Partes: C. B. c/ CEMIC y otro s/ amparo de salud
Obligación de la obra social de brindar cobertura integral a la afiliada con certificado de discapacidad de internación, medicamentos que su médico tratante le indicó y rehabilitación.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 1-sep-2015
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución por la que se obligó
a la obra social a brindar cobertura integral cautelarmente, a la amparista de
la prestación solicitada de internación en el centro en el que actualmente se
encuentra, con asistencia médica, rehabilitación, medicación y pañales- de
conformidad con lo prescripto por su médico tratante desde que se trata de una
afiliada, que padece de deterioro cognitivo de tipo cortical con claro
compromiso funcional, que le impide su cuidado y hace correr riesgo a su
persona y a terceros.
Fallo:
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
Los recursos de apelaciones interpuestos por: a) la actora a
fs. 416/419 -el que obtuvo respuesta de las codemandadas a fs. 435/436 y fs.
453/456-; b) el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a
fs. 432/436 -el que fue respondido por la accionante a fs. 460/461-; y c) por
la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 489/491 -el que no mereció respuesta de
las codemandadas; contra el pronunciamiento de fs. 404/409; y
CONSIDERANDO:
1. La actora, representada por sus sobrinos, inició acción
de amparo -con medida cautelar- contra el Centro de Educación Médica e
Investigaciones Clínicas "Norberto Quirno" -CEMIC- y el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJYP-,
solicitando que se le suministre la cobertura integral de: a) internación en el
Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, b) los medicamentos
indicados por los médicos tratantes para paliar su enfermedad, y c) los pañales
descartables que debe utilizar (cfr. fs. 94/107).
Adujo que padece de deterioro cognitivo de tipo cortical con
claro compromiso funcional. El profesional que la trató, afirmó que la agnosia
y el cuadro delirante que padece le impide su cuidado y hace correr riesgo a su
persona y a terceros (cfr. fs. 66). Debido a la enfermedad que padece, se le
expidió el Certificado de Discapacidad -el que obra a fs. 80-, también se
infiere de las constancias de la causa, la afiliación de la accionante a las
demandadas: CEMIC (cfr. fs. 67) e -INSSJYP- (en atención a que ésta no
cuestionó tal carácter).
En el primer pronunciamiento de la causa el señor juez
admitió la medida cautelar requerida. Dispuso que se otorgara a la amparista la
cobertura del 100% de la prestación solicitada -internación en el "Centro
Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina", con asistencia médica,
rehabilitación, medicación y pañales- de conformidad con lo prescripto por su
médico tratante (cfr. fs.139/140).
Contra esa resolución la accionada presentó recurso de
apelación, el que fue desestimado por este Tribunal al confirmar la resolución
de primera instancia (cfr. causa n° 858/2013 "Cirera Brígida c/ CEMIC y
otros s/ incidente de apelación", resolución del 23/4/2013, la que en
copia se tiene a la vista).
En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado decidió
hacer lugar -parcialmente- a la demanda. Dispuso que las codemandadas cubrieran
la internación geriátrica de la amparista en el Centro Hogar Hirsch Asociación
Filantrópica Argentina, fijando como límite de la cobertura el que surga de las
actualizaciones del arancel correspondiente para la categoría de Residencia
Permanente Categoría "A" (Resolución n° 428/99 del Ministerio de
Salud). Las costas fueron impuestas a cargo de las accionadas (cfr. fs.
404/409).
Lo resuelto fue apelado -parcialmente- por la actora a fs.
416/419, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados -INSSJYP- a fs. 432/436 y -también parcialmente- por la Sra.
Defensora Pública Oficial a fs. 489/491.
Además, se presentaron recursos contra la regulación de
honorarios a fs. 414, 435 (puntoV), 480 y 483; los que serán tratados a la
finalización del presente pronunciamiento.
Corresponde señalar que a fs. 348/351 se produjo prueba
pericial médica y a fs. 390/395 dictaminó el Sr. Fiscal en el sentido de que
debería hacerse lugar a la acción de amparo promovida -de conformidad con la
legislación vigente-.
2. Los agravios presentados por la actora y por la Sra.
Defensora Pública Oficial serán tratados en forma conjunta en atención a que
ambos presentan un único reproche al pronunciamiento. Aducen -sustancialmente-
que la cobertura debería ser integral, de conformidad con lo establecido por la
normativa vigente y aplicable al caso.Limitar la prestación de internación a
los valores correspondientes para la categoría de Residencia Permanente
Categoría "A" -según lo establece la Resolución n° 428/99 del
Ministerio de Salud-, es dejar a la amparista sin residencia y sin cuidados
médicos, debido a que los familiares de la actora no pueden afrontar la
diferencia económica entre lo reconocido en esta causa y el costo real de la
prestación. Señaló la Sra. Defensora Pública Oficial, que la aplicación del
límite establecido por el Nomeclador de Prestaciones Básicas para las Personas
con Discapacidad es contrario al espíritu de la ley 24.901, norma que contempla
la cobertura integral de las prestaciones requeridas.
3. La codemandada solicitó la revocación de lo resuelto
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte
nunca incumplió sus obligaciones con la afiliada. La institución en la cuál
solicitó la internación no pertenece a sus prestadores, debido a ello, no es
obligatorio para la demandada cubrir el costo de internación en el Centro Hogar
Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, en atención a que la accionante no
demostró que sus prestadores no sean idóneos para tratar a la demandante; b) no
corresponde que se aplique al caso lo establecido por el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, debido a que éste no
contempla la prestación de geriatría; y c) su parte no debería cargar
integramente con las costas del juicio. Hay motivos para hacer lugar a la
excepción contemplada por la normativa vigente y aplicable al caso. En
consecuencia, los gastos causídicos deberían distribuirse por su orden.
4.En primer lugar corresponde señalar que se examinarán los
reproches formulados por la codemandada en esta instancia, en virtud del
criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en
la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del
derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido
por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del
19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
5. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que este
Tribunal tuvo oportunidad de destacar las particularidades de la causa al
decidir sobre la medida cautelar (causa n° 858/2013 "Cirera Brígida c/
CEMIC y otros s/ incidente de apelación").
Del estudio de este expediente surgió que no está discutida
en el "sub lite" la condición de discapacitada de la amparista ni su
afiliación a las demandadas (cfr. considerando 1° de este pronunciamiento
(segundo párrafo).
La controversia planteada en esta instancia consiste en
determinar si corresponde que las accionadas otorguen a la amparista la
cobertura de la prestación de internación en el Centro Hogar Hirsch Asociación
Filantrópica Argentina, con qué límite y si corresponde que las costas sean
impuestas como lo decidió el Juez a quo.
6.Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901
(texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas
tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con
discapacidad (art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone
que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre
sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas
discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas
prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre
muchas otras-.
7. Como se señaló en el considerando 1° (último párrafo) del
presente, en la causa se produjo prueba pericial médica.
Al respecto, es oportuno recordar que la prueba de peritos
es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren
conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opi nión técnica que
el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco
puede ignorar arbitrariamente (cfr. E.D 89-495). En principio, la labor
judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su
contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en
que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus
conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al
dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan
de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477
del Código Procesal). Si bien es cierto que el magistrado no tiene que
inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede
administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para
hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que
la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia
que el juez está obligado a conocer (cfr. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).
La Dra. María Elena Nuñez, perito médica, concluyó -con
relación a la amparista: ".Demencia tipo Alzheimer.se establece una
incapacidad: 85 % Total y Permanente.Está indicado no innovar en el tratamiento
que se le realiza.y continuar con su abordaje asistencial multidisciplinario."
-el resaltado no está en el original que obra a fs. 351-.
En el informe, la médica manifestó: ".Las necesidades
de la Actora son cubiertas por el equipo profesional de la institución en un
abordaje multidisciplinario.La experiencia asistencial y la literatura médico
legal indica que no es conveniente su traslado, porque la capacidad residual de
la Sra.se podría ver alterada, por el vínculo que ella ya estableció con el
personal y el lugar, recursos con los que cuenta para su conservación psico física,
tornando su equilibrio más lábil." -cfr. fs. 350 (último párrafo) y 351
(primer párrafo)-.
Cabe agregar, a lo dicho, que si bien la demandada cuestionó
el informe -lo que mereció la aclaración de la experta que obra a fs. 383/384-
además de no presentar una pericia contradictoria (parcial o total) de perito
consultor o de parte, nada sustancial señaló ni agregó para desvirtuar las
conclusiones y los fundamentos de la perito designada en la causa.
Se debe considerar, además, que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación pronunció en un caso análogo al presente que: "el régimen
propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una
necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa
que la ley 24901 no exige.no hay que asignar a la familia la responsabilidad de
probar que es necesaria la intervención de operadores externos." (cfr.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R., D. y otros c/Obra
Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del 27/11/2012).
De lo expuesto se infiere la necesidad que la amparista siga
internada y tratada en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina
-como lo decidió el magistrado de la anterior instancia-.
8.En cuanto al límite de la cobertura, corresponde señalar
que este Tribunal ha decidido -en varios casos análogos al presente- que los
valores establecidos en las Resoluciones del Ministerio de Ministerio de Salud
y Acción Social -y sus modificatorias- no son oponibles frente a la afiliada,
habida cuenta del carácter integral de la cobertura de las necesidades y
requerimientos de las personas con discapacidad que establece la ley 24.901 en
sus arts. 1 y 2 -cfr. esta Sala, causas 1782/01 del 19/4/01, 5732/00 del
17/5/01, 12655/02 del 26/8/03, 8670/11 del 27/9/12, 6194/13 del 27/2/14,
6105/13 del 17/7/13 y 101696/13 del 17/3/15; Sala 3, causa 2958/2 del 9/8/07,
entre otras-. Ciertamente, es la obra social o la empresa de medicina prepaga
la obligada a brindar cobertura integral a sus afiliados que porten una discapacidad,
más allá de los topes máximos que financia la Administración de Programas
Especiales, en tanto la prestadora es la única obligada frente al beneficiario
(cfr. esta Sala, doctrina de las causas, 7841/99 del 7/2/2000; 7555/00 del
3/10/2000, 53/01 del 15/2/2001 y 1082/01 del 29/3/2001 y 1657/14 del 1/4/2015,
entre muchas otras).
Se deduce de lo expuesto que se deberá revocar
-parcialmente- lo decidido por el Sr. Juez., estableciendo que las codemandadas
deberán otorgar la prestación reclamada en autos, en forma integral, sin topes
ni límites.
9. Por último, y con relación a los gastos causídicos, se
debe ponderar especialmente que la amparista solicitó infructuosamente -en
forma extrajudicial- la cobertura de las prestación objeto del presente amparo.
Intercambió misivas con las codemandadas sin recibir respuesta positiva a sus
reclamos (cfr. 76, 77, 78 y 79).
Se infiere que ante la demora incurrida por las accionadas
en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba
para la salud del amparista -de 86 años de edad, cfr. fs.1-, ésta se vio
obligada a promover la presente acción (conf. esta Sala, causas 2.820/02 del
3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas
del 5.6.08, 1.393/07 del 5.11.09; entre otras).
En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior
instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que las accionadas
proporcionaron la prestación requerida, no voluntariamente, sino por el
imperativo del cumplimiento de una orden judicial.
Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe
impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para
la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a
accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda,
"Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II,
pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y
esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la
resolución apelada en cuanto impuso las costas a las codemandads vencidas.
10. Por último, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal
ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema,
in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar
-parcialmente- la resolución de fs. 404/409, sólo en cuanto a que la prestación
reclamada deberá cumplirse en forma integral, sin topes ni límites. Las costas
de Alzada se imponen a las codemandadas vencidas -arts.70, primera parte, y 71
del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.
En atención a los recursos deducidos a fs. 414, 435
(puntoV), 480 y 483, contra la regulación de honorarios practicada en el
decisorio impugnado y ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la
labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se elevan -desde que fueron apelados
por altos y por bajos- los emolumentos del letrado patrocinante de la actora,
Dr. Roberto Horacio Amalric a la suma de ($.) y se confirman los del letrado
apoderado de la demandada -CEMIC- Dr. Julio I. Firgerio en la suma de pesos
nueve mil ochocientos ($9.800); arts. 6, 9, 13, 37 y 39 de la ley 21.839,
modificada por la ley 24.432 (texto anterior al D.J.A.).
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la
adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que
les corresponden a los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos:
300:70, 303:1569, entre otros), se confirman -desde que sólo fueron
oportunamente apelados por altos- los de la médica Dra. María Elena Nuñez, en
($.).
Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el éxito
obtenido y el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. Roberto
Horacio Amalric en la suma de ($.); arts. 14 y cit. del arancel (texto anterior
al D.J.A.). .
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Pública Oficial
en su despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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