martes, 28 de junio de 2016

Se obliga a obra social a brindar cobertura de gastos de internación en residencia de adultos mayores a afiliado

Partes: G. E. J. E. c/ INSSJP s/ prestaciones medicas

Se obliga precautoriamente a la obra social, a cubrir el tratamiento, mantenimiento, e internación en la residencia para la tercera edad indicada en favor del paciente de edad sumamente avanzada.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 12-may-2016

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se ordenó a la obra social demandada a brindar el mantenimiento de la cobertura de internación en la residencia para la tercera edad requerida, pues el afiliado de edad avanzada padece de demencia senil, trastornos cognitivos, incontinencia total y permanente, fractura de cadera, y ulcera duodenal, por lo que se encuentra postrado, atento a que se encuentra en juego el derecho humano a la salud, que debe ser concebido como el derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional.

2.-Atento los términos del planteo formulado por el amparista y lo que resulta acreditado con la documentación acompañada, es de toda evidencia que el amparista necesita contar con diversos tratamientos, comprensivos de las diferentes patologías, para poder intentar mejorar su calidad de vida, ante ello, su pretensión específica, referida a un determinado lugar de internación, configura un interés tutelable, cierto y manifiesto, que obliga a los responsables a la provisión de lo solicitado.

3.-El interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente de estos autos, toda vez que su derecho resulta verosímil y su demora, derivada no sólo del retraso de una decisión definitiva, sino también de la búsqueda de un centro acorde con las características que requiere el actor, implicaría un riesgo que debe evitarse, en relación con las patología descriptas, así, debe confirmarse la resolución de primera instancia y ordenar la internación en la residencia para la tercera edad requerida. 

Fallo:

La Plata, 12 de mayo de 2016.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 31218/2015/CA1, caratulado: "G. E., J. E. c/ Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados s/Prestaciones médicas", proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I. El Dr. José Arnaldo Villalba, inició la presente acción de amparo en representación del Sr. J. E. G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en subsidio contra el Estado Nacional, a los fines de que se ordene el mantenimiento de internación en la residencia para la tercera edad "Altos del Sur", ubicada en calle Ferrari N°385, Localidad Adrogué, partido de Almirante Brown, Provincia d Buenos Aires.

Cabe señalar, que lo solicitado se debe a que el Sr. E. G., , de 92 años de edad, es beneficiario del INSSJP con el N° 110921658401 y padece de demencia senil, trastornos cognitivos, incontinencia total y permanente, incapacidad avd, fractura de cadera, ulcera duodenal, por lo que se encuentra postrado.

Explica, que la enfermedad ha ido avanzando al punto de afectar el desenvolvimiento en la vida diaria, resultando imposible brindarle la atención que requería. Consecuentemente, en marzo de 2012, ante el estado de salud que presentaba y por recomendación médica ingresó a la residencia para la tercera edad "Altos del Sur".

Relata que desde ese momento se solicitó asistencia al INSSJP, con el objeto que brinde la cobertura e indique qué centros tenía a su disposición, recibiendo una negativa por parte de la obra social.

Aclara que en abril de 2015, el Sr. E. G. se presentó en forma personal para solicitar la cobertura obteniendo como respuesta que no le correspondía y que por último el 04 de agosto de 2015 la requirió por escrito, sin réplica alguna.

Asimismo, señala que los distintos médicos tratantes coinciden en el diagnóstico y tratamiento y que de no acceder a este tratamiento se desmejoraría gravemente su calidad de vida. También manifiesta que su médico -Dr.Rodolfo Krapp- recomendó no modificar el lugar de internación donde actualmente se encuentra.

Por otra parte, se agrega la imposibilidad económica de afrontar el costo de la internación, por lo que existe una amenaza concreta e inminente de que se externe de la institución por falta de pago, toda vez que, hace tres meses que se adeuda la prestación requerida.

Por último, solicita una medida precautoria para que se ordene a la demandada que proceda a la cobertura de un tratamiento compuesto por el mantenimiento de internación en la residencia para la tercera edad "Altos del Sur".

Funda su derecho en los art. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 43, 75, 86, 99 y 116 de la C.N.; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

II. Corresponde señalar que en la primera providencia (fs. 58) el juez requirió al letrado que acredite la personería invocada en debida forma, ante lo cual -a fs. 65 y vta- se presentó el Sr. J. E. G. y ratificó todo lo actuado por el Dr. Villalba. Asimismo, informó que se lo ha trasladado a la Residencia Geriátrica "Mis nonos", sita en calle O´Higgins 253, Sarandí, Partido de Avellaneda.

III. Corresponde precisar que el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al INSSJP PAMI que arbitre los medios necesarios para garantizar el mantenimiento de internación en la Residencia de la Tercera Edad "Altos del Sur" a los efectos de que se le brinde la atención médica y tratamiento terapéutico real, concreto y continuo que requiere para las patologías que padece, ello en forma inmediata y hasta tanto no resuelva la cuestión de fondo.

Esta decisión fue apelada por el representante del PAMI a fs. 95/99, solicitando que se deje sin efecto la misma y se ordene la internación del amparista en un hogar del prestador del sistema acorde a la patología que padece.Se agravia argumentando que no existe peligro en la demora, atento que la situación se mantiene desde 2012, y porque se obliga a PAMI a contratar con un geriátrico determinado que no es prestador del Instituto.

III. Sentado lo expuesto y en primer lugar corresponde precisar que, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN.

En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

En el caso bajo examen han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que el Sr. E. G., de 92 años de edad, es beneficiario del INSSJP con el N° 110921658401 y que padece de demencia senil, trastornos cognitivos, incontinencia total y permanente, incapacidad avd, fractura de cadera, ulcera duodenal, por lo que se encuentra postrado (conforme certificados a fs. 32/34).

Ahora bien, analizadas las circunstancias que rodean el caso, corresponde indicar que el Sr. E. G. tiene 92 años de edad y presenta un cuadro de salud que requiere de atención médica y tratamiento terapeúico real, concreto y continuo. Ante tal situación, estimo que corresponde ordenar a PAMI que -en el plazo de 48 hs- garantice la internación en una institución de similares características a la Residencia de la Tercera Edad "Altos del Sur" acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de los prestadores de la institución.

A mayor abundamiento, cabe destacar que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos:323:3229). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638). Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela ejecutiva.

Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.

Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por las patologías que presenta, no basta con que la obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del accionante.

Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional.

Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud", Argentina, en "El derecho a la salud en las Américas -Estudio Constitucional comparado-" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L.

Fuezalida- Puelma y Susan Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989, p.30 ).

Por último, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados por las partes que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos 301:970; 265:301).

IV. Por lo expuesto y en razón de que se encuentran acreditados los presupuestos del art. 230 del CPCCN, corresponde CONFIRMAR la resolución apelada con el alcance de los considerando que anteceden, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Así lo voto.

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

Coincido con la propuesta del juez Alvarez en que debe confirmarse la medida precautoria concedida al amparista y por los argumentos en que fundamenta su voto.

Sin embargo el distinguido colega modifica la decisión apelada, por cuanto considera que la orden cautelar debe consistir en que el PAMI garantice, en el plazo de 48 horas, la internación del amparista en una institución de similares características a la residencia geriátrica solicitada en la demanda, acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de prestadores de la institución.

Este alcance que otorga a la medida cautelar, traducido en un cambio de establecimiento al pretendido en la demanda es en lo que disiento.

Al respecto cabe señalar que el término "derecho humano a la salud" expresa un concepto más extenso:el derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud (Carnota, Walter F., "Proyecciones del derecho humano a la salud", "D 128-879 y 880).

Con este marco, atento los términos del planteo formulado por el amparista y lo que resulta acreditado con la documentación acompañada, es de toda evidencia que el amparista necesita contar con diversos tratamientos, comprensivos de las diferentes patolog ías, para poder intentar mejorar su calidad de vida.

Ante ello, su pretensión específica, referida a un determinado lugar de internación, configura un interés tutelable, cierto y manifiesto, que obliga a los responsables a la provisión de lo solicitado.

El interés específico de la tutela cautelar, que justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente de estos autos, toda vez que su derecho resulta verosímil y su demora, derivada no sólo del retraso de una decisión definitiva, sino también de la búsqueda de un centro acorde con las características que requiere el actor, implicaría un riesgo que debe evitarse, en relación con las patología descriptas.

En mérito de todo lo expuesto, entiendo que debe confirmarse la resolución de primera instancia y ordenar la internación en la residencia para la Tercera Edad "Altos del Sur".

Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.

LA JUEZA CALITRI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de primera instancia y ordenar la internación en la residencia para la Tercera Edad "Altos del Sur".

Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la oportunidad de sentenciar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

CESAR ALVAREZ

JUEZ DE CAMARA

OLGA ANGELA CALITRI

JUEZ DE CAMARA

LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN

JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

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