Partes: Obra Social del Personal de Edificios de Renta
Horizontal c/ Superintendencia de Servicios de salud s/ Obras sociales - ley
23.661 - art. 45
El agente de salud no es responsable por no llevar a cabo una práctica médica a un afiliado al no comprobarse fehacientemente su respuesta negativa.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 16-mar-2017
Sumario:
1.-El agente de salud no es responsable por no haber llevado
a cabo intervenciones quirúrgicas a la reclamante, dado que si bien es cierto
que la entidad sancionada tenía la obligación de brindar a la beneficiaria las
prestaciones médicas requeridas hasta tanto se efectivizara el cambio de obra
social, no lo es menos que no ha sido debidamente acreditado que hubiese
denegado o demorado la autorización de las practicas quirúrgicas solicitadas,
como consecuencia de su inminente baja; a lo que se suma que en la orden médica
no consta el nombre del paciente ni la fecha cierta en que fue confeccionada ni
ha sido acompañado documento alguno del que se desprenda la supuesta negativa
de la obra social.
2.-El agente de salud no incumplió con el cargo relativo a
dar respuesta a las intimaciones cursadas por la Superintendencia de Salud,
dado que no se desprende con certeza que las notificaciones hubiesen sido
efectivamente recibidas por la sancionada y no se encuentran agregados los
comprobantes de diligenciamiento sin que la simple impresión de pantalla del
sistema de seguimiento del correo resulte suficiente para tener por acreditada
su recepción
3.-La obra social no denegó la afiliación de la demandada
por su condición de monotributista, pues la beneficiaria se encontraba
debidamente afiliada y había sido atendida por intermedio de diversos
profesionales adheridos a la obra social en numerosas ocasiones, sin que de las
pruebas obrantes pueda concluirse lo contrario.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
VISTOS y CONSIDERANDO:
1º) Que, mediante resolución 1101/15, la Superintendente de
Servicios de Salud aplicó a la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y
Horizontal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Gran Buenos Aires una
sanción de multa de $ 90.280,26 -equivalente a veintiún (21) veces el monto del
haber mínimo de jubilaciones ordinarias del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para trabajadores en relación de dependencia vigente al momento del
dictado del acto, con más sus intereses hasta el efectivo pago- , de
conformidad con lo previsto en el artículo 43, inc. b, de la ley 23.661 y el
artículo 8º de la resolución 1379/10-S.S.SALUD, en razón de haberse comprobado
las irregularidades previstas en el artículo 42, incisos a y c, de la ley
citada y en el artículo 3º, incisos i y n, de la mencionada resolución (v. fs.
70/73).
Para así decidir, señaló que el agente de salud no había
acreditado la afiliación y consecuente cobertura médico asistencial de la
beneficiaria monotributista Lucía Estela Chávez, y tampoco había dado respuesta
a los requerimientos efectuados por la organismo, pese a encontrarse
debidamente notificada.
2º) Que, contra esa resolución, el representante de la
sancionada dedujo recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, que
fue reclasificado por la demandada en los términos del art. 45 de la ley
23.661, actuación que fue consentida por la actora (v. fs. 90/94, 113/114, 121
y 124).
Sostiene, en esencia, que no se negó la afiliación ni
cobertura médica alguna a la Sra. Lucía Estela Chávez, que se encontraba
debidamente inscripta desde junio de 2011 y que fue atendida en reiteradas
ocasiones por diversos médicos hasta días antes de que se efectivizara su
traspaso a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación.Sobre el
particular, señala que la documentación obrante en el expediente da cuenta de
que la entidad dio respuesta a todas las solicitudes de la Sra. Chávez
brindándole la atención y turnos médicos requeridos.
Resalta que en la copia de la orden de práctica agregada a
fs. 4, a partir de la que se tendría por verificada la actitud dilatoria de la
obra social, no consta ni el nombre de la paciente, ni la fecha cierta en que
fue confeccionada.
Asimismo, advierte que tampoco hay prueba alguna de que la
beneficiaria hubiese solicitado la autorización de las intervenciones
quirúrgicas con la antelación que denunció ni de que la entidad hubiese
demorado o negado su concesión.
Señala, a su vez, que las prácticas no fueron llevadas a
cabo, toda vez que el 1º de diciembre de 2012 se materializó el cambio de obra
social de la beneficiaria.
Por otro lado, afirma que no fue debidamente notificada de
las intimaciones cursadas por la autoridad administrativa y que, por tal razón,
no pudo contestarlas ni ejercer su derecho de defensa. Al respecto, resalta que
no fueron acompañadas las constancias de diligenciamiento de ninguna de las dos
notificaciones realizadas.
3º) Que, a fs. 113/117, la Superintendencia de Servicios de
Salud contestó los referidos agravios.
4º) Que, a fs. 126/vta., el señor Fiscal General opinó que,
por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos al efecto, no encontraba
óbices que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso intentado.
5º) Que, ante todo, es adecuado reseñar los hechos
relevantes que dieron origen al sub lite:
- El expediente administrativo se inició a raíz de la
denuncia realizada por la Sra. Lucía Estela Chávez, mediante la que puso en
conocimiento de la autoridad de control que el agente de salud se negaba a
autorizarle dos intervenciones quirúrgicas que reclamaba (1/12).
- Ante tales circunstancias, la Superintendencia de
Servicios de Salud intimó a la actora a acreditar haber dado solución al
reclamo de la afiliada, mediante las providencias 13868/12 y 3286/2013 (v.
fs.22/23 y 34/36).
- Ante la falta de respuesta, mediante la resolución 1437/14
se ordenó iniciar el correspondiente sumario administrativo (v. fs. 37/38, 40 y
47/50).
- La actora presentó su descargo y negó haber incumplido con
sus obligaciones (v. fs. 55).
- Previo dictamen de las áreas correspondientes, la
Superintendente de Servicios de Salud dictó la resolución impugnada en estos
autos por medio de la que se le impuso a la actora una multa de $ 90.280,26 en
razón de haberse comprobado las irregularidades previstas en el artículo 42,
incisos a, y c, de la ley 23.661 y en el artículo 3º, incisos i, y n, de la
resolución nº1379/10-S.S.SALUD (v. fs. 58/73).
6º) Que, corresponde hacer lugar al recurso intentado por
las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, cabe desestimar el cargo relativo a la
falta de respuesta de la obra social a las intimaciones cursadas por la
Superintendencia de Servicios de Salud. En efecto, de las constancias de los
autos no se desprende con certeza que las notificaciones efectuadas a fs. 23 y
35 hubiesen sido efectivamente recibidas por la sancionada. En este sentido,
nótese que no se encuentran agregados los comprobantes de diligenciamiento y
que la simple impresión de pantalla del sistema de seguimiento del correo no
resulta suficiente para tener por acreditada su recepción (v. fs. 22/25 y
34/36).
7º) Que, asimismo, del sub examine tampoco se colige que el
agente de salud hubiese denegado la afiliación a la Sra. Lucía Estela Chávez
por su condición de monotributista, como sostiene el organismo sancionador (v.
fs. 58/62, 70/73 y 113/117).
Por el contrario, la beneficiaria se encontraba debidamente
afiliada desde junio de 2011 y había sido atendida por intermedio de diversos
profesionales adheridos a la obra social en numerosas ocasiones, sin que de las
pruebas obrantes en la causa pueda concluirse lo contrario (v. fs.3, 11/12, 13,
17 vta./18 y 19). Al respecto, adviértase que las simples afirmaciones de la
denunciante no resultan suficientes para tener por ciertos los hechos
denunciados.
En efecto, no puede soslayarse que la baja de la Sra. Chávez
se produjo recién el 1º de diciembre de 2012 y que días antes había sido
atendida con la cobertura del agente de salud encartado (v. fs. 3 y 18/19).
8º) Que, por último, si bien es cierto que la entidad
sancionada tenía la obligación de brindar a la beneficiaria las prestaciones
médicas requeridas hasta tanto se efectivizara el cambio de obra social, no lo
es menos que no ha sido debidamente acreditado que el agente de salud hubiese
denegado o demorado la autorización de las practicas quirúrgicas solicitadas,
como consecuencia de su inminente baja. En este sentido, cabe reiterar que las
meras afirmaciones de la denunciante no bastan para tener por verificados los
hechos alegados.
En concreto, la resolución cuestionada se funda en que el 23
de agosto del 2012 se le habría ordenado a la Sra. Chávez una histeroscopía con
inducción anestésica y que la entidad se habría rehusado a autorizar tal
práctica.
No obstante, del sub examine no se colige la veracidad de
tales aseveraciones. En efecto, la orden agregada a fs. 4 no sólo es una copia
simple sino que en ella no consta el nombre del paciente ni la fecha cierta en
que fue confeccionada.
Asimismo, tampoco ha sido acompañado documento alguno del
que se desprenda la supuesta negativa del agente de salud. Por el contrario,
únicamente se encuentran agregadas copias de las órdenes de consulta del 28 de
noviembre de 2012 y de práctica para el 5 de diciembre de 2012, fecha en que ya
había sido dada de alta en su nueva obra social (v. fs.19/vta.).
En este mismo orden de ideas y respecto de la segunda
intervención quirúrgica requerida (exéresis de quiste), lo único que se
encuentra probado es que la práctica fue solicitada por primera vez el 2 de
noviembre de 2012 por la médica dermatóloga Verónica A. Novac, ordenada el 21
de ese mes por el cirujano general Daniel Oyarzun Madrid y que el día 28 la
paciente tenía turno con el cirujano especialista Damián H. Pesce, mas no que
hubiese sido rechazada o pospuesta por la obra social (v. fs. 11/12 y 18/19).
Sobre el particular, el tiempo transcurrido entre el diagnóstico y los diversos
turnos (menos de un mes), no aparece como irrazonable teniendo en cuenta la
entidad de la práctica ordenada y que en ningún momento se hizo referencia a la
existencia de urgencia alguna.
A mayor abundamiento, nótese que de las constancias del
expediente no se desprende con seguridad que la afiliada hubiese requerido la
autorización de las prácticas con una anticipación suficiente como para tener
por demostrada la demora imputada a la entidad encartada. En este sentido,
todas las misivas dirigidas al agente de salud acompañadas al expediente datan
del mes de noviembre, fecha próxima a su baja como afiliada, circunstancia que,
junto al hecho de que durante ese período fue atendida por diversos especialistas
de la obra social, impiden concluir que la entidad fue renuente a brindarle la
atención pretendida (v. fs. 6, 8, 10/vta. y 16). En efecto, en las cartas
documento obrantes a fs. 7 vta. y 18 vta./19 -del 13 y 28 de noviembre de 2012-
no se hace referencia a fechas anteriores a las señaladas, y respecto de
aquélla acompañada a fs. 5 vta. no sólo no consta su diligenciamiento sino que
es de fecha posterior al cambio de agente de salud.
9º) Que, aun cuando el organismo sancionador cuenta, en el marco
de ejercicio de las prerrogativas reconocidas en los art.38 a 47 de la ley
23.661, con márgenes razonables de ponderación para determinar, según el caso,
la configuración de una infracción y su imputación, así como también la
determinación de la sanción a aplicar, ello no implica en absoluto reconocer,
claro está, un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico (conf., en
sentido análogo, Fallos 315:1361 y cctes; y esta Sala, in re, "Cetelem
Argentina SA y otros c/ BCRA- s/ entidades financieras - ley 21526 - art
42", sent. del 8 de noviembre de 2016).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
dicho que la circunstancia de que la entidad administrativa obre en ejercicio
de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un
justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los
recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549;
es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la
razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga
validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante
planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas
exigencias (conf. Fallos 320:2509 ; 331:735 ; 332:2741 ; 336:1624 ; y esta
Sala, expte. Nº 19971/2015, "Banco Macro SA y otros c/ Banco Central de la
República Argentina s/ entidades financieras - ley 21526 - art 42", resol.
del 13/7/16; entre otros).
De modo concordante, el Máximo Tribunal ha precisado que el
control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales o de
pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los
elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar, esencialmente,
a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto
(Fallos:315:1361) - y por otro, en el examen de su razonabilidad (Fallos
331:735; entre otros).
10) Que, sentado lo expuesto, cabe concluir que la
resolución cuestionada es nula en tanto que adolece de graves vicios en el
elemento causa, toda vez que se encuentra fundada en antecedentes de hecho que
no han sido debidamente acreditados (art. 7º, inc. b, y 17 de la ley 19.549).
11) Que, en atención a lo establecido en los 6º, 7º 19 -por
analogía los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839 y teniendo en
cuenta la naturaleza del juicio, la calidad y eficacia de la labor desarrollada
(v. fs. 90/94), corresponde regular los honorarios de la letrada Romina Natalia
Paiva en la suma de pesos ocho mil quinientos ($ 8.500) por la representación
letrada de la actora.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación tiene dicho que el impuesto al valor agregado (IVA) integra las
costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el
profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho
tributo (Fallos 316:1533), mas no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su
respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación
entre el crédito y el débito fiscal (Fallos 322:523 ).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia,
revocar la resolución 1101/15, con costas (art. 68 C.P.C.C.N.).
2) regular los honorarios de la letrada Romina Natalia Paiva
en la suma de ($.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY
JORGE EDUARDO MORAN
ROGELIO V. VINCENTI
Fuente: Microjuris
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