Partes: B. D. M. c/ Galeno Argentina S. A. s/ amparo de
salud
Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cobertura de rehabilitación y transporte desde el domicilio del paciente hacia el centro de tratamiento.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-sep-2016
Sumario:
1.-Corresponde intimar a la empresa de medicina prepaga
demandada a cumplir con las prestaciones de rehabilitación a través del efector
ofrecido, más el traslado en un transporte especial con asistencia, dentro del
plazo de dos días de su notificación con habilitación de días y horas inhábiles
por la naturaleza urgente del asunto, bajo apercibimiento de las
responsabilidades incluso a título personal, que pudieran corresponder a los
directores y/o administradores y/o representantes (art. 239 , Cód. Penal; art. 59 y ccs., ley 19.550; arts), con el fin de
asegurar a la afiliada aminorada el acceso a servicios de salud .
2.-La favorable acogida del amparo interpuesto, tiende a
prevenir al máximo la aparición de nuevas discapacidades , a fin de lograr la
integración social y la mejora continua de las condiciones de vida de la
actora, conforme lo establece la Constitución Nacional .
Fallo:
San Martín, ocho de setiembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud
del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora contra el
proveído de fs. 255, III), que omite intimar a la demandada al cumplimiento de
la medida cautelar.
El traslado no fue contestado [cfr. fs. 38/39, 256/258vta.,
261vta., 263/263vta.; arts. 238, 246, 248, CPCC].
Del legajo surgen a primera vista acreditados los siguientes
hechos esenciales y decisivos, a saber. En primer lugar, está fuera de
discusión que D. M. B. [afiliada de Galeno Argentina SA] fue diagnosticada
de cuadriparesia secundaria a hidrosiringomielia en el contexto de
postoperatorio de cirugía programada de cifosis cervical y que posee
certificación de discapacidad válida hasta el 25 de noviembre de 2024 por
"Hipo. Siringomielia y singobulbia", con orientación prestacional en
"Rehabilitación - Transporte" [cfr. fs. 42, 43, 144 y 145]. En
segundo lugar, el 29 de marzo de 2016, este Tribunal decide "HACER LUGAR
enteramente a la medida cautelar y ORDENAR a Galeno Argentina S.A. que brinde
cobertura directa e integral [100%] en el Instituto "FLENI", sede
Escobar, de las prestaciones de fisioterapia, terapia ocupacional e hidroterapia
que deba realizar la actora, según las prescripciones médicas actualizadas que
deberá presentar, y hasta tanto la demandada ofrezca un "centro de
rehabilitación donde se trabaje en forma conjunta y coordinada", o hasta
el dictado de la sentencia en el expediente principal, lo que ocurra
primero" [cfr. fs. 238/243]. Esa resolución intermedia se halla consentida
[cfr. fs. 234vta.y 243vta.]. En tercer lugar, el 3 de mayo de 2016, la actora
[a través de su letrado patrocinante y con su posterior suscripción de 30 de
mayo de 2016], dice que "al contactar a la accionada en sus oficinas [.]
señalaron [.] que solo [.] autorizaban a recibir las prestaciones en la
institución CIAREC de la Ciudad de Buenos Aires", ofrecimiento que
califica de "inaceptable" porque los tratamientos "implican la
concurrencia a diario y sus instalaciones se encuentran a muchísima distancia
de [su] domicilio", imponiéndosele "viajes a diario por más de cien
kilómetros entre ida y vuelta" [cfr. fs. 252/253 y 254]. En anteúltimo
lugar, al expresar sus agravios agrega que "más inaceptable aún es la
forma en que la empresa pretende cumplir la medida" porque "nada
plantea ni implementa respecto al transporte" [cfr. fs. 257]. Finalmente,
el informe socio-económico y ambiental requerido por este Tribunal, señala que
"es ama de casa y está casada [.] tiene una única hija [.] de 11 años de
edad [.] hasta el año 2012 se desempeñó laboralmente en administración de
ventas y que luego, debido a que su esposo contaba con un buen salario, tomaron
la decisión de que no trabajase y se dedicara al cuidado de E. y de la casa [.]
en el año 2014 fue intervenida quirúrgicamente y como consecuencia no esperada,
quedó paralizada casi por completo pudiendo en un principio sólo mover la
cabeza [.] señaló que desde el 1/4/16 está sin rehabilitación y que si bien
Galeno le habría propuesto cubrirle las prestaciones en un centro ubicado en el
barrio porteño de Belgrano, esto se le torna difícil de aceptar por el tiempo
material que le insumiría el traslado desde su domicilio en Garín -estima que
son más de 35 km de recorrido-". Respecto de su movilidad física, "se
la observó utilizando una silla de ruedas y dijo poder pararse y desplazarse,
aunque con dificultad, gracias al uso de un andador.Comentó que logró adaptar el
único vehículo que posee el grupo familiar, un Volkswagen Bora, modelo 2010 y
que efectuó una clínica de manejo en la que obtuvo la homologación de su
permiso para conducir". Asimismo, la institución CIAREC, "trata
pacientes a nivel ambulatorio o con internación, sean adultos o niños, para
rehabilitación y/o cirugías [.] tiene convenio con GALENO ARGENTINA [.] está en
condiciones de brindar las prestaciones de fisioterapia, terapia ocupacional e
hidroterapia [.] cuenta con sectores diferenciados y acondicionados a tal fin,
dentro del mismo predio [.] no cuenta con servicio de transporte alguno.
Este debe ser gestionado y proporcionado por el mismo
paciente o su cobertura medico social [.] en cuanto a las distancias
geográficas que median entre la vivienda de la Sra. B., sita en Francia 273 de
la localidad de Garín, partido de Escobar y Avda. Monroe 4.770 del barrio
porteño de Villa Urquiza en el que se ubica CIAREC [.] medidas en kilómetros:
entre 34 y 36 [.] en lo que refiere a medios de transporte y accesos que
comunican la vivienda de la accionante con la clínica [.] el barrio cuenta con
escasos recursos a nivel transporte público y desde el vamos la Sra. B. debería
andar a pie unos trescientos metros mínimo para acceder a la parada de un
colectivo [.] presenta características rudimentarias y las veredas, donde las
hay, no están todas ellas en las mejores condiciones. Con este primer colectivo
[.] que tiene una frecuencia de 12 minutos, la accionante debería llegar al
Acceso Norte Ramal Pilar Ruta Panamericana, distante unas veinte cuadras de su
casa. Luego, tomar un micro de la Línea 60 del que podría descender en Avda.
Cabildo al 2.500 CABA, allí acceder a la Línea 107 hasta Monroe al 4.699 a
metros de la clínica.Otras combinaciones similares [.] podrían llegar a
insumirle no menos de dos horas de ida y otras dos de vuelta". Por lo
cual, "sería menos gravoso para su persona, que la accionante cuente con
traslado en automóvil o ambulancia, es decir un servicio puerta a puerta {.] en
condiciones normales de tránsito, esta modalidad podría insumirle 1 hora u hora
y media de ida y otro tanto de regreso" [cfr. fs. 270/271vta. y
274/276vta.].
Así las personas y las cosas, frente a valores tales como la
preservación de la salud y de la vida misma, y la garantía de protección
integral de las personas discapacitadas [tendiente a asegurar su atención
sanitaria], en función de la medida cautelar dictada por esta alzada y del
propio reconocimiento que hace la actora de la propuesta efectuada por la
accionada para el cumplimiento de la cautela con su prestador
"CIAREC", a fin de evitar de un modo razonable la dilación del
tratamiento rehabilitatorio conjunto y coordinado otorgado en la predicha
sentencia intermedia, la demandada deberá complementarlo con la cobertura de
transporte especial con asistencia desde el domicilio de la afiliada [Francia
273, Garín, partido de Escobar, provincia de Buenos Aires; cfr. fs. 72, 91 y
270] hacia "CIAREC" [Monroe 4770, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
cfr. fs. 272/272vta. y 274/276vta.] y su regreso, según la antedicha
certificación de discapacidad que admite prestaciones en
"Rehabilitación" y "Transporte", con
"Acompañante" [cfr. fs. 43; doct. arts. 1, 13 y 15, ley 24.901; anexo
I, ap. f), decreto 762/1997; anexo I, punto 2.3.2, res. MSyAS 428/1999 y
modificatorias]. Solución que parecería prudente porque en esas condiciones no
se encontraría acreditado, al menos hasta el presente, los motivos y/o
actividades que le impedirían a la amparista concurrir diariamente a la
institución ofrecida por Galeno para su rehabilitación en Capital
Federal.Máxime, cuando realizaba "terapias de rehabilitación a diario [.]
en el Centro de Rehabilitación "La Horqueta" (calle Quesada N° 2449,
Localidad de San Isidro)" [terapia ocupacional y kinesiología, de lunes a
viernes], lugar que conforme sus manifestaciones se encontraría a "22,6
kilómetros" de su domicilio, es decir que, con la concurrencia a
"CIAREC" [para el tratamiento conjunto y coordinado en fisioterapia,
terapia ocupacional e hidroterapia], sólo se agregarían entre 11 y 13
kilómetros aproximadamente de recorrido por viaje, según la sana crítica [cfr.
fs. 46, 71, 147, 276; doct. arts. 377, 386, CPCC].
Luego, para garantizar el derecho superlegal de la persona
con discapacidad a la "integridad física" con "el más alto nivel
posible de salud", en este concreto caso, resulta adecuado intimar a
GALENO ARGENTINA SA a cumplir con las prestaciones reconocidas en la sentencia
intermedia a través del efector ofrecido ["CIAREC"], más el
transporte especial con asistencia [ida y vuelta desde y hacia el domicilio de
la actora], dentro del plazo de dos [2] días de su notificación con
habilitación de días y horas inhábiles por la naturaleza urgente del asunto,
bajo apercibimiento de las responsabilidades incluso a título personal, que
pudieran corresponder a los directores y/o administradores y/o representantes
con dominio del hecho y gestión debida en la sociedad anónima accionada [doct.
art. 34, 5), 152, 153, CPCC; art. 239, Cód. Penal; art. 59 y ccs., ley 19.550;
arts. 1724, 1725, Cód. Civil y Comercial]. Ello, para asegurar a la afiliada
aminorada el acceso "a servicios de salud" y prevenir "al máximo
la aparición de nuevas discapacidades", a fin de lograr su integración
social y la mejora continua de sus condiciones de vida [doct. arts. 14 bis, 43,
75, 19), regla 1 y 22), Const. Nacional; arts. 11, 1) y 12, 2.d), Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6, 1), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 25, 1), Declaración
Universal de los Derechos Humanos; arts.4, 1), 5, 1), 8, 1) y 25, Convención
Americana sobre Derechos Humanos; arts. 11, 16 y 18, Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 1, 17, 20, a), 26, 28, 1), Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; art. III, 2), ap. b),
Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad; arts. 1 y 2, ley 22.431;
arts. 1, 2, 6, 9, 11, 13 y 15, ley 24.901; art. 1, ley 24.754; arts. 1 y 7, ley
26.682; arts.34, 4), 163, 5) y 6), 230, 377, 386, CPCC].
Por lo expuesto, y oído el Ministerio Público Fiscal ante
esta instancia, el Tribunal RESUELVE:
1 ) REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fs.
255, III), porque co rresponde INTIMAR a GALENO ARGENTINA SA
a cumplir con las prestaciones reconocidas en la sentencia intermedia a través
del efector ofrecido ["CIAREC"], más el traslado en un transporte
especial con asistencia [ida y vuelta desde y hacia el domicilio de la actora],
dentro del plazo de dos [2] días de su notificación con habilitación de días y
horas inhábiles por la naturaleza urgente del asunto, bajo apercibimiento de
las responsabilidades incluso a título personal, que pudieran corresponder a
los directores y/o administradores y/o representantes con dominio del hecho y
gestión debida en la sociedad anónima accionada [doct. art. 34, 5), 152, 153,
CPCC; art. 239, Cód. Penal; art. 59 y ccs., ley 19.550; arts. 1724, 1725, Cód.
Civil y Comercial].
2°) COSTAS en el orden causado atento la naturaleza y
circunstancias acreditadas del caso [doct. arts. 68, 163, 6), CPCC].
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE con habilitación de días y horas inhábiles, PUBLÍQUESE
[Ley 26856 y Acordada CSJN 24/2013] y REMÍTASE. Previo, anticípese vía correo
electrónico y fórmese legajo por Secretaría con las copias pertinentes.- NOTA:
El Dr. Hugo Daniel Gurruchaga no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia. CONSTE.-
Fuente: Microjuris
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