Partes: M.
I. M. H. s/ art. 152 ter. CCiv. - incidente familia
Es competente el juez del lugar donde el causante se encuentra internado para decidir sobre las restricciones a la capacidad.
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 16-feb-2016
Sumario:
1.-Es competente para conocer en las actuaciones el Juzgado
de Familia y no el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en tanto
el primero se encuentra en mejores condiciones para proseguir con la función
tutelar, pues tiene competencia sobre la localidad donde el causante se
encuentra internado, sobre todo si se repara en que, entre los deberes
impuestos expresamente al juez, está el de garantizar la inmediatez con el
interesado durante el proceso.
2.-Si bien el proceso se inició en 2001, adquiere singular
preponderancia el principio de la tutela judicial efectiva y la doctrina que
esa Corte ha elaborado sobre la base de dicha directiva constitucional, como
también que el Código Civil y Comercial de la Nación -Ley 26.994-, en la
sección destinada a las restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el
aspecto tocante a la competencia, que es -por regla ya falta de previsión
legislativa en contrario- de aplicación inmediata, y al respecto su art.
36 establece que la solicitud de
declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, se deduce ante el
juez correspondiente al domicilio de la persona en cuyo interés se promueve el
juicio, o ante el juez del lugar de su internación.
3.-Es preciso tener en cuenta que la labor atribuida a los
jueces por el Código Civil y Comercial va más allá de una aproximación de visu,
pues implica un ejercicio de evaluación y de seguimiento que no podría
desplegarse adecuadamente desde una sede judicial que no sea la del lugar donde
habita establemente la persona; máxime, cuando el desenvolvimiento de los
profesionales involucrados vendrá a verse dificultado fuera del ámbito
territorial en el que fueron designados.
4.-El tribunal de familia al que se le encomienda la causa
deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas que resulten necesarias para
salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial el causante, y ajustar el
procedimiento a lo dispuesto en los arts. 31 , ss. y cc. del CCivCom. y a la
normativa contemplada en la Ley 26.657 .
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 82 y
el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de
Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para conocer en esta causa
(fs. 241, 272, 275/276 Y 280 -sin foliar-).
Ante todo, cabe anotar que no consta, en rigor, que se haya
cumplido con la notificación del auto de fojas 241 respecto del causante. Sin
embargo, atendiendo a la delicada materia objeto del proceso, estimo que
razones de celeridad, economía procesal y mejor adminístración de justicia
aconsejan que esa Corte ejerza la atribución conferida por el artículo 24,
inciso 7, del decreto-ley 1285/1958, y se pronuncie sin más dilaciones sobre la
radicación definitiva del expediente (doctr. de Fallos: 330: 1832; 333:225,
entre otros).
-II-
Ello de agosto pasado ha entrado en vigor el Código Civil y
Comercial de la Nación (ley n° 26.994) que, en la sección destinada a las
restricciones de la capacidad, se ocupa de organizar el aspecto tocante a la
competencia, que es -por regla ya falta de previsión legislativa en contrario-
de aplicación inmediata (Fallos: 327:2703; 331:116).
En lo que nos concierne, el artículo 36 del nuevo régimen
establece que la solicitud de declaración de incapacidad o restricción de la
capacidad, se deduce ante el juez correspondiente al domicilio de la persona en
cuyo interés se promueve el juicio, o ante el juez del lugar de su internación.
Esa pauta legal debe leerse a la luz de " . sus formalidades, las leyes
análogas, . los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores
jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento . " (arts. 1 y 2,
C.C. y C.).
En tal contexto interpretativo y aun cuando el proceso se
inició en 2001, adquiere singular preponderancia el principio de la tutela
judicial efectiva y la doctrina que esa Corte ha elaborado sobre la base de
dicha directiva constitucional (doctrina de Fallos: 328:4832; S.C. Comp.1524,
L. XLI, "c. M.A. s/ insania", del 27/12105; y S.C. Comp. 145, L.
XLIV, "F. C.M. s/ insania"; S.C. Comp. 191, L. XLIV, "L. R. s/
art. 482 Código Civil"; y S.C. Comp. 233, L. XLIV, "N. E. s/
internación", resueltos el 30/9108; y CIV 70172/1994/CS1, del 25/08/15; y
CS] 2861120151CS1, del 08/09/15, entre varios otros).
En este sentido, es preciso tener en cuenta que el Código
actual asigna al juez la obligación de revisar la sentencia respectiva, tarea
ésta que ha de llevarse a cabo con asiduidad y sobre la base de nuevos
dictámenes interdisciplinarios y con la audiencia personal del interesado (art.
40). Asimismo, la entrevista -según ese ordenamiento- debe celebrarse en
presencia del Ministerio Público y de un letrado que le preste asistencia al
afectado (art. 35).
Como puede colegirse, dado el tenor de esa encomienda, la
cercanía física contribuye a la concreción de las finalidades normativas. Al
propio tiempo, incide en la concentración y demás aspectos prácticos propios de
este tipo de realidades, que exigen particular celeridad y eficacia.
En efecto, la labor atribuida a los jueces por el Código
Civil y Comercial va más allá de una aproximación de visu, pues implica un
ejercicio de evaluación y de seguimiento que, desde mi perspectiva, en este
caso no podría desplegarse adecuadamente desde una sede judicial que no sea la
del lugar donde habita establemente la persona; máxime, cuando el
desenvolvimiento de los profesionales involucrados vendrá a verse dificultado
fuera del ámbito territorial en el que fueron designados.
En ese marco, se observa que el Sr. M.H.M. vive desde julio
de 2007 en la Casa Nuestra Señora del Pilar, ubicada en la localidad de Luján,
provincia de Buenos Aires (v. esp. fs. 126/28), y que su hermano y curador no
ha objetado la declinatoria del juez nacional (fs.245), de manera tal que el
Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, se encuentra en
mejores condiciones para proseguir con la función tutelar, sobre todo si se
repara en que, entre los deberes impuestos expresamente al juez, está el de
"garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso" (art.
35, C.C. y C.).
-III-
Por último, no obstante la cuestión concreta por la que se
confiere vista a este Ministerio Público, advierto que el procedimiento deberá
ajustarse inmediatamente a lo dispuesto por los artículos 3 1 -sgtes. y ccds.
del C.C. y C.-, sin perjuicio de adecuar su actuación a las demás directivas
contenidas en ese ordenamiento y en la ley 26.657, en tanto resultaren
pertinentes.
Buenos Aires, 4 de febrero de 2016.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, tres de mayo de 2016
Autos y Vistos; Considerando:
Que aun cuando no se ha cumplido con la notificación del
auto de fs. 241 respecto del causante, tal como lo señala la señora Procuradora
Fiscal subrogante en el acápite 1 de su dictamen, evidentes razones de economía
procesal, celeridad y mejor administración de justicia tornan aconsejable
dirimir el conflicto en las actuales condiciones.
Por ello, de conformidad con el referido dictamen y con el
del señor Defensor General adjunto ante esta Corte, se declara que resulta
competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Familia n° 1 del
Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, al que se le
remitirán. Este tribunal deberá adoptar -con carácter urgente- las medidas que
resulten necesarias para salvaguardar la integridad psicofísica y patrimonial
del causante, y ajustar el procedimiento a lo dispuesto en los artículos 31,
sgtes. y ccds. del Código Civil y Comercial de la Nación y a la normativa
contemplada en la ley 26.657.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
civil n° 82.
ELENA I.HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - JUAN
CARLOS MAQUEDA
Fuente: Microjuris
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