miércoles, 28 de junio de 2017

La Justicia le ordenó al Ministerio de Salud distribuir elementos del kit del Plan Qunita

La orden dispone que sean distribuidas todas las cosas del kit, salvo las cunas y los sacos de dormir. Deberán enviarlas a “las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”.

Hace diez meses 27.200 kits están inutilizados en un depósito.La Justicia federal le dio un mes de plazo al Ministerio de Salud nacional a repartir todos los elementos de los 27.200 kits de productos que integraban el Plan Qunita, con excepción de las cunas y los sacos de dormir, retiradas de circulación por orden del juez federal Claudio Bonadio e inutilizadas hace diez meses en un depósito en Avellaneda. Ese magistrado había mandado, incluso, a quemar los elementos que se distribuían como parte del plan sanitario puesto marcha en 2015 durante la presidencia de Cristina Kirchner, aunque las críticas que recibió por esa decisión de parte de asociaciones de pediatras y neonatólogos lo obligaron a dar marcha atrás. Pero la cartera dirigida por Jorge Lemus se mantuvo en silencio e inacción, por lo que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal número 1 lo obligó a distribuirlos entre “las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”. 

Los jueces Gabriel Vega, Adrián Grünberg y José Michelini ratificaron la decisión que emitió Bonadio a fines de agosto de 2016 ante el rechazo que concitó su orden de destruir los elementos del Qunita y dispusieron “la redistribución con fines sociales de los elementos de los kits que se encontraban aún sin destino; debiendo otorgarles un fin apropiado a su naturaleza”. “Vale recordar que la orden de redistribución de los elementos del kit fue dada por el juez instructor hace casi diez meses; y, a la fecha, el Ministerio de Salud no ha dado cumplimiento a dicha redistribución”, aclararon los magistrados, quienes remarcaron que los kits cuentan con productos que corren riesgo de cumplir su fecha de vencimiento y, por lo tanto, quedar inutilizados de manera permanente. Los jueces se basaron en varios artículos de la ley de Promoción y Protección de los Derechos del Niño e instaron a Lemus a que “en el plazo perentorio de treinta días deberá comenzar a distribuir todos los elementos de los 27.200 kits almacenados, con excepción de las cunas y de los sacos de dormir, destinándolos a las instituciones o entidades que con mayor urgencia precisen salvaguardar el interés sanitario de las niñas y los niños del país”.

La cartera a cargo de Lemus no respondió ninguna de las órdenes dadas por Bonadio el año pasado, mientras aún estaba a cargo de la instrucción de la causa que seguía por supuesta malversación de fondos públicos a propósito del Plan Qunita, ya elevada a juicio oral y a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal que se expidió ayer. Recién brindó información a los magistrados a mediados de este mes y dijeron que se estaban dedicando administrativamente a las deudas que el ministerio mantiene con los proveedores relacionados con la producción de los kits, pero de la redistribución, nada. El guardado de los 27.200 kits de Plan Qunita que permanecen inutilizados en un depósito en Avellaneda ya le costó al Estado 10 millones de pesos, informaron organizaciones sociales que reclaman su distribución desde que el plan se judicializó.

 Además de los 27.200 kits del plan puesto en marcha cuando Daniel Gollán conducía el Ministerio de Salud que están en el depósito de Avellaneda, hay otros en salas de salud y hospitales que tampoco están siendo utilizados. Junto al catre y la bolsa de dormir, tienen sábanas para el bebé, un acolchado, un toallón, mudas de ropa, un neceser, juguetes, un libro de cuentos, un bolso cambiador y pantuflas y ropa para la mamá. Bonadio interpretó en su momento que el catre y la bolsa de dormir resultan peligrosas. Las organizaciones médicas lo negaron. El Tribunal Oral en lo criminal Federal número 1 no discutió la negativa a repartir esos dos elementos fundamentales.

Fuente: Página 12

martes, 27 de junio de 2017

Fallo ordena a obra social brinde cobertura de medicamentos para tratamiento de diabetes

Partes: P. A. A. c/ OSPACA Staff Medico S. A. s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 
Fecha: 28-abr-2017

Es obligación de la obra social demandada la de cubrir los medicamentos que indica el médico tratante para el tratamiento de la diabetes padecida por la actora.

Sumario: 

Resultado de imagen para diabetes1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la acción de amparo y se obligó a la obra social a reconocer la cobertura integral del 100% del tratamiento y medicamento prescripto, pues surge de los propios hechos la urgencia del mismo ya que la mera posibilidad de pérdida, disminución de la visión por diabetes II en una persona joven o falta de incorporación de la mejor fórmula autorizan el mantenimiento de la resolución. 

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de abril de 2017 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Dres. Oscar Martínez Ferreyra y Beatriz Moureu, -no así el Dr. Adolfo Mariano Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia- y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 252.302/52.996 caratulados: "P., A. A. C/ OSPACA STAFF MEDICO S.A. P/ ACCION DE AMPARO ", originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra la sentencia dictada a fs.45/50.

Llegados los autos al Tribunal, se ordena correr traslado de ley y contesta la actora. A fs. 67 queda la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación Dres. Beatriz Moureu, Adolfo Rodríguez Saá y Oscar Martínez Ferreyra .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MOUREU DIJO:

I.- Según consta en autos la Sra. A. A. P. interpuso acción de amparo contra la demandada a fin de que se le reconozca cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto, este es Zomarist Met 50/100 vidagliptin / metformina, lo cual debe consumir tres veces al día, aplicación de avastian que se lleva a cabo en tres dosis, las cuales la primera de ellas ya fue aplicada y el reintegro de los gastos de medicamentos, que fueron cubiertos de manera particular conforme facturas que acompañan.La accionada reconoció el carácter de afiliada a la obra social de la ahora reclamante, la patología denunciada pero no la composición conjunta de las fórmulas que integra la medicación indicada.

La Obra social dice la prescripción de la fórmula conjunta no se encuentra incluida en el marco P.M.O. y por tanto tampoco está obligada a cumplir con ese modo de indicar la medicación.

La señora Juez, luego de analizar largamente el derecho a la salud que asiste a la paciente hizo lugar a la pretensión basada en un informe de fs. 37 de autos emitido por Superintendencia de Servicios de Salud, quién dijo que la medicación sí estaba incorporada luego de algunas reformas que allí menciona.

Así transcribió el texto del informe según el cual : "con referencia al medicamento Zomarist Met 50/100 pertenece al grupo de los hipoglucemiantes orales por lo tanto su cubertura al 100% está prevista en la Resolución n° 1156/14 MS, con prescripción médica especializada: Médicos especialistas en Endocrinología y/ o Nutrición y aquellos especialistas en Clínica Médica, Medicina General y Pediatría, que acrediten capacitación en Diabetes. "

Ello así hizo lugar a la pretensión en todas sus partes.

II. En la Alzada, la demanda cuestiona la sentencia diciendo que no existió negativa de cobertura, tampoco la provisión del medicamente sino que el mismo no estaba comprendido en el Plan Obligatorio y por tanto ha suministrado la medicación allí prevista, régimen que le resulta obligatorio.

Seguidamente pasa a exponer respecto del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Luego dice que la medicación pedida no se encuentra prevista en forma conjunta sino separada y así se le ha reconocido a la paciente.A todo evento pasa a referirse al modo de financiamiento de las obras sociales y las ecuaciones económicas financieras que deben mantener con igualdad respecto a los socios.

Por último advierte que no se ha acreditado peligro en la demora.

III- Corrido traslado, la actora pide la confirmación del fallo.

IV- Tal como extensamente trata la sentencia recurrida, el derecho a la salud es reconocido por nuestra Constitución y Tratados Internacionales. También se reconoce que la cobertura que legalmente corresponde no puede ser un tema de mero voluntarismo sino que debe existir una justificación suficiente que tenga en cuenta diversos extremos, entre ellos la normativa que regula a la institución, la situación particular del paciente, tanto desde el punto de vista médico, social como económico.

Paralelamente, cuando se trata de una obra social obligatoria que tiene una base solidaria, la negativa también debe contar con un fundamento razonable.

En este caso, la señora Juez basó la condena en un informe ya transcripto que incluye la mediación reclamada en la condena, el cual no ha sido mencionado en el recurso.

Insisto, así como aduce la accionada, la regulación ha ido cambiando y con el tiempo se van incluyendo nuevas fórmulas. En tal sentido el expediente ha incorporado un informe de la Superintendencia de Servicios de la Salud el cuál no ha sido mencionado en la expresión de agravios.

Toda vez que el mentado informe incluye en el programa obligatorio la medicación que la demandada niega, el recurso ha omitido referirse al apoyo fundamental de la sentencia en crisis ( art.137 del C.P.C.)

La necesidad de la medicación no ha sido controvertida; tampoco se ha acreditado que el suministro en forma separada tenga el mismo resultado - tema que lógicamente en el marco antes resumido debió acreditar la demandada-.

Asimismo, considero que surge de los propios hechos la urgencia del tratamiento ya que la mera posibilidad de pérdida, disminución de la visión por diabetes II en una persona joven o falta de incorporación de la mejor fórmula sostienen el fallo.

Junto a ello considero muy importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Nacional al contestar a las entidades cuando invocan el peligro de desequilibrios, ya que se bien se exige una prueba acabada al afiliado, no ocurre lo mismo al momento de conocer la verdadera situación económica financiera de la entidad a la que obligatoriamente deben efectuarse los aportes. En tal sentido tomo un párrafo de un fallo dictado por la Excma Tercera Cámara de Apelaciones cuando dijo que la Corte Suprema de la Nación ha sido constante, refiriéndose al habitual argumento del desequilibrio financiero que produciría el otorgamiento de la cobertura contractual o legalmente requerida. El más alto Tribunal ha sostenido la insuficiencia de la alegación en tanto no se demuestre el desequilibrio. Y que asimismo, las prepagas deberían justificar la relación entre ese desequilibrio y algún derecho constitucional. Recién luego podría el tribunal evaluar si el peso del derecho afectado logra ser suficiente para justificar la restricción al derecho a la salud de las personas que se protege a través de la extensión de la referida obligación a las prepagas. (Corte Sup., 8/4/2008, "Unión de Usuarios y Consumidores v. Compañía Euromédica de Salud s/ amparo"; Corte Sup., "Hospital Británico", Fallos 324:754; etc) ( 3CC 08-02- 150363/ 33776"Perez Fernando Marcelo y ot. p. s. h. m. Perez Martín , Victoria Josefina c/ Swiss Medical SA y ots.p/ amparo)

Por todo lo dicho, los cuestionamientos formulados por la accionada quedan sin sustento y propongo rechazar el recurso. Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Martínez Ferreyra manifiesta que adhiere, por las razones dadas, al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MOUREU DIJO:

Que atento al resultado del recurso, corresponde imponer costas a la demandada vencida. Así voto. ( arts. 35 y 35 del C.P.C.) . Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Martínez Ferreyra manifiesta que adhiere, por las razones dadas, al voto precedente.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA.

MENDOZA, 28 de abril de 2017

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 53/55 y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 45/49.

II- Imponer costas a la accionada vencida ( arts. 35 y 36 del C.P.C.)

III- Regular honorarios profesionales correspondientes a los doctores Dres. María Nazarena Barrancos y Emilio Vázquez Viera (h) en las sumas ($.) y ($.) respectivamente sin perjuicio de IVA en caso de corresponder (art. 10 y 31 LA).-

NOTIFIQUESE Y BAJEN

Dra.Beatriz MOUREU

Juez de Cámara

Dr. Oscar Alberto MARTINEZ FERREYRA

Juez de Cámara

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Adolfo Mariano Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPC). Mendoza, 28 de abril de 2.017.-

Marcela Luján Puerto

Secretaria de Cámara

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

miércoles, 21 de junio de 2017

Fertilización igualitaria

La Justicia de Neuquén falló a favor de una pareja homosexual y ordenó a una obra social a cubrir de forma completa el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad solicitado por las amparistas, con gametos propios de la pareja y con semen heterólogo. La jueza consideró que en la denegatoria de la cobertura “subyace una conducta discriminatoria por la igualdad de sexos”.

Pareja Crédito: GDM
Foto: GDM
En un fallo que sienta precedentes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 2 de Neuquén, a cargo de la jueza Alejandra Bozzano, ordenó a una obra social cubrir de forma completa el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad solicitado por dos mujeres unidas en matrimonio igualitario, con gametos propios de la pareja y con semen heterólogo.

La pareja promovió la acción de amparo contra el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), a los efectos de que se condene al demandado a brindar la cobertura total en un 100 por ciento de los tratamientos de fertilización asistida que resulten necesarios FIV/ICSI de alta complejidad con gamentos propios de la pareja y semen heterólogo.

Las actoras se encuentran en pareja desde 2013 y en el 2015 contrajeron matrimonio igualitario. En su petición, expresaron su deseo de tener un hijo, pero señalaron que “por razones estrictamente biológica no pueden ser madres por el método natural de reproducción”, por lo que “necesitan una fertilización in vitro con semen heterólogo”.

De acuerdo con el expediente, la jueza explicó que “las actoras constituyen un matrimonio y que por la sola razón de ser del mismo sexo se hace imposible lograr un embarazo”, y consideró que “el conflicto se centra en determinar si el demandado está obligado a otorgar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad como se demanda y si la negativa resulta arbitraria”.

Puntualmente, la magistrada mencionó que “el médico tratante indicó el tratamiento del modo como se demanda, afirmando que ambas están en condiciones para poder realizarlo”, por lo que consideró que “queda desbaratado el argumento respecto al riesgo que conlleva el procedimiento”.

“En la denegatoria subyace una conducta discriminatoria por la igualdad de sexos de las accionantes, violentando expresamente el último párrafo del artículo 8 de la ley 26.862 cuando impide la introducción de ‘requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o es estado civil de los destinatarios’”, concluyó el fallo.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

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lunes, 19 de junio de 2017

Se aplican bonificaciones en tarifa de energía eléctrica a favor de personas electrodependientes por cuestiones de salud

Resolución 204 - Ministerio de Energía y Minería

Resultado de imagen para tarifas de luzTítulo: Servicio Eléctrico. Personas Electrodependientes por cuestiones de salud. Componente Precio de referencia Estacional de potencia y energía y Cargo de Transporte. Bonificación.

Fecha B.O.: 19-jun-2017

Texto de la norma:

Ciudad de Buenos Aires, 16/06/2017

Visto el Expediente EX-2017-11209866-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 27351 , y

CONSIDERANDO:

Que con fecha 17 de mayo de 2017 fue promulgada la Ley N° 27351 que en su artículo 1 define a las personas electrodependientes por cuestiones de salud como aquellas "que requieran de un suministro eléctrico constante y en niveles de tensión adecuados para poder alimentar el equipamiento médico prescripto por un médico matriculado y que resulte necesario para evitar riesgos en su vida o su salud".

Que la citada Ley establece un tratamiento especial con relación al suministro de energía eléctrica a usuarios electrodependientes y, en tal sentido, prevé en su Artículo 2  que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud tendrá garantizado en su domicilio el servicio eléctrico en forma permanente.

Que, asimismo, el Artículo 3  de la Ley dispone que el titular del servicio o uno de sus convivientes que se encuentre registrado como electrodependiente por cuestiones de salud gozará de un tratamiento tarifario especial gratuito del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que, en tal sentido, el Artículo 4  de citada Ley determina que el beneficio otorgado a los usuarios registrados como electrodependientes por cuestiones de salud en todo el territorio nacional consistirá en el reconocimiento de la totalidad de la facturación del servicio público de provisión de energía eléctrica que se encuentre bajo jurisdicción nacional.

Que no obstante que el Artículo 11  de la citada Ley prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL designará la autoridad de aplicación de la Ley y asignará las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de sus fines, se entiende pertinente dictar los actos que corresponden a la competencia de este Ministerio para dar aplicación efectiva e inmediata a los beneficios tarifarios dispuestos por la citada ley e impulsar los procedimientos conducentes a la aplicación de las demás condiciones fijadas para el servicio eléctrico a los beneficiarios, sin perjuicio de la posterior emisión de las normas reglamentarias y actos de otras autoridades competentes que puedan corresponder, en relación con los distintos aspectos contemplados en el nuevo régimen legal.

Que, por otra parte, el Artículo 8  de la Ley establece que el MINISTERIO DE SALUD creará y tendrá a su cargo el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud y, su Artículo 9  , que la norma "no invalida los registros especiales para electrodependientes constituidos por las autoridades regulatorias o las empresas distribuidoras locales vinculados a una prestación especial del servicio que se hayan constituido hasta la fecha de sanción de la presente ley.".

Que, conforme lo estipula el Artículo 6  de la Ley, las empresas distribuidoras de energía eléctrica serán las responsables de proveer los grupos electrógenos o el equipamiento adecuado que garanticen las condiciones del suministro establecidas por la norma.

Que, en consideración de los aspectos técnicos involucrados y en el marco de las competencias que le fueran asignadas, corresponde al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) determinar, entre otras y a través de la reglamentación respectiva, las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6 de la Ley.

Que, asimismo, a fin de hacer efectivas las disposiciones de la mencionada Ley, corresponde habilitar mecanismos de coordinación entre los organismos de las distintas jurisdicciones que propendan, además, a la adhesión a la Ley y al reconocimiento de la gratuidad de los componentes de la facturación de los respectivos servicios públicos de distribución de energía eléctrica, en los términos establecidos en el Artículo 12  de la norma.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio, para requerir de los Entes Reguladores o Autoridades de Aplicación de la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones, la información necesaria para verificar la correcta aplicación del beneficio.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y el Decreto Nº 231 de fecha 22 de diciembre de 2015 .

Por ello,

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

Artículo 1.- Establécese, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27351 , la bonificación del componente Precio de referencia Estacional de potencia y energía que se sancione para el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y del componente Cargo de Transporte, así como de cualquier otro cargo de jurisdicción nacional, aplicable a los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud, en los términos de los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la referida Ley. 

Artículo 2.- Instrúyese a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA) a implementar la bonificación dispuesta por el artículo precedente, a cuyo efecto esa compañía deberá estimar los recursos que deberán disponerse. 

Artículo 3.- Instrúyese al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) a instrumentar la bonificación del componente Valor Agregado de Distribución aplicable a los electrodependientes por cuestiones de salud que sean abastecidos por las concesionarias bajo su jurisdicción, en los términos de los Artículos 1 , 3 , 4  y 5  de la Ley N° 27351, a cuyo efecto ese Ente deberá estimar los recursos que deberán disponerse. 

Artículo 4.- Establécese que, hasta tanto se constituya el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud que llevará el MINISTERIO DE SALUD según los términos de la Ley N° 27351  , el beneficio se aplicará a los electrodependientes identificados como tales en los registros reconocidos en el marco de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA. 

Artículo 5.- Establécese que la bonificación indicada en los artículos 1 y 3 del servicio público de provisión de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional se asignará a una única unidad habitacional por beneficiario, sea éste titular del servicio o conviviente, cuya demanda sea identificada como residencial, debiéndose acreditar asimismo que la unidad habitacional constituye la vivienda permanente del usuario inscripto en el Registro de Electrodependientes por Cuestiones de Salud. 

Artículo 6.- Las condiciones que deberá contener la solicitud de la fuente alternativa, así como las de provisión, custodia, instalación, operación, mantenimiento y manipulación en condiciones de seguridad para personas y bienes, y todo otro aspecto que resulte necesario establecer para su aplicación por las concesionarias EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) serán aquellas que determine el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), en el marco de sus competencias, a los efectos del cumplimiento de lo establecido en el referido Artículo 6 de la Ley. 

Artículo 7.- Déjase sin efecto el artículo 4  de la Resolución N° 219 de fecha 11 de octubre de 2016 de este Ministerio y suprímese de su Anexo I  el apartado que dice: "Tener el titular o uno de sus convivientes una enfermedad cuyo tratamiento implique electrodependencia". 

Artículo 8.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio a dictar los actos necesarios, en el marco de la competencia que corresponda al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de la aplicación del beneficio. 

Artículo 9.- Requiérese a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones proveer a la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA de este Ministerio la información que dicha Subsecretaría, en el marco de su competencia, determine necesaria para verificar la correcta aplicación de los beneficios establecidos en los Artículos 1 y 3 de la presente. 

Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la adhesión prevista en la Ley, a coordinar con este Ministerio, a través de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE POLÍTICA TARIFARIA, las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la misma en sus respectivas jurisdicciones. 

Artículo 11.- Notifíquese el presente acto a CAMMESA, al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y a los entes reguladores o autoridad con competencia en la materia eléctrica de las distintas jurisdicciones provinciales. 

Artículo 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Juan José Aranguren.

martes, 13 de junio de 2017

La SSSsalud incorpora nuevas prácticas en el sistema "Integración"

COMUNICADO A LAS OBRAS SOCIALES 

En el marco de la Resolución Nro. 406/2016 S.S.SALUD y habiendo tomado conocimiento de las necesidades oportunamente manifestadas por los Agentes del Seguro de Salud, la gestión adoptó las medidas necesarias e implementó la incorporación de nuevas prácticas en el Sistema “Integración”.

A continuación, se indican las prácticas con su correspondiente código de referencia.

NUEVOS CÓDIGOS:
ESCUELA COMÚN, CÓDIGO 097
ESCUELA ESPECIAL Pre Primaria, CÓDIGO 098
ESCUELA ESPECIAL Primaria, CÓDIGO 099

Estos códigos permiten la carga en el Sistema online de prácticas que se configuran como la prestación principal para los reintegros de prestaciones complementarias como Transporte y Prestaciones de Apoyo.

Asimismo, esta Superintendencia comunica que en el Sitio Web, en la sección Obras Sociales, Padrón Discapacidad, se publicó el instructivo sobre el Mecanismo de Integración con las actualizaciones pertinentes y el archivo modelo correspondiente.

Por último, se  comunica que se encuentra activo el período, Mayo 2017.

A continuación, se exhibe el PDF con las NUEVAS PRÁCTICAS HABILITADAS PARA SOLICITAR DEPENDENCIA junto a su código de referencia para la efectiva carga de la información en la plataforma online.

jueves, 8 de junio de 2017

El derecho a la salud: ordenaron tratamiento a un adicto

Resultado de imagen para derecho a la saludUn tribunal de La Pampa ordenó que la justicia realice una evaluación compulsiva a un joven adicto a alcohol y drogas para que, luego, sea sometido a un tratamiento, luego de que su madre lo denunciara por agresiones y amenazas. La resolución detalló que, mientras que “padece la familia escenas de violencia y malos tratos verbales ante la resistencia de proveerle dinero para adquirir las mencionadas sustancias”, el joven tiene “el derecho de recibir tratamiento y obtener la alternativa terapéutica más conveniente”.

La decisión de la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico revirtió la del juzgado de primera instancia, que había rechazado el pedido de la madre porque “no puede ordenarse una evaluación interdisciplinaria, sin contar con elementos que acrediten los dichos, sin invadir el ámbito de reserva” del paciente. En el nuevo fallo, en cambio, el pedido fue concedido por “la delicada situación que amerita –en este estado– el contralor del órgano jurisdiccional, a fin de evitar mayores perjuicios en detrimento del derecho a su salud y la convivencia pacífica de su familia”.

Fuente: Página 12

martes, 6 de junio de 2017

Fallo determina que el Gobierno de la CABA es responsable por los daños derivados del deceso de un paciente

Partes: B. M. del C. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios resp. profesional

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: D 
Fecha: 2-mar-2017

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable por los daños derivados de la muerte de un paciente con sistema inmunológico deprimido, derivada del alta otorgada prematuramente en un hospital de la Ciudad. 

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que el alta otorgada prematuramente a un paciente de un hospital que no se encontraba en condiciones de valerse por sus propios medios dado el decadente estado de salud del que era portador, implicó una lamentable negligencia por parte de los médicos encargados de su cuidado, que de no haberse producido pudo haber evitado el trágico desenlace.

2.-Si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petito- ni dar una cosa distinta de la solicitada, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-, ya que la incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.

3.-El art. 22  de la Ley 23.982 resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129  de la CN, no fuere derogada (art. 5  Ley 24.588).

4.-Corresponde desestimar la responsabilidad profesional de los médicos que atendieron al actor, ya que los criterios terapéuticos adoptados frente a cuadros patológicos de antiguo origen y evolución, en modo alguno pueden tener entidad suficiente para erigirse en factor determinante de la condena impuesta, dado que el diagnóstico de las variadas noxas que portaba estaba más que definido en forma precisa con mucha anterioridad a su concurrencia al hospital de la accionada (del voto en disidencia de la Dra. Brilla de Serrat). 

Fallo:

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados "B., M. del C. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios-Resp. Profesional", el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana M. Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez.

A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 485/506 que hizo lugar a la demanda promovida por Alejandra Noemí B., M. del C. B., Manuel Enrique B., Marina Pamela B., Olga Lucía B. y Norma Beatriz V. por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis de la que resultara el fallecimiento de Jorge Isidro B., padre y concubino de los nombrados, respectivamente, y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a abonarles la suma de $1.594.999,98 discriminada en la forma establecida en dicho pronunciamiento, con más sus intereses y las costas del juicio, se alzaron la demandada a fs. 510 y los actores a fs. 512, con recursos concedidos libremente a fs. 511 y 513.-

La demandada presentó sus quejas a fs. 521/536 y la parte actora a fs. 538/543, cuyo traslado fueran contestados a fs.556/564 y 550/553.-

La accionada se agravia de la atribución de responsabilidad que le atribuye la juzgadora, la que niega terminantemente, de las desmesuradas partidas otorgadas en concepto de valor vida, daño moral, daño psíquico y gastos de sepelio, del plazo de diez días fijado en el pronunciamiento para el pago del monto de la condena y por fallar ultra y extra petita en virtud de los fundamentos que expone.-

Por su parte la actora se agravia del rechazo que la sentenciante efectúa del rubro valor vida para Manuel Enrique B., menor según esta parte al momento del fallecimiento de su padre, de los quantum indemnizatorios fijados en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico los que considera exiguos, como así también de la tasa de interés fijada.-

II) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

III) No me expediré respecto de la normativa legal aplicable al caso en lo que a la responsabilidad de la demandada se refiere, pues ya lo ha hecho extensamente la Sra. Juez de grado en el punto II de su pronunciamiento, al que me remito "breviatis causae", y que no ha sido cuestionado de manera alguna por las partes.-

Coincido también plenamente con las apreciaciones que el Sr. perito médico realiza en su dictamen de fs.424/426 en el sentido de que la obligación del médico es de medios, aunque debo aclarar que en algunas excepciones es de resultado.-

Es cierto que el galeno debe poner sus conocimientos, aplicando las reglas del arte de su profesión para tratar de lograr la cura del paciente pero de manera alguna puede garantizar resultados, pero también lo es que, en ese camino debe emplear todas las técnicas que se encuentren a su alcance (estudios, prácticas, análisis, etc.) para lograr una buena atención del enfermo y en ese aspecto, la obligación del galeno es de resultado, a punto tal que, de no haberlo hecho, se generara responsabilidad si de esa omisión se produjeron consecuencias disvaliosas.-

Digo esto porque el perito médico manifiesta que los profesionales que atendieron al occiso en el Hospital Penna -transcribo textualmente- actuaron correctamente en su metier toda vez que la medicina es ciencia perfectible y no exacta y la obligación del médico por la legislación vigente es de medios y no de resultados no pudiendo prometer curación pero si poniendo a disposición del paciente todos los medios posibles de la ciencia para procurarle si no la curación su mejoría y/o superación del problema de salud." (ver fs. 425, sexto párrafo), para agregar más abajo "siempre según la historia clínica se le procuró todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles en el nosocomio, para procurar su alivio, no se puede demostrar que existiera impericia, imprudencia y/o inobservancia de la práctica médica, tampoco negligencia estricta".-

Más allá del encuadre jurídico que efectúa el experto, excediendo a mi entender, sus facultades y su encomienda, no puedo dejar de advertir la incongruencia que existe entre estas afirmaciones y las vertidas en párrafos anteriores cuando sostuvo "se cree que (el Sr.B.) no estaba en condiciones de alta toda vez que su estado clínico general era deficiente, su recuento de glóbulos rojos y blancos era muy bajo así como la albúmina y los parámetros de función hepática" (respuesta al punto 7 del cuestionario de la parte actora). Y "su estado clínico general no era óptimo a su egreso hospitalario y el último registro de estudios de laboratorio obrante en la historia clínica se encuentra fechado el 28/02/07" (respuesta al punto 8).-

También surge de la pericia -así como de la historia clínica (fs.34)- que "no consta que se le realizara la cirugía de injerto al alta hospitalaria", alta que se concretara el día 27/03/07 con las siguientes indicaciones: 1) Tratamiento antirretroviral. 2) Curación de pie con gasa y pervinox. Luego cubrir con gasas y vendas. 3) Asistir una vez por semana a Clínica Médica para curación de pie. 4) Solicitar turno para Cirugía Plástica para el viernes 30/03/07.-

Ahora bien.Sabemos y está perfectamente acreditado que a más de su diagnóstico de celulitis necrotizante de pie derecho (infección de los tejidos blandos del pie con inviabilidad de las partes afectadas por hallarse muertos tales tejidos a causa de la infección), producida -probablemente- por picadura de un insecto, el occiso era portador de VIH (+), hepatitis C (HCV), Tuberculosis (TBC/TEK), enfermedad venosa crónica e insuficiencia hepática Child C.-

Se desprende de estos antecedentes que se estaba en presencia de un enfermo con un sistema inmunológico deprimido, y como afirmara el experto al contestar a la pregunta 12 de la parte demandada, cualquiera de esas condiciones que lo afectaban podría llevarlo a un estado de shock séptico y óbito.-

Insiste en su contestación 13 de la misma parte que al momento del alta hospitalaria se encontraba con bajos glóbulos rojos, blancos y parámetros de compromiso hepático, con el pie no curado aún y seguía con VIH (+) y tratamiento retroviral, antibióticos y control por consultorio externo, desconociéndose si cumplió las indicaciones correspondientes.-

El perito objeta dos circunstancias al alta hospitalaria: 1) si bien se le practicaron toilette quirúrgica de la herida del pie por cirugía quedó pendiente una cirugía plástica por injerto en el pie enfermo desde fecha 07/03/07, cirugía que era de alto riesgo.- 2) Se le otorga el alta hospitalaria el día 27/03/07 con indicación de controlarse por consultorio, seguir con curaciones del pie en forma ambulatoria e indicación de pedir turno para cirugía plástica a los fines de concretar el susodicho injerto en el pie para el día 30/03/07 y con tratamiento retroviral.Señala que si la cirugía hubiera actuado más prontamente en el injerto y en lugar de serle dada el alta hospitalaria hubiera continuado internado hasta la operación programada dado que su pie aún con curaciones presentaba una herida abierta y era particularmente vulnerable a las infecciones por su condiciones de VIH (+) sumado a su bajo recuento de glóbulos rojos y blancos, baja albúmina en sangre y riesgos de coagulación, tal vez su pronóstico hubiera sido más favorable, aunque por otro lado sostiene que precisamente ese estado del paciente tornaba desaconsejable la operación, pudiendo obtenerse el efecto contrario al deseado ya que una cirugía en esas condiciones es de alto riesgo, incluso de óbito y de ser desencadenante y/o agravante de shock séptico, causa última de su fallecimiento.-

Al contestar las impugnaciones que le fueran presentadas por la parte actora, señala que el seguir con la internación podría haber resultado perjudicial ante la eventualidad de contagiarse una infección intrahospitalaria.-

Realmente esta respuesta me parece más que forzada. Es que ya no estaba más que infectado aunque la etiología de su infección fuera otra como para darle el alta?

El paciente estuvo internado tres meses.Durante todo ese tiempo no pudo revertirse su condición, dándosele el alta en pésimas condiciones de salud, y sin conocerse cuales eran sus valores de laboratorio a la fecha de la misma ya que los últimos estudios realizados lo fueron un mes antes del egreso (28/02/07). Cabe preguntarse entonces, si en esas condiciones podía dársele el alta?. Por el contrario, si se pensaba someterlo a la cirugía, ya que se había solicitado su consentimiento informado hacía un tiempo y se le requiriera al salir del nosocomio solicitar turno tres días después del alta para cirugía plástica, el estado del paciente no ameritaba continuar con la internación hasta llevare a cabo esa práctica?

En uno y otro caso, estoy persuadida de que, pese a que según el perito médico durante todo el período de internación se cumplieran con las prácticas que correspondieron -con lo que lamentablemente debo disentir ya que el Sr. B. dejó el Hospital sin conocer su estado pues los últimos estudios, como se señalara, databan de un mes antes, y su realización implicaba a mi juicio una obligación de resultado, que no fue cumplimentada- hubo negligencia por parte de los facultativos que actuaron en la ocasión y que conlleva la responsabilidad, sin duda alguna, de la parte demandada.-

No podemos tener la certeza de que el Sr. B. hubiera encontrado la cura para su patología, pero sí no podemos dejar de vislumbrar la chance que se vio diluida frente a la falta de atención médica apropiada luego del alta mal otorgada.-

Es cierto como sostiene la demandada que no podemos determinar el nivel cultural del fallecido o de su entorno familiar, pero ninguna duda cabe a la luz de lo que surge de las constancias obrantes en el expediente sobre beneficio de litigar sin gastos que su situación económica distaba de ser óptima como lo pretende hacer ver esta parte. El Sr. B.era el único sostén de la familia, vivían en una pequeña vivienda que también era el hogar de alguno de sus hijos y nietos a más de su pareja, y si bien los testigos que depusieron en ese incidente manifestaran que éstos no se encontraban desnutridos ni mal vestidos, ello dista de reflejar una condición económica holgada. De haberla tenido, seguramente no hubiera recurrido a un hospital público para ser atendido, pues todos somos contestes en que no obstante la excelente calidad, capacitación y la buena predisposición tanto de médicos como demás personal que actúa en ellos, existen deficiencias (entre ellas la falta de camas, insumos, gran afluencia de público y demoras que ello trae aparejado) que probablemente no se presenten en un nosocomio privado.-

Resumiendo, entiendo que el alta otorgada prematuramente a un paciente que no se encontraba en condiciones de valerse por sus propios medios dado el decadente estado de salud del que era portador (obsérvese que fueron varias las declaraciones testimoniales que aseguraron que al salir del hospital no podía caminar), implicó una lamentable negligencia por parte de los médicos encargados de su cuidado, que de no haberse producido pudo haber evitado el trágico desenlace. Y es en esos términos en que la demandada deberá responder.-

Esto lleva necesariamente a desestimar los agravios volcados sobre este aspecto de la decisión por la parte accionada, por lo que a continuación entraré al análisis de las quejas relacionadas con los rubros reclamados en la demanda.-

IV) Rubros indemnizatorios.

a) Valor Vida

La coactora Villalba critica por reducida la reparación asignada por este ítem que asciende a $260.000. Por su parte el coactor Manuel Enrique B.cuestiona el rechazo de este rubro a su favor en el entendimiento de que a la fecha de la muerte de su padre aun era menor de edad (18 años) en virtud de la sancionada ley 26579 que redujo la edad para alcanzar la mayoría de edad.

Por último, la demandada se queja de la excesiva suma acordada a la concubina y pide su reducción.

La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, "El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio", ED, 124656; Taraborrelli, José N. y Bianchi, Silvia Noemí, "Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana", LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).

Así es que cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida humana corresponde considerar que no posee un valor económico susceptible de apreciación, por lo que su pérdida debe resarcirse en orden al efectivo detrimento material que sufran los damnificados por la falta del aporte material que les produce la desaparición de quien en vía debía prodigarles tales beneficios (CNCiv. Sala A, 9/12/97, "Pereira Joaquín y otro c/Salvatierra Hugo O.s/daños y perjuicios").

A mayor abundamiento, la indemnización por valor vida comprende un ingrediente económico en casos de muerte de un familiar -en el caso, el padre y esposo de los reclamantes- que no es la pérdida de la vida, ya que no tiene precio alguno posible, sino el daño futuro cierto o probable que corresponde a la esperanza, con contenido patrimonial, que constituye para sus familiares la privación del aporte de esa persona a causa de un hecho ilícito (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C o 14/09/2007 o Nowosad, Daniel c. Bayon, Gabriel y otros o La Ley Online; o AR/JUR/9906/2007).-

Se ha expedido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en el sentido que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía -en el caso, la jubilación- desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación o C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires o 10/04/2001 o DJ 2001-3 DJ 2001-3, 866 o AR/JUR/182/2001).

Para la fijación del rubro entonces, deben valorarse en relación con la víctima diversas circunstancias, como ser su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su sexo, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su sexo y también su vida probable.

De las constancias de la causa surge que la víctima, si bien no estaba casado, vivía en concubinato con la Sra. Villalba y tenían 5 hijos.Al momento de su muerte tenía 48 años y se desempeñaba como albañil y su concubina de 44 años de edad se desempeñaba como personal de casas particulares (tareas de limpieza) y tenían, según la prueba que surge de autos, una vida austera y humilde. Además cuando el Señor B. estuvo enfermo, su pareja lo cuidó resultando una época económicamente difícil.

Teniendo en consideración lo que resulta de la prueba aportada en autos, su expectativa de vida en atención a las patologías de las que era portador, los casos próximos consultados y demás constancias objetivas de las que hago mérito, estimo que el monto indemnizatorio a favor de la Sra. Villalba resulta reducido por lo que corresponde, en mi opinión, admitir los agravios de la parte actora y elevar la cantidad a cuatrocientos mil pesos ($400.000).

En cuanto al coactor Manuel Enrique B., es indudable que la muerte del padre es una fuente de daños para los hijos menores de edad sujetos a la patria potestad paterna, para con quienes el progenitor tiene el deber de alimentos y de educación, pero no necesariamente para los hijos mayores para con quienes los padres solo tienen obligación alimentaria en caso de necesidad. Lógicamente si los hijos mayores demuestran el perjuicio económico que la muerte de su madre les ha causado tienen derecho a ser indemnizados. Sostener lo contrario sería colocar a los hijos mayores de edad en mejor posición frente al causante de la muerte de su madre que frente a su progenitora, ya que en vida de ella para tener derecho a alimentos debían probar la necesidad de los mismos, mientras que de seguirse la tesis que la presunción del daño establecido en los arts. 1084 y 1085 del código civil comprende a todos los hijos y no únicamente a los menores e incapacitados, los hijos frente al autor de la muerte de su madre no deberían probar su necesidad alimentaria. Cciv. y Com.San Isidro, Sala 1, 10/2/97,"Pérez Martín A. y/o c/La Primera de Martínez s/daños y perjuicios" ("CUANTIFICACION DEL DAÑO", Graciela Medina y Carlos García Santas. www.gracielamedina.com).

En el caso el coactor nacido el 30 de marzo de 1989, a la fecha de la muerte de su padre en 2007 tenía 18 años (menor de edad a esa época), más luego el 2 de diciembre de 2009 se sancionó la ley 26.579 que dispuso la edad de 18 años para alcanzar la mayoría de edad.

En este contexto, atendiendo a las particularidades del caso y al lapso de tiempo entre el fallecimiento de su padre y fecha en que alcanzara la mayoría de edad (según la ley mencionada), estimo prudente y equitativo fijar en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) la indemnización por el concepto en análisis, admitiendo parcialmente las quejas al respecto.-

b) Daño Moral.

Es sabido que el daño moral tiende a indemnizar aquellas consecuencias el acto ilícito que no tienen una repercusión económica, sino que afecta otros valores, incluso más importantes que los patrimoniales, como la libertad, el honor, la integridad corporal y uno de ellos es la vida de los seres queridos (CNCiv. Sala B, 30/12/98, "Fernández Mirta N. y otros c Transportes Metropolitanos General San Martín SA c/Daños y perjuicios").-

En el caso, a la fecha en que falleciera el Sr. B. sus hijos, salvo Manuel, eran todos mayores de edad y como señalara anteriormente de las constancias de autos surge que convivía junto a su concubina la Sra. Villalba.

En el caso, ponderando las condiciones personales de la concubina, los hijos y de la víctima de conformidad con lo normado por el art.1078 del C.Civil considero reducida las cantidades fijadas en concepto de daño moral y propicio su elevación a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) para la conviviente del fallecido y trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de sus hijos, admitiendo en consecuencia las quejas vertidas por la parte actora.

c) Gastos de Sepelio.-

Los gastos de sepelio integran el daño a resarcir por la muerte de una persona (arts. 1084 y 1085 C.Civil) y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden relación adecuada con las circunstancias del caso; se deben aún cuando no se haya aportado prueba al respecto, por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse (CNCiv. Sala F, 1/3/95 "Sosa Ramón A. c/Nuñez Ricardo A. s/daños y perjuicios".-

En el caso, ninguna prueba ha aportado la actora tendiente a acreditar el rubro reclamado, por l o que corresponde fijarlo en base a las facultades permisivas establecidas en el art. 165 del C.Procesal. En el caso y atendiendo a las constancias de autos, estimo prudente y equitativa la cantidad fijada por la sentenciante de cinco mil pesos ($5.000) por lo que propongo su confirmación y el rechazo de las quejas al respecto.-

d) Daño Psíquico y tratamiento psicológico.

La juez de grado concedió una indemnización en concepto de incapacidad psíquica y una partida destinada al tratamiento psicológico para cada uno de los accionantes.

Así dispuso la cantidad de $65.000 más $14.400 para Alejandra Noemí B., $50.000 más $3.600 para M. del C. B., $85.000 más $28.000 para Manuel E. B., $65.000 más $14.400 para Marina Pamela B., $65.000 más $14.400 para Olga Lucía B.y por último $60.000 más $14.400 para Norma Beatriz Villalba.-

Como señalara anteriormente, la parte actora pide la elevación de todas las sumas alegando, entre otras cosas, que el resarcimiento es sumamente limitado en atención al resultado de las pericias realizadas.

Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que "la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada" (conf. CCiv, sala "M" o 13/09/2010 o Estévez, M. Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

En el caso, a fs. 396/404 obran pericias psicológicas realizadas por el Licenciado Lucas Leonardo Lotierzo. Sobre la coactora M. del C. B. señala que presenta una incapacidad de grado Crónico Leve que la disminuye en un 15% considerando que necesita una terapia de apoyo con el objetivo de evaluar y terminar de procesar ciertos elementos de su vida personal y social que aún siguen afectándola, como ser el manejo de la ansiedad, reconocimiento de los temores y desenvolvimiento social, estimando su duración de 6 meses con una frecuencia semanal.

Con relación a Manuel Enrique B.el perito informa que presenta una incapacidad de grado III, que define como manifestaciones relacionadas con situaciones cotidianas totalmente ajenas al conflicto generador de la reacción, con alteración de las relaciones laborales y de la vida familiar. Agrega que presenta acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base, no hay trastornos de la memoria ni de la concentración, requiere terapias prolongadas pero no tratamiento farmacológico y estima su incapacidad psíquica sobreviniente en un 25%. No obstante señala que la muerte del padre, ocurrida cuando tenía 18 años, tuvo una influencia sustancial en el consumo de estupefacientes ya que aquella figura del padre le servía como parámetro y modelo y su abrupta pérdida puede decirse que le provocó un desequilibrio emocional suficiente como para pensar la existencia de un daño a nivel psicológico. Además considera necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada reinserción al mundo laboral, familiar y social y sugiere que debe tener una duración de dos años, con una frecuencia de dos veces por semana.

Con respecto a Olga Lucía B. advierte el experto que tuvo una reacción de shock en función a la muerte del padre, pues en su discurso hizo referencia a no poder llorarlo y que sí lo hacía en un tiempo diferido. Asimismo afirma que el trastorno de angustia sufrido pudo ser reactivo al evento sucedido al padre.Agrega que existe daño psicológico justificado en el desarrollo de ansiedad y en los indicadores de ésta aparecidos durante toda la batería administrada y define este cuadro como un Nivel Crónico Moderado (grado III) que precisa en términos similares a los demás examinados y calcula la incapacidad psíquica sobreviniente en un 20%. Igualmente indica un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de adecuar los niveles de ansiedad y de desarrollo emocional de la actora, que debe tener una duración de dos años, con una frecuencia de una vez por semana.

Acto seguido analiza el caso de Marina Pamela B. y señala que existe en ella un deterioro psicológico justificado en el desarrollo de ansiedad y en la inadecuación de su sistema defensivo, tiene un nivel crónico moderado con definiciones similares a los demás examinados y estima su incapacidad psíquica en un 20%. Al mismo tiempo, considera necesario un tratamiento psicoterapéutico para adecuar los niveles de ansiedad, reajustar su sistema defensivo, mejorar la sociabilidad y adecuación emocional el que calcula debe durar aproximadamente dos años con una frecuencia semanal.

Sobre Alejandra Noemí B. informó que las consecuencias del fallecimiento de su padre fueron muy fuertes porque la llevó a crisis de angustia, menoscabo de su integridad física y familiar y tuvo que recurrir a terapia que realizó en una salita de barrio, obteniendo el alta institucional, no extendiendo el tratamiento y concurriendo con posterioridad a una Iglesia Evangélica. Destaca una incapacidad de grado crónico moderado, de similar entidad a las descriptas en los otros examinados, por lo que estima el porcentaje de incapacidad psíquica en un 20%. Complementa que necesitará una terapia de apoyo para procesar elementos de su vida personal y social, como ser los estados emocionales y la imagen de sí misma, recomendando que el tratamiento sea de 2 años de duración a razón de una entrevista por semana.

Por último, con relación a la concubina del fallecido, Sra.Norma Beatriz Villalba ha dicho que la pérdida de su compañero de vida no solo la ha afectado en lo económico sino también en lo afectivo-emocional ya que la forma abrupta de los hechos la han dejado desorientada para continuar su vida normal. Tiene consecuencias a nivel psíquico (depresión, inhibición, ansiedad, inseguridad, etc) que son consecuencia de la pérdida de su pareja. Así las cosas, estimó que es portadora de una incapacidad de grado crónico moderado que la incapacita en un 20% y recomienda una terapia de apoyo con el objeto de afrontar el duelo y elaborar sentimientos de vulnerabilidad e indefensión y recuperar su calidad de vida que aconseja sea de 2 años duración, con una frecuencia semanal.

A fs. 407/8 el GCBA en forma generalizada impugna las pericias reseñadas.

En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura de la impugnante y siendo que el perito ha contestado satisfactoriamente los cuestionarios solicitados por las interesadas, en orden a lo estatuido por los arts. 386 y 477 del Cód. Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.

En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, reseñadas precedentemente, la edad de los actores al momento del hecho de autos, las circunstancias personales de cada uno de ellos a las cuales me remito a lo descripto por el perito a fs. 396/404 y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad psíquica y el tratamiento psicológico resultan reducidas y propicio su elevación para a) M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y siete mil ochocientos ($7.800); b) Olga Lucía B., Alejandra Noemí B. y Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de ellas; c) Manuel Enrique B.a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200), admitiendo parcialmente las quejas interpuestas por los reclamantes.

V) Plazo de Pago.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia del plazo para el pago de la condena, que se fijara en la sentencia en diez días. Sostiene la aplicabilidad del art. 22 de la ley 23.982.

Adelanto que estas quejas deben receptarse pues asiste razón a la apelante en cuanto a que dicha norma resulta de aplicación a los casos en que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fuere parte, como continuadora de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en tanto la legislación nacional o municipal, existente a la entrada en vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el art. 129 de la Constitución Nacional, no fuere derogada (art. 5 ley 24.588).

Sin perjuicio de ello, la legislatura local ha sancionado específicamente sobre el punto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ley 189/99.

La norma citada sigue los lineamientos de la ley 23.982, estableciendo en el capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias en causas seguidas contra las autoridades administrativas, que para el cumplimiento de las obligaciones de dar sumas de dinero deberá observarse el procedimiento de previsión presupuestaria contemplado en los art.399 y 400, a excepción de los créditos de naturaleza alimentaria, cuyo importe no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, circunstancia ésta no alegada por la parte actora.

Sentado ello y tratándose de la aplicación de una ley vigente, pese a no haber sido invocada por la demandad a en su contestación, corresponde acoger favorablemente el agravio, dejando sin efecto el plazo para el cumplimiento de la condena establecido, y disponiendo que el mismo se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982.

VI) Ultra y extra petita.

En primer término, teniendo en cuenta los fundamentos que he esgrimido en el punto II de este pronunciamiento y en el capítulo dedicado a la atribución de responsabilidad, las quejas introducidas en torno a que la sentenciante ha fallado extra petita, pues ha basado su condena en argumentos que no formaron parte de la traba de la litis, han devenido abstractos, por lo que su desestimación se impone.

Por otro lado, tocante a los agravios vertidos por la demandada en el apartado VI de fs. 533 y ss. relativo a los montos acordados en primera instancia, los cuales a criterio de la recurrente son excesivos en virtud de que la Juez habría fallado ultra petita en clara violación del principio de congruencia, asignando sumas superiores a las pretendida en la demanda, cabe señalar que el Código Procesal en el art. 34 inc. 4° impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de sus sentencias "el principio de congruencia" y en el art. 163, inc. 6 establece que la sentencia definitiva debe contener la ".decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio." CNFed. Cont. Adm.Sala II, 23/6/95, LL 1996-B-742).

Es decir que, si bien es cierto que el juez puede omitir analizar los argumentos de las partes que a su juicio no sean decisivos, no puede otorgar más de lo que el actor pidió -ultra petito- ni dar una cosa distinta de la solicitada, modificando las pretensiones formuladas por las partes -extra petitum-La incongruencia constituye falta de adecuación lógica entre las pretensiones y defensas de las partes y la parte dispositiva de la sentencia.

Dicha conformidad lógica es ineludible en vista al respecto de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues la litis fija los límites de las facultades decisorias del tribunal que la ha dictado. (CNCom. Sala E, 25/10/88, Lexis, n° 11/45640, CSJN, 7/9/93 CSJN Fallos, 316-1977). (Elena I. Highton, Beatriz A. Areán "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", en igual sentido Morello Augusto M. "La eficacia del proceso" ed. Hammurabi, cap. 32, pág. 365).-

En cuanto a los ítems reconocidos por el magistrado de grado, corresponde aclarar a la quejosa que, la medida que la indemnización solicitada por la actora fue en ".lo que en más o en menos V.S. determine luego de la prueba a producirse." (ver fs. 127 punto III), la sentenciante no ha fallado "ultra petito", ni violado el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc.6° del Código de Procedimiento.

Por lo expuesto propicio se también se desestime la queja en cuestión.

VII) Intereses.

La juez de primera instancia dispuso que los créditos en concepto de valor vida y gastos de sepelio devengarán intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina mientras que el monto en concepto de daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico generará intereses desde el hecho hasta la sentencia de grado a la tasa pura del 10% anual y desde allí hasta el efectivo pago a la tasa activa mencionada.

La parte actora se agravia de ello solicitando que para las indemnizaciones en concepto de valor vida, daño moral y daño psíquico se calcule desde el hecho y hasta el efectivo pago la tasa activa.

Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del hecho de autos (09/04/2007), el marco de las quejas introducidas y el principio de congruencia, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos "MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios" (R.524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10% anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Con respecto a los demás rubros indemnizatorios, por no haber mediado agravio, sus intereses se computarán tal como se decidiera en primera instancia.-

VIII) Costas.

Atento al resultado de los recursos, las costas de esta instancia se imponen a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN).-

IX) Solución.-

Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por los actores admitiendo una indemnización a favor de Manuel Enrique B. en concepto de valor vida de cincuenta mil pesos ($50.000) y elevando la correspondiente a Norma Beatriz Villalba a cuatrocientos mil pesos ($400.000); 2) Admitir parcialmente los agravios formulados por los actores elevando las indemnizaciones en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico para: a) M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y siete mil ochocientos ($7.800) respectivamente; b) Olga Lucía B., Alejandra Noemí B. y Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de ellas respectivamente; c) Manuel Enrique B.a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y, por último, d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200); 3) Admitir parcialmente las quejas vertidas por los actores elevando sus indemnizaciones en concepto de daño moral a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) para la Sra. Norma Beatriz Villalba y trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de los hijos del fallecido; 4) Disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10% anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 5) Disponer que el plazo para el cumplimiento de la condena se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982; 6) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 7) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Ana M. Brilla de Serrat, dijo:

I) Luego de un detenido análisis de la causa venida a conocimiento de esta alzada, de la decisión de grado y de la propuesta de mi distinguida colega que me precede en el voto, me inclino por la recepción de la queja de la demandada y por ende el rechazo de la pretensión.-

Los elementos que surgen prístinos de la historia clínica y de las fojas de enfermería labrados con motivo de la internación del desdichado Sr.Blánquez en el nosocomio público involucrado y las conclusiones de las experticias obrantes en autos resultan terminantes a mi criterio para exculpar a la accionada por el fallecimiento previo deterioro físico del aludido.

No puede dejar de advertirse que los criterios terapéuticos adoptados frente a cuadros patológicos de antiguo origen y evolución, en modo alguno pueden tener entidad suficiente para erigirse en factor determinante de la condena impuesta, dado que el diagnóstico de las variadas noxas que portaba el decujus estaba más que definido en forma precisa con mucha anterioridad a su concurrencia al hospital de la accionada.

Los demandantes centran la impericia en la inadecuada evaluación del alta que se le otorgara conforme los cuadros presentados en el transcurso de la internación, sin la previsión de cursos de acción atinentes al caso, destacando la emplazada las enfermedades de base que aquejaban al paciente, y su incumplimiento del debido control e inasistencia a determinado servicio, durante ese intervalo en que permaneciera externado.

De la prueba vertida en autos surge que el cuadro final del infortunado B.se venía perfilando desde mucho tiempo atrás, agudizado quizás por su propia negativa a asumir las graves enfermedades que lo aquejaban y la consecuente imposibilidad de tratamiento asiduo y sin intermitencias por su propio estado y quizás la ausencia de continencia familiar.

El agravamiento de su cuadro , estoy plenamente convencida, no se produjo por error de diagnóstico y/o tratamiento de los médicos y la atención que recibiera durante su internación y menos aún por el alta que se le otorgara.Vino sufriendo un proceso de mejoras y desmejoras sin que ninguno de los profesionales actuantes hubiera podido revertirlas del todo, pese a haberse adoptado todas las medidas pertinentes, advirtiéndose que el mantenimiento de una internación prolongada con sus vaivenes propios, podría incluso ser aún más negativa .

La historia clínica de la institución donde estuvo internado, como toda documentación del género, se erige en el instrumento médico legal de relevancia jurídica a la hora de fallar en los casos de buena o mala praxis, y resulta reveladora de las circunstancias dramáticas por las que el mismo atravesara, que arriban hasta el momento de su deceso, ocurrido luego de una septicemia generalizada.En principio, sabido resulta que el actor debe soportar la prueba de la culpa, negligencia, imprudencia o impericia que invoca, pero esa premisa no resulta absoluta ni puede configurar a ultranza, en virtud precisamente del concepto de carga probatoria dinámica, la inactividad procesal de los accionados o una suerte de tranquilidad frente a lo que queda obligado el accionante, partiendo de la presunción de inocencia y fiscalizando las evidencias que surjan de la prueba que aporte su contradictor, habiendo negado los demandados las imputaciones, sosteniendo que su desempeño fue correcto y adecuado al caso.

Con respecto a ello no puede sino colegirse que no puede endilgársele al centro asistencial imputado una toma de decisión en situación crítica, como inapta para revertir el cuadro nocivo que evolucionaba cuando se le indicó control periódico al momento de la externación, con turno para un eventual injerto-supeditado obviamente al estado del paciente- No aportó el interesado una acción concatenada y apta para romper el nexo de causalidad entre la falta de cumplimiento de las prescripciones médicas y los nuevos y recurrentes estados infecciosos graves que lo afectaban, agudizados sin duda alguna por su inercia, su propio estado y la ausencia de compromiso familiar.

Esa inercia para tomar una conducta adecuada, que pasaba por la adopción de decisiones que lo trascendían, ese dejar transcurrir los días y las horas, confiando inocentemente quizás en una reversión del cuadro, que no se produciría, fue determinante para la entrada en un punto de no retorno.

Se intenta a mi juicio introducir como causal del deterioro posterior a la última internación del paciente en el Hospital Penna, una mención de carácter general en la experticia, cuando se hace a todas luces evidente que las persistentes patologías de antigua data determinaron sin duda alguna la evolución tórpida de la noxa, que se erige en el elemento eximitorio de la responsabilidad por la que se acciona.Aún en el extremo que no se hubiesen ponderado los antecedentes, no era el de un estatus infeccioso común sin ningún riesgo adicional. Así las cosas, como se fueron presentando, no debía haberse abrogado del pensamiento lógico la consideración de una nociva evolución del cuadro, tal como se produjo, máxime que la posibilidad de falla del injerto le había sido comunicada con reiteración por los profesionales de la salud que intervinieran.

Precisamente ,de la propia historia clínica que en copia se glosa en la prueba actora, y tengo en este acto a la vista, se aprecia que Jorge Blánquez se internó en la unidad sanitaria de referencia el 28/12/2006, derivado de cirugía por flegmasia cerulea dolens, presentando las siguientes enfermedades a ese momento: sida, hepatitis C, diagnosticados en el año 2000, tuberculosis , enfermedad venosa crónica , e insuficiencia hepática Child C, seguido por consultorios externos de flebología del Hospítal Penna.

Diez días antes relata el paciente haber sufrido edema en el dorso del pie derecho, con eritema, impotencia funcional y escalofríos, permaneciendo internado y recibiendo penicilina en el Hospital de Las Toninas, donde se hallaba, hasta que se interna el 26/12/2006 en el servicio de cirugía de la demandada, pasando a clínica dos días después, obrando el consentimiento informado para la serie de medidas terapéuticas de abordaje que se le efectuaron con fecha 26/12/06, no pudiendo dejar de ponderarse la presencia de placas necróticas en su pie, al igual que úlceras en ese órgano y en la pierna del mismo lado, con escasa secreción con olor fétido.

Intervino asimismo el servicio de infectología conjuntamente con el de dermatología, y traumatología, vale decir no menos de cinco especialidades del nosocomio, con esquemas terapéuticos que se iban modificando de acuerdo al transcurso evolutivo, con un mejoramiento a partir de la segunda quincena de febrero de 2007. El 19/3/ 07, consiente B.expresamente el procedimiento quirúrgico de injerto de piel, quedando conectado con el servicio pertinente a partir del 27 de ese mes y año, al ser dado de alta.

La internación en el Hospital Muñiz de fecha 8 de abril de 2007 da cuenta de una sepsis focal severa, un verdadero shock séptico, con infección de piel y partes blandas. El mismo paciente relata estar separado, con promiscuidad sexual a partir de su separación, al ingresar a la unidad de cuidados intensivos, produciéndose su deceso al atardecer del día siguiente.

A fs.425 vto. el perito legista es terminante en cuanto a la correcta actuación de los profesionales que lo atendieron, habiéndosele procurado todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, no pudiéndose demostrar que existiera impericia, imprudencia y/o inobservancia de la práctica médica, tampoco negligencia estricta. El estado del paciente ya era muy comprometido antes de su ingreso y no puede establecerse una condena en base a meras conjeturas abrevando en alguna consideración general extraída de algún dictamen obrante en autos.

Fuera de toda duda salta a la vista que se trata de un tema de ribetes delicadísimos, teniendo en cuenta las disvaliosas consecuencias que una cuestión del género acarrea no sólo en el orden personal sino también familiar, pero claro está que la actividad jurisdiccional tiene como base la realización de la justicia como virtud en cada caso concreto sometido a decisión

Los galenos de la entidad demandada han brindado sus prestaciones médico-asistenciales, se asume, con toda la responsabilidad que ello implica, en este caso de atención, contralor y seguimiento efectivo, no quedando acreditado en modo alguno que hubiera habido incumplimiento de su obligación nuclear o desatención del paciente o en modo alguno desentendimiento de su situación, como enfermo sumamente complejo que era, y tal como se señala en la queja de la demandada, los riesgos de contraer nuevas infecciones intrahospitalarias, con los consecuentes avances y retrocesos en las zonas ulceradas por el ataque de nuevosgérmenes.

Ha quedado puesto de relieve además que las secuelas no tuvieron una evolución fulminante sino paulatina, sin olvidar la gravedad de su patología de base, cuadro aunado al deterioro creciente de su estado general, que no fue tratado directamente luego de su externación, no pudiendo apreciarse negligencia alguna en el accionar médico ni en las prestaciones brindadas que intentaron revertir con algún éxito el avance nocivo de las enfermedades que portaba el afectado.

Insisto, la actora a mi criterio no ha logrado avalar que el alta condicionada que se le otorgó al Sr. Blánquez no se ajustó a lo que correspondía, por comportamiento omisivo de sus médicos tratantes, tampoco, descartando rotundamente intención dañosa, descuido o falta de precaución, habiéndose tomado medidas de cautela razonables o posibles para limitar los eventos a repetición que se sufrían, atento lo cual, como se anticipara, la revocatoria de la responsabilidad receptada se impone.

Luigi Mengoni, en su artículo "Obligazioni de risultato e obligazioni de mezzi" en "Rivista de Diritto Commerciale", anno III, distingue aquéllas que exigen un deber general de prudencia y diligencia, amén del "opus" específicamente delimitado. También avanzadamente diferencia Alsina Atienza, D. en "La carga de la prueba de la responsabilidad del médico- obligaciones de medios y obligaciones de resultado-", J.A. 1958-III-587, la mala ejecución de la tarea, de la culpa del deudor, con la que no se confunde.

Guido Alpa, por su lado, en su obra "Responsabilitá Civile e Danno", se hace eco de la evolución habida en el sector de la culpa profesional y la responsabilidad del médico, dados la complejidad de la cuestión, los avances científicos y técnicos, y el empleo de medios cada vez más sofisticados, inherentes ya sea al diagnóstico, la terapia o la prevención.Ello impone al galeno el ejercicio de una diligencia superior a aquélla del buen padre de familia, pero no puede válidamente decirse que en el sub-lite se hubiera omitido una mediana diligencia, cuando lo actuado está conteste con las conductas que legítimamente pudieron pretenderse de los profesionales integrantes del hospital de la demandada, que controlaban al paciente.

No puede erigirse una sentencia de condena en meras elucubraciones frente a la inexistencia de notorio incumplimiento de las indicaciones precisas que se le hicieran y confrontando necesariamente la conducta involucrada con una tipo, ideal o paradigmática, y apreciándola teniendo a la vista la naturaleza de la obligación o del hecho y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, no puede menos que coincidirse con la queja de la accionada en cuanto a la eximición a la que se arriba.

La verdad es la dura noticia de una vida surcada por gravísimas enfermedades que lo afectaban en la calidad de su supervivencia, y no quería y/o no sabía cómo superar, mientras se iban deteriorando y desnaturalizando todas sus funciones.

Atento la exculpatoria que propongo, resulta innecesario entrar a conocer el resto de los agravios de las partes vinculados con los rubros, montos indemnizatorios, etc., y respecto del curso de las costas, considero que en este especial caso, por sus particularidades, los actores pudieron, dentro de un cierto margen de razonabilidad, haberse creído con derecho a litigar, por lo que propicio su imposición en el orden causado, correspondiendo adoptar igual temperamento con relación a las de Alzada.

Debe tenerse presente al respecto que si bien el ordenamiento procesal vigente consagra el principio objetivo de la derrota como base de la imposición de costas, el mismo no resulta absoluto y se encuentra atenuado al brindarse a los jueces un adecuado marco de arbitrio que debe ser ponderado en cada caso en particular, siempre que se encuentre justificada la exención, que se amerita en la especie dada la situación de la vencida que pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo, por aplicación dela rt.71 del ritual.

II) Sin perjuicio de lo señalado, no puedo dejar de observar la conducta desplegada por la dirección letrada de los actores, que en numerosísimas oportunidades en el transcurso de la causa, intervino como si de apoderado se tratara, vbgr, contestando traslados, desistiendo de codemandados genéricos, etc., por citar algunas de las participaciones de ese tenor, llegando a fs,.473/82, a alegar en la causa aseverando que resultaba letrado apoderado de la accionante en el mes de noviembre de 2015, mientras que nada se manifiesta al respecto al expresarse agravios a fs.538/543, acompañándose un poder a fs.546/7, luego del requerimiento de este tribunal de fs.545, que data de agosto de 2016.

Otro punto que es mi deber precisar nace de las propias aseveraciones del fallecido, al decir que estaba separado, que se convirtió en un promiscuo luego de cesar su convivencia con la Sra. Villalba, con la cual nunca se había casado, por otra parte, y con quien habría tenido dos hijos y no siete, lo que podría colegirse del peculiar incidente de beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, con lo que se estaría reconociendo una elevada indemnización a una supuesta concubina que ya no era tal, con mucha antelación al año 2000, cuando le fue descubierto el HIV a su ocasional pareja.

En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para

I) Revocar la sentencia apelada desestimando por ende la responsabilidad profesional promovida.

II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

III) Conocer y regular.

El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-

Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala "D", de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, POR MAYORÍA, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las quejas vertidas por los actores admitiendo una indemnización a favor de Manuel Enrique B. en concepto de valor vida de cincuenta mil pesos ($50.000) y elevando la correspondiente a Norma Beatriz Villalba a cuatrocientos mil pesos ($400.000); 2) admitir parcialmente los agravios formulados por los actores elevando las indemnizaciones en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico para: a) M. del C. B. a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y siete mil ochocientos ($7.800) respectivamente; b) Olga Lucía B., Alejandra Noemí B. y Marina Pamela B. a las cantidades de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200) para cada una de ellas respectivamente; c) Manuel Enrique B. a las sumas de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) y sesenta y dos mil cuatrocientos pesos ($62.400) respectivamente y, por último, d) Norma Beatriz Villalba a las sumas de doscientos mil pesos ($200.000) y treinta y un mil doscientos pesos ($31.200); 3) admitir parcialmente las quejas vertidas por los actores elevando sus indemnizaciones en concepto de daño moral a las sumas de trecientos mil pesos ($300.000) para la Sra.Norma Beatriz Villalba y trescientos mil pesos ($300.000) para cada uno de los hijos del fallecido; 4) disponer que los intereses sobre las sumas acordadas en concepto de daño extrapatrimonial y daño psíquico se calculen a la tasa pura del 10% anual fijada en la sentencia o la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (la más beneficiosa) desde la fecha fijada en el fallo recurrido hasta el 20/4/09 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 5) disponer que el plazo para el cumplimiento de la condena se ajustará al procedimiento previsto por el artículo 22 de la ley 23.982; 6) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 7) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

Patricia Barbieri

Ana M. R. Brilla de Serrat

(en disidencia)

Osvaldo Onofre Álvarez

Fuente: Microjuris

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