Partes: G. E. J. E. c/ INSSJP s/ prestaciones medicas
Se obliga precautoriamente a la obra social, a cubrir el tratamiento, mantenimiento, e internación en la residencia para la tercera edad indicada en favor del paciente de edad sumamente avanzada.
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala/Juzgado: II
Fecha: 12-may-2016
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se ordenó a
la obra social demandada a brindar el mantenimiento de la cobertura de
internación en la residencia para la tercera edad requerida, pues el afiliado
de edad avanzada padece de demencia senil, trastornos cognitivos, incontinencia
total y permanente, fractura de cadera, y ulcera duodenal, por lo que se
encuentra postrado, atento a que se encuentra en juego el derecho humano a la
salud, que debe ser concebido como el derecho a una mejor calidad de vida y
configura un derecho de naturaleza prestacional.
2.-Atento los términos del planteo formulado por el
amparista y lo que resulta acreditado con la documentación acompañada, es de
toda evidencia que el amparista necesita contar con diversos tratamientos,
comprensivos de las diferentes patologías, para poder intentar mejorar su
calidad de vida, ante ello, su pretensión específica, referida a un determinado
lugar de internación, configura un interés tutelable, cierto y manifiesto, que
obliga a los responsables a la provisión de lo solicitado.
3.-El interés específico de la tutela cautelar, que
justifica la confirmación de la medida dictada, surge claramente de estos
autos, toda vez que su derecho resulta verosímil y su demora, derivada no sólo
del retraso de una decisión definitiva, sino también de la búsqueda de un
centro acorde con las características que requiere el actor, implicaría un
riesgo que debe evitarse, en relación con las patología descriptas, así, debe
confirmarse la resolución de primera instancia y ordenar la internación en la
residencia para la tercera edad requerida.
Fallo:
La Plata, 12 de mayo de 2016.
Y VISTOS: este expte. N°FLP 31218/2015/CA1, caratulado:
"G. E., J. E. c/ Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados s/Prestaciones
médicas", proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°3 de
Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
I. El Dr. José Arnaldo Villalba, inició la presente acción
de amparo en representación del Sr. J. E. G., contra el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y, en subsidio contra el Estado
Nacional, a los fines de que se ordene el mantenimiento de internación en la
residencia para la tercera edad "Altos del Sur", ubicada en calle
Ferrari N°385, Localidad Adrogué, partido de Almirante Brown, Provincia d
Buenos Aires.
Cabe señalar, que lo solicitado se debe a que el Sr. E. G.,
, de 92 años de edad, es beneficiario del INSSJP con el N° 110921658401 y
padece de demencia senil, trastornos cognitivos, incontinencia total y
permanente, incapacidad avd, fractura de cadera, ulcera duodenal, por lo que se
encuentra postrado.
Explica, que la enfermedad ha ido avanzando al punto de
afectar el desenvolvimiento en la vida diaria, resultando imposible brindarle
la atención que requería. Consecuentemente, en marzo de 2012, ante el estado de
salud que presentaba y por recomendación médica ingresó a la residencia para la
tercera edad "Altos del Sur".
Relata que desde ese momento se solicitó asistencia al
INSSJP, con el objeto que brinde la cobertura e indique qué centros tenía a su
disposición, recibiendo una negativa por parte de la obra social.
Aclara que en abril de 2015, el Sr. E. G. se presentó en
forma personal para solicitar la cobertura obteniendo como respuesta que no le
correspondía y que por último el 04 de agosto de 2015 la requirió por escrito,
sin réplica alguna.
Asimismo, señala que los distintos médicos tratantes
coinciden en el diagnóstico y tratamiento y que de no acceder a este tratamiento
se desmejoraría gravemente su calidad de vida. También manifiesta que su médico
-Dr.Rodolfo Krapp- recomendó no modificar el lugar de internación donde
actualmente se encuentra.
Por otra parte, se agrega la imposibilidad económica de
afrontar el costo de la internación, por lo que existe una amenaza concreta e
inminente de que se externe de la institución por falta de pago, toda vez que,
hace tres meses que se adeuda la prestación requerida.
Por último, solicita una medida precautoria para que se
ordene a la demandada que proceda a la cobertura de un tratamiento compuesto
por el mantenimiento de internación en la residencia para la tercera edad
"Altos del Sur".
Funda su derecho en los art. 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33, 43,
75, 86, 99 y 116 de la C.N.; en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
II. Corresponde señalar que en la primera providencia (fs.
58) el juez requirió al letrado que acredite la personería invocada en debida
forma, ante lo cual -a fs. 65 y vta- se presentó el Sr. J. E. G. y ratificó
todo lo actuado por el Dr. Villalba. Asimismo, informó que se lo ha trasladado
a la Residencia Geriátrica "Mis nonos", sita en calle O´Higgins 253,
Sarandí, Partido de Avellaneda.
III. Corresponde precisar que el juez de primera instancia
hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al INSSJP PAMI que arbitre
los medios necesarios para garantizar el mantenimiento de internación en la
Residencia de la Tercera Edad "Altos del Sur" a los efectos de que se
le brinde la atención médica y tratamiento terapéutico real, concreto y
continuo que requiere para las patologías que padece, ello en forma inmediata y
hasta tanto no resuelva la cuestión de fondo.
Esta decisión fue apelada por el representante del PAMI a
fs. 95/99, solicitando que se deje sin efecto la misma y se ordene la
internación del amparista en un hogar del prestador del sistema acorde a la
patología que padece.Se agravia argumentando que no existe peligro en la
demora, atento que la situación se mantiene desde 2012, y porque se obliga a
PAMI a contratar con un geriátrico determinado que no es prestador del
Instituto.
III. Sentado lo expuesto y en primer lugar corresponde
precisar que, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la
verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en
la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN.
En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos
en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud
del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y
viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e
irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.
En el caso bajo examen han quedado acreditadas las
siguientes circunstancias: que el Sr. E. G., de 92 años de edad, es
beneficiario del INSSJP con el N° 110921658401 y que padece de demencia senil,
trastornos cognitivos, incontinencia total y permanente, incapacidad avd,
fractura de cadera, ulcera duodenal, por lo que se encuentra postrado (conforme
certificados a fs. 32/34).
Ahora bien, analizadas las circunstancias que rodean el
caso, corresponde indicar que el Sr. E. G. tiene 92 años de edad y presenta un
cuadro de salud que requiere de atención médica y tratamiento terapeúico real,
concreto y continuo. Ante tal situación, estimo que corresponde ordenar a PAMI
que -en el plazo de 48 hs- garantice la internación en una institución de
similares características a la Residencia de la Tercera Edad "Altos del
Sur" acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de los
prestadores de la institución.
A mayor abundamiento, cabe destacar que según lo dispuesto
en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la
preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de
las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la
medicina prepaga (ver fallos:323:3229). En este orden de ideas la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la
cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda
observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638). Como conclusión de lo
cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente
reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya
en una negación de su tutela ejecutiva.
Los tratados internacionales que integran el llamado bloque
de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos
Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y
12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales) y la propia derivación del art. 33 de la Constitución no tolera que
no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.
Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión
particularmente sensible que afecta a una persona en situación de
vulnerabilidad a su salud por las patologías que presenta, no basta con que la
obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a
los derechos del accionante.
Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud,
es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido
implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la
Constitución Nacional.
Ello significa que toda violación al mismo queda
descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del
mecanismo de revisión judicial o control judicial de
constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales
sobre la constitución y el derecho a la salud", Argentina, en "El
derecho a la salud en las Américas -Estudio Constitucional comparado-"
Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L.
Fuezalida- Puelma y Susan Sccholle Connor, publicación
científica núm. 509, año 1989, p.30 ).
Por último, cabe recordar que los jueces no se encuentran
obligados a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos
utilizados por las partes que, a su juicio, no sean decisivos (Fallos 301:970;
265:301).
IV. Por lo expuesto y en razón de que se encuentran
acreditados los presupuestos del art. 230 del CPCCN, corresponde CONFIRMAR la
resolución apelada con el alcance de los considerando que anteceden,
postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la
sentencia definitiva.
Así lo voto.
EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:
Coincido con la propuesta del juez Alvarez en que debe
confirmarse la medida precautoria concedida al amparista y por los argumentos
en que fundamenta su voto.
Sin embargo el distinguido colega modifica la decisión
apelada, por cuanto considera que la orden cautelar debe consistir en que el
PAMI garantice, en el plazo de 48 horas, la internación del amparista en una
institución de similares características a la residencia geriátrica solicitada
en la demanda, acorde a las patologías que se presentan, dentro del listado de
prestadores de la institución.
Este alcance que otorga a la medida cautelar, traducido en un
cambio de establecimiento al pretendido en la demanda es en lo que disiento.
Al respecto cabe señalar que el término "derecho humano
a la salud" expresa un concepto más extenso:el derecho a una mejor calidad
de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la
población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y
preservación de su salud (Carnota, Walter F., "Proyecciones del derecho
humano a la salud", "D 128-879 y 880).
Con este marco, atento los términos del planteo formulado
por el amparista y lo que resulta acreditado con la documentación acompañada,
es de toda evidencia que el amparista necesita contar con diversos
tratamientos, comprensivos de las diferentes patolog ías, para poder intentar
mejorar su calidad de vida.
Ante ello, su pretensión específica, referida a un
determinado lugar de internación, configura un interés tutelable, cierto y
manifiesto, que obliga a los responsables a la provisión de lo solicitado.
El interés específico de la tutela cautelar, que justifica
la confirmación de la medida dictada, surge claramente de estos autos, toda vez
que su derecho resulta verosímil y su demora, derivada no sólo del retraso de
una decisión definitiva, sino también de la búsqueda de un centro acorde con
las características que requiere el actor, implicaría un riesgo que debe
evitarse, en relación con las patología descriptas.
En mérito de todo lo expuesto, entiendo que debe confirmarse
la resolución de primera instancia y ordenar la internación en la residencia
para la Tercera Edad "Altos del Sur".
Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la
oportunidad de sentenciar.
LA JUEZA CALITRI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de primera
instancia y ordenar la internación en la residencia para la Tercera Edad
"Altos del Sur".
Se posterga un pronunciamiento de costas hasta la
oportunidad de sentenciar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CESAR ALVAREZ
JUEZ DE CAMARA
OLGA ANGELA CALITRI
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN
JUEZ DE CAMARA
Fuente: Microjuris