mil pesos
($300.000) para la conviviente del fallecido y trescientos mil pesos ($300.000)
para cada uno de sus hijos, admitiendo en consecuencia las quejas vertidas por
la parte actora.
c) Gastos de Sepelio.-
Los gastos de sepelio integran el daño a resarcir por la
muerte de una persona (arts. 1084 y 1085 C.Civil) y están a cargo del autor del
hecho en tanto guarden relación adecuada con las circunstancias del caso; se
deben aún cuando no se haya aportado prueba al respecto, por tratarse de gastos
que necesariamente debieron efectuarse (CNCiv. Sala F, 1/3/95 "Sosa Ramón
A. c/Nuñez Ricardo A. s/daños y perjuicios".-
En el caso, ninguna prueba ha aportado la actora tendiente a
acreditar el rubro reclamado, por l o que corresponde fijarlo en base a las
facultades permisivas establecidas en el art. 165 del C.Procesal. En el caso y
atendiendo a las constancias de autos, estimo prudente y equitativa la cantidad
fijada por la sentenciante de cinco mil pesos ($5.000) por lo que propongo su
confirmación y el rechazo de las quejas al respecto.-
d) Daño Psíquico y tratamiento psicológico.
La juez de grado concedió una indemnización en concepto de
incapacidad psíquica y una partida destinada al tratamiento psicológico para
cada uno de los accionantes.
Así dispuso la cantidad de $65.000 más $14.400 para
Alejandra Noemí B., $50.000 más $3.600 para M. del C. B., $85.000 más $28.000
para Manuel E. B., $65.000 más $14.400 para Marina Pamela B., $65.000 más
$14.400 para Olga Lucía B.y por último $60.000 más $14.400 para Norma Beatriz
Villalba.-
Como señalara anteriormente, la parte actora pide la
elevación de todas las sumas alegando, entre otras cosas, que el resarcimiento
es sumamente limitado en atención al resultado de las pericias realizadas.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que "la
incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante,
todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a
la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a
su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo,
sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente
considerada" (conf. CCiv, sala "M" o 13/09/2010 o Estévez, M.
Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online;
AR/JUR/61637/2010).-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o
psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen
distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la
medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que
representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico,
con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un
menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
En el caso, a fs. 396/404 obran pericias psicológicas
realizadas por el Licenciado Lucas Leonardo Lotierzo. Sobre la coactora M. del
C. B. señala que presenta una incapacidad de grado Crónico Leve que la
disminuye en un 15% considerando que necesita una terapia de apoyo con el
objetivo de evaluar y terminar de procesar ciertos elementos de su vida
personal y social que aún siguen afectándola, como ser el manejo de la
ansiedad, reconocimiento de los temores y desenvolvimiento social, estimando su
duración de 6 meses con una frecuencia semanal.
Con relación a Manuel Enrique B.el perito informa que
presenta una incapacidad de grado III, que define como manifestaciones
relacionadas con situaciones cotidianas totalmente ajenas al conflicto
generador de la reacción, con alteración de las relaciones laborales y de la
vida familiar. Agrega que presenta acentuación de los rasgos más
característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni
de la concentración, requiere terapias prolongadas pero no tratamiento
farmacológico y estima su incapacidad psíquica sobreviniente en un 25%. No
obstante señala que la muerte del padre, ocurrida cuando tenía 18 años, tuvo
una influencia sustancial en el consumo de estupefacientes ya que aquella
figura del padre le servía como parámetro y modelo y su abrupta pérdida puede
decirse que le provocó un desequilibrio emocional suficiente como para pensar
la existencia de un daño a nivel psicológico. Además considera necesaria la
realización de un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de
reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar
una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social y sugiere que debe
tener una duración de dos años, con una frecuencia de dos veces por semana.
Con respecto a Olga Lucía B. advierte el experto que tuvo
una reacción de shock en función a la muerte del padre, pues en su discurso
hizo referencia a no poder llorarlo y que sí lo hacía en un tiempo diferido.
Asimismo afirma que el trastorno de angustia sufrido pudo ser reactivo al
evento sucedido al padre.Agrega que existe daño psicológico justificado en el
desarrollo de ansiedad y en los indicadores de ésta aparecidos durante toda la
batería administrada y define este cuadro como un Nivel Crónico Moderado (grado
III) que precisa en términos similares a los demás examinados y calcula la
incapacidad psíquica sobreviniente en un 20%. Igualmente indica un tratamiento
psicoterapéutico con la finalidad de adecuar los niveles de ansiedad y de
desarrollo emocional de la actora, que debe tener una duración de dos años, con
una frecuencia de una vez por semana.
Acto seguido analiza el caso de Marina Pamela B. y señala
que existe en ella un deterioro psicológico justificado en el desarrollo de
ansiedad y en la inadecuación de su sistema defensivo, tiene un nivel crónico
moderado con definiciones similares a los demás examinados y estima su
incapacidad psíquica en un 20%. Al mismo tiempo, considera necesario un
tratamiento psicoterapéutico para adecuar los niveles de ansiedad, reajustar su
sistema defensivo, mejorar la sociabilidad y adecuación emocional el que
calcula debe durar aproximadamente dos años con una frecuencia semanal.
Sobre Alejandra Noemí B. informó que las consecuencias del
fallecimiento de su padre fueron muy fuertes porque la llevó a crisis de
angustia, menoscabo de su integridad física y familiar y tuvo que recurrir a
terapia que realizó en una salita de barrio, obteniendo el alta institucional,
no extendiendo el tratamiento y concurriendo con posterioridad a una Iglesia
Evangélica. Destaca una incapacidad de grado crónico moderado, de similar
entidad a las descriptas en los otros examinados, por lo que estima el
porcentaje de incapacidad psíquica en un 20%. Complementa que necesitará una terapia
de apoyo para procesar elementos de su vida personal y social, como ser los
estados emocionales y la imagen de sí misma, recomendando que el tratamiento
sea de 2 años de duración a razón de una entrevista por semana.
Por último, con relación a la concubina del fallecido,
Sra.Norma Beatriz Villalba ha dicho que la pérdida de su compañero de vida no
solo la ha afectado en lo económico sino también en lo afectivo-emocional ya
que la forma abrupta de los hechos la han dejado desorientada para continuar su
vida normal. Tiene consecuencias a nivel psíquico (depresión, inhibición,
ansiedad, inseguridad, etc) que son consecuencia de la pérdida de su pareja.
Así las cosas, estimó que es portadora de una incapacidad de grado crónico
moderado que la incapacita en un 20% y recomienda una terapia de apoyo con el
objeto de afrontar el duelo y elaborar sentimientos de vulnerabilidad e
indefensión y recuperar su calidad de vida que aconseja sea de 2 años duración,
con una frecuencia semanal.
A fs. 407/8 el GCBA en forma generalizada impugna las
pericias reseñadas.
En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios
que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que el perito ha
contestado satisfactoriamente los cuestionarios solicitados por las
interesadas, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal,
no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de
la causa, reseñadas precedentemente, la edad de los actores al momento del
hecho de autos, las circunstancias personales de cada uno de ellos a las cuales
me remito a lo descripto por el perito a fs. 396/404 y demás condiciones
personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir
la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico resultan reducidas y
propicio su elevación para a) M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta
mil pesos ($150.000) y siete mil ochocientos ($7.800); b) Olga Lucía B.,
Alejandra Noemí B. y Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos
($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de
ellas; c) Manuel Enrique B.a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos
($250.000) y sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y
d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y
treinta y un mil doscientos pesos ($31.200), admitiendo parcialmente las quejas
interpuestas por los reclamantes.
V) Plazo de Pago.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia del
plazo para el pago de la condena, que se fijara en la sentencia en diez días.
Sostiene la aplicabilidad del art. 22 de la ley 23.982.
Adelanto que estas quejas deben receptarse pues asiste razón
a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación a los casos en
que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o
municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que
se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5
ley 24.588).
Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado
específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 189/99.
La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982,
estableciendo en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en
causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el
cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá observarse el
procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los art.399 y 400, a
excepción de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase
el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, circunstancia ésta
no alegada por la parte actora.
Sentado ello y tratándose de la aplicación de una ley
vigente, pese a no haber sido invocada por la demandad a en su contestación,
corresponde acoger favorablemente el agravio, dejando sin efecto el plazo para
el cumplimiento de la condena establecido, y disponiendo que el mismo se
ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982.
VI) Ultra y extra petita.
En primer término, teniendo en cuenta los fundamentos que he
esgrimido en el punto II de este pronunciamiento y en el capítulo dedicado a la
atribución de responsabilidad, las quejas introducidas en torno a que la
sentenciante ha fallado extra petita, pues ha basado su condena en argumentos
que no formaron parte de la traba de la litis, han devenido abstractos, por lo
que su desestimación se impone.
Por otro lado, tocante a los agravios vertidos por la
demandada en el apartado VI de fs. 533 y ss. relativo a los montos acordados en
primera instancia, los cuales a criterio de la recurrente son excesivos en
virtud de que la Juez habría fallado ultra petita en clara violación del
principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda,
cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces
el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias "el
principio de congruencia" y en el art. 163, inc. 6 establece que la
sentencia definitiva debe contener la ".decisión expresa, positiva y
precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio."
CNFed. Cont. Adm.Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742).
Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir
analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no
puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petito- ni dar una cosa
distinta de la solicitada, modificando las pretensiones formuladas por las
partes -extra petitum-La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre
las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la
sentencia.
Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto
de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad,
bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las
facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88,
Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton,
Beatriz A. Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", en
igual sentido Morello Augusto M. "La eficacia del proceso" ed.
Hammurabi, cap. 32, pág. 365).-
En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de
grado, corresponde aclarar a la quejosa que, la medida que la indemnización
solicitada por la actora fue en ".lo que en más o en menos V.S. determine
luego de la prueba a producirse." (ver fs. 127 punto III), la sentenciante
no ha fallado "ultra petito", ni violado el principio de congruencia
consagrado en el art. 163 inc.6° del Código de Procedimiento.
Por lo expuesto propicio se también se desestime la queja en
cuestión.
VII) Intereses.
La juez de primera instancia dispuso que los créditos en
concepto de valor vida y gastos de sepelio devengarán intereses desde la fecha
del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina
mientras que el monto en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento
psicológico generará intereses desde el hecho hasta la sentencia de grado a la
tasa pura del 10% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa
mencionada.
La parte actora se agravia de ello solicitando que para las
indemnizaciones en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico se calcule
desde el hecho y hasta el efectivo pago la tasa activa.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha
del hecho de autos (09/04/2007), el marco de las quejas introducidas y el
principio de congruencia, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los
autos "MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/
daños y perjuicios" (R.524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la
brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas vertidas por la
parte actora y disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto
de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10%
anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha
fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo
pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina.
Con respecto a los demás rubros indemnizatorios, por no
haber mediado agravio, sus intereses se computarán tal como se decidiera en
primera instancia.-
VIII) Costas.
Atento al resultado de los recursos, las costas de esta
instancia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del
CPCCN).-
IX) Solución.-
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi
opinión propicio al Acuerdo: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por los
actores admitiendo una indemnización a favor de Manuel Enrique B. en concepto
de valor vida de cincuenta mil pesos ($50.000) y elevando la correspondiente a
Norma Beatriz Villalba a cuatrocientos mil pesos ($400.000); 2) Admitir
parcialmente los agravios formulados por los actores elevando las
indemnizaciones en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico para: a)
M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y siete mil
ochocientos ($7.800) respectivamente; b) Olga Lucía B., Alejandra Noemí B. y
Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta
y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de ellas respectivamente; c)
Manuel Enrique B.a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y
sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y, por último,
d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y
treinta y un mil doscientos pesos ($31.200); 3) Admitir parcialmente las quejas
vertidas por los actores elevando sus indemnizaciones en concepto de daño moral
a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) para la Sra. Norma Beatriz
Villalba y trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de los hijos del
fallecido; 4) Disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto
de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10%
anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha
fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo
pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina; 5) Disponer que el plazo para el cumplimiento
de la condena se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la
ley 23.982; 6) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de
apelación y agravio; 7) Diferir la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia
anterior.-
Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Ana M. Brilla
de Serrat, dijo:
I) Luego de un detenido análisis de la causa venida a
conocimiento de esta alzada, de la decisión de grado y de la propuesta de mi
distinguida colega que me precede en el voto, me inclino por la recepción de la
queja de la demandada y por ende el rechazo de la pretensión.-
Los elementos que surgen prístinos de la historia clínica y
de las fojas de enfermería labrados con motivo de la internación del desdichado
Sr.Blánquez en el nosocomio público involucrado y las conclusiones de las
experticias obrantes en autos resultan terminantes a mi criterio para exculpar
a la accionada por el fallecimiento previo deterioro físico del aludido.
No puede dejar de advertirse que los criterios terapéuticos
adoptados frente a cuadros patológicos de antiguo origen y evolución, en modo
alguno pueden tener entidad suficiente para erigirse en factor determinante de
la condena impuesta, dado que el diagnóstico de las variadas noxas que portaba
el decujus estaba más que definido en forma precisa con mucha anterioridad a su
concurrencia al hospital de la accionada.
Los demandantes centran la impericia en la inadecuada
evaluación del alta que se le otorgara conforme los cuadros presentados en el
transcurso de la internación, sin la previsión de cursos de acción atinentes al
caso, destacando la emplazada las enfermedades de base que aquejaban al
paciente, y su incumplimiento del debido control e inasistencia a determinado
servicio, durante ese intervalo en que permaneciera externado.
De la prueba vertida en autos surge que el cuadro final del
infortunado B.se venía perfilando desde mucho tiempo atrás, agudizado quizás
por su propia negativa a asumir las graves enfermedades que lo aquejaban y la
consecuente imposibilidad de tratamiento asiduo y sin intermitencias por su
propio estado y quizás la ausencia de continencia familiar.
El agravamiento de su cuadro , estoy plenamente convencida,
no se produjo por error de diagnóstico y/o tratamiento de los médicos y la
atención que recibiera durante su internación y menos aún por el alta que se le
otorgara.Vino sufriendo un proceso de mejoras y desmejoras sin que ninguno de
los profesionales actuantes hubiera podido revertirlas del todo, pese a haberse
adoptado todas las medidas pertinentes, advirtiéndose que el mantenimiento de
una internación prolongada con sus vaivenes propios, podría incluso ser aún más
negativa .
La historia clínica de la institución donde estuvo
internado, como toda documentación del género, se erige en el instrumento
médico legal de relevancia jurídica a la hora de fallar en los casos de buena o
mala praxis, y resulta reveladora de las circunstancias dramáticas por las que
el mismo atravesara, que arriban hasta el momento de su deceso, ocurrido luego
de una septicemia generalizada.En principio, sabido resulta que el actor debe
soportar la prueba de la culpa, negligencia, imprudencia o impericia que
invoca, pero esa premisa no resulta absoluta ni puede configurar a ultranza, en
virtud precisamente del concepto de carga probatoria dinámica, la inactividad
procesal de los accionados o una suerte de tranquilidad frente a lo que queda
obligado el accionante, partiendo de la presunción de inocencia y fiscalizando
las evidencias que surjan de la prueba que aporte su contradictor, habiendo
negado los demandados las imputaciones, sosteniendo que su desempeño fue
correcto y adecuado al caso.
Con respecto a ello no puede sino colegirse que no puede
endilgársele al centro asistencial imputado una toma de decisión en situación
crítica, como inapta para revertir el cuadro nocivo que evolucionaba cuando se
le indicó control periódico al momento de la externación, con turno para un
eventual injerto-supeditado obviamente al estado del paciente- No aportó el
interesado una acción concatenada y apta para romper el nexo de causalidad
entre la falta de cumplimiento de las prescripciones médicas y los nuevos y
recurrentes estados infecciosos graves que lo afectaban, agudizados sin duda
alguna por su inercia, su propio estado y la ausencia de compromiso familiar.
Esa inercia para tomar una conducta adecuada, que pasaba por
la adopción de decisiones que lo trascendían, ese dejar transcurrir los días y
las horas, confiando inocentemente quizás en una reversión del cuadro, que no
se produciría, fue determinante para la entrada en un punto de no retorno.
Se intenta a mi juicio introducir como causal del deterioro
posterior a la última internación del paciente en el Hospital Penna, una
mención de carácter general en la experticia, cuando se hace a todas luces
evidente que las persistentes patologías de antigua data determinaron sin duda
alguna la evolución tórpida de la noxa, que se erige en el elemento eximitorio
de la responsabilidad por la que se acciona.Aún en el extremo que no se
hubiesen ponderado los antecedentes, no era el de un estatus infeccioso común
sin ningún riesgo adicional. Así las cosas, como se fueron presentando, no
debía haberse abrogado del pensamiento lógico la consideración de una nociva
evolución del cuadro, tal como se produjo, máxime que la posibilidad de falla
del injerto le había sido comunicada con reiteración por los profesionales de
la salud que intervinieran.
Precisamente ,de la propia historia clínica que en copia se
glosa en la prueba actora, y tengo en este acto a la vista, se aprecia que
Jorge Blánquez se internó en la unidad sanitaria de referencia el 28/12/2006,
derivado de cirugía por flegmasia cerulea dolens, presentando las siguientes
enfermedades a ese momento: sida, hepatitis C, diagnosticados en el año 2000,
tuberculosis , enfermedad venosa crónica , e insuficiencia hepática Child C,
seguido por consultorios externos de flebología del Hospítal Penna.
Diez días antes relata el paciente haber sufrido edema en el
dorso del pie derecho, con eritema, impotencia funcional y escalofríos,
permaneciendo internado y recibiendo penicilina en el Hospital de Las Toninas,
donde se hallaba, hasta que se interna el 26/12/2006 en el servicio de cirugía
de la demandada, pasando a clínica dos días después, obrando el consentimiento
informado para la serie de medidas terapéuticas de abordaje que se le
efectuaron con fecha 26/12/06, no pudiendo dejar de ponderarse la presencia de
placas necróticas en su pie, al igual que úlceras en ese órgano y en la pierna
del mismo lado, con escasa secreción con olor fétido.
Intervino asimismo el servicio de infectología conjuntamente
con el de dermatología, y traumatología, vale decir no menos de cinco
especialidades del nosocomio, con esquemas terapéuticos que se iban modificando
de acuerdo al transcurso evolutivo, con un mejoramiento a partir de la segunda
quincena de febrero de 2007. El 19/3/ 07, consiente B.expresamente el
procedimiento quirúrgico de injerto de piel, quedando conectado con el servicio
pertinente a partir del 27 de ese mes y año, al ser dado de alta.
La internación en el Hospital Muñiz de fecha 8 de abril de
2007 da cuenta de una sepsis focal severa, un verdadero shock séptico, con
infección de piel y partes blandas. El mismo paciente relata estar separado,
con promiscuidad sexual a partir de su separación, al ingresar a la unidad de
cuidados intensivos, produciéndose su deceso al atardecer del día siguiente.
A fs.425 vto. el perito legista es terminante en cuanto a la
correcta actuación de los profesionales que lo atendieron, habiéndosele
procurado todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, no
pudiéndose demostrar que existiera impericia, imprudencia y/o inobservancia de
la práctica médica, tampoco negligencia estricta. El estado del paciente ya era
muy comprometido antes de su ingreso y no puede establecerse una condena en
base a meras conjeturas abrevando en alguna consideración general extraída de
algún dictamen obrante en autos.
Fuera de toda duda salta a la vista que se trata de un tema
de ribetes delicadísimos, teniendo en cuenta las disvaliosas consecuencias que
una cuestión del género acarrea no sólo en el orden personal sino también
familiar, pero claro está que la actividad jurisdiccional tiene como base la
realización de la justicia como virtud en cada caso concreto sometido a decisión
Los galenos de la entidad demandada han brindado sus
prestaciones médico-asistenciales, se asume, con toda la responsabilidad que
ello implica, en este caso de atención, contralor y seguimiento efectivo, no
quedando acreditado en modo alguno que hubiera habido incumplimiento de su
obligación nuclear o desatención del paciente o en modo alguno desentendimiento
de su situación, como enfermo sumamente complejo que era, y tal como se señala
en la queja de la demandada, los riesgos de contraer nuevas infecciones
intrahospitalarias, con los consecuentes avances y retrocesos en las zonas
ulceradas por el ataque de nuevosgérmenes.
Ha quedado puesto de relieve además que las secuelas no
tuvieron una evolución fulminante sino paulatina, sin olvidar la gravedad de su
patología de base, cuadro aunado al deterioro creciente de su estado general,
que no fue tratado directamente luego de su externación, no pudiendo apreciarse
negligencia alguna en el accionar médico ni en las prestaciones brindadas que
intentaron revertir con algún éxito el avance nocivo de las enfermedades que
portaba el afectado.
Insisto, la actora a mi criterio no ha logrado avalar que el
alta condicionada que se le otorgó al Sr. Blánquez no se ajustó a lo que
correspondía, por comportamiento omisivo de sus médicos tratantes, tampoco,
descartando rotundamente intención dañosa, descuido o falta de precaución,
habiéndose tomado medidas de cautela razonables o posibles para limitar los
eventos a repetición que se sufrían, atento lo cual, como se anticipara, la
revocatoria de la responsabilidad receptada se impone.
Luigi Mengoni, en su artículo "Obligazioni de risultato
e obligazioni de mezzi" en "Rivista de Diritto Commerciale",
anno III, distingue aquéllas que exigen un deber general de prudencia y
diligencia, amén del "opus" específicamente delimitado. También
avanzadamente diferencia Alsina Atienza, D. en "La carga de la prueba de
la responsabilidad del médico- obligaciones de medios y obligaciones de
resultado-", J.A. 1958-III-587, la mala ejecución de la tarea, de la culpa
del deudor, con la que no se confunde.
Guido Alpa, por su lado, en su obra "Responsabilitá
Civile e Danno", se hace eco de la evolución habida en el sector de la
culpa profesional y la responsabilidad del médico, dados la complejidad de la
cuestión, los avances científicos y técnicos, y el empleo de medios cada vez
más sofisticados, inherentes ya sea al diagnóstico, la terapia o la
prevención.Ello impone al galeno el ejercicio de una diligencia superior a
aquélla del buen padre de familia, pero no puede válidamente decirse que en el
sub-lite se hubiera omitido una mediana diligencia, cuando lo actuado está
conteste con las conductas que legítimamente pudieron pretenderse de los
profesionales integrantes del hospital de la demandada, que controlaban al
paciente.
No puede erigirse una sentencia de condena en meras
elucubraciones frente a la inexistencia de notorio incumplimiento de las
indicaciones precisas que se le hicieran y confrontando necesariamente la
conducta involucrada con una tipo, ideal o paradigmática, y apreciándola
teniendo a la vista la naturaleza de la obligación o del hecho y las
circunstancias de las personas, tiempo y lugar, no puede menos que coincidirse
con la queja de la accionada en cuanto a la eximición a la que se arriba.
La verdad es la dura noticia de una vida surcada por
gravísimas enfermedades que lo afectaban en la calidad de su supervivencia, y
no quería y/o no sabía cómo superar, mientras se iban deteriorando y
desnaturalizando todas sus funciones.
Atento la exculpatoria que propongo, resulta innecesario
entrar a conocer el resto de los agravios de las partes vinculados con los
rubros, montos indemnizatorios, etc., y respecto del curso de las costas,
considero que en este especial caso, por sus particularidades, los actores
pudieron, dentro de un cierto margen de razonabilidad, haberse creído con
derecho a litigar, por lo que propicio su imposición en el orden causado,
correspondiendo adoptar igual temperamento con relación a las de Alzada.
Debe tenerse presente al respecto que si bien el
ordenamiento procesal vigente consagra el principio objetivo de la derrota como
base de la imposición de costas, el mismo no resulta absoluto y se encuentra
atenuado al brindarse a los jueces un adecuado marco de arbitrio que debe ser
ponderado en cada caso en particular, siempre que se encuentre justificada la
exención, que se amerita en la especie dada la situación de la vencida que pudo
considerarse con derecho a peticionar como lo hizo, por aplicación dela rt.71
del ritual.
II) Sin perjuicio de lo señalado, no puedo dejar de observar
la conducta desplegada por la dirección letrada de los actores, que en
numerosísimas oportunidades en el transcurso de la causa, intervino como si de
apoderado se tratara, vbgr, contestando traslados, desistiendo de codemandados
genéricos, etc., por citar algunas de las participaciones de ese tenor,
llegando a fs,.473/82, a alegar en la causa aseverando que resultaba letrado
apoderado de la accionante en el mes de noviembre de 2015, mientras que nada se
manifiesta al respecto al expresarse agravios a fs.538/543, acompañándose un
poder a fs.546/7, luego del requerimiento de este tribunal de fs.545, que data
de agosto de 2016.
Otro punto que es mi deber precisar nace de las propias
aseveraciones del fallecido, al decir que estaba separado, que se convirtió en
un promiscuo luego de cesar su convivencia con la Sra. Villalba, con la cual
nunca se había casado, por otra parte, y con quien habría tenido dos hijos y no
siete, lo que podría colegirse del peculiar incidente de beneficio de litigar
sin gastos que tengo a la vista, con lo que se estaría reconociendo una elevada
indemnización a una supuesta concubina que ya no era tal, con mucha antelación
al año 2000, cuando le fue descubierto el HIV a su ocasional pareja.
En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para
I) Revocar la sentencia apelada desestimando por ende la
responsabilidad profesional promovida.
II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden
causado.
III) Conocer y regular.
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por
análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia
Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R.
BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos
de la Sala "D", de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, POR MAYORÍA, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas
por los actores admitiendo una indemnización a favor de Manuel Enrique B. en
concepto de valor vida de cincuenta mil pesos ($50.000) y elevando la
correspondiente a Norma Beatriz Villalba a cuatrocientos mil pesos ($400.000);
2) admitir parcialmente los agravios formulados por los actores elevando las
indemnizaciones en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico para: a)
M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y siete mil
ochocientos ($7.800) respectivamente; b) Olga Lucía B., Alejandra Noemí B. y
Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta
y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de ellas respectivamente; c)
Manuel Enrique B. a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y
sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y, por último,
d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y
treinta y un mil doscientos pesos ($31.200); 3) admitir parcialmente las quejas
vertidas por los actores elevando sus indemnizaciones en concepto de daño moral
a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) para la Sra.Norma Beatriz
Villalba y trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de los hijos del
fallecido; 4) disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto
de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10%
anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el
Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha
fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo pago
a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina; 5) disponer que el plazo para el cumplimiento de
la condena se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley
23.982; 6) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de
apelación y agravio; 7) diferir la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia
anterior.-
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese
por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Ana M. R. Brilla de Serrat
(en disidencia)
Osvaldo Onofre Álvarez
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
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