lunes, 28 de abril de 2014

Responsabilizan al Estado de la Provincia de Jujuy por fallecimiento de joven madre tras dar a luz

Partes: M. Á. G. y E. R. F. c/ Estado Provincial s/

Responsabilidad del Estado provincial por el fallecimiento de la hija de los actores, quien tras dar a luz a su hijo por parto natural comenzó a sufrir fuertes dolores y hemorragias, y fue derivada a otro hospital a donde se produjo el lamentable desenlace a raíz del excesivo tiempo transcurrido. 

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 20-dic-2013 

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores en contra del Estado Provincial, quien deberá abonar indemnización en virtud del fallecimiento de la hija menor de edad quien, tras dar a luz a su hijo por parto natural, presentó fuertes dolores y hemorragias, siendo derivada debido a la gran cantidad de sangre perdida a otro hospital, sufriendo en el trayecto un desperfecto la ambulancia, todo lo cual derivó en su fallecimiento debido al excesivo tiempo transcurrido y a la deficiente atención médica.

2.-En relación a la cuantificación del daño moral -art. 522  del CCiv.- del nieto de los actores, entendido como lesión cierta sufrida en los sentimientos más íntimos de un individuo que determina dolor o sufrimiento en sus afecciones legítimas; y considerando que se trataba de un hijo recién nacido que por su vulnerabilidad necesitaba imperiosamente la presencia de su madre, necesidad que tienen los hijos de cuidado y afecto para su desarrollo físico y espiritual como personas, daño que se demuestra por el solo hecho de la acción antijurídica, se incluye el mismo dentro del daño psicológico.

3.-En cuanto al daño moral solicitado por los padres de la víctima, y dado que el art. 1078  del CCiv. adoptó un sistema cerrado de legitimados activos habilitados para reclamar la reparación del daño (damnificados directos), no habiéndose planteado de modo subsidiario la inconstitucionalidad de la norma, y siendo que el hijo desplaza a los abuelos en relación a su madre L., no corresponde hacer lugar a lo peticionado por los actores en relación a este rubro.

4.-Respecto a la falta de legitimación activa de los padres de la paciente fallecida a raíz de la negligente atención médica a fin de reclamar daño moral, la cuestión remite a la interpretación del segundo párrafo del art. 1078 del CCiv. en cuanto determina que resultan legitimados activos para reclamar por el daño moral por el fallecimiento del damnificado directo sus herederos forzosos, dicha preceptiva dio lugar a encontradas posiciones doctrinarias, debiendo prevalecer el criterio de interpretación amplio conforme el cual no sólo son legitimados activos los herederos forzosos llamados a suceder, en el caso concreto, al damnificado directo fallecido, sino todos los que revistan ese carácter, aún cuando resulten desplazados por heredero de grado preferente, como ocurre en el caso, pues esta postura se compadece con la naturaleza resarcitoria y no punitiva de indemnizaciones como la del daño moral, en virtud de lo cual corresponde incrementar la cuenta indemnizatoria establecida en concepto de daño moral. (del voto de la Dra. Caballero - Disidencia parcial) 

Fallo:

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. Manuel Belgrano, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil trece, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces CARLOS MARCELO COSENTINI, ALEJANDRA M. L. CABALLERO y LIS VALDECANTOS BERNAL (habilitada), bajo la presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-214.685/09,caratulado: " ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M. Á. G. y E. R. F. c/ ESTADO PROVINCIAL" en los que, El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs. 26/33 se presenta la Dra. RITA ALEJANDRA PINIELLA en representación de los Sres. M. Á. G. y E. R. F. promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL originados en la muerte de la hija de sus mandantes L. A. G.

Dice de la legitimación activa y pasiva para luego expresar que el día 3/1/08 siendo horas 9,50 aproximadamente, la menor fallecida, una joven de 19 años de edad, concurrió al Hospital de Abra Pampa por haber comenzado con el trabajo de parto de su embarazo de 35 semanas, dando a luz un varoncito por parto natural.

Que luego del alumbramiento, la menor presenta hemorragias, con pérdida de coágulos, fuertes dolores, indicando el médico Dr. V. goteo libre, con analgésicos y corticoides, cuando a hs. 17,40 aproximadamente, y ante el mal estado general de la paciente, le suministran oxígeno, presentando mucho sueño y visión borrosa, debido a la gran cantidad de sangre que hasta esa hora había perdido.

Que en el hospital de Abra Pampa no había sangre, sin que la pudieran compensar hemodinámicamente, hasta que recién a hs.18 (tres horas después del parto) es derivada al Hospital Jorge Uro de La Quiaca, en una ambulancia en malas condiciones mecánicas y sin médico.

Que como era de esperar, la ambulancia sufre un desperfecto en el trayecto, debiendo ser relevada por una ambulancia del Hospital de La Quiaca, al que ingresa a hs. 19 con shock hipovolémico (Inversión Uterina de 3er. grado), por lo que debió ser intervenida quirúrgicamente y de urgencia. Sin embargo, debido al excesivo tiempo transcurrido, no pudo ser estabilizada ni salvar la vida de la joven, quien falleció en el trayecto al Hospital Pablo Soria de esta ciudad.

Que el personal del Hospital de Abra Pampa obró con negligencia, imprudencia e impericia, razón por la cual se produjo el fatal desenlace, destacando la falta de pericia del médico interviniente según resulta de contradicciones en los asientos de la historia clínica, no realizando un diagnóstico de certeza del cuadro que presentó la paciente (inversión uterina originada por una mala maniobra en el alumbramiento), como tampoco reposición inmediata de sangre porque no había en el nosocomio, y en lugar de derivarla en forma urgente y directamente a esta ciudad, lo hacen al Hospital de La Quiaca en una ambulancia en malas condiciones y sin médico, perdiéndose muchísimo tiempo para el tratamiento definitivo y omitiéndose la práctica de medidas generales (intervención de personal especializado, canalizar las vías, análisis de laboratorio, etc.), manteniendo una conducta expectante frente a una paciente que se estaba desangrando.

Dice de la responsabilidad subjetiva y objetiva en base a las constancias de la historia clínica que ofrece como prueba, solicitando el reconocimiento de daño moral, psíquico, valor vida y gastos de sepelio, con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 34 se la tiene por presentada, corriéndose traslado al demandado (fs. 39) quien contesta a fs. 45/53 representado por el Procurador Fiscal HÉCTOR CLAUDIO VASQUEZ con el patrocinio letrado de la Dra. ELIZABETH P. TERRAZAS.

Comienza con negativas generales y particulares para luego expresar que la paciente L.A. G. de 19 años de edad, embarazada de 35 semanas y en trabajo de parto, ingresó al Hospital de Abra Pampa a hs. 9,50 del día 3/1/08 con dilatación de 2 cm., realizándosele controles a hs. 13, 14, 14,50 y 15, y finalmente a hs. 15,02 se produce parto normal, naciendo una criatura de sexo masculino con peso de 2:800 kgs.

Que ingresó al hospital con anemia, refiriendo la paciente que solo tuvo tres controles ginecológicos durante el embarazo, y que le recetaron hierro y ácido fólico pero no los tomó porque en ese momento no había en la farmacia del hospital, sin que tampoco se le entregara el tarro de leche por cada control; y si bien no existía hierro ni ácido fólico en el momento en que la paciente lo pide, seguramente no volvió por ellos en otra oportunidad, como tampoco volvió para los controles mensuales necesarios, dado que el bolsón de mercadería y tarro de leche se entrega a las pacientes que cumplen con los controles médicos durante el embarazo, concluyendo que es por eso que a la Sra. G. no se los entregaron porque no se había realizado el control correspondiente.De allí su grave cuadro de anemia.

Que surge de la historia clínica que la paciente presenta mucho dolor, por lo que es atendida nuevamente por el médico, quien indicó goteo libre, dipirona, desanetasina, ergonovina, y pese a ello la paciente refería mucho dolor con pérdida de coágulos, por lo que nuevamente el galeno la examinó sacando membranas (muy poca) y coágulos, y atento que sintió algo duro, decidió derivarla a un centro de mayor complejidad, como lo es el Hospital de La Quiaca, el cual cuenta con quirófano, no así el Hospital de Abra Pampa.

Que el galeno interviniente, en mas de una oportunidad, deja constancia en la historia clínica del estado agresivo de la paciente, y refiere que no dejaba que la revisen, hecho éste que complicó aún mas la situación del momento, quedándose los profesionales controlando su evolución hasta la derivación para realizar una intervención quirúrgica a la puérpera.

Que a hs. 17:40 se la prepara para el traslado, con indicación de goteo libre y oxígeno, finalmente a hs.18 la paciente sale al hospital Jorge Uro donde se la interviene quirúrgicamente, se suministra sangre y demás medicación; y en atención al cuadro que presentaba, se la deriva a otro centro de mayor complejidad, en el caso al Hospital Pablo Soria.

Que en todo momento se mantuvo a la paciente controlada y medicada, cumpliendo los galenos con los procedimientos habituales, estimando inadmisibles las conclusiones de los actores en orden a la existencia de falta de atención o negligencia, toda vez que los profesionales actuantes resultan dependientes de un hospital de atención primaria y no de complejidad, la que una vez advertida fue derivada al Hospital de La Quiaca en razón de su proximidad y la urgencia del caso, razón por la cual estima que los galenos del hospital actuaron de acuerdo a las condiciones que presentaba la paciente, siendo a su entender una actitud diligente, prudente, adecuada y oportuna que permiten concluir en la inexistencia de responsabilidad imputable a su representado.

Hace consideraciones médico legales, analiza los presupuestos de responsabilidad civil y del hospital demandado, reitera acerca de la inexistencia de responsabilidad de los médicos tratantes, cuestionando los rubros indemnizatorios reclamados, con pedido de citación de tercero obligado en la persona del médico Hugo Vilte por ser quien asistió a la paciente en el hospital de Abra Pampa con ofrecimiento de pruebas y reserva del caso federal.

A fs. 54 se lo tiene por presentado con patrocinio letrado en representación del ESTADO PROVINCIAL, citándose al tercero mencionado (Dr. HUGO VILTE) quien se presenta a fs.67/78 con el patrocinio letrado de la Dra.MARIANA VARGAS.

Comienza con negativas especiales, cuestiona el vínculo filial de los actores (padres) con la joven fallecida oponiendo falta de acción como defensa de fondo y desconociendo legitimación de los actores como defensa de fondo para reclamar daño moral, por entender que se encuentra legitimado, a través de sus representantes, el niño nacido, según argumentos que expone.

Afirma que no tiene culpa médica que lo obligue a resarcir los daños y perjuicios reclamados, informando que la paciente dio a luz, asistida por la partera Nelia Llampa de Cruz, quien tiene una experiencia de mas de veinte años en la institución hospitalaria de Abra Pampa y que es quien le informó, luego del alumbramiento, que había algo raro y que la joven goteaba sangre, destacando que se trataba de un goteo y no de una pérdida sanguínea de otras dimensiones.

Que estuvo de guardia ese día atendiendo dos situaciones simultáneas que requirieron derivación de urgencia a otro centro hospitalario: la de la joven G.y la de otro paciente que padecía de abdomen agudo.

Que ante el goteo referido, decidió revisar a la paciente, pero la joven impedía el examen conforme se asentó en la historia clínica, lo que ocurrió delante de la partera y de los que decían ser sus padres, hasta que luego de una hora y media de persuasión, realizó la revisación; destacando que el motivo de la demora en efectuar la misma estaba dado por esa circunstancia, entendiendo que era necesaria la derivación, ya que en el hospital de Abra Pampa no hay quirófano ni había sangre ni anestesia general, estimando que no puede atribuirse al galeno demora en la atención ya que la misma se originó en la propia conducta de la joven que se resistía a la revisación.

Que si bien no diagnosticó "inversión uterina" lo que fue efectuado en el Hospital de La Quiaca, se le diagnosticó puerperio patológico y hemorragia, que es un síntoma de la inversión uterina y otras variantes del puerperio patológico. Es decir, sin un diagnóstico exacto, había una orientación acorde con la necesidad del tratamiento requerido.Lo cierto, dice, es que se trata de un cuadro muy raro, que escapa a la experiencia de la mayoría de los médicos y también de la suya; y que habiendo advertido la necesidad de derivación, tomó las medidas (oxígeno y doble canalización) para que la joven llegue compensada al hospital de La Quiaca que es en definitiva quien decide si puede recibir o no a la paciente, y que lo realizado es un mecanismo habitual según directivas impartidas en tal sentido por los superiores desde hace muchos años, dada la menor distancia que hay que recorrer en medio de un clima hostil con regulares cortes de ruta debido a las lluvias, especialmente en épocas del hecho (enero) y la posibilidad concreta de La Quiaca por tener quirófano, demás elementos y personal apto para ese tipo de situaciones, estimando que es por ello que no existió negligencia de su parte al decidir la derivación.

Que los desperfectos de la ambulancia que trasladaba a la joven escapan a su responsabilidad, habiendo destinado a la médica Graciela Abán para acompañar a la misma en el viaje, lo que no se concretó dado que el chofer Sr. Leaño no la esperó, lo que no puede serle imputado.

Explica las constancias de la historia clínica, reitera que no actuó con negligencia ni impericia, sostiene que se trataba de un puerperio patológico y una hemorragia, entre otras consideraciones, estimando que no existe relación causal entre su obrar y la muerte de la joven dado que el diagnóstico estaba bien orientado, con ofrecimiento de pruebas.

A fs. 79 se lo tiene por presentado con patrocinio letrado, corriéndose traslado a la actora a los fines de lo prescripto por el Art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs. 88.

A fs. 89 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo (fs. 92vta.), presentándose a fs.115 los actores en representación de su nieto menor de edad e hijo de su hija fallecida V. M. G.de quienes son tutores (fs. 11 del Expte. B- 195.538/08, caratulado: "Designación de Tutor Ad litem, G., M. Á., F., E. R. p/ el menor G., V. M.), los que se tiene por presentados a fs. 119.

A fs. 125 se abre la causa a prueba, la que se produce, presentándose a fs. 132 el Dr.

HUGO ALBERTO LARA con el patrocinio letrado de la Dra. ELIZABETH P. TERRAZAS DE ORCE REMIS en representación del Estado, teniéndosele por presentado a fs. 133.

A fs. 146 se cita a las partes a la Audiencia de Vista de la Causa, y previa integración del Tribunal (fs. 255 vta. y 257), se celebra (fs. 258) quedando los autos en estado de resolver.

Las partes se encuentran de acuerdo en que la paciente ingresó en el Hospital de Abra Pampa, pero mientras que los actores sostienen que la misma no fue atendida correctamente en el nosocomio, lo que derivó en su fallecimiento, el demandado sostiene lo contrario, afirmando que los galenos dependientes cumplieron con los procedimientos habituales sin que pueda imputárseles falta de atención ni negligencia de su parte.

El demandado opone falta de legitimación de los actores para demandar, como asimismo para solicitar el reconocimiento del daño moral, por entenderlo un derecho que obra en cabeza del menor, hijo de la fallecida, V. M. G., lo que se subsana con la partida de nacimiento y certificado de defunción (fs.86 y 87) que acredita el vínculo respectivo con la causante, y a fs. 115 cuando asumen la representación de aquél en su carácter de abuelos y tutores (Expte.Nº B- 195.538/08.que corre por cuerda), resultando legitimados para estar en juicio.

Entrando al fondo del asunto, resulta evidente la falta de cumplimiento del deber de seguridad del hospital de Abra Pampa, ya que desde el inicio de la atención hospitalaria se advierte que la paciente no pudo obtener lo que necesitaba, esto es, ser adecuadamente diagnosticada y tratada, tomar el hierro y ácido fólico que se le recetaba por no existir en ese momento en la farmacia del hospital, sin que tampoco obtenga el tarro de leche por cada control, lo que por otra parte es reconocido por el demandado. A ello se agrega que el propio demandado reconoce a fs. 46 fine que se practicaron los procedimientos habituales, cuando en la especie existía una emergencia que implicaba un procedimiento especial y urgente, esto es, derivado de mayor complejidad.

A ello se agrega lo expresado por el médico Vilte cuando afirma (fs. 72 vta.) que en el centro hospitalario se carecía de sangre y anestesia general, lo que implica que existía un déficit para atender la salud de los enfermos e indica también una violación al deber de proteger la salud, que pesa constitucionalmente en cabeza del Estado, lo que se ve ratificado por el propio galeno dependiente, cuando reconoce que no existía hierro en la farmacia del nosocomio lo que agravó el cuadro de anemia de la parturienta, reconociendo además que en la ambulancia en que se transportaba a la paciente, la médica Graciela Aban no concurrió, y lo confirma el perito médico a fs.215 al resaltar que el galeno en el resumen de la evolución escribe que no hay médico que se encargue del traslado, recomendando al egreso "derivación urgente sin médico", destacándose que en la tarjeta de derivación asentó que la paciente estaba pálida con hemorragia intensa y retención placentaria, diagnosticando "Anemia aguda- Hemorragia", que no hay médico de guardia pasiva y que el Director del Hospital no está, lo que refleja las graves irregularidades en la prestación del servicio médico asistencial del hospital, que se profundiza cuando refiere que la ambulancia sufrió un desperfecto y requería el relevo de ambulancia del hospital de La Quiaca.

Si consideramos que el ingreso a éste nosocomio se produjo a hs. 19 del día 3/1/08 derivada de Abra Pampa a hs. 15 aproximadamente, la paciente estuvo 4 hs. a la deriva frente al cuadro de hemorragia que padecía, lo que ocasiona que ingrese al hospital de la Quiaca en estado de shock hipovolémico sin que se pueda transfundir; y ante el cuadro que presentaba tampoco puede derivarse por vía aérea (avión sanitario) porque éste no podía ir, y en esta cadena de desgracias tampoco se obtiene la intervención de SAME 107 con sangre y médico porque no había médico para acompañar a la paciente ni tampoco móvil, lo que demuestra la total falta de protección sanitaria en toda la estructura de salud provincial.

Ello es conteste con lo expresado por el perito (fs.214/220) cuando refiere que el profesional actuante (en Abra Pampa) no hace el diagnóstico correcto de la gravísima situación de la paciente (inversión uterina), lo que se realiza en el hospital de La Quiaca 4 horas posteriores al parto; y ante la presencia de shock hipovolémico, aunque no haya hecho correctamente el diagnóstico, debió derivar al Hospital Pablo Soria (de mayor complejidad) con dos vías endovenosas y transfusión de hemoderivados, cuando no intentar introducir el útero, lo que nada de esto ocurrió, derivando erróneamente a un hospital de menor complejidad y sin médico, aduciendo inexplicablemente que existió presión de los familiares, en una ambulancia en mal estado que se queda a mitad de camino, que no tenía en su unidad de hemoterapia la cantidad suficiente de hemoderivados para transfundir, sin que haya médicos acompañantes en una comunidad donde los profesionales tienen dedicación exclusiva y sin que se encuentre el Director, hechos gravísimos teniendo en cuenta que la paciente ya estaba shockeada al subirla a la ambulancia para trasladarla a La Quiaca (tensión arterial de 60/30).

Que hay constancia escrita que el hospital Jorge Uro tenía sólo 1 unidad de glóbulos rojos para transfundir. Los profesionales de dicho hospital actuaron correctamente con diagnóstico correcto: Shock hipovolémico por inversión uterina grado III, pero en las condiciones clínicas en que llega la paciente era imposible resolver la situación, ingresándose la misma a quirófano para luego trasladarla al Hospital Pablo Soria, habiendo constancia escrita de que no se puede utilizar el avión sanitario, lo que estima como una sumatoria de errores y falencias del Estado Provincial a través de sus efectores directos:recursos humanos, infraestructura toda y falta de manejo de la emergencia (urgencia obstétrica) con errores de diagnóstico y falta de sentido común, destacando que el médico, ante el cuadro que presentaba la paciente, debió comunicarse con el SAME 107 para un traslado urgente al Hospital Pablo Soria, y este móvil haberse desplazado con una unidad de hemoterapia y personal médico y técnicos al encuentro del móvil de Abra Pampa para hacer el traslado a mitad del viaje en una unidad móvil correctamente equipada con profesionales, técnicos y unidades de sangre o plasma para llegar al Hospital Soria con la paciente compensada clínicamente.

Esta situación es por demás clara en cuanto a la responsabilidad del demandado y la respectiva existencia de relación causal, dado que se encuentra acreditada la culpa del médico del Hospital de Abra Pampa y toda la cadena de prestación asistencial que transunta un cumplimiento irregular del servicio o de funcionamiento defectuoso del mismo, lo que al haber derivado en la muerte de la paciente debe ser indemnizado, dado que el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido, tiene raíz constitucional (art. 42) quedando vulnerada la obligación de seguridad del art. 5 de la ley 24240 de defensa al consumidor y demás tratados internacionales que protegen el derecho a la salud (Declaración Universal de Derechos Humanos- arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos- art. 4 y c.; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales- art.12), siendo además que el Estado es garante del derecho mencionado y debe abstenerse de concretar actos contrarios a éste, derecho a la salud que se encuentra íntimamente ligado al derecho a la vida que se ha visto truncada por su actuación, haciendo operativo el art. 40 de la ley de defensa del consumidor que estatuye la responsabilidad objetiva por los daños derivados de la prestación de servicios, en concordancia con el art. 1112 del Cód.Civil, sin interesar la noción de culpa, pues de lo que se trata no es de analizar de manera exclusiva y excluyente la puntual conducta de un médico, sino de todos los actos relativos a la prestación del servicio de salud relacionado con la joven fallecida; y al no haberse acredit ado la interrupción del nexo causal (culpa de la víctima, de un tercero ajeno, caso fortuito o fuerza mayor), corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. M. Á. G. y E. R. F. en representación del menor V. M. G.

En relación a la cuantificación del daño moral (art. 522 del Cód. Civil) del menor citado (fs. 4 del Expte. Nº B- 195.538/08.), entendido como lesión cierta sufrida en los sentimientos mas íntimos de un individuo que determina dolor o sufrimiento en sus afecciones legítimas; y considerando que se trataba de un hijo recién nacido que por su vulnerabilidad necesitaba imperiosamente la presencia de su madre, necesidad que tienen los hijos de cuidado y afecto para su desarrollo físico y espiritual como personas, daño que se demuestra por el solo hecho de la acción antijurídica, estimo (art. 46 del C.P.C.) el mismo, dentro del cual se incluye el daño psicológico según criterio de esta Sala, en la suma de $ 350.000 (PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL).

En cuanto al daño moral solicitado por los padres de la víctima, y dado que el art. 1078 del Cód. Civil adoptó un sistema cerrado de legitimados activos habilitados para reclamar la reparación del daño (damnificados directos), no habiéndose planteado de modo subsidiario la inconstitucionalidad de la norma, y siendo que el hijo V. M. G. desplaza a los abuelos en relación a su madre L. A. G., no corresponde hacer lugar a lo peticionado por los actores en relación a este rubro.

El valor vida (arts. 1067, 1068, 1079, 1083 y c. del Cód.Civil) se estima en la suma de $ 300.000 (PESOS TRESCIENTOS MIL ) teniendo en cuenta el estándar de vida de la víctima y su familia (fs.4), las posibilidades económicas disponibles, el medio ambiente (expte. B- 195.538/08.), la edad (19 años-fs.86 y 87), su tarea como madre y ama de casa, esto es, el aporte a la economía familiar y el valor de la madre sustituta, ya que quien priva arbitrariamente la vida a otra persona debe indemnizar el daño en algún sentido económico; reconociéndose en concepto de gastos de sepelio (art. 1084, 1085 y c. del Cód. Civil) la suma de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) por resultar consecuencia inmediata de la muerte.

Por lo expuesto considero que debe hacerse lugar a la demanda interpuesta por los Sres. M. Á. G. y E. R. F., en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien deberá abonar a los actores en el plazo de diez días computados a partir de la notificación de la sentencia, la suma de $ 660.000 (PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL), mas los intereses a una tasa del 8% anual, computados desde la fecha del hecho hasta este pronunciamiento, y en defecto de ello, el monto de condenadevengará intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según doctrina del S.T.J. en la materia (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235 del 11/5/11 y L.A. 54, Fº 910/917, Nº 242 del 16/5/11) hasta el efectivo pago.

Las costas se imponen al vencido (art. 102 del C.P.C.), proponiendo regular los honorarios profesionales de los letrados RITA ALEJANDRA PINIELLA en la suma de $.(PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL), MARIANA VARGAS en la suma de ($.) y los del perito médico OSCAR LUIS V.PÉREZ HEREDIA en la suma de ($.) por la labor desarrollada en autos, para lo cual se tiene en cuenta la naturaleza y mérito de la cuestión, el carácter en que intervino cada profesional, monto del juicio, lo dispuesto por la ley arancelaria local Nº 1687 y Acordada 14/86.

A los honorarios regulados se deberá aplicar idéntico interés al que se dispone para el capital indemnizatorio.

Con respecto a la citación del Dr. Hugo Vilte, y a mérito de lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del demandado citándolo como tercero responsable, por lo que de acuerdo al art. 102 del C.P.C. corresponde imponer las costas al Estado Provincial.

Tal es mi voto.

La Dra. LIS VALDECANTOS BERNAL se adhiere a lo expresado por Presidencia, previa deliberación.

La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dice:

Coincido con el voto que antecede en cuanto al hecho que en él se tiene por cierto, al factor de atribución de responsabilidad del Estado Provincial por los daños que son su derivación y en la cuantificación de éstos para fijar el monto indemnizatorio para resarcir a V. M. G., hijo menor de la víctima, L. A. G., recién nacido al tiempo de la muerte de su madre, así como en la forma de determinar los intereses.

Con todo respeto discrepo, en cambio, en la falta de legitimación activa que establece respecto de los padres de la nombrada.

La cuestión remite a la interpretación del segundo párrafo del art. 1078 del Cód. Civil en cuanto determina que resultan legitimados activos para reclamar por el daño moral por el fallecimiento del damnificado directo sus herederos forzosos.

Como se sabe, esa preceptiva dio lugar a encontradas posiciones doctrinarias.Aún cuando la tesis restrictiva a la que adhiere el primer voto tiene sólidos fundamentos, como que es la que sustentan prestigiosos doctrinarios (Borda, Bellucio, Cichero, entre otros), me inclino por el criterio de interpretación amplio que propician, entre otros, Llambías, Kemelmajer de Carlucci, Trigo Represas, Bueres, Alterini y Ramón Daniel Pizarro (cfr. de este último: Daño Moral. Prevención, Reparación. Punición, Ed. Hammurabi, 2ª ed. Bs. As. 2004), para quienes no sólo son legitimados activos los herederos forzosos llamados a suceder, en el caso concreto, al damnificado directo fallecido, sino todos los que revistan ese carácter, aún cuando resulten desplazados por heredero de grado preferente, como ocurre en el caso.

Asumo tal postura partiendo del principio que manda, frente a dos interpretaciones posibles, adoptar aquella que acuerda el ejercicio del derecho y no la que lo limita y al deber de indemnidad. Considero es, además, la postura que se compadece con la naturaleza resarcitoria y no punitiva de indemnizaciones como la que analizamos, la que coincide con la tendencia cada vez mas marcada de ampliar el rango de los legitimados y la que atiende el dato incontrastable de la realidad, como lo es el daño moral que irroga a los padres la muerte de un hijo.

En "Frida A. Gómez Orue de Gaete y otra c/Provincia de Buenos Aires y otras s/ Daños y Perjuicios", la C.S.J.N. (por mayoría) resolvió que "corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el art. 1078 del Cód. Civ., de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque- de hechopudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado (09-12-1993). Tal criterio es coincidente con el adoptado por el Máximo Tribunal en Badín (L.L.1998-E-1984).

Por lo dicho, propongo incrementar la cuenta indemnizatoria establecida en el primer voto en la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000), la que se distribuirá en partes iguales entre los padres de la víctima, Sres. M. Á. G. y E. R. F., en concepto de daño moral.

Como derivación de ello, también propongo rectificar los honorarios profesionales, fijando los de las Dras. Rita Alejandra Piniella y Mariana Vargas en las sumas de ($.) ($.) respectivamente, y los del Perito Médico Oscar Luis V. Pérez Heredia, en la de ($.).

Tal es mi voto.

Por todo lo expuesto, la SALA TERCERA DE LA CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY,

RESUELVE

1) Hacer lugar a la demanda promovidapor los Sres. M. Á. G. y E. R. F., en contra del ESTADO PROVINCIAL, quien deberá abonar a los actores en el plazo de diez días computados a partir de la notificación de la sentencia, la suma de $ 660.000 (PESOS SEISCIENTOS SESENTA MIL), mas los intereses a una tasa del 8% anual, computados desde la fecha del hecho hasta este pronunciamiento, y en defecto de ello, el monto de condena devengará intereses a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, según doctrina del S.T.J. en la materia (L.A. Nº 54, Fº 673/678, Nº 235 del 11/5/11 y L.A. 54, Fº 910/917, Nº 242 del 16/5/11) hasta el efectivo pago.

2) Las costas se imponen al vencido (art. 102 del C.P.C.).

3) Rechazar la pretensión de condena del Estado Provincial al tercero citado Dr.

Vilte, con costas al Estado Provincial.

4) Regular los honorarios profesionales de los letrados RITA ALEJANDRA PINIELLA en la suma de ($.), MARIANA VARGAS en la suma de ($.) y los del perito médico OSCAR LUIS V. PÉREZ HEREDIA en la suma de ($.) por la labor desarrollada en autos, debiendo liquidarse los mismos con mas IVA si correspondiere.

5) Regístrese, agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, dése intervención a la C.A.P.S.A.P. y Dirección Provincial de Rentas.

Fuente: Microjuris

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