Partes: A. A. O. E. y otro c/ C. M. D. y otro s/ daños y
perjuicios
Responsabilidad de los demandados que transfundieron a la
víctima sin realizar estudios de compatibilidad y con posterioridad omitieron
la realización de algunas medidas provocando el oblito del paciente.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Morón
Sala/Juzgado: II
Fecha: 8-oct-2015
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda
de mala praxis intentada contra la clínica y facultativo demandados, desde que
la atención médica brindada a la actora al ingresar, con un cuadro de infección
urinaria y diabetes; una persona del Servicio de Hemoterapia procedió a
efectuarle una transfusión de sangre, sin indicación médica y sin
compatibilizar la sangre, circunstancias que le provocó una reacción hemolítica
inmediata y edema pulmonar agudo que produjeron su muerte mediante un paro cardiorrespiratorio
no traumático, por incompatibilidad sanguínea pues de la pericia surge
claramente que luego de efectuarse la incorrecta transfusión sanguínea, la
actuación del médico de guardia en la emergencia fue adecuada, pero
insuficiente.
2.-Cuando el obrar del médico de guarda ante una transfusión
de sangre sin compatibilizarla, resultó insuficiente según el perito, quien
indicó otras medidas que debieron tomarse y que el facultativo de guardia
demandado no adoptó; resulta que su actuación no se circunscribió a las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona y a la lex artis,
patentizándose, la culpa médica.
Fallo:
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 08 de
Octubre de 2015, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores
Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda,
del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto
Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados:
"A. A. O. E. y otros C/ C. M. D. y otros S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL
(EXCLUIDO ESTADO)" , Causa Nº MO-31271-2010, habiéndose practicado el
sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI,
resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental a fs. 919/933 dictó sentencia
rechazando la demanda contra Mario Rejas Becerra; haciendo lugar parcialmente a
la demanda de daños y perjuicios promovida por O. E. A. A., T. E. R., R. B. R.,
M. I. R., M. G. R., I. C. R. En consecuencia resolvió: 1) condenar a M. D. C.,
O. B., Clínica Privada Libertad S.A., Servicio de Medicina Transfuncional SRL,
a pagar a la cantidad de pesos quinientos setenta y cinco mil quinientos
cuarenta ($575.540) y sus intereses desde la fecha del hecho (28/11/09) y hasta
su efectivo pago dentro de los diez días de quedar firme dicha sentencia; 2)
imponer las costas del juicio a la parte demandada, atendiendo el principio
objetivo de la derrota y de reparación integral; 3) que la condena podrá
ejecutarse contra la citadas en garantía "PRUDENCIA COMPAÑIA ARGENTINA DE
SEGUROS GENERALES" y "TPC COMPAÑIA DE SEGUROS SA" en la medida
de la póliza contratada; 4) diferir la regulación de honorarios hasta la
oportunidad prevista por el artículo 51 del Dec.Ley 8904/77.-
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 934, 948,
954 y 955 la actora, los demandados Bertinetti y Servicio de Medicina
Transfusional SRL, la citada en garantía Prudencia Cía. Argentina de Seguros
Generales SRL y la co demandada Clínica Privada Libertad SRL interponiendo los
respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a
fs. 951 y 958 y se fundaron con las expresiones de agravios de fs. 976/977
(actora), 981/984vta. (co demandado Bertinetti), 985/986 (co demandada
Servicios de Medicina Transfusional SRL), 989/995 (co demandada Clínica Privada
Libertad SRL), 1004/1006 (citada en garantía Prudencia Cia Argentina de Seguros
Generales).-
Los agravios fueron replicados a fs. 1057/1059 y 1066/vta.
(los de la actora); 1043/vta. (los de las co demandadas Servicios de Medicina
Transfusional SRL y Bertinetti), 1034 (los de la co demandada Clínica Privada
Libertad SRL) y 1022 (los de la citada en garantía).-
3) A fs. 1070vta., se llamó "AUTOS PARA
SENTENCIA", providencia que al presente se encuentra consentida dejando
las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
a) El recurso de la parte actora
Se quejan los co actores del rechazo de la demanda contra el
co demandado Becerra; hacen hincapié en la pericia llevada a cabo en autos,
resaltando que -según la misma- la actuación de dicho galeno no fue suficiente,
siendo que esa deficiencia en el tratamiento aplicado es lo que demuestra la
negligencia de parte de dicho profesional.-Luego se quejan de los montos
indemnizatorios fijados.-
b) El recurso del co demandado Bertinetti
Se queja el nombrado de la condena a su respecto; dice que
no solamente no ejecutó acto dañoso o incurrió en omisiones negligentes sino
que la condición de principal no se encontraba en cabeza suya sino que fue
desplazada por el Jefe de Guardia de la Clínica, Dr.Becerra.-
Argumenta en tal sentido, y habla de la responsabilidad del
jefe del equipo médico; dice que la transfusión fue efectuada sin su indicación
médica y que el Jefe de Guardia no se encontraba presente en la misma.-
Asevera que la calidad de principal y jefe de equipo en
relación al evento de autos corresponde al Jefe de Guardia y no a su persona,
ya que en el ámbito de su responsabilidad fue ingresado el causante y en el
mismo la autora del hecho dañoso realizó la transfusión sanguínea sin que el
Dr. Becerra cumpliera con los deberes de contralor y vigilancia.-
Brinda mas razones en la misma línea; dice que el jefe de
otro servicio (hemoterapia) no debe responder por la deficiente atención que se
hubiera dado a un paciente asistido en una guardia ya que en modo alguno puede
exigírsele que supervise todos y cada uno de los actos que se realizan en un
servicio de emergencia cuyo ámbito no dirige ni controla.-
Cita doctrina y afirma que cabe descartar todo accionar
negligente de su parte y cualquier presupuesto de responsabilidad directa o
indirecta; se refiere al art. 58 de la ley 22.990, invocando también el art. 19
de la ley 17.132 en cuanto a las obligaciones del Jefe de Guardia, como así
también a las reglamentaciones que disciplinan su función, insistiendo en la
responsabilidad del médico de guardia.-
Finalmente cuestiona la suma fijada en concepto de daño
moral, adhiriendo -en el punto- a los agravios de la co demandada Servicio de
Medicina Transfusional SRL.-
c) Los agravios de la co demandada Servicio de Medicina
Transfusional SRL
Cuestiona las sumas fijadas en concepto de daño moral, dice
que en el caso se trata de una actuación no dolosa, invoca el art.522 del
Código Civil, alude a las circunstancias personales de la víctima del hecho y
sostiene que la edad y estado de salud de la misma hace que el sufrimiento por
el fallecimiento se encuentre atenuado en tanto la ancianidad resulta una parte
de la existencia en el que la idea del fallecimiento por motivos de salud se
considera probable, cercana e inexorable, y mas en pacientes con problemas de
salud.-
Argumenta en pos de la reducción de la suma fijada,
peticionando se establezca un importe no superior a los treinta mil pesos para
la cónyuge supérstite y veinte mil pesos para cada uno de los hijos.-
d) Los agravios de la co demandada Clínica Privada Libertad
SA
Previo reseñar algunos antecedentes de la causa, la aludida
accionada despliega sus agravios.-
Primero cuestiona la sentencia sosteniendo que la misma no
consideró las normas relacionadas a la prestación del servicio de hemoterapia;
dice que su parte jamás pudo haber llevado adelante la prestación del servicio
de hemoterapia, sino que por obligación legal debió contratar uno, por lo tanto
no debe responder por dicho servicio.Luego pasa a referirse al Convenio
celebrado con Servicio de Medicina Transfusional SRL, y especialmente a lo
referido en la cláusula cuarta de responsabilidad, discurriendo al respecto.-
Dice que la Sra Cardozo, quien realizó la tranfusión no
prescripta es ajena a su parte y dependiente directa de Servicio de Medicina
Transfusional SRL; insiste en la ajenidad de la nombrada respecto de su parte y
dice que ella resulta para Clínica Privada Libertad SA un tercero ajeno, por
quien no debe responder; finalmente alude al rechazo de la demanda respecto de
su dependiente (Becerra), por lo que -según dice- su responsabilidad queda
excluida.-e) Los agravios de la co demandada Prudencia Cía Argentina de Seguros
SA
Previo hacer reserva de repetir cualquier suma que deba
abonar en estos autos, pasa a cuestionar la suma fijada en concepto de daño
moral, por considerarla excesiva; habla de las circunstancias personales de la
víctima, y del efecto que su deceso pudo haber producido en sus familiares,
argumentando en tal sentido, evocando la regla del art. 522 del Código Civil e
insistiendo en que el monto es elevado, persiguiendo su reducción.-
Cuestiona también la fecha desde la que corren los
intereses, solicitando -por los argumentos que expone- que los intereses sobre
gastos futuros corran a partir de la sentencia definitiva.-
A los términos de tales fundamentaciones recursivas cabe
remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
En orden a dar respuesta a las cuestiones planteadas es
necesario ir fraccionando mi razonamiento, para dotarlo de mayor claridad
expositiva; iré abordando así, sucesivamente, las diversas cuestiones -de hecho
y derecho- que han sido materia de agravio (arts. 260, 266 y 272 del CPCC).-
Con todo, y a modo de cuestión preliminar es necesario
efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de
aplicación al presente para el juzgamiento de la cuestión de la
responsabilidad.
Sabemos que, desde el pasado 1 de Agosto de 2015 (cfe. art.
7 ley 26.994, modif.por ley 27.077), se encuentra en vigencia el Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.994), habiéndose derogado -asimismo- el
ordenamiento de fondo anterior (art. 4 ley cit.).
Con lo cual, lo primero que ha de determinarse es cual
resulta ser la preceptiva en la que deberemos apoyarnos para resolver la
cuestión.
Inicialmente, es del caso señalar que el art. 7 del nuevo
Código determina (con una redacción que -en lo que interesa al presente- es
casi idéntica a la del art. 3 del ordenamiento derogado) que "a partir de
su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto
retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La
retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías
constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al
consumidor en las relaciones de consumo".
La aplicación inmediata de la ley es el principio consagrado
en la primera cláusula del artículo, en función del cual las leyes se aplican a
las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la
vigencia de la ley y a las consecuencias que se produzcan en el futuro de rel
aciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley.
Señalando la doctrina que en estos casos no hay retroactividad ya que la nueva
ley solo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (cfe.
FERREIRA RUBIO, Delia M., en AA.VV. Código Civil Comentado, BUERES, Alberto
(dir.) -HIGHTON, Elena (coord), T 1, ps. 10/11).
Ahora bien, a la luz de lo expuesto cabe determinar si casos
como el presente (responsabilidad médica) deben resolverse con apoyatura en la
normativa ahora derogada o si deviene de aplicación la nueva preceptiva del
Código Civil y Comercial de la Nación.Es que la determinación de cual es la
preceptiva aplicable resulta esencial en la sentencia (arts. 171 Const. Pcial.,
34, 163 C.P.C.C.) y en tal sentido la jurisdicción debe explicitar
suficientemente los motivos y fundamentos de su decisión.
Y ya dando una respuesta al tema, estimo que -para el
juzgamiento de la responsabilidad- debemos apoyarnos en la normativa vigente al
momento de acaecer los hechos (Cód. Civ., según ley 340 y sus modificatorias).
Coincido, en tal sentido, con lo sostenido por autorizadísima
doctrina; dijo la Dra. Kemmelmajer de Carlucci (integrante incluso de la
Comisión Redactora del Proyecto que terminó sancionándose como nuevo
ordenamiento) que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al
momento del hecho antijurídico dañoso (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La
aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/101), evocando
múltiples precedentes judiciales en el mismo sentido.
Es incluso, y como bien lo recuerda la autora, la posición
que ha adoptado -en algún caso- la címera jurisdicción local (Sup. Corte Bs.
As., 2/3/2011, ca. C 107.423, publ. en Cuadernos de Doctrina Legal, nro. III,
ps. 19 y sigtes.), donde el tribunal señalaba -memorando incluso sus
precedentes anteriores- que "el art.3 del Código Civil establece que las
leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el
principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los
hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción.Empero la misma
no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su
vigencia" (el resaltado me pertenece).
Y aquí, insisto, se da esta circunstancia.
Con lo cual, estimo que el juzgamiento de la responsabilidad
deberá efectuarse con apoyatura en las normas vigentes al momento de acaecer
los hechos.
Tesitura, incluso, que me parece la más razonable y acorde
al resguardo del derecho de defensa de las partes: es que si todo el
procedimiento se llevó a cabo partiendo de la base de que los hechos estaban
regidos por determinado ordenamiento, orientándose en tal sentido la actuación
procedimental (esencialmente: alegación y prueba) el cambio del ordenamiento
jurídico aplicable para decidir no es solo cuestión que incumba al ejercicio
del iura novit curia (al momento de sentenciar) sino también a lo que pudieran
haber actuado las partes a lo largo del trámite; luego, al entrar en juego un
ordenamiento que no era el vigente en los albores del proceso, el surgimiento
de nuevos argumentos y, especialmente, la posible relevancia de otros hechos y
circunstancias fácticas (que difícilmente puedan ya acreditarse, pues la etapa
de ofrecimiento ya habrá transcurrido) podrían llegar a menoscabar, en ciertos
casos, el ejercicio de aquel derecho. Empero, como aquí eso no sucede (por las
razones ya dadas), no caben mayores reflexiones sobre el particular.-
Sobre este piso de marcha, continúo mi análisis.-
La atribución de responsabilidad
A.- Responsabilidad del co demandado Becerra
La actora se queja de la desestimación de la demanda contra
el nombrado; previo a todo debo indicar que, al menos en esta parcela de las
quejas, el recurso actoril satisface las exigencias del art.260 del CPCC.-
Al respecto, y yendo hacia la naturaleza de la
responsabilidad civil de los médicos en particular, y conforme lo he sostenido
en numerosísimas causas antes de ahora tanto como Juez de 1ra. Instancia y en
la presente Sala, vemos que en el derecho argentino es abrumadoramente
mayoritaria la posición que cimienta la "responsabilidad
contractual", y sin hesitar adhiero a la tesis que prohíja como regla
general la adopción de la responsabilidad contractual para contemplar la
especie (ver específico trabajo realizado por el Dr. Alberto J. Bueres en su
obra: "Responsabilidad Civil de los Médicos" con prólogo del Dr.
Jorge Bustamante Alsina, pág. 41 y sgs., Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979 y la
abundante y copiosa cita allí efectuada de doctrina y jurisprudencia a la que
me remito en homenaje a la brevedad).
El Dr. Bustamante Alsina, con acierto, expresó que ubicar
siempre la responsabilidad del médico en el ámbito extracontractual es
totalmente equivocado puesto que ello importa introducir una confusión entre la
causa fuente de la obligación y el contenido de la prestación asumida por el
médico, en lo que hace a la efectiva concreción de los deberes a satisfacer por
el mismo.
Y por ello es antojadizo considerar por un lado que el
facultativo tiene derecho a percibir sus honorarios en virtud del nexo
convencional y sostener, por otra parte que asiste al enfermo el derecho de
reclamar una indemnización por daños y perjuicios -derivados de la incorrecta
ejecución del contrato- acudiendo a los principios jurídicos de una fuente
distinta (conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la
Responsabilidad Civil", nros 1367, 1368, págs. 393/4, ed. A. Perrot,
Bs.As., 1973; CHIRONI, G.P., "La culpa en el derecho civil moderno: culpa
extracontractual", Reus, Madrid, 1904, t I, pág.146).
Por otra parte, soy de opinión que en nuestro derecho no hay
cabida para insertar la mentada "culpa profesional" puesto que al
infringir los dictados de su ciencia o especialidad, el médico incurre en la
culpa común que supone una noción singular, invariable y genérica acorde con el
principio fluyente del art. 512 del Código Civil, y la circunstancia de que
transgrede ciertos deberes especiales emanados del ejercicio profesional, no es
óbice para que, al constituir esa falta una violación del contrato, la responsabilidad
no siga siendo puramente contractual (ver Mazzeaud, H. y León y Tunc, A.,
"Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y
contractual", Ejea, Bs. As., 1977, t I, Vol. I, nro. 206-2, pág. 290 y
sgs.).-
Asimismo, entendemos que el médico está compelido a
satisfacer una obligación de "medios" -o de diligencia-, pues la
mayor parte de las veces sólo promete observar una conducta diligente para la
obtención de un "resultado", con prescindencia de que éste se
verifique.
Y sólo por excepción, puede suceder que el profesional de la
medicina garantice un resultado, asumiendo por ende una obligación de tal laya
y obligación determinada (como por ejemplo los deberes específicos de los
anatomopatólogos y biólogos, en relación con los análisis de laboratorios que
no ofrecen riesgos en orden a la precisión científica, y a los de los cirujanos
cuando sus labores consisten en intervenciones quirúrgicas de notoria simpleza
o de cirugía estética).
Ahora bien, cuando la obligación es de "medios",
el deudor está constreñido a prestar una conducta que razonablemente conducirá
a un resultado (aunque éste es prescindente), y por lo tanto, la omisión de esa
conducta constituye la "culpa", es decir que en este último tipo de
deberes (los de medios) al acreedor incumbe la prueba de la culpa pués ésta
consiste en el incumplimiento (conf.BUERES, Alberto J., ob. cit., pág. 189;
fallo del Dr. Jorge H. ALTERINI como Juez de 1ra.Instancia, publicado en L.L.,
1976-C, nro. 73.338 del 6/8/75, pág. 207).
En relación a nuestro ordenamiento positivo es dable acotar
que la teoría de la prestación de la culpa fue abandonada, pues el art. 512 del
Código Civil consagra una regla general que faculta al juez para evaluar la
conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados.
De acuerdo con ello, entonces, la culpa se debe apreciar en
concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las
circunstancias de personas, tiempo y lugar, y las condiciones personales del
agente sólo se computarán a los efectos de estimar el mayor deber de previsión
impuesto por el art. 902, o cuando se trate de relaciones contractuales
creadoras de deberes "intuitu personae" (conf. art. 909 del cód.
cit.).
Y con dichos elementos concretos, el Juzgador formará un
tipo de comparación, circunstancial y específica que sea representativo
-axiológicamente- de la conducta que debió observar el sujeto en la emergencia,
y entre la confrontación del actuar real y el debido (idealmente supuesto)
obtendrá la conclusión buscada (conf. Bustamante Alsina, ob. cit. nro. 812,
págs. 250/251).
En consecuencia, de todo lo expresado, el Juez se atendría
(en el sistema genérico del art.512), "in principium", a la
naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas,
tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único
efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en
el caso, y con el resultado de dicha apreciación, el magistrado elaborará si el
sujeto actuó en la emergencia ajustándose a la conducta debida.-
Asimismo, con relación a la responsabilidad del médico de
guardia, he dicho que "no es menester entrar a considerar la organización
interna o división de roles que en cada institución médica se establezca por
contratos o por las razones administrativas, técnicas o económicas que sean,
pues en mi parecer ello no puede sustituir la obligación que tiene un
profesional de la medicina en el debido cuidado y atención de su paciente, como
tampoco tales pactos u organización de atención médica que establezcan las
entidades sanatoriales, clínicas u otra s empresas médicas con los médicos que
contratan puedan ir encontra del ejercicio estricto, correcto y no negligente
de su profesión de médico en la atención de su paciente, tratando en todo
momento de no poner en riesgo o en peligro de vida al mismo" (mi voto en
causa nro. 43753 R.S. 419/02, 30769, R.S. 91/13).-Sentado ello, y sobre esta
plataforma conceptual, paso a referirme al caso.-
Hay ciertas circunstancias que han sido decididas en la
sentencia apelada y acerca de las cuales no existe discusión entre las partes.-
Tenemos, en este sentido, que con fecha 27 de Noviembre de
2009 el Sr. J. M. R. concurrió en procura de atención médica a la Clínica
Privada Libertad SA, con un cuadro de infección urinaria y diabetes; que, allí,
una persona del Servicio de Hemoterapia (Sra.Cardozo) procedió a efectuarle una
transfusión de sangre, sin indicación médica y sin compatibilizar la sangre,
circunstancias que le provocó una reacción hemolítica inmediata y edema
pulmonar agudo que produjeron su muerte mediante un paro cardiorrespiratorio no
traumático, por incompatibilidad sanguínea.-
En ese momento (nadie tampoco lo discute aquí) el co
demandado Mario Rejas Becerra era el médico de guardia.-
Los actores reclamaron, a su respecto, destacando que no
aplicó el tratamiento adecuado para revertir la situación producida luego de la
errónea transfusión (ver fs. 35vta./36).-
El Sr. Juez de Grado, por las razones que indica (ver fs.
923vta./925vta.), rechaza la demanda a su respecto, lo que agravia a los
actores.-
Y pienso que les asiste razón.-
Para fundar tal aserto, vamos a la prueba.-
De la confesional del nombrado galeno (acta de fs. 438/vta.)
surge que reconoce haber atendido al Sr. R. por la incompatibilidad sanguínea
(respuesta a las posiciones 16 y 21).-
A fs. 448/449 tenemos la testimonial de Viviana Martina
Aquino, enfermera que presenció los hechos.-
Relata cómo fue ella quien le advirtió a la técnica que
estaba haciendo la transfusión al paciente incorrecto y que le fue a avisar al
médico (Dr. Rejas); dice que el médico y ella entubaron al paciente y lo
llevaron a terapia inmediatamente; que antes "el Dr. Rejas indica de
suministrarle al paciente un mediamento un corticoide "Desametazona"
y yo le suministro al paciente dicho cortiocoide"; su declaración
testimonial en sede penal contiene afirmaciones similares (fs. 95/6vta.).-
Es hora de dirigir nuestra atención a la prueba pericial
rendida.-
Sabemos que, cuando existen cuestiones médicas en juego,
este medio probatorio se torna esencial (arts. 384 y 457 del CPCC).-
En efecto:el magistrado desconoce las reglas de la ciencia médica
y, por ello, cuando alguien reclama en base a una potencial infracción a las
mismas, es que se convocan al proceso profesionales idóneos en la materia para
determinar si lo actuado por el sindicado responsable se ajusta, o no, a las
reglas de la ciencia.-
En lo que aquí interesa, el perito ha sido explícito: el
tratamiento seguido por el médico de guardia fue adecuado pero insuficiente
para revertir el shock de incompatibilidad sanguínea que le provocó el óbito,
resaltando cuatro indicaciones que -según el perito- no se siguieron; cuando se
le pregunta si a un paciente que presenta un shock por incompatibilidad
sanguinea se le debe administrar dexametasona, dice expresamente que "ESO
SOLO NO" y resalta que el tratamiento mencionado por el experto no le fue
realizado al Sr. R. (ver fs. 472); mas adelante, cuando este mismo co demandado
interroga al perito acerca de si adoptó el procedimiento que las circunstancias
exigían, el experto afirma "que adoptó una terapéutica parcial faltando
otras indicaciones acorde a la emergencia del caso o su mejor atencion en
UTI"; aunque posteriormente responde en forma afirmativa acerca de si su
actuación se circunscribió a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y
persona y a la lex artis (fs. 473vta.); luego cuando vuelve a decir que la
actuación de Becerra fue adecuada pero insuficiente, faltando otras
indicaciones acorde a la emergencia del caso o su mejor atención en UTI (fs.
474); a fs. 474 in fine detalla la insuficiencia, a lo largo de cuatro puntos.-
A fs. 474vta. el perito es bien explícito en cuanto al
tratamiento que debe adoptarse, dependiendo de la evaluación del
paciente:líquidos intravenosos para el tratamiento de la hipotención; mantener
soluciones intravenosas en las condiciones allí indicadas; manejo con
diuréticos como manitol o furosemida; bajas dosis de dopamina; evaluar
reemplazo de factores de coagulación fibrinógeno a través de la administración
de PFC y crioprecipitado o plaquetas cuando exista sangrado; herparina 50 a 100
u/kg o en infusión.-
A fs. 569/vta. el perito responde las explicaciones que le
fueron solicitadas, en los términos indicados a fs. 492/495vta.; cabe aquí
señalar que a fs. 597 se declaró la negligencia del pedido de explicaciones de
fs. 492/3, que se refería a esta temática en análisis.-
Por mi parte, entiendo que la pericia emana de profesional
competente, está fundada y sus conclusiones aparecen asertivas y razonables, no
existiendo ningún elemento de juicio (objetivo) que las contradiga.-
Desde esta Sala se ha dicho que que "las conclusiones a
que arriba el perito no atan al Juzgador de forma de sustituirse en sus
facultades decisorias privativas y es por ello que puede apartarse de las
mismas, pero dando los fundamentos de su convicción contraria y tratándose de
una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al
dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime
cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria" (causa nro.
31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro.
35.173, R.S. 114/96, entre otras).-
Y todavía hay mas; de la compulsa de la causa penal que
corre por cuerda tenemos a fs. 194/197vta. un informe de médico forense (de la
Asesoría Pericial); allí, además de referirse a las causas del deceso del
Sr.R., se mencionan las medidas que deben adoptarse frente a la emergencia,
coincidiendo con los asertos del perito que aquí actuó. En dicha labor se
describe la reacción hemolítica inmediata y, luego, se señala que "el tratamiento
se dirige a la corrección del shock y a la prevención de la insuficiencia
renal. Es imprescindible mantener una buena hidratación y un flujo urinario
superior a 100 mL/h, lo que se consigue habitualmente con manitol en perfusión
continua y furosemida" (coincide con el perito); en cuanto al edema
pulmonar agudo, se dice que "el tratamiento consiste en la administración
de glucocorticoides y en las medidas de apoyo respiratorio que el caso
requiera" (esto sí se lo hizo); con relación a la reacción anafiláctica se
expresa que "el tratamiento ha de ser enérgico, con administración de
líquidos por vía intravenosa, adrenalina (0,5 mL por vía subcutánea o
intravenosa) y glucocorticoides" (aquí también coincide con el perito, y
denota la actuación parcial del médico de guardia)
En suma: el perito ha sido claro (y no existe mérito para
apartarme de su opinión) en el sentido de que, luego de efectuarse la
incorrecta transfusión sanguínea al Sr. R., la actuación del médico de guardia
en la emergencia fue adecuada, pero insuficiente.-
Además, el aserto pericial es concreto: la insuficiencia
queda explicitada a poco que veamos cómo el perito indica otras medidas que
debieron tomarse y que el co demandado Rejas Becerra no adoptó; me detengo aquí
para señalar que -por aparecer desconexa del resto de su dictamen- me aparto de
la parte de la pericia donde responde -en forma afirmativa- acerca de si su
actuación se circunscribió a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y
persona y a la lex artis (fs.473vta.); y me aparto porque tal afirmación
aparece solitaria, infundada y, especialmente, contradice todo lo que dijo
antes (fundadamente) en cuanto a la insuficiencia del proceder adoptado por el
médico de guardia.-
Por cierto, era perfectamente posible que ante la gravedad
del cuadro fuera necesario adoptar alguna de las medidas indicadas con mayor
prioridad que otras (me estoy haciendo cargo, así, de aquello que se esbozó a
fs. 492/3 a modo de impugnación, y por mas que haya sido negligente en su
activacion); empero, si así hubiera sido (es decir, si el médico de guardia
hubiera debido poner mas énfasis en unas medidas que en otras) el perito no
hubiera opinado lo que sostuvo, en cuanto a la insuficiencia de las medidas.-
Lo expuesto precedentenmente patentiza, a mi juicio, la
culpa médica, con los alcances ya indicados; y, por cierto, el resultado (óbito
del paciente) está a la vista.-
Nuestro Código Civil sigue la teoría de la causalidad
adecuada (art. 901 C. civil; esta Sala en causa nro. 63255 R.S. 4/13) y, aquí,
el deceso del paciente se produce por la incorrecta transfusión, pero en el
iter causal hacia tal fatídico desenlance juega un factor mas: la insuficiencia
de las medidas adoptadas por el médico de guardia frente a la emergencia.-
El nexo causal, entonces, es claro: conforme al curso normal
y ordinario de las cosas, ante la errónea transfusión, se produce el deceso si
no se adoptan las diligencias idóneas que la emergencia requiere.-
Por cierto, la obligación del médico no es de resultados
(salvar la vida del paciente) sino de medios (adoptar los adecuados).-
Justamente, la insuficiente atención explicitada por el
perito convocado a emitir opinión en autos, deja en evidencia la falta a dicho
débito obligacional.-
Obviamente si se hubiera demostrado la adecuación y
suficiencia de las diligencias adoptadas pero, aun así, el deceso se hubiera
producido no cabría ninguna responsabilidad al médico de guardia; de allí el
distingo entre obligaciones de medios y de resultados.Pero, insisto, aquí ello
no ha acontecido, demostrándose -en cambio- que lo actuado por el médico no ha
sido correcto (por insuficiente).-
Estimo entonces que, por las razones expuestas, deberá
revocarse la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda respecto de Rejas
Becerra, admitiéndose la misma, quedando condenado en idénticos términos que
los restantes co demandados, incluso en lo referente a las costas de primera
instancia (arts. 68 y 274 del CPCC).-
B.- La responsabilidad del co demandado Bertinetti
En tanto la expresión de agravios satisface las exigencias
del art. 260 del CPCC, paso a ocuparme de sus quejas.-
Hemos visto ya que el nombrado se queja de que se lo haya
condenado; en esencia, su discurso apunta a deslindar su responsabilidad en el
médico de guardia.-
Ingresando al análisis del tema, debemos señalar -de todo
comienzo- que, según surge de lo informado por el Ministerio de Salud a fs.
458, "con fecha 10 de Diciembre de 2009, se dictó la resolución Nº 2864
por la cual se habilitó el Servicio de Hemoterapia en la modalidad Unidad de
Transfusión, bajo la responsabilidad del Dr. Oscar Bertinetti".-
Debemos detenernos, ahora, en algunas prescripciones legales
aplicables al caso.-
Como bien memora el Sr. Juez de Grado, el art. 23 de la ley
17.132 establece que "las transfusiones de sangre y sus derivados en todas
su fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y controladas por médicos,
salvo casos de fuerza mayor. Los bancos de sangre y servicios de hemoterapia de
los establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán tener a su frente
a un médico especializado en hemoterapia y estar provistos de los elementos que
determine la reglamentación. Los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberán llevar un libro registro donde consten las transfusiones
efectuadas, certificadas con la firma del médico actuante. El transfusionista,
el director del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del
incumplimiento de las normas precedentes".
Vamos, ahora, a las prescripciones de la ley 22.990.
Su art.1 establece que "las actividades relacionadas
con la sangre humana, sus componentes y derivados, que en el texto de esta ley
se determinan, se declaran de interés nacional y se regirán por sus
disposiciones, siendo sus normas DE ORDEN PÚBLICO y de aplicación en todo el
territorio de la República Argentina. A los efectos de su aplicación las
provincias deberán dictar en sus respectivas jurisdicciones las normas
complementarias correspondientes".-
El art. 58 determina que "las prácticas médicas referidas
a extracciones, transfusiones, plasmaféresis, leucoféresis o equivalentes, como
también la sensibilización o inmunización de donantes podrán efectuarla
exclusivamente los profesionales médicos. Los Jefes de servicio de hemoterapia
y/o bancos de sangre, podrán autorizar como procedimiento no habitual, que el
personal auxiliar o técnico realice alguna de las citadas prácticas conforme su
idoneidad y experiencia, aunque en todos los casos deberán hacerlo bajo el
control directo y responsabilidad DE UN PROFESIONAL MÉDICO".-
El art. 59 indica que "los servicios de hemoterapia,
bancos de sangre y demás establecimientos comprendidos en la presente ley,
tanto estatales como privados, deberán funcionar a cargo y bajo la dirección de
profesionales especialistas conforme a la siguiente determinación: a) Servicio
de Hemoterapia en cualquiera de sus categorías: Médico especialista en
hemoterapia; b) Banco de Sangre: Médico especialista en hemoterapia; c) Plantas
de hemoderivados: Bioquímico o Farmacéutico; d) Laboratorios de reactivos o
sueros hemoclasificadores: Bioquímico".-
Y el art. 60 dice que se considera "a los técnicos en
hemoterapia, hematología y demás especialidades técnicas existentes o por
crearse, colaboradores de la medicina y su desempeño será de ejercicio
exclusivo en los establecimientos específicos en la materia,CON LA DIRECCIÓN Y
CONTROL DIRECTO DE UN PROFESIONAL ESPECIALIZADO".-
Respecto del punto, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho que la responsabilidad última y principal atribuida por la ley
nacional al profesional médico especialista en hemoterapia, en los supuestos de
los arts. 58 y 59 incs.a y b de la ley 22.990 obedece a la intención del
legislador de extremar la protección de la persona al imponer con carácter de
orden público el máximo de control en el manejo terapéutico de todo lo
vinculado con la obtención de la sangre humana (Corte Sup., 19/5/1992,
"Leiva, Martín c. Provincia de Entre Ríos", La Ley Online Doc.
AR/JUR/3023/1992).-
Paralelamente, la doctrina ha dicho que los médicos
hemoterapeutas tienen obligación de responder ante las acciones ilícitas de los
transfusionistas, enfermeros y demás auxiliares que estuvieran a su cargo
(MARTIN MARCHESINI, Gualterio, Responsabilidad jurídica en hemoterapia, LL
1987-A, 957).-
A la luz de todo lo expuesto, tengo para mi que la sentencia
apelada merece, en el punto, nuestra confirmación.-
El co demandado Bertinetti era el médico bajo cuya
responsabilidad funcionaba el servicio de hemoterapia, con claras obligaciones
impuestas por una ley de orden público.-
Por cierto, mal podría delegar (o trasladar) esas
obligaciones a otros profesionales, como pretende hacerlo, descargando la misma
sobre el médico de guardia.-
La transfusión no fue ordenada por el médico de guardia; y,
por lo tanto, tampoco tenía ningún deber de contralor respecto de la misma (sin
perjuicio, claro está, de su responsabilidad -analizada en el punto anterior-
por no haber adoptado los medios necesarios para procurar revertir el yerro de
la técnica).-
En principio, toda transfusión debía realizarse -según la
ley lo indica- por profesional médico; mientras tanto, los jefes de servicio
podían autorizar -como procedimiento no habitual- que el personal auxiliar o
técnico realice alguna de las citadas prácticas conforme su idoneidad y
experiencia-.-
En el caso, el profesional bajo cuya responsabilidad
funcionaba el servicio era el co demandado Bertinetti.-
Luego, si el técnico respectivo hizo algo grave e inadecuado
(concretamente, transfundió a quien no debía) queda en evidencia la ausencia de
idoneidad de dicha auxiliar (no dejo de advertir que el propio Bertinetti dijo
no saber si la técnica tenía título habilitante, ver fs. 444/vta.); así
entones, y del plexo normativo antes referenciado, colocado en el contexto global
de la responsabilidad médica, surge -a mi juicio- clara la obligación de
responder del profesional a cargo de dicho servicio: la transfusión debía ser
hecha por médico y, solo excepcionalmente, por técnicos. Y si se autorizó a un
técnico inidóneo (que transfundió a quien no debía dando causa, así, a su
deceso) la responsabilidad del profesional especialista a cargo del servicio
es, a mi juicio, indisputable.-
Mal podría pretender que, habiendo autorizado a un técnico
de su servicio a llevar a cabo el acto transfusional, sea el médico de guardia
quien deba ejercer contralor en tal sentido.-
Queda, por todo lo dicho, demostrada la culpa del co
demandado en cuanto al funcionamiento del servicio a su cargo, y por ello debe
responder.-
Propondré entonces la confirmación del fallo en lo que hace
a la responsabilidad del co demandado Bertinetti.-
c.- La responsabilidad de la co demandada Clínica Privada
Libertad SA
Se agravia la co demandada Clínica Privada Libertad SA en
cuanto a la responsabilidad que le fue atribuida; su expresión de agravios
sortea el valladar impuesto por el art.260 del CPCC, lo que amerita el abordaje
de los mismos.-
En cuanto a la responsabilidad que se le pretende adjudicar
a los entes Hospitalarios, Sanatoriales y/o a empresas que se dedican a la
prestación médica, por la indebida atención médica por los profesionales que
laboran para tales establecimientos o empresas especializadas en tales labores,
también antes de ahora he opinado que no existe uniformidad de criterios, aún
cuando todos arriban al mismo resultado, en el sentido que dicha
responsabilidad existe en todos los casos en que hay responsabilidad médica.-
Así encontramos una opinión que computa por un lado la
autonomía científica que tiene el médico respecto de las autoridades del
establecimiento, y por otro, la verdadera raíz de las declaraciones voluntarias
vinculantes, y se concluye que entre la clínica -estipulante-, y el médico
-promitente-, se celebra un contrato a favor del enfermo -beneficiario- y que
de tal juego de relaciones, surge que las responsabilidades del galeno y del
ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual;
que el ejecutor material del último tramo del programa o plan de prestación por
encargo del solvens es un auxiliar o dependiente del mismo y que cuando los
poderes de contralor, dirección y otros se diluyen hasta un punto en que ni
siquiera acudiéndose a una ficción puede concebírselos en su existencia, el
deber de responder reflejo -o indirecto-, la garantía por el actuar ajeno dejar
de ser tal, y da paso, o se transforma en un deber jurídico calificado tácito
de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la prestación principal, y
cuya transgresión engendra una responsabilidad directa del deudor; que lo real
es que la entidad sanatorial lucra y se beneficia con el suministro del
servicio profesional, y de ahí que cargue con las consecuencias dañosas de la
actividad imputable a los sujetos afectados a ese fin, y que el fundamento de
dicha responsabilidad contractual, residirá en la existencia de una obligación
de garantía por la conducta de losencargados o ejecutores materiales de la
prestación, bien en la mediación de un deber de diligencia o vigilancia que las
autoridades de la clínica tendrían que observar sobre las personas que
concretaran efectivamente los servicios (verBueres, Alberto
J.,"Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos";
Belluscio, L.L., 1979, C-19, en especial nro. 5, pág. 23).-
A su vez, Bustamante Alsina, ha sostenido que si no hay nexo
de subordinación en el aspecto técnico-científico entre el médico y la entidad,
es impropio aludir a una responsabilidad refleja de dicha institución
(proyección de la culpa ajena) apu ntalada en la idea de garantía; o en la
culpa in vigilando -noción subjetiva- presumida de manera irrefragable o
simplemente "iuris tantum" (Responsabilidad Civil de los Médicos en
el ejercicio de su profesión", págs. 66 y 67), pero cabe aclarar que el
mismo autor entiende que existe por parte de la clínica una obligación tácita
de seguridad de carácter general y accesorio, que tiene lugar en los contratos
que requieren la preservación de las personas de los contratantes contra los
daños que pueden originarse en la ejecución del contrato y que sería una
obligación de medios por la cual la entidad respondería de los daños sufridos
por el paciente todas las veces en que el médico incurriera en la omisión de la
prudencia y la diligencia querida del caso.-
Sobre este piso de marcha, he de señalar que el tratamiento
de los agravios sobre el punto lo realizaré sin perjuicio de una circunstancia
definitoria: en tanto estoy prohijando que se revoque la sentencia en cuanto
rechazó la demanda respecto del médico de guardia, la obligación de la Clínica
surgiría así indisputable: la responsabilidad del galeno (médico de guardia)
aparejaría, luego, la de la Clínica -esta Sala en causa nro. 57.676 R.S.258/10,
entre infinidad de otras-.-
Con todo, y para dejar plenamente tratadas todas las
cuestiones traídas a la instancia recursiva, paso a referirme a las quejas de
esta co demandada.-
Y así diré que la transfusión que termina provocando el
óbito del Sr. R. fue llevada a cabo en ocasión de hallarse el paciente en sus
instalaciones, para recibir -justamente- sus servicios, no de transfusión (que
era innecesaria) sino de otro tipo.-
Así, si entra en juego la aludida obligación tácita de
seguridad (arts. 1197 y 1198 Cód. Civ.; MARTIN MARCHESINI,
Gualterio,Responsabilidad, cit.) su responsabilidad sería evidente: el paciente
se hallaba, allí, para obtener determinada atención médica y termina recibiendo
otra, que origina su deceso.-
Es la aludida co demandada -al ofertar los servicios médicos-
quien puso la condición necesaria para que el paciente se encontrara en el
lugar, y quien debe responder por lo que pudiera sucederle mientras se
encontrara en el ámbito de sus instalaciones; responde, en definitiva, por los
actos llevados a cabo por el personal del servicio de hemoterapia contratado.-
Por cierto, lo que pudieran haber contratado entre la co
demadada Clínica Privada Libertad SA y Servicio de Medicina Transfusional SRL
no le es oponible a la víctima ni a los actores, dado el efecto relativo de los
contratos consagrado en el art. 1195 del Código Civil.-
Amén de lo cual, la responsabilidad por la elección de
determinada persona para la prestación de ciertos servicios vinculados con su
finalidad específica (culpa in eligendo) encarta exactamente de la misma manera
a la Clínica (arg. art. 512 y ccdtes. C. Civil).-
Lo que converge, reitero, con la responsabilidad por la
inadecuada prestación del médico de guardia.-
Propondré, entonces y por estas múltiples razones, la
confirmación de la sentencia también en este aspecto.-
La cuantía del resarcimiento
De todo comienzo, he de señalar que -a mi modo de ver- el
recurso de la parte actora en el punto deviene irremediablemente desierto.-
En efecto:su expresión de agravios contiene, en relación a
la tarifación resarcitoria una serie de conceptos genéricos que trasuntan su
discrepancia con las sumas establecidas, mas no una crítica concreta, razonada,
autónoma y autosuficiente que apunte a demostrar, en el caso concreto, por qué
los montos fijados son reducidos.-
Promoveré, entonces, la deserción de esta parcela de su
recurso, en los términos del art. 260 del CPCC.-
Debo pasar, ahora, a analizar los agravios de las co demandadas
y la aseguradora vinculadas con la suma fijada en concepto de daño moral, en
cuanto persiguen su reducción y que sí sortean la valla del art. 260 citado.-
Esta misma Sala ha dicho que el daño moral resulta de una
lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas,
molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores mas
íntimos de un ser humano; además, probado el daño, el monto de la indemnización
ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de
pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a
sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent.,
1992, t. I., pág. 99; 1974, T. I., pág. 315; 1975, pág. 187; esta Sala en
causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88; idem, causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88;
idem, causa 24.131, R.S. 61/90 y causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93, R.S. 134/93,
entre muchas otras).-
En cuanto a las quejas vinculadas con la aplicación del art.
522 del Cód.Civil, cabe señalar que la cuestión es controvertida en doctrina y
jurisprudencia (hay quienes sostienen que debe enfocarse la cuestión en este
cuadrante, mientras que otros sostienen que -ante el deceso del paciente- los
legitimados activos no estaban vinculados con los responsables por contrato
alguno, lo que excluiría la aplicación de la norma); con todo, y aun asumiendo
la aplicabilidad de la norma al caso, tenemos que la misma no veda el
resarcimiento por daño moral, sino que deja supeditado al criterio del juez su
concesión.-
Desde esta Sala sustentamos que la pérdida de un progenitor
es para el hijo un sufrimiento espiritual que suma de dinero alguna puede hacer
desaparecer y ello es así cualquiera fuere la edad de la víctima y de los
hijos; negarlo es desconocer el sentimiento que anida en cualquier ser humano
normal (esta Sala en causa nro. 55.176 R.S. 343/09).-
La sentencia apelada fijó $80.000 para cada hijo y $150.000
para la cónyuge supérstite.-
Como variables a considerar tenemos que la víctima, al momento
del hecho, tenía 81 años de edad, que su deceso se produjo en forma repentina y
en circunstancias de sumo inverosímiles que ocurran: concurrió a la Clínica con
una patología determinada, y terminó recibiendo una transfusión de sangre que
-en realidad- era para otra persona, sumado a ello que no se le brindó una
atención adecuada en la emergencia, lo que terminó ocasionando su deceso.-
Dicho mas explícitamente, con perdón de lo gráfico:concurrió
a la Clínica buscando una curación, y encontró allí la muerte.-
El impacto de semejante situación en la familia (hijos y
cónyuge) y su gravedad son hechos evidentes; y no existe prueba de que no haya
sido así (de hecho, todos los actores han obtenido un resarcimiento por el daño
psíquico que la situación les causó).-
En verdad, me sorprenden los fundamentos que han traído en
sus agravios los legitimados pasivos acerca de la edad y estado de salud de la
víctima.-
Y digo tal por cuanto dicha postura, en realidad, deja en
evidencia una posición irrazonable y discriminatoria respecto de las personas
de mayor edad.-
Mucho mas me sorprende que la asistencia letrada de dichas
partes haya ideado -o construído- una estrategia defensiva sobre dicha
plataforma, que roza el agravio hacia las personas de mayor edad, muchas veces
vulnerables y destinatarias de una especial protección; protección que, por
cierto, el sistema médico no le dispensó, sino que terminó provocándole su
muerte.-
Decimos que, para la tarifación de los perjuicios por daño
moral, el juez debe subrogarse mentalmente a la posición de la víctima para
tratar de determinar, así, en alguna medida el tenor del padecimiento;
asumiendo dicho conductismo, no veo que la edad, o estado de salud, del
paciente hicieran ningún tipo de diferencia en lo que al padecimiento moral de
sus deudos se refiere, CUANDO LE ES PROVOCADA LA MUERTE EN LUGAR DE CURARLO Y
EN CIRCUNSTANCIAS TAN IRRAZONABLES COMO LAS QUE AQUÍ SE DESARROLLARON.-
El argumento, insisto, roza lo discriminatorio y hasta
podría calificárselo de temerario: el proceso no es un ámbito en el que pueda
venir a sostenerse cualquier cosa a modo de defensa; hay un límite ético y
moral y aquí, según lo veo, se lo ha traspasado; aclarando que no prohijo una
sanción en este sentido solo por el carácter restrictivo que debe imperar en la
materia (arts. 18 C.N., esta Sala en causa nro. 46.092 R.S.50/02); con todo no
quería dejar pasar tal afirmación, para llamar a la reflexión a la asistencia
letrada de las partes que han venido a ensayar su defensa en base a semejantes
consideraciones.-
Frente a este cuadro de situación, y a tenor de lo dicho,
entiendo que las sumas fijadas en la instancia previa no se perfilan en modo
alguno elevadas; estimo que, en el caso, por mas que se tratara de una persona
de edad avanzada y con otro tipo de patologías, lo que aquí termina ocasionando
su deceso es otra circunstancia. Lo súbito, imprevisto, grave e irrazonable de
la situación vivenciada, explicita -con superlativa elocuencia- el padecimiento
moral que la misma es susceptible de generar.-
Además, lo elevado del monto al que se refieren en sus
agravios no obedece a la excesiva cuantía de cada uno de los fijados sino, mas
bien, a la multiplicidad de damnificados; circunstancia que, obviamente, en
nada incide para la fijación de las sumas que a cada uno de ellos corresponda
por el padecimiento moral (personal e individual) sufrido (esta sala en causa
44490 RS 103/03).-
Propondré entonces, y aquí también, la confirmación del
fallo apelado.-
Intereses
Objeta la citada en garantía la fecha desde la que se mandan
a computar los intereses; habla, en tal sentido, específicamente de las sumas
fijadas para sufragar tratamientos futuros.-
Desde esta Sala se ha dicho que los intereses corren desde
la fecha del hecho ilícito, puesto que el momento de operarse el daño se opera
la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable y tanto
es desde ese momento en que se ha privado al damnificado de su disposición. No
interesa, por consiguiente, cual fue el momento en que el damnificado aplique
capital propio para reponer las cosas a su estado anterior porque la fuente de
la obligación no es este acto, sin o el hecho ilícitoque genera el entuerto
(esta Sala en causa nro. 43573 R.S.80/02; entre otros).-
Asimismo se ha dicho que "no debe perderse de vista que
la causa fuente del resarcimiento -y por ende del ítem "tratamiento
psicológico"- es la obligación de reparar integralmente a la víctima.
Obligación esta que tiene su génesis, con la misma producción del evento
dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de
mora ex re. No se trata, como pretende la apelante, de la repetición de lo
pagado sino del reestablecimiento pleno de la víctima (arg. artículos 509, 622,
1086 y concordantes del Código Civil, su doc.)" (esta Sala en causa 66275
R.S. 176/13).-
Consecuentemente, y por las razones ya dadas, entiendo que
los agravios traidos por la aseguradora no merecen recepción.-
Costas de Alzada
En atención al resultado propuesto, entiendo que deberán
imponerse del siguiente modo: por el recurso de la parte actora, en un 50% al
co demandado Rejas Becerra y en un 50% a los actores, en atención al resultado
del mismo y su éxito solo parcial; y con relación al resto de los recursos (co
demandados y citada en garantía), a cada uno de los apelantes, en su carácter
de objetivamente vencidos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la sentencia
apelada en cuanto rechazó la demanda contra Mario Rejas Becerra, haciéndose
lugar a la misma y quedando condenado en idénticos términos a los restantes co
demandados, incluso en lo referente a las costas de primera instancia; declarar
desierto el recurso de la parte actora en cuanto a los montos resarcitorios y
confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de
agravios.-
Imponiendo las costas de Alzada del siguiente modo:por el
recurso de la parte actora, en un 50% al co demandado Rejas Becerra y en un 50%
a los actores, en atención al resultado del mismo y su éxito solo parcial; y
con relación al resto de los recursos (co demandados y citada en garantía), a
cada uno de los apelantes, en su carácter de objetivamente vencidos (arts. 68 y
71 del CPCC).-Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por
iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere
votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido
en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCAla sentencia
apelada en cuanto rechazó la demanda contra Mario Rejas Becerra, haciéndose
lugar a la misma y quedando condenado en idénticos términos a los restantes co
demandados, incluso en lo referente a las costas de primera instancia; SE
DECLARA DESIERTO el recurso de la parte actora en cuanto a los montos
resarcitorios y SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás que decide y
ha sido materia de agravios.-
Costas de Alzada por el recurso de la parte actora, en un
50% al co demandado Rejas Becerra y en un 50% a los actores, en atención al
resultado del mismo y su éxito solo parcial; y por los recursos de los
restantes co demandados y citada en garantía, a cada uno de los apelantes, en
su carácter de objetivamente vencidos (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su
oportunidad (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
Dr. JOSÉ LUIS GALLO Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI
Juez Juez
Ante mí: Dr. DIEGO ALEJANDRO GIUSSANI
Prosecretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón
Fuente: Microjuris