Partes: B. I. c/ Clinica J.J. Llaver y otros s/ ordinario
Rechazo de la demanda por mala praxis al no haberse acreditado el supuesto daño sufrido por la actora a raíz de la operación quirúrgica practicada por los codemandados.
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: Primera
Fecha: 28-abr-2016
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda
de mala praxis médica, pues no se ha acreditado la existencia de una lesión a
la salud de la actora (a su función vocal) diferente a la que persistía en ella
desde antes de la cuestionada cirugía; en consecuencia, lo no demostrado es el
daño que pudo haber sufrido como consecuencia de la operación que estuvo
destinada a extraer las formaciones nodulares, acerca de cuya extracción no
aparecen reparos en el planteo de la demanda.
2.-Las consecuencias de la orfandad probatoria en punto a la
existencia misma del daño no pueden ser endilgadas a la parte contraria bajo la
excusa de inversión de la carga, máxime en casos en que una pericia médica
podría haber cubierto las exigencias de demostración, creando la necesaria
convicción en el juzgador, y tal pericia no fue ofrecida por la accionante y sí
por la demandada, y fue la actora quien instó su caducidad en ejercicio de las
facultades que el proceso le confiere.
3.-Si el daño no se demuestra, nada autoriza a invertir la
carga y dar por sentado que la omisión de prueba recae en cabeza del
profesional médico solamente porque es el que en mejores condiciones se
encuentra para activar los mecanismos de demostración.
4.-El objeto sobre el que debe recaer el consentimiento
informado está constituido por el tratamiento médico quirúrgico, ajustado a las
leyes del arte de curar y los riesgos que le son inherentes, pero no comprende
el resultado que es aleatorio, dada la incidencia en el mismo de factores exógenos
y endógenos que pueden truncar el fin perseguido, dado el carácter de
obligación de medios que reviste la del facultativo.
Fallo:
En Mendoza, a veintiocho días del mes de abril del año dos
mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia,
en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N° 13-03677006-0/1, caratulada: CLÍNICA J.J. LLAVER EN J° 50.881/47.059
"B. I. C/ CLÍNICA J.J. LLAVER Y OTS. P/ ORDINARIO S/ INC- CAS.
De conformidad con lo decretado a fs. 81 quedó establecido
el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros
del Tribunal: primero: DR. JULIO R. GÓMEZ; segundo: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
y tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fs. 11/34 vta. la parte demandada, Dr. Jorge Aníbal
Llaver, Dr. Germán Llaver y Clínica J.J. Llaver por intermedio de apoderado,
promueven recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la
sentencia dictada a fs. 562/569 por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, de Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos
N° 50.881/47.059 "B. I. C/ CLÍNICA J.J. LLAVER Y OTS. P/ ORDINARIO".
A fs. 50/51 se rechaza formalmente el recurso de Casación y
se admite el de Inconstitucionalidad, del cual se ordena correr traslado a la
parte contraria, quien contesta el traslado solicitando su rechazo a fs. 52/63
vta. de autos.
A fs. 73/75 obra dictamen del Procurador General quien por
las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso formalmente admitido.
A fs. 80 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 81 se
deja constancia del orden de estudio de la causa.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de
Inconstitucionalidad interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO:
I. EL PROCESO EN EL QUE SE INTERPONE EL RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD.1. En diciembre de 2005 la Srta. I. Barrozo inició demanda
por daños y perjuicios derivada de mala praxis médica contra los Dr. Jorge
Aníbal Llaver, Dr. Germán Llaver y Clínica J.J. Llaver, por la suma total de
$230.000 con más intereses y costas, por la negligente atención médica recibida
en la entidad demandada por parte de los mencionado galenos a consecuencia del
acto quirúrgico que le practicaron el día 30-12-03.
-Comenzó su relato diciendo que a los 22 años obtuvo su
título de Profesora en Tercer Ciclo en Ciencias Políticas para el EGB y
Polimodal, para el cual se había preparado durante 4 años. En el examen médico
exigido como previo por la D.G.E. para ejercer su profesión, se le diagnosticó
HIATUS LONGITUDINAL, siendo su tratamiento los ejercicios foniátricos. En dicha
oportunidad la Lic. Alejandra Humberto, le dijo que probablemente no le darían
certificado de aptitud física hasta tanto el hiatus no cerrara, lo que así le
informó la Regional de Zona Este el 17-04-03. Inició en consecuencia
tratamiento con esa profesional y consultó con el Dr. Jorge Llaver, médico
otorrinolaringólogo por consejo de la misma.
- El Dr. Llaver le diagnosticó hiatus longitudinal, y
nódulos de la cuerda vocal 1/3 medio, indicándole tratamiento fonoaudiológico
para el hiatus. Luego del tratamiento y más recuperada retornó a nueva
consulta, ocasión en que el médico le extendió el siguiente certificado médico:
"laringoscopía indirecta cuerdas vocales con buena movilidad, no hay edema
en bordes libres, hiatus fisiológico en 1/3 anterior". Expuso que su buen
estado le permitió realizar un reemplazo sin problemas hasta noviembre de 2003.
-En octubre de 2003 concurrió a Clínica Godoy Cruz para
hacer interconsulta de los nódulos diagnosticados. La Dra. Estela Cremblin,
especialista que la atendió, no vio ningún nódulo pero sí el hiatus
longitudinal, para el cual le indicó tratamiento fonoaudiológico. No obstante,
el Dr.Llaver reiteró su diagnóstico al practicar una nueva lingoscopía
indirecta, y sugirió efectuar cirugía de nódulos, explicándole a su madre que
era una cirugía de mucho cuidado porque de lo contrario se podía hacer mucho
daño, pero que él la había practicado con buenos resultados. La alentó a
someterse a la misma, y le aseguró una recuperación rápida.
-La Lic. Humberto también le aconsejó la operación, razón
por la cual concretó fecha y fue intervenida quirúrgicamente por los dos
demandados el día 30-12-03. Una hora después de la operación, el Dr. Jorge
Llaver la hizo hablar para que las cuerdas no perdieran tonicidad. El 5 de
enero en el control le constató costras en las cuerdas, le recetó Butocort
Aerosol para desinflamar y ayudar a cicatrizar, y le dijo que las cuerdas
estaban sanas. A los pocos días volvió aunque sin voz, e inició tratamiento
fonoaudiológico con la Lic. Humberto, quien luego de algunas sesiones le dijo
que había concluido con el Dr. Llaver en que ya no iba a recuperar la voz y por
ende no iba a poder ejercer la docencia, de manera que solamente realizarían
tratamiento por 6 meses para mantener la poca voz que le quedaba.
-Volvió a consultar al Dr. Llaver luego de esta noticia,
quien la revisó y le dijo que tenía edemas en las cuerdas vocales,
aritenoiditis y que no había recuperado la voz porque las cuerdas no estaban
cicatrizadas, aunque el hiatus había cerrado. Confirmó lo que le dijo la
Licenciada en cuanto a que la disfonía iba a estar siempre y no podría ejercer la
docencia.
-Como consecuencia de ello consultó a un nuevo profesional,
el Dr. Stipech, quien le dijo que el hiatus se arreglaba con un buen
tratamiento y le sugirió cambiar de fonoaudiólogo. Acudió a la Lic. Poli
Oltropolsky y luego a la Lic.Ana Gloria Ortega, especialista en voz.
-Concluyó el relato sosteniendo que su dolencia originaria
de hiatus longitudinal se curaba con un buen tratamiento fonoaudiológico, y que
después de la cirugía le había quedado un cuadro compatible con rigidez mucosa
cordal, vibración irregular, no simétrica de ambas cuerdas, produciéndole
dificultad fonatoria que no remitiría, siendo los ejercicios foniátricos solo
de mantenimiento, no una solución defintiva.
-Demandó $130.000 por daño material y $100.000 por daño
moral. Como prueba acompañó instrumental referida a su currículum vitae; los
informes proporcionados por el Dr. Llaver, la Lic. Ortega, el laboratorio de
anatomía patológica; certificado emitido por el Dr. Stipech y
rinofibrolaringoscopía de fecha 21-04-04 solicitada por ese profesional.
2. Contestaron los demandados. Negaron los hechos relatados
y expusieron que las cosas acontecieron de la siguiente manera:
-La Srta. Barrozo los consultó por primera vez a los 14 años
(1995) por anginas a repetición y disfonía, encontrándose como signos
amigdalitis crónica hipertrófica y halitosis, por lo que se le efectuó
laringoscopía indirecta por el trastorno de voz, observándose un proceso
inflamatorio en ambas cuerdas vocales con edema (inflamación) de los bordes
libres, y enrojecimiento en la unión del tercio anterior con el medio (estadío
prenodular). Se le sugirió tratamiento foniátrico y psicológico, debido a la
sospecha de una patología de carácter familiar, ya que su padre y un tío
también eran sus pacientes y a que la neurosis es una de las principales causas
no orgánicas de las disfonías, y habían detectado a la actora muy ansiosa.
-Perdieron contacto con la paciente hasta que en abril de
2003 los consultó por disfonía, refiriendo haber sido rechazada en un examen preocupacional
en el que le habían diagnosticado Hiatus Longitudinal.Se le realizó examen
físico que incluyó laringoscopía indirecta donde se observó: hiporreflexia
faríngea, pequeñas formaciones blanco-nacaradas (nódulos) en la unión del
tercio anterior con el tercio medio, aritenoiditis, moniliasis lingual. Se le
indicó continuar con el ya iniciado tratamiento fonoaudiológico y se le recetó
nistatina (antimicótico).
-En mayo de 2003 se detectó mejoría de la moniliasis
(micosis) y de la aritenoiditis, pero persistencia de la disfonía y nódulos.
Además presentaba rinitis que se trató con Budesonide en aerosol. Se atribuyó
importancia a la ansiedad, angustia que presentaba la paciente en relación con
la génesis de la disfonía. En noviembre se practicó nueva laringoscopía
indirecta donde se observó persistencia de los nódulos y del hiatus
longitudinal con leve mejoría de la voz. Dado el escaso beneficio de los
tratamientos, se recomendó operar los nódulos, considerando su utilidad para
descartar una patología maligna subyacente, y se alentó a continuar con los
ejercicios foniátricos y a iniciar tratamiento psicológico.
-Días previos a la operación, se volvió a constatar el mismo
cuadro y por ende se procedió a operar, aclarando que conforme se explicó a la
paciente y a su madre, no se le garantizó que habría un cambio en la voz, pero
que la operación sí permitiría descartar mediante biopsia una patología maligna
(cáncer). También en esa oportunidad le manifestaron la necesidad de continuar
luego de la cirugía con tratamiento foniátrico y psicológico para disminuir los
factores que llevaron a producir la afección que padecía.
-Fue operada el 30-12-03 previa autorización de la obra
social -que efectuó las correspondientes auditorías donde se constató la
necesidad de la cirugía-, analítica y electrocardiograma normales. Se solicitó
el consentimiento informado para la práctica luego de explicarle en forma
pormenorizada el alcance del acto quirúrgico a la actora y su madre, firmando
ambas.
-La cirugía se desenvolvió sin problemas como también el
post-operatorio inmediato.Se le dio el alta institucional y se la citó para
controles, constatándose el 2 de enero lechos operatorios con fibrina
(evolución normal) dificultad acentuada para fonar discordante con la visión
laringoscópica y con el buen cierre glótico puesto en evidencia al toser. El 5
de enero en nuevo control se examinó buena evolución de la zona operada, ligera
inflamación (edema) del borde libre de las mismas, y pequeñas costras en la
zona de extirpación. Se medicó con antiinflamatorio en aerosol (Budecort) y se
citó a nuevo control. El 14 de enero se constató edema en los bordes libres y
aritenoiditis, siguiéndose con antibióticos y an4tiinflamatorios,
recomendándose además reposo de la voz. El 22 de enero se advirtió con la
visión laringoscópica buena evolución y se aconsejó continuar tratamiento
foniátrico e iniciar psicológico (nunca cumplido por la actora). En febrero
presentó mejoría de la voz, disminución del edema de los bordes libres de las
cuerdas vocales, pero persistía la inflamación de los aritenoides. Se advirtió
tos seca y buena oclusión gótica, indicándosele Sinaler B. El 11 de febrero se
recibió el informe de anatomía patológica que descartó que los nódulos fueran
malignos.
-La paciente no volvió a consulta pese a que no se le había
dado el alta definitiva por parte de los médicos ni de la fonoaudióloga,
conducta encuadrable en el art. 1111C.C. y que rompía el nexo de causalidad
adecuado, hecho que además se erigía en eximente de la responsabilidad
atribuida. Alegaron que no habían obrado de manera negligente ni imprudente, ya
que la operación se realizó en un todo de acuerdo a su ciencia, y no existía relación
de causalidad entre su actuación y el supuesto daño que decía haber sufrido la
accionante. Afirmaron que la aseveración de la Lic.Ortega sobre que el proceso
cicatrizal era elemento determinante de la supuesta lesión no era objetiva y
constituía una falta total de criterio y de ética profesional; desconocía los
hechos en su esencia y ostentaba contradicciones.
3. Las pruebas rendidas que aquí interesan fueron las
siguientes:
a) Historia clínica, consentimiento informado y protocolo
quirúrgico pertenecientes a la actora acompañada por los demandados.
b) Certificados e informes médicos varios acompañados por la
actora:
-de la Dra. Crembil (otorrinolaringólogo) del 4-6-03y del
1-10-03, ambos: "Solicito tratamiento foniátrico. Disfonía de esfuerzo.
Hiatus longitudinal de c.v."
-de la Lic. Ana Gloria Ortega del 11-08-04: "La Sra. I.
Barrozo presenta un cuadro laríngeo consecuencia de cirugía de nódulos de c.v.
con formación de zona cicatrizal que no produce onda mucosa. Este hecho
determina la calidad tímbrica de la voz. Los ejercicios fonoaudiológicos (24
sesiones) han producido una notable recuperación del cierre cordal y de la voz.
Debería prestarse atención al cierre cordal y no a la calidad tímbrica de la
voz para el ejercicio docente. Esto es debido a que la calidad tímbrica es
secuela de la cirugía."
-del Dr. Mario Stipech: rinofibrolaringoscopía de fecha
2-4-04: "cuerdas vocales: bordes libres de buena motilidad al fonar
presentan un marcado hiatus longitudinal, los bordes cordales se tornan
irregulares y hay avance de bandas. Certificado del 11-08-04: "certifico
que la Sra. Barrozo presenta un cuadro disfónico, por un hiatus laríngeo fue
operada de nódulos cordales por lo que debe continuar en tratamiento foniátrico
para mejorar el cierre cordal."
-informe de anatomía patológica del 16-01-04: "Los
fragmentos remitidos están revestidos parcialmente por epitelio escamoso o de
tipo respiratorio, los que no muestran atipias ni cambios displásicos. En el
corion se destacan nódulos fibrosos consectores edematosos y otros
hialinizados. En uno de los fragmentos se encuentran algunas glándulas mucosas
normales. Diagnóstico:hallazgos compatibles con nódulos laríngeos."
-informe de la Facultad de Medicina de la Universidad de
Buenos Aires, Hospital de Clínicas "José de San Martín". El mismo
refiere que según consta en sus registros la actora fue atendida en su Servicio
en junio de 2006; que conforme la HI de su Servicio fue atendida por disfonía
con mal cierre glótico y pérdida de sustancia en cuerda vocal izquierda; que
conforme dicha HI se le efectuó estroboscopía donde se observó onda de cuerda
vocal izquierda pobre con mal cierre glótico; que surge del interrogatorio que
fue operada de nódulos en cuerdas vocales en el 2003 en Mendoza, sin que tuviesen
documentación adjuntada que lo certificase, ni constaba en la HI de su servicio
los estudios que se le hubiesen realizado en Mendoza; que es posible que el
estado de las cuerdas vocales al ingreso haya sido como consecuencia de la
cirugía; que en su servicio se le inyectó grasa autóloga por microcirugía
laríngea presentando buena tolerancia y buena respuesta al tratamiento; que
presentó hiatus longitudinal previo al tratamiento efectuado en su servicio, y
según informe estroboscópico posterior realizado en setiembre de 2006, logró
compensarlo; que no existe documentación que avale que haya realizado
tratamientos foniátricos sin resultados satisfactorios con anterioridad como
refirió la paciente, ni laboratorios de voz anteriores o posteriores al tratamiento
efectuado en ese servicio, ni tampoco hay constancia de que haya concurrido a
controles posteriores al tratamiento al que se sometió en su servicio.
c) expediente administrativo iniciado ante el Consejo
Deontológico Médico de Mendoza, a partir de la solicitud de informe de los
demandados al Consejo sobre el certificado emitido por la Lic. Ana Gloria
Ortega y que fuera acompañado como prueba por la actora.El Honorable Consejo,
luego de evaluar las pruebas y el descargo presentado por la licenciada, concluyó
en que su informes se había basado en pruebas objetivas (electroglotografía y
laboratorio de voz), y que en lugar de haber aseverado que la falta de onda
mucosa era consecuencia de una cirugía de nódulos de cuerdas vocales con
formación de zona cicatrizal, debió haberlo consignado, si deseaba hacerlo,
como "etiología presuntiva"; y que de ningún modo podía establecerse
que el informe confidencial emitido por la Dra. Ortega al Dr. Buongiorno
escondiera interés puramente económico como aseveraron los denunciantes.
Los demandados también ofrecieron pericia médica a cargo de
especialista en otorrinolaringología que caducó por aplicación del
apercibimiento dispuesto por el art. 179 del C.P.C., lo que también aconteció
con informe fonoaudiológico solicitado a la Lic. Humberto, y con cuatro
declaraciones testimoniales, entre ellas la de esa profesional.
4. La Juez de primera instancia rechazó la demanda por
considerar que no se había acreditado la mala praxis ni la relación de
causalidad entre la operación y el daño reclamado. Apeló la actora y la Cámara
revocó la sentencia, con los siguientes argumentos:
-La juez de primera instancia consideró que la no producción
de la prueba pericial no podía jugar en contra de los médicos, ya que la actora
no la ofreció pese a que era quien en principio tenía la carga de hacerlo, y no
existía motivo de reproche para llevarla a tener por configurada la culpa
subjetiva contemplada en el art. 512 C.C.En el caso, los principios sobre carga
probatoria no fueron correctamente aplicados, ya que los demandados no probaron
ni fundamentaron la necesidad de llegar al acto quirúrgico, ni el grado de
probabilidades que existía de que la actora empeorara, o en todo caso, de que
su estado actual no fuera consecuencia directa de la operación.
-Los demandados afirmaron que la operación era necesaria y
que se le explicó a la paciente y su madre que si bien no garantizaría un
cambio en la voz, sí le permitiría descartar una patología maligna, pero no
fundaron debidamente por qué sospechaban la malignidad de los nódulos, dándolo
por cierto sólo por su opinión.
-El certificado de fs. 17 (de la Lic. Ortega) claramente
atribuye el estado de la actora a la cirugía, por lo que más aún les incumbía
probar que tanto la necesidad de la cirugía como también la práctica de ésta
había sido correcta.
- El tribunal de ética profesional arribó sin contradicción
al diagnóstico de la Fonoaudióloga Ortega, aclarando que debió haber consignado
que el estado de la actora era consecuencia de la cirugía como etiología presuntiva,
en tanto el informe de la Facultad de Medicina de Buenos Aires también
consideró a la cirugía como la posible causa del estado de las cuerdas vocales
de la actora.Sin embargo, los demandados nunca intentaron explicación aceptable
respecto de las cicatrices que quedarían en la zona de cirugía y que provocan
el actual estado de la actora, y si además entendieron que eran una
consecuencia necesaria del acto quirúrgico, debieron así informarlo
acabadamente, dejando debida constancia de ello recabando consecuentemente su
eventual consentimiento.
-Todos estos elementos no ayudan a disipar las dudas
existentes en torno a la alegada mala praxis de los profesionales, y no pueden
inclinar la balanza en contra de la parte reclamante, en tanto fueron aquellos
quienes aconsejaron y llevaron a cabo la cirugía que, en definitiva, dejó en
peores condiciones a la paciente.
-Los demandados omitieron probar debidamente que el estado
actual de la actora no es la consecuencia de su accionar, en un análisis de
relación causal adecuada, donde la cuestión a resolver consiste en determinar
si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los
acontecimientos, o bien estaba fuera de ese posible cálculo. Tampoco se
hicieron cargo de probar que en su actividad médica actuaron con la diligencia
que exigía la naturaleza de la obligación, de acuerdo a las circunstancias de
la paciente. Esta conclusión se hace extensiva a "Clínica J.J.
Llaver" en tanto ha quedado probado que la misma no deja de ser una sociedad
de hecho conformada por los codemandados y habilitada especialmente como
establecimiento prestador de salud.
-Con relación a los daños, resulta prácticamente imposible
establecer cuál habría sido el grado de probabilidades de curación si no se hubiera
practicado la operación, o si no hubiesen quedado secuelas (cicatrices). Del
informe de la Facultad de Medicina de la UBA surge que con el tratamiento
foniátrico había logrado una mejoría suficiente como para desempeñar su
profesión, lo que evidentemente se truncó luego de la cirugía, siendo los
demandad os responsables de la pérdida de chance de una recuperación bien más
rápida o bien más completa.En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por
el art. 90 inc. 7) del C.P.C. corresponde establecer como justa indemnización
la suma de $80.000 por daño material y de $70.000 por daño moral, calculadas a
la fecha de la sentencia, con más intereses.
5. Contra esta sentencia acude ante esta sede la parte
demandada. II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE:
Erige sus agravios a partir de la arbitrariedad de la
sentencia, la cual se aparta de las pruebas producidas violando el principio de
congruencia, incurriendo en grave exceso ritual, e involucrando en forma
expresa en el proceso su garantía constitucional de defensa en juicio.
Sostienen específicamente que:
-No ha tenido en cuenta la Cámara la historia clínica
acompañada, la cual está completa y no contiene alteraciones. En ella están
acreditadas todas las comprobaciones realizadas en el examen médico, como también
todas las efectuadas en el curso de la evolución de los tratamientos
instituidos a la paciente. De sus constancias surge que el acto médico fue
realizado con prudencia y prevención, cumpliendo con los parámetros de la
diligencia debida.
- Del protocolo quirúrgico y del informe de anatomía
patológica resulta que la operación era necesaria, y que el acto médico
informado a la paciente y a su madre fue para descartar una patología maligna.
No hubo error de diagnóstico ni impericia en el acto quirúrgico. La doctrina ha
dicho que no hay conducta reprochable aún cuando el resultado del tratamiento
puede llegar a no ser el buscado, dado el álea que existe en la actividad
médica, siempre y cuando el profesional actúe con la debida diligencia, lo que
surge de las pruebas omitidas.
- Ni la culpa ni la relación de causalidad entre el daño y
el obrar culposo atribuido están acreditadas.La sentencia no puede afirmar que
dejó en peores condiciones a la paciente por el acto quirúrgico cuando frente a
un hecho de tal gravedad como es el nódulo y la disfonía crónica se atendió a
la actora con diligencia y prudencia, buscando comprobar si era maligno o
benigno y mejorar su disfonía.
-Prescinde del principio de discrecionalidad científica,
conforme al cual el profesional goza de libertad para elegir, de acuerdo a sus
conocimientos específicos, entre diversos caminos alternativos científicamente
posibles e iguales para actuar sobre determinada patología previamente
diagnosticada. La obligación de su parte no era de resultado y no se ha
demostrado que incurrieran en mala praxis.
- Razona a partir de indicios olvidando los antecedentes
tales como la historia clínica y los estudios del expediente administrativo
traído como prueba. En otras palabras, tomó indicios que no son graves,
precisos ni concordantes para tener por configurada la culpa de los galenos. No
está configurada en el caso la antijuridicidad ni el nexo causal.
-Por principio de eventualidad procesal impugnan y rechazan
los rubros condenados y su cuantía, ya que no hay pruebas fehacientes
producidas que acrediten su procedencia. La cuantificación de los daños es
abultada y se apoya solamente en la voluntad de la Cámara. La reparación de
chances no importa vulnerar el principio de certeza del daño. Su acreditación,
y la subsistencia de las secuelas exigían de la prueba pericial que la actora
no rindió, quien tampoco aportó prueba alguna para la acreditación del alegado
daño moral.
III.LA CUESTIÓN A RESOLVER:
El tema a resolver en la presente instancia consiste pues,
en determinar si la sentencia de Cámara que hizo lugar a la demanda por
entender que los médicos demandados actuaron con mala praxis, incurrió en el
vicio de arbitrariedad para arribar a esa conclusión.
a)La arbitrariedad como fundamento del recurso
extraordinario de inconstitucionalidad:
Tiene dicho este Tribunal que "la tacha de
arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios
graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos
groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias
del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia
absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.).
Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no
obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han
sido suficientemente impugnados por el recurrente.En otros términos, su
procedencia formal exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en
los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún
razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la
sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se
mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472;
LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).
b) La aplicación de estos principios al sublite:
En primer lugar, es menester precisar los hechos que no se
encuentran discutidos en autos:
-antes de la operación de nódulos la actora fue
diagnosticada con "hiatus longitudinal";
-antes de la operación la actora había realizado
tratamientos foniátricos para su remisión sin resultado exitoso definitivo;
-los médicos demandados en su examen realizado en abril de
2003 observaron hiporreflexia faríngea, pequeñas formaciones blanco-nacaradas
(nódulos) en la unión del tercio anterior con el tercio medio aritenoiditis y
monoiliasis lingual, y en posteriores exámenes ratificaron el diagnóstico de
hiatus y nódulos;
-no hubo error de diagnóstico ya que los nódulos existían
conforme informe anátomo patológico, resultando del mismo su carácter benigno;
-con posterioridad a la operación persiste en la actora el
diagnóstico de "hiatus".
- la dificultad de la actora para expresarse vocalmente
(afonía) reconocía una larga evolución, anterior a la cirugía practicada por
los médicos demandados. Había sido objeto de consultas y motivó la denegación
de un certificado de aptitud para el ejercicio de la docencia por parte del
equipo profesional que verificaba las condiciones de salud de los aspirantes al
ingreso a la docencia.
Los hechos controvertidos que interesan especialmente para
resolver el recurso, son los siguientes: a) si la dolencia de la actora se vió
incrementada; b) en su caso, si lo fue como consecuencia de la intervención
quirúrgica a que fue sometida; c) si hubo mala praxis.En ese aspecto de
controversia se presenta el problema del "hiatus" que persiste, en
tanto ello podría obedecer a la hipótesis que explicita la demanda (culpa
médica). Recuerdo que la actora sustentó su demanda en la impericia con que los
galenos actuaron en la intervención quirúrgica a que fue sometida, a partir del
informe expedido por la Lic. Ana Gloria Ortega y del proporcionado por la
Facultad de Medicina de la UBA.
Ambos señalan como posible el hecho de que la operación haya
sido la causa de la disfonía persistente en la demandante. El informe de la
licenciada, fue realizado en el marco de una interconsulta con otro
profesional, y conforme el expediente administrativo tramitado ante el Consejo
Deontológico de Medicina de Mendoza, en el mismo debió consignarse que,
evaluando la génesis de la rigidez mucosa cordal detectada en la Srta. Barrozo,
debió consignar que la microcirugía de laringe era solamente una
"etiología presuntiva". El informe de la UBA por su parte, también
señala como posible causa de la disfonía a la cirugía, y haciendo la aclaración
de que nunca tuvieron a la vista los antecedentes de la paciente anteriores a
su atención y consulta en su servicio.
En los términos en que la litis quedó constituida, es
preciso tener en consideración que la solución del caso debe hallarse en las
reglas del Código de Vélez, con sus reformas (especialmente la de la Ley 17711)
por aplicación de los principios de derecho transitorio que emergen, al amparo
de la normativa constitucional, del art. 7 del C.C. y C. vigente. Ello, por
cuanto el alegado daño, a estar al relato de la demandante, se habría
consolidado bajo la vigencia del código derogado, por lo que no se vislumbran
consecuencias pendientes que puedan ser atrapadas por la nueva normativa (conf.
Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las
Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, Rubinzal Culzoni, 2015,
pág.100).
Recuerdo que dentro de ese sistema jurídico sustancial, tal
como acaece en el código vigente, para toda atribución de responsabilidad debe
necesariamente existir como presupuesto primero de la misma el
"daño", respecto del cual deberá a su vez mediar una relación causal
que lo vincule con la conducta del sujeto (factor de atribución subjetivo)
generadora del primero (o con el riesgo en caso de factor de atribución
objetivo), sin cuyo acaecimiento deviene insostenible cualquier pretensión
resarcitoria, trátese del ámbito de la responsabilidad contractual o
extracontractual (art. 1109 y siguientes del C.C.)
En el juicio venido a esta instancia por vía del recurso
extraordinario de inconstitucionalidad, lo que no se ha acreditado por medio
probatorio suficiente para establecer un mínimo de certeza mediante la
aplicación de la regla de sana crítica, es la existencia de una lesión a la
salud de la actora (a su función vocal) diferente a la que persistía en ella
desde antes de la cuestionada cirugía. En consecuencia, lo no demostrado es el
daño que pudo haber sufrido como consecuencia de la operación que estuvo
destinada a extraer las formaciones nodulares acerca de cuya extracción no
aparecen reparos en el planteo de la demanda.
La prueba rendida, en todo caso, indicaría que la operación
pudo causar la lesión, pero esa causación imputada se enfrenta con una relación
causal independiente, extraña y anterior consistente en la dolencia de la
actora que provocaba su disfunción vocal, de donde la probabilidad causal que
la prueba indica deja de sostenerse por detracción de la condición a que se
halla sujeta que es, justamente, la no aparición de otra causa anterior.Ahora
bien, lo que esta Corte debe resolver en el control de constitucionalidad que
le corresponde, es si la sentencia en recurso, que ante la orfandad probatoria
descripta se inclina por invertir la carga de la prueba y, como consecuencia de
esa inversión de la carga que hace reposar en los profesionales que practicaron
la cirugía, tiene por demostrada la causalidad en el acto quirúrgico e imputa
culpa a los profesionales, se sostiene como acto sentencial fundado.
Entiendo que la sentencia se ha apartado de la prueba
rendida y ha ponderado incorrectamente las cargas probatorias que establece la
ley procesal, endilgando responsabilidad por un daño causalmente no comprobado.
Del modo en que se ha resuelto puede afirmarse que la sentencia se funda sólo
en la voluntad judicial, por lo que el recurso debe ser acogido.
Si el daño es el hecho constitutivo a partir del que se
deriva una responsabilidad, va de suyo que el Juez debe hacer reposar la carga
de probarlo en quien lo invoca como base de su pretensión (art. 179 del
C.P.C.). Las consecuencias de la orfandad probatoria en punto a la existencia
misma del daño no pueden ser endilgadas a la parte contraria bajo la excusa de
inversión de la carga, máxime en casos como el de autos en que una pericia
médica podría haber cubierto las exigencias de demostración creando la necesaria
convicción en el juzgador, y tal pericia no fue ofrecida por la accionante y si
por la demandada y fue la actora quien instó su caducidad en ejercicio de las
facultades que el proceso le confiere.
La inversión de la carga probatoria no se erige como un
paradigma procesal alternativo al modo de los procedimientos inquisitivos ni
fija presunciones de culpa.Actúa en supuestos de dificultad probatoria como
regla dinámica a partir de las demostraciones cumplidas por la parte a cuyo
cargo se halla probar - la que debe sostener el hecho constitutivo, en el caso
el daño - y por ello su lógica incidencia en la cuestión de la comprobación de
la "no culpa médica" frente al resultado lesivo.
Pero si el daño no se demuestra, nada autoriza a invertir la
carga y dar por sentado que la omisión de prueba recae en cabeza del
profesional médico solamente porque es el que en mejores condiciones se
encuentra para activar los mecanismos de demostración.
Recuerdo las sabias consideraciones del Maestro Carnelutti
en punto a las razones de la distribución de la carga probatoria:
"...desde un punto de vista teleológico, teniendo en cuenta la finalidad
del proceso, es evidente que el criterio ha de escogerse, no ya con referencia
a su idoneidad para distinguir las partes respecto del hecho, sino también con
referencia a la conveniencia de estimular a la prueba a aquella de ellas que
más probablemente esté en condiciones de aportarla, y, por tanto, a base de una
regla de experiencia que establezca cuál de las partes esté en mejores
condiciones a ese efecto. Sólo así la carga de la prueba constituye un
instrumento para alcanzar la finalidad del proceso, que no es la simple
composición, sino la composición justa del litigio: por ello reacciona sobre la
parte que pueda aportar una contribución más útil a la convicción del juez; y
por ello, cuando dicha convicción haya de formarse en defecto de prueba, es
decir, cuando el juez haya de desatender una afirmación sólo porque la parte no
la ha probado, ofrece la probabilidad máxima de la coincidencia de dicha
convicción con la realidad" (Sistema de Derecho Procesal Civil, ed UTHEA
Argentina, traducido por Alcalá Zamora y Sentis Melendo, Tomo II, pág. 95/96).
La regla del art. 1734 del C.C. y C. y su excepción
(art.1735) en modo alguno contradice el razonamiento que he expuesto respecto
del deber de probar, en tanto se permite al Juez la aplicación al caso de la
sistemática probatoria de las cargas dinámicas, en tanto se haya acreditado el
daño como hecho constitutivo, que es, justamente, lo que no se encuentra
probado en el caso que se examina.
Para arribar a esta conclusión, partiré de analizar las
pruebas rendidas por los demandados a efectos de rebatir la alegada mala
praxis. Surge del principal que además del expediente administrativo, rindieron
la historia clínica de la Srta. Barrozo, el protocolo quirúrgico y el
consentimiento informado, instrumental no impugnada por las partes y que carece
de alteraciones o supresiones.
Como ya se ha expuesto en otros precedentes de este Tribunal
(LS411-119), la historia clínica, conforme el concepto plasmado en el punto 8
de la Carta de Derechos y Deberes de los pacientes, del Plan de Humanización de
Hospitales del Insalud (España), es "la información realizada por escrito
de todo el proceso médico del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el
mismo." (VÁZQUEZ FERREYRA, ROBERTO; Daños y perjuicios en el ejercicio de
la medicina; Hammurabi, Bs. As. 1992, p. 223). Esta conceptualización pone de
manifiesto la importancia que posee no sólo para el profano, sino también para
cualquier otro profesional que por algún motivo deba eventualmente intervenir
en la relación médico-paciente (LS434-157; 421-245).
En la especie, la historia clínica incorporada al principal
detalla los antecedentes de la accionante, y el examen y tratamiento
suministrados por los galenos. Tanto de ella como del protocolo quirúrgico y
del informe de anatomía patológica surge que la actora desde su adolescencia
presentaba un cuadro de disfonía, y que tanto éste como el diagnóstico de
nódulos era el correcto.También que la operación se realizó normalmente y sin
complicaciones, y que la paciente concurrió a tres controles posteriores luego
de lo cual no constan otros exámenes ni el alta médica definitiva, aunque en el
último control está prescripta la continuación de tratamiento fonoaudiológico y
psicológico por indicación de los profesionales.
A estas pruebas debe agregarse la contestación efectuada por
la Lic. Ana Ortega en el expediente administrativo ya referenciado, donde la
profesional destaca que la rigidez mucosa cordal detectada en la Srta. Barrozo
es una consecuencia frecuente de la operación que se le practicó y que ello no
importa mala praxis (fs. 139).
El análisis armónico de las instrumentales detalladas,
evidencian la ausencia de impericia o negligencia de los galenos tanto en el
diagnóstico, como en el tratamiento, y en la intervención quirúrgica efectuada
en la Srta. Barrozo.
No soslayo con esta conclusión, el hincapié que la Cámara
efectúa sobre el consentimiento de la paciente, al entender que fue dado sin
haber sido debidamente informada sobre los riesgos de la operación. Si bien es
cierto que en el caso el mismo está preimpreso y no contiene detallados los
riesgos propios de la operación para la cual se prestó, también es cierto que
de acuerdo a lo ya analizado, la rigidez mucosa cordal es una consecuencia
frecuente de ese tipo de cirugía y no involucra mala praxis, y, más importante
aún, la actora al momento de demandar, no achacó la culpa de los galenos al
incumplimiento en su deber de información. Por otro lado, de la historia
clínica se desprende que la operación tenía por objeto solucionar la disfonía y
extirpar los nódulos, y que al menos cumplió este último objetivo.Por
consiguiente, no atribuirse la supuesta negligencia de los facultativos por una
posible deficiente información al paciente, cuando el resultado de la operación
fue exitoso dado que se le extirparon los nódulos y se descartó que fueran
cancerígenos, y en cuanto a la disfonía, no se produjo prueba concreta de que
la operación haya sido su causa adecuada.
La Cámara confunde los términos del consentimiento informado
y la diligencia en la realización de la cirugía, con el resultado de la misma,
olvidando que "El objeto sobre el que debe recaer el consentimiento
informado, está constituído por el tratamiento médico quirúrgico, ajustado a
las leyes del arte de curar y los riesgos que le son inherentes, pero no
comprende el resultado que es aleatorio, dada la incidencia en el mismo de
factores exógenos y endógenos que pueden truncar el fin perseguido, dado el
carácter de obligación de medios que reviste la del facultativo". (Expte.:
96871 - TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. EN J 111.885/31.707 VALLES LIDIA C/
CERUTTI ROSANA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.Fecha: 05/10/2010 LS418-110).
Tampoco comparto el razonamiento de la Cámara en cuanto a
que los quejosos no demostraron la necesariedad de la operación, desde el mismo
momento en que ésta era uno de los medios terapéuticos posibles para la
solución de la disfonía de la actora (otro sería tratamiento fonoaudiológico
como alega ella misma en su demanda), además de su finalidad preventiva. Sobre
este tema, es pertinente traer a colación la profusa jurisprudencia que existe
y que esta Sala comparte (v.gr. "Palluchini" LS 402-202,
"Mangiafico", LS357-221, más recientemente "López", del
03-11-15 entre otros, además de los ya citados) en torno la responsabilidad
civil médica y la elección del tratamiento suministrado a la víctima.En esa
línea de pensamiento, existe consenso general en que la culpa subjetiva que
exige el caso no queda configurada por el simple hecho de elección de un
tratamiento o práctica elegida de entre varias posibles de acuerdo a la ciencia
médica (v.gr. "en el campo de la actividad médica rige el principio de
discrecionalidad, que se manifiesta en la libertad del facultativo para adaptar
los sistemas terapéuticos a las circunstancias que cada cuadro clínico
exhiba" CNCiv. Sala A, 25-04-00 "Chapar de Becerra, María c/
Instituto Nac. De Servicios sociales para Jubilados y Pensionados";
"como todo tratamiento médico acarrea consigo un margen de
imprevisibilidad o álea, no obstante se tomen todas las providencias del caso,
por circunstancias diversas -conocidas o no-, el resultado perseguido por la
actuación médica pu ede frustrarse total o parcialmente de modo no siempre
reprochable al facultativo" CNFed. CC Sala III, 20-07-01 "Salguero,
Carmen c/ Obra Social del Personal del Papel"). Cabe recordar que "La
culpa médica debe apreciarse siempre en concreto. Para ello deberá preguntarse
el juzgador qué es lo que habría hecho un médico prudente colocado en iguales
condiciones externas a las que encontró el autor del hecho dañoso, debiendo
tener en cuenta el estándar objetivo, correspondiente a la categoría de médico
prudente, común, genérico ajustado sobre las bases de los arts. 512,902 y 909
del C.Civ." (autos n°104.331,"Araya"; 11-10-12).
Aún cuando en el sublite no se haya producido experticia,
puede afirmarse que si la cirugía practicada era uno de los caminos posibles
para solucionar la disfonía y una práctica necesaria para descartar la
patología maligna, no existió error de diagnóstico ni actuación imperita.Por
consiguiente, la mala praxis como hecho generador del daño reclamado no se
encuentra probado, apreciación que alcanza a la relación de causalidad
adecuada, pues al no existir impericia, la operación puede ser condición, pero
no causa jurídicamente adecuada para la producción del daño.
Como es sabido, nuestro derecho recepta la teoría de la
causa adecuada para determinar jurídicamente cuál es la causa del daño
reclamado, a efectos de establecer los parámetros de la obligación de
responder. Incluso así está ahora receptado expresamente por el CCivil y
Comercial de la Nación (art.1726). El nexo causal es el elemento que vincula el
daño directamente con el hecho e indirectamente con el factor de imputabilidad
subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el
daño y la culpa, o en su caso, el riesgo, se integren en la unidad del acto que
es fuente de la obligación de indemnizar. Es un elemento objetivo porque alude
a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa.
(Figliano, Juan Pablo vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s. Daños y
perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala H; 17-may-2010;
Rubinzal Online; RC J 13512/10).
En materia de responsabilidad civil médica, el factor de atribución
es subjetivo, y consiste en la culpa a que refiere el art. 512C.C. y exige
prueba acabada. En el ocurrente esa prueba -pericia médica- no se rindió; y del
cúmulo de las que aportaron ambas partes, tampoco surge -como ya analicé- su
configuración. "El médico debe poner a disposición del paciente todos los
medios a su alcance, sus conocimientos, sus habilidades y los cuidados
requeridos por el cuadro de la enfermedad, para lograr su curación o mejoría,
lo que incluye un diagnóstico correcto y una terapéutica eficaz, desde el
momento en que se inicia su relación hasta su extinción.En otro orden de cosas,
la impericia, desde el punto de vista técnico - legal, es la ausencia de los
conocimientos normales que toda profesión requiere cuando se trata de un médico
general y los propios de la especialidad, si se trata de un especialista; la
negligencia es considerada como la falta de aplicación o diligencia en la
ejecución de un acto o tarea puesta al servicio del acto médico. La culpa
médica se rige por los parámetros establecidos por los arts. 512 y 912 del
Código Civil y abarca la impericia, negligencia o imprudencia en el ejercicio
de la profesión. En general, la obligación que asume el profesional de la salud
es de medios apropiados para lograr la curación, poniendo toda su ciencia y
prudencia en el tratamiento del enfermo." ("Montaña",
LS421-245).
De acuerdo a estos principios y lo hasta ahora desarrollado,
luce arbitraria la forma en que hace jugar la Cámara la teoría de las cargas
probatorias con relación a la pericia médica no rendida.
El tema de la ausencia de prueba pericial en juicios por
mala praxis médica ha sido ya abordado por esta Sala con anterioridad, en autos
n°65.945 "Felici, Jorge R. y otro en j. 20.289 (24.118) Garrido de
Donaire, Silvia c/ Jorge Felici y otro p/ Daños y Perjuicios s/Inc."
(08/06/2000 - Ubicación: LS295-330), y en autos n° 78.329 caratulada Juárez,
Rosa Estel y ot. en j° 68.845 Juárez, Rosa Estel y Rivas, Martín c/ Provincia
de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. (12/10/2005 - Ubicación: LS357-229) en donde se
dijo:
"Está fuera de discusión que, como regla, el
diligenciamiento de la prueba pericial incumbe a la actora, pues en los casos
de responsabilidad civil médica la prueba por antonomasia es la pericial médica
(Ver, entre otros, Vázquez Ferreyra, Roberto, La prueba de la culpa médica, 2°
ed., Bs.As., Hammurabi, 1993, pág.131). Sin embargo, es necesario entender que
todo aquel que acepta la defensa de un profesional médico debe asumir una
conducta activa en el proceso tratando de brindar el mayor aporte probatorio
para demostrar, si no la presencia del caso fortuito, al menos la ausencia de
culpa, eximente suficiente tratándose de obligaciones de medios (Compulsar,
entre otros, Vázquez Ferreyra, Importancia de la historia clínica en la
responsabilidad civil médica. Actitud a asumir por parte de un médico demandado
por mala praxis, LL 1998-C-37)."
"Consecuentemente, puede sostenerse que no es
arbitraria, per se, la sentencia de condena que no tiene apoyo en prueba
pericial pero que invoca otros elementos de los que puede derivar
razonablemente la existencia de un daño causado por una conducta profesional
culposa."
En el último precedente citado, se hizo además un repaso de
los criterios que para esta Sala imperan respecto del valor de la prueba
pericial en procesos de mala praxis médica, extrayendo las siguientes
conclusiones:
"(a) Aunque excepcionalmente, la causa del daño
producido en la actividad profesional médica puede conocerse con certeza, aún
sin pericia;"
"(b) La prueba pericial no es prueba legal ni
vinculante para el magistrado, quien está dotado de amplias facultades para
apreciarla; él puede formar convicción con otros medios: requerir explicaciones
a los expertos ya designados, ordenar la realización de otro dictamen por
nuevos peritos, solicitar opinión al Cuerpo Médico forense, a las cátedras de
las facultades de medicina con competencia en la especialidad de que se trate,
etc."
Por consiguiente, atribuir a los quejosos responsabilidad
afirmando que la paciente quedó en peores condiciones después de la operación,
importa presumir sin prueba alguna el nexo causal entre la actividad de los
facultativos y el daño que se les reclama.En la especie, si bien asistía a la
actora la teoría de la prueba leviores, conforme la cual son los médicos
quienes están en mejores condiciones de probar su "no culpa" en el
actuar, primaba a su vez en la paciente, vuelvo a repetir, el interés de
acreditar el daño que pretendía le fuera resarcido.
Con relación a este último, es cierto que el diagnóstico de
disfonía continuó luego de la operación, pero no se ha rendido prueba idónea
que demuestre que la misma tuviese una etiología distinta de la inicialmente
diagnosticada, ni tampoco que su entidad fuese mayor o menor a la anterior, o
bien subsanable o de imposible remisión máxime, cuando la discontinuación del
tratamiento prescripto y en la cual los demandados sustentan la eximición de
cualquier eventual responsabilidad, no ha sido rebatida por la accionante, ni
encuentra prueba en contrario en las constancias de la causa. En efecto, en el
principal solamente obra la historia clínica que no tiene consignada el alta
médica, siendo su último movimiento del año 2004 con la recepción del informe
de laboratorio; en tanto el informe de la UBA describe la realización de una
práctica en la paciente que tuvo buena respuesta y buen resultado, pese a lo
cual la actora no volvió a control ni a seguimiento a ese servicio. No hay más
pruebas sobre la subsistencia o remisión del cuadro patológico.
Es necesario no perder de vista que "El funcionamiento
de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la
carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, el nexo
causal entre el mismo y su atribución al demandado. Es decir que los litigantes
deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión,
defensa o excepción y, tal imposición, no depende de la condición de actor o
demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del
proceso.Tal situación se vincula con la carga de la prueba - art. 179 del
C.P.C. - , la que juega ante la insuficiencia probatoria. Únicamente entonces,
es posible acudir a los principios sobre la carga de la prueba, por verse el
juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias
dañosas y que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido".
(OTERO CLARA EN J 110.797/10.866 OTERO CLARA C/ DISCO S.A. P/ D. Y P. S/
INC.", LS423-192).
Tengo para mí que sólo una pericia médica hubiese podido
echar luz sobre estas cuestiones que por hacer a la existencia y entidad del
daño, incumbían privativamente a la actora. Sin embargo, la actora no ofreció
esta prueba, y además impidió con su conducta procesal que los demandados la
rindieran, dejando trunca no sólo la acreditación de la mala praxis y del nexo
de causalidad adecuado, sino también del daño reclamado, pues las pruebas
producidas no evidencian la certeza y entidad necesarias para hacer procedente
la obligación de reparar. Consecuentemente, no puede válidamente afirmar como
lo hace la Cámara, que la actora quedó "en definitiva en peores
condiciones" que antes de la operación.
Por otro lado, la actora tampoco se encargó rendir prueba
alguna que proporcionase al tribunal alguna pauta para la determinación de los
daños invocados (pérdida de chance de curación y daño moral), mostrándose sin
sustento alguno la condenación y cuantificación de los daños que hizo la
Cámara, excediendo las facultades que le asisten conforme las previsiones del
art. 90 inc. 7 del C.P.C.M.
En virtud de estas consideraciones, a diferencia de lo que
opina el Sr.Procurador, la queja de los recurrentes resulta procedente, ya que
los razonamientos en que se ha fundado el tribunal de alzada se muestran
apartados de la prueba incorporada, y se apoyan en consideraciones carentes de
razonabilidad, conforme el análisis efectuado, lo que impone revocar el fallo
impugnado, restableciendo en un todo el de primera instancia.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES,
adhieren al voto que precede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JULIO RAMON GÓMEZ, DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde
ADMITIR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia,
REVOCAR la sentencia a fs. 562/569 por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, de Minas de la Primera Circunscripción Judicial en los autos
"B. I. C/ CLÍNICA J.J. LLAVER Y OTS. P/ ORDINARIO".
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES,
adhieren al voto que precede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JULIO R. GÓMEZ, DIJO:
Atento al resultado arribado, corresponde que las costas
devengadas ante esta sede y en la segunda instancia sean a cargo del recurrido
por resultar vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.), debiendo tomarse en
consecuencia como base regulatoria el monto inicialmente demandado ($ 230.000).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. PÉREZ HUALDE y NANCLARES,
adhieren al voto que precede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 28 de abril de 2.016.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala
Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Hacer lugar al recurso extraordinario de
Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 11/29 vta. de autos. En consecuencia,
revocar la sentencia dictada a fs. 562/569 de la causa n° 50.881/47.059,
caratulada: "B. I. C/ CLINICA J. J. LLAVER Y OTS.P/ ORDINARIO" por la
Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas de la Primera
Circunscripción Judicial, quedando redactada de la siguiente forma:
"1°) Rechazar el recurso de apelación deducido por I.
Beatriz B. a fs. 505, confirmando la sentencia obrante a fs. 490/497 en todas
sus partes."
"2°) Imponer las costas de segunda instancia a la
apelante vencida."
"3°) Regular honorarios profesionales a los Dres.
Guillermina FRANCISCO DE SUÁREZ, en la suma de ($.); José Eduardo VÁZQUEZ, en
la suma de ($.). (arts. 3, 15 L.A.)"
II. Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la
recurrida que resulta vencida.
III. Regular los honorarios de los profesionales
intervinientes en esta instancia, para los Dres. Guillermina FRANCISCO DE
SUÁREZ, en la suma de ($.); José Eduardo VÁZQUEZ, en la suma de ($.)y María
Eugenia ALLUB, en la suma de ($.) (arts. 3, 15, 31 L.A.).
IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de
pesos SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 632), con imputación al cincuenta por ciento
del valor depositado a fs. 39.-
Notifíquese. Ofíciese.
DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro
Fuente: Microjuris