miércoles, 7 de noviembre de 2018

El misoprostol no podrá venderse en las farmacias de dos provincias

Pese a que la Anmat autorizó su venta al público con receta archivada, leyes provinciales prohíben su comercialización, informaron a Télam fuentes locales.

Resultado de imagen para El misoprostol no podrá venderse en las farmacias de dos provinciasEl secretario de Salud de San Juan, Roberto Correa, afirmó a Télam: "Desde 2009 tenemos la ley 1133Q, que puntualmente prohíbe el expendio y administración de cualquier medicamento que contenga la droga misoprostol específicamente". "La provincia no va a permitir que se habilite en San Juan el aborto irrestricto medicamentoso, en domicilio y a demanda, que significa habilitar la venta de misoprostol en las farmacias", puntualizó.

 En tanto, en Mendoza está vigente la ley 8116 que "limita exclusivamente al ámbito institucional sanitario el expendio, suministro y/o fraccionamiento de medicamentos que contengan misoprostol, solo o asociado a otro/s principio/s activo/s". A principios de agosto, la diputada provincial Ana María Andía, del radicalismo, presentó un proyecto para derogar esa ley, pero fuentes parlamentarias confiaron a Télam que está "cajoneado" por la presidenta de la Comisión de Salud, Hebe Casado, y su vice Daniel Rueda, ambos médicos y antiabortistas.

Durante el debate en el que el Senado de la Nación rechazó el proyecto para legalizar la interrupción voluntaria del embarazo, los tres representantes de San Juan votaron en contra de la iniciativa. En Mendoza, en cambio, solo la rechazó el senador Julio Cobos, de Cambiemos.

Fuente: Télam

jueves, 25 de octubre de 2018

Misiones: Creación del Programa Alzheimer

Resultado de imagen para AlzheimerLey 106 - Provincia de Misiones

Sanción: 27 de Septiembre de 2018
B.O: 10 de Octubre de 2018

Texto de la norma:

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Alzheimer Misiones con el objeto de promover un sistema integral de salud destinado a la detección temprana, tratamiento y rehabilitación de las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos, así como la asistencia y contención de los familiares y cuidadores.

ARTÍCULO 2.- Son objetivos del Programa Alzheimer Misiones:

1) organizar protocolos de evaluación temprana (screening) que faciliten el diagnóstico y tratamiento precoz de la enfermedad y de otros trastornos cognitivos a través de valoraciones neuropsicológicas;

2) propiciar la rehabilitación cognitiva del paciente a través del uso de la tecnología con equipos de última generación;

3) promover proyectos de investigación básica y aplicada en centros de investigación e instituciones públicas y privadas vinculadas;

4) analizar la prevalencia, incidencia, costo y tendencias de la enfermedad a nivel provincial;

5) arbitrar los medios necesarios para promover el conocimiento en la comunidad de la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos y las medidas que coadyuvan a prevenir la enfermedad; a través de programas específicos, campañas de concientización y divulgación masiva;

6) capacitar, informar y brindar contención a los familiares y cuidadores de las personas afectadas;

7) optimizar los recursos cognitivos y comunicativos, ofreciendo herramientas que posibiliten el proceso de reconocimiento y valoración de sí mismo;

8) cooperar en la rehabilitación y reeducación funcional de las habilidades perdidas, a través de un abordaje multidisciplinario integral que favorezca la autonomía en las actividades diarias;

9) implementar un sistema de coordinación con las distintas jurisdicciones municipales en las tareas de prevención y seguimiento;

10) promover la formación y capacitación de los profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad;

11) coordinar con los establecimientos asistenciales de los subsectores público y privado las políticas que permitan dar cumplimiento al presente programa.

ARTÍCULO 3.- El Programa Provincial Alzheimer Misiones está integrado por los siguientes actores:

1) nivel central del Ministerio de Salud Pública, mediante la intervención de la Subsecretaría de Salud;

2) zonas sanitarias y jefaturas de áreas programáticas, mediante la intervención de oficinas de referencia y contrarreferencia;

3) hospitales con servicios de gerontología categorizados como Nivel I, II y III de complejidad.

ARTÍCULO 4.- La Autoridad de Aplicación y la obra social provincial deben brindar cobertura del cien por ciento (100 %) en la provisión de medicamentos, estudios, diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud a las personas comprendidas en el Artículo 1.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 5.- Créase el Centro Especializado de Estimulación Avanzada en Alzheimer (CEEAA), con asiento en las ciudades de Posadas, Oberá, Eldorado y Puerto Iguazú

ARTÍCULO 6.- El CEEAA está destinado a prestar asistencia integral a las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos con el fin de lograr el mejoramiento de su calidad de vida y su reinserción social

ARTÍCULO 7.- Cada CEEAA cuenta con equipos multidisciplinarios que brindan la asistencia necesaria para el cumplimiento de programas de estimulación cognitiva y orientación de la realidad, estimulación auditiva y musicoterapia, estimulación sensorial y aromaterapia, fisioterapia con enfoque cognitivo, talleres de lectura y escritura, y programas de asesoramiento nutricional, talleres de apoyo y capacitación para cuidadores, entre otro

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 8.- Institúyese el 21 de septiembre de cada año como "Día Provincial de Concientización y Lucha contra el Alzheimer", en consonancia con lo establecido por la Ley Nacional N.° 26.925.

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Salud Pública propiciará acciones de concientización y prevención, en el marco de la conmemoración del "Día Provincial de Concientización y Lucha contra el Alzheimer".

ARTÍCULO 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, quien está facultado a suscribir convenios para la programación, ejecución y evaluación de las acciones necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos del presente programa, como así también para desarrollar tecnologías de rehabilitación neurològica, cuya información de uso y resultados quedan a disposición del especialista a cargo de la rehabilitación con el propósito de monitorear los avances y modificar los programas de ejercicios, ajustándose a las necesidades del paciente.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA -Manitto

miércoles, 17 de octubre de 2018

El agua tóxica en la salud de los argentinos

El arsénico está presente en la corteza terrestre, sobre todo de América. Contamina los cursos de agua y napas subterráneas. La población rural consume agua sin tratamiento y desconoce el riesgo a los que se expone.

En el mundo los sanitaristas afirman que una cañería de agua potable hace más por la salud de la población que los avances de la medicina, y como médica oncóloga coincido con ellos en este concepto, y me inclino en buscar el modo de reducir que las personas sufran esta enfermedad, acentuando las acciones de prevención, sabiendo que el único tratamiento es poder consumir agua sin arsénico. Su presencia en el agua de riego daña la salud, la producción y las economías regionales.

El arsénico es un veneno legendario presente en la corteza terrestre, prácticamente de todo el continente americano, a lo largo de la cordillera de los Andes y en diversos países, entre ellos la Argentina, donde se encuentra como contaminante en los cursos de agua y napas subterráneas, en especial los suelos drenados por el gran valle fluvial del Paraná y Río de la Plata.

De los 7.200 millones de personas en el mundo, 1.200 millones tienen insuficiente acceso al suministro de agua potable, y alrededor de 800 millones son habitantes rurales. La población rural consume agua sin ningún tratamiento y desconoce el riesgo al que está expuesta. De hecho, la mayoría utiliza el tradicional método de hervir el agua para potabilizarla, lo que en el caso del arsénico agrava el problema, por aumentar la densidad del tóxico.

En nuestro país, el origen del arsénico en las aguas subterráneas, es atribuido a la actividad volcánica ocurrida en los Andes durante el Cuaternario, y a ella se deben las altas concentraciones de arsénico que poseen los ríos. El mapa de arsénico de la provincia de Buenos Aires, asusta. Los casos de 9 de Julio, Bolívar, Pehuajó, Carlos Casares, Bragado, Alberti, Chivilcoy, Junín y Chacabuco, no son lugares aislados. Son las principales localidades en las que el problema es conocido porque los vecinos también se movilizaron. Pero son muchas más las que tienen el arsénico en niveles altos y todavía no saben que están consumiendo un líquido que les puede causar, entre otras cosas, cáncer.

Llegamos a enfermarnos tomando agua que se extrae de pozos excavados en zonas con sedimentos ricos en arsénico, o comiendo alimentos contaminados con agua que fue extraída de dichos pozos cuando tiene valores superiores a los fijados por la Organización Mundial de la Salud (máximo permitido 0,01 mg/l). Aun así, ante esta situación preocupante, nuestro país mantiene como máximo permitido el nivel de 0,05mg/l.

La enfermedad provocada por la ingestión continua de agua con contenidos de arsénico se llama hidroarsenicismo crónico regional endémico. Se trata de una enfermedad grave que, una vez instalada, es responsable de un daño irreversible que produce en algunos órganos vitales de nuestro cuerpo, y genera efectos carcinogénicos responsables como cáncer de piel, de vejiga, próstata, estómago, colon, y mucho menos frecuente de hígado y pulmón. También produce efectos aún más negativos que el cáncer, como enfermedades del sistema nervioso y vascular, produciendo gangrena en extremidades, insuficiencia coronaria, hipertensión arterial, y en el embarazo y la lactancia, puede ocasionar consecuencias adversas sobre la reproducción y el desarrollo fetal.

Hoy se sabe que afecta a 17 provincias argentinas: Salta, Jujuy, Tucumán, La Rioja, Catamarca, San Juan, Chaco, Santiago del Estero, San Luis, Córdoba, Santa Fe, Mendoza, Entre Ríos, La Pampa, Neuquén, Río Negro y Buenos Aires llegando a la costa atlántica, y se estima que la población que habita en áreas con aguas arsenicales es de alrededor de 4.000.000 habitantes, aproximadamente el 10% de la población de nuestro país. A su vez, 43% de los departamentos afectados tienen más del 30% de su población con necesidades básicas insatisfechas. En la Provincia de Buenos Aires, el 80% del territorio posee niveles de arsénico superiores al nivel apto para consumo humano En nuestro país se imponen los conocimientos que poseemos, las responsabilidades que reclamamos al Gobierno Nacional, y por su intermedio a las provincias y municipios, y el compromiso social en la toma de conciencia, que debemos asumir, ya que se trata de una condición sanitaria que debemos revertir.

En conclusión, con urgencia se requiere la pronta evaluación de los proyectos e iniciación de obras con una agenda que permita el control de su realización. Es decir, pasar del discurso a la acción. También, asumir la responsabilidad asignada para cumplir con el principio del derecho a la salud, que se basa en el derecho a una vida digna.

No es sólo el compromiso por la salud humana, sino también por la necesidad de lograr la eficiencia económica para disminuir los gastos sanitarios y consecuencias en la productividad económica de las poblaciones afectadas. El desafío que se nos presenta a los sanitaristas y a los gobiernos es brindar a la población agua potable y cloacas, generar energía con menores emisiones de gases efecto invernadero, lograr comunidades sostenibles, y que sea delito atentar contra la salud y el medio ambiente.

Fuente: Clarín

martes, 25 de septiembre de 2018

Diputados impulsan un proyecto para prohibir la pirotecnia sonora en todo el país

Cada vez que aparecen en el horizonte las fiestas de fin de año renace el debate por la utilización generalizada de pirotecnia, que para algunos es una tradición y para otros resulta un verdadero padecimiento, por la cantidad e intensidad de los ruidos que provoca. Y que siempre deja un número significativo de heridos: en los últimos festejos hubo 55 solo en la Ciudad de Buenos Aires.

Buscan restringir todos los artefactos pirotécnicos que produzcan un efecto sonoro superior a 84 decibelesUn nuevo proyecto de ley para prohibir en todo el país el uso de artefactos pirotécnicos sonoros, presentado por el diputado justicialista bonaerense Eduardo "Bali" Bucea, buscará hoy apoyo parlamentario en la Cámara baja, con el acompañamiento de organizaciones civiles que trabajan con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), y organizaciones defensoras de los derechos de los animales.

A nivel provincial ya existen restricciones en Neuquén, Mendoza, Tierra del Fuego y en algunas localidades como Bolívar, Bahía Blanca, San Carlos de Bariloche y San Martín de los Andes, entre otras.

El documento, que ingresó oficialmente a Diputados en mayo, propone prohibir la fabricación, comercialización, tenencia y uso de artefactos pirotécnicos que produzcan "efectos sonoros superiores a 84 decibeles" y también los llamados "globos aerostáticos", con el objetivo de "proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente".

"Estamos generando reuniones con diputados de distintos bloques junto a las asociaciones y es tremendo la aceptación que estamos recibiendo. Nos gustaría que pase como con la Ley Justina”, explicaron desde el entorno de Bucea.

Pirotecnia cero, una demanda solidaria

Las personas con TEA y TGD, los ancianos, los bebés y también las mascotas son los principales afectados por la pirotecnia, debido a su hipersensibilidad sonora. "La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más alteradas, por eso, según lo expresado por los padres de niños con estos trastornos se tapan muy fuerte los oídos, tienen crisis de llanto e incluso llegan a autolesionarse", detalla en sus fundamentos el proyecto de ley.

Celeste Marisi, mamá de Tomás, un chico de diez años diagnosticado con TEA, cuenta a LA NACION su experiencia: "Lo que para otros es 'felices fiestas’ para nosotros es lo más alejado de ser feliz. Aunque parezca raro, nuestros hijos sienten dolor físico, les provoca miedo, un miedo que los desestabiliza totalmente".

Miembro de TGD Padres TEA. Marisi explica que cada diciembre se ve obligada a armar estrategias para reducir la exposición de Tomás a los ruidos fuertes, abandonando la ciudad,, si la familia puede, o incluso utilizando protecciones auditivas similares a las que se usan en la construcción. Aunque no hay estadísticas nacionales sobre el tema, las cifras internacionales hablan de una cada 59 personas con trastornos del espectro autista. "En la Argentina son 400.000 personas y sus familias. Son un montón de personas afectadas", dice Marisi.

El proyecto de ley presentado por Bucea no prohíbe los artefactos pirotécnicos lumínicos cuyo ruido sea inferior a 84 decibeles, un nivel similar al que provoca un colectivo. Tampoco restringe aquellos que sirvan como señales de auxilio, de emergencia, o tengan un uso industrial o productivo, como en la minería.

En Diputados deberá ser tratado en las comisiones de Seguridad, presidida por Guillermo Montenegro, y de Industria, a cargo de José Ignacio Mendiguren. En los últimos años hubo otros intentos de regular la pirotecnia a nivel nacional que no progresaron: el último proyecto fue presentado en 2016 por la senadora Magdalena Odarda, de UNEN. Fue justamente en Industria donde naufragó, porque la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales argumentó que ponía en riesgo miles de puestos de trabajo.

Como en este caso la prohibición no se extiende a la pirotecnia lumínica, quienes apoyan la iniciativa confían en que tiene posibilidades de avanzar porque esperan una menor resistencia de los fabricantes de pirotecnia. Y apelan a generar conciencia colectiva. "Si mi disfrute daña a otra personas tenemos que pensarlo, porque todos tenemos derecho a pasarla bien. No es dejar de tirar fuegos artificiales, sino sensibilizarse un poco: el problema son los estruendos", explica Marisi.

Fuente: La Nación

miércoles, 15 de agosto de 2018

La ANMAT autorizó el uso ginecológico del misoprostol

Por ahora, el permiso es para uso hospitalario. Pero el laboratorio autorizado a producirlo solicitó cambiar la condición de expendio y espera que para fin de año se pueda conseguir en farmacias.

Resultado de imagen para misoprostolUno de los saldos del proceso de debate por el aborto legal fue, sin lugar a dudas, la popularización y masividad en el conocimiento del misoprostol, la droga que la Organización Mundial de la Salud considera un medicamento esencial y que recomienda para interrumpir los embarazos de manera segura.

En medio de este proceso, en julio, la Autoridad Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) autorizó a Laboratorio Domínguez, una empresa nacional con más de 100 años de trayectoria, a producirlo en una concentración que pueda utilizarse con fines gineco-obstétricos, aunque solo para uso hospitalario por el momento.

A través de la disposición 6726/2018 del 2 de julio, la ANMAT definió: "Autorízase a la firma Laboratorio Domínguez S.A. para la especialidad medicinal que se denominará MISOP 200, la nueva concentración de Misoprostol 200 ug, forma farmacéutica comprimidos vaginales".

En el anexo de la autorización, la agencia permitió la comercialización de envases con 4, 8, 20,48 y 100 comprimidos, con la condición de venta exclusiva con receta archivada y para uso hospitalario. Esto último fue una respuesta a la presentación realizada por el laboratorio, que inicialmente solo pidió esta condición de expendio.

Antes de fin de año

La directora técnica de Laboratorio Domínguez, la farmacéutica Sandra Carina Rismondo, le confirmó a El Cronista que estiman que antes de fin de año podrán producir el medicamento y que se presentarán en las licitaciones que realice el Ministerio de Salud para la compra de la droga.

'Es un gran logro científico de una empresa nacional con 114 años de historia. El equipo comenzó a investigar en 2009 y logró desarrollar el comprimido de 25 ug (que se usa para inducción de parto únicamente). Luego seguimos avanzando y desarrollamos un producto de mayor concentración, que es el que ahora aprobaron", contó la directora técnica de Domínguez en diálogo con este medio.

Rismondo también detalló que hicieron una presentación a principios de agosto en la ANMAT solicitando el cambio en las condiciones de expendio para que el producto, en su envase de 12 comprimidos, pueda comercializarse en farmacias, aunque seguiría su venta bajo receta archivada.

"Este expediente está en evaluación y esperamos que antes de fin de año, si es aprobado a la brevedad, podamos comercializar el producto en las farmacias a un precio sustancialmente más económico que el que se consigue actualmente en el mercado", detalló Rismondo.

Pedido en estudio

Consultados por El Cronista, desde la ANMAT aseguraron que el pedido "está en estudio" aunque no adelantaron plazos ni eventuales respuestas a la solicitud del laboratorio.

En la actualidad, el misoprostol se consigue en las farmacias argentinas en una sola presentación, combinado con diclofenac y es producido por un solo laboratorio. Además, ese medicamento (cuyo nombre comercial es Oxaprost) no está autorizado con fines ginecológicos sino para uso gástrico.

Con esta decisión de la ANMAT se avanza en la protección de la salud de las personas gestantes que quieren abortar, ya que contarían con un medicamento especialmente desarrollado y orientado al uso ginecológico, tal como recomienda la OMS.

Durante el proceso de evaluación de la ANMAT, el Centro de Estudios Legales y Sociales, junto a Lesbianas y Feministas por la descriminalización del aborto y Nuevo Encuentro de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron ante el organismo para solicitarle que la agencia "reconozca los usos obstétricos del misoprostol". También pidieron que "cesen las restricciones a la comercialización" es decir, que se pueda comprar sin receta en la farmacia, aunque la ANMAT todavía no respondió a este último pedido.

Luciana Sánchez, abogada de Lesbianas y Feministas, le dijo a El Cronista que es una "buena noticia" pero que, mientras no se consiga en farmacias, "no tocan el mercado clandestino" ya que los precios se fija únicamente para los hospitales.

"Esto va a hacer que las personas sigan pagando caro el misoprostol, porque el producto que se consigue hoy en las farmacias (el Oxaprost) cuesta más de 4000 pesos y se genera un mercado clandestino", aseguró Sánchez, y remarcó que es fundamental que la ANMAT le quite la receta (como sucedía en la Argentina antes de 1998) para que se "asegure el mayor acceso posible".

Fuente: El Cronista

viernes, 10 de agosto de 2018

PAMI cambia a fin de mes las recetas para insumos para diabéticos

La obra social nacional informó que a fines de este mes insulinas, medicamentos u otros productos deberán ser adquiridos a través de la receta blanca, que se hace online. Las viejas recetas podrán cambiarse hasta fines de septiembre.

En mayo del año pasado, el PAMI dispuso el cambio de sus tradicionales recetas bancas, para dar lugar a las blancas, que se hacen de manera electrónica. Para buscar evitar abusos o irregularidades, el plan de renovación se cumplió, salvo para algunas excepciones, como los insumos para diabéticos. Ahora, a fines de agosto, el proceso de modernización será completo. Es que la obra social nacional informó que los productos para estos afiliados, desde los distintos tipos de insulina hasta los medicamentos y tiras reactivas, serán dispensados únicamente con recetas online. La entidad emitió un comunicado para informar los pasos a seguir para ingresar al sistema y evitar problemas con las actuales recetas.

Según informó el PAMI, los insumos de diabetes dejarán de dispensarse por la habitual receta celeste para pasar a la receta electrónica, de color blanca, a partir del 25 de agosto. La medida incluye insumos, insulinas e insulinas análogas para la diabetes, que a partir de esa fecha el médico deberá prescribir con receta electrónica. Las recetas manuales (celestes) “ya no serán aceptadas en las farmacias”. “Si tenés una receta manual realizada antes del 26 de agosto podrás retirar los insumos, insulinas e insulinas análogas de la farmacia hasta el 25 de septiembre”, destaco la obra social nacional. Además, se aclaró que en caso de que el médico no haya podido prescribir los insumos con una receta electrónica “deberás acercarte a tu médico de cabecera o a tu agencia o UGL con la receta manual (celeste) para que la transcriban”. “Para evitar demoras en la entrega de tus medicamentos e insumos, visitá cada doce meses a tu médico de cabecera y actualizá tus datos en el padrón de afiliados con diabetes”, concluyó la entidad.

Los nuevos modelos de recetas puestos en marcha en 2017 garantizan según el PAMI “un efectivo control y monitoreo, ya que las medidas de seguridad incorporadas evitan falsificaciones y fraudes, como así también permiten identificar a los emisores de las recetas”. Así, el médico prescribe los medicamentos al afiliado de manera electrónica, imprime esa receta y se la entrega al paciente para que la presente en la farmacia. “Sólo en caso de dificultades técnicas, el médico podrá prescribir la receta de forma manual sobre el modelo celeste, informaron en la obra social nacional”, aclaró la entidad.

Fuente: Mirada Profesional

miércoles, 8 de agosto de 2018

Una provincia argentina cultivará cannabis con fines medicinales

Jujuy se convertirá en la primera de Argentina en cultivar cannabis con fines medicinales, científicos y terapéuticos, anunció el Gobierno local.

"Hablé de este proyecto con el presidente (Mauricio Macri). Tiene el aval del Gobierno", dijo este martes el gobernador de Jujuy, Gerardo Morales, dirigente del partido Unión Cívica Radical (UCR) y de la coalición de Gobierno de centroderecha Cambiemos.

Para concretar el proyecto, el gobierno jujeño firmó un convenio de cooperación con el laboratorio chileno Knop.

El cannabis se cultivará en una finca situada a unos 35 kilómetros al noroeste de San Salvador de Jujuy, la capital provincial, y a 1.300 kilómetros al norte de Buenos Aires.

La cosecha será enviada a Chile para que el laboratorio Knop lleve a cabo el proceso industrial. El resultado, luego, volverá a Jujuy, que prevé en el futuro la puesta en marcha de un laboratorio para producir cannabis medicinal.

"Este proyecto va en escala. En principio, el laboratorio (chileno se) llevaría la flor y el extracto (de cannabis), lo procesarían y enviarían el aceite para acá. Todo termina con la puesta del laboratorio en Jujuy para que pueda producir para el país", explicó este miércoles el ministro de Salud provincial, Gustavo Bouhid, en declaraciones a radio Con Vos, de Buenos Aires.

La iniciativa contempla una inversión de 250.000 dólares y una facturación anual de 15 millones de pesos, unos 530.000 dólares.

En 2017, el Gobierno reglamentó la Ley 27350, que regula la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados por medio del decreto 738/2017 firmado por el presidente Mauricio Macri, del jefe de Gabinete Marcos Peña y del  entonces ministro de Salud Jorge Lemus.

La ley, sin embargo, autoriza la producción de cannabis solo a organismos estatales y castiga penalmente a quienes lo hagan en sus viviendas aunque sea para fines medicinales, como ocurre en varias ciudades del país.

Por el momento la provincia de Santa Fe es la única que produce cannabis medicinal junto a laboratorios públicos.

Fuente: DocSalud

jueves, 26 de julio de 2018

El Gobierno promulgó la "ley Justina" que modifica el régimen de donación de órganos

Ley 27447 - LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Capítulo I

Disposiciones Generales
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Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación, extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

Art. 2°- Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica a las prácticas que actualmente se realizan y a las nuevas técnicas que la autoridad de aplicación reconozca, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

2. El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia científica.

3. Las características de las células comprendidas en la presente ley deben quedar determinadas en la reglamentación.

4. Quedan excluidos:

a) Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b) La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c) Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d) Las células para ser utilizadas en investigación básica.

Art. 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:

1. Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2. Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3. Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4. Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5. Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6. La atención integral del paciente trasplantado.

7. La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en los adelantos científicos.

8. La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos, tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las listas de espera.

9. Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Capítulo II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Art. 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.

a) Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de las personas involucradas y la confidencialidad de la información y datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como dador o receptor.

b) Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios. La importancia de los probables beneficios de la práctica debe ser mayor que los riesgos o costos para el ser humano.

c) Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.

d) Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.

e) Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f) Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto a un acompañante, de las personas que deban trasladarse para ser sometidas a un trasplante en los términos en los que lo defina la reglamentación.

Capítulo III

De los Profesionales

Art. 5°- Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos.

Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 6°- Los equipos de profesionales de salud, deben estar a cargo de un jefe médico a quien eventualmente reemplazará un subjefe médico, de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte el INCUCAI, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

Art. 7°- La autorización a jefes, subjefes y profesionales del equipo de salud debe ser otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual debe informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

Art. 8°- Obligación de notificar. Los profesionales médicos que realicen tratamientos de diálisis o que indiquen a un paciente la realización de un trasplante, deben registrar dichas circunstancias de acuerdo a las normas que a tales fines dicte el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Capítulo IV

De los Servicios y Establecimientos

Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a las normas que dicte el INCUCAI.

A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para la tipificación de los antígenos del complejo mayor de histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y de células para trasplante.

La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.

Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante.

Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 10.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción a la que refiere el artículo anterior, no puede ser mayor a dos (2) años. Su renovación sólo puede efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo.

Art. 11.- Responsabilidad. Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos de salud, son responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Art. 12.- Registración. Los establecimientos habilitados para la realización de tratamientos trasplantológicos, deben registrar los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito, conforme las normas dictadas a tal efecto por el INCUCAI.

Art. 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no pueden producir modificaciones o alteraciones que impliquen disminuir, restringir o cambiar las condiciones acreditadas a los fines de la habilitación.

Capítulo V

Servicios de Procuración

Art. 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta detección, evaluación y tratamiento del donante.

Art. 15.- Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de la seguridad social deben promover la capacitación permanente del personal afectado al proceso de donación, a cuyos efectos pueden realizar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. Servicios de Procuración. Los servicios referidos precedentemente deben contar -como mínimo- con un profesional especializado que desempeñe o coordine las siguientes funciones:

a) Detección, evaluación y tratamiento de potenciales donantes.

b) Proveer a las familias la información completa y precisa sobre la donación de órganos y/o tejidos, y su relevancia sanitaria y social.

c) Garantizar el desarrollo del proceso de donación-trasplante en el marco de las normas y programas vigentes.

d) Generar acciones de promoción, difusión y capacitación dentro de la institución.

Capítulo VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

Art. 17.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 6° deben proveer a los donantes vivos y a los receptores de la información sanitaria, precisa, completa y adecuada sobre el procedimiento específico, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 18.- Incapacidad del paciente. En el supuesto de un receptor en situación de incapacidad o con capacidad restringida, la información deberá ser proporcionada al paciente en presencia de su representante legal o curador.

Art. 19.- Consentimiento informado en trasplantes con donante vivo. Los donantes y receptores, o en su caso el representante legal deben prestar el consentimiento informado libre y voluntario en un todo de acuerdo con la normativa vigente. En el caso que éstos no se opongan, la información debe ser suministrada a su grupo familiar.

Art. 20.- Registro. De la información suministrada y del consentimiento informado debe quedar registro en las historias clínicas del donante y receptor, en la forma y modalidad dispuesta en la reglamentación.

Capítulo VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.

Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante.

Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro de Donación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Art. 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en las condiciones previstas en esta ley.

Art. 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuado debe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a tal efecto el INCUCAl.

Art. 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los supuestos de implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.

Art. 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

Art. 28.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante y tratamientos médicos posteriores, se encuentran a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos deben ser cubiertos por las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Art. 29.- Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establecen los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que regulen la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.

Art. 30.- Cuando por razones terapéuticas resulte imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pueden ser implantados en otra persona, se aplican las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor puede disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.

Capítulo VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:

a) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

c) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada también por escrito en cualquier momento.

De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos los órganos y tejidos, y ambos fines.

Art. 32.- Canales habilitados. Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo precedente, son los siguientes:

a) Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

b) Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d) Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, a través de los organismos provinciales y de los establecimientos asistenciales públicos, privados, o de la seguridad social habilitados a tal fin.

e) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

El INCUCAI debe coordinar con cada una de las instituciones habilitadas las acciones tendientes a registrar en forma inmediata las manifestaciones de voluntad receptadas, las que en ningún caso pueden tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación puede establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de su voluntad.

Art. 33.- Requisitos para la obtención de órganos y/o tejidos de donante fallecido.

La ablación de órganos y/o tejidos puede realizarse sobre toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos.

En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 32, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine la reglamentación.

Art. 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho (18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre presente, o el representante legal del menor.

La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación.

Art. 35.- Supuesto de muerte violenta. En caso de muerte violenta, antes de proceder a la ablación de los órganos y tejidos, se debe requerir la autorización del juez que entiende en la causa, el cual debe disponer la previa intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, quien le debe informar si la misma no afecta el examen autopsiano.

Dentro de las cuatro (4) horas de diagnosticado el fallecimiento, el juez debe informar al INCUCAI o al organismo provincial correspondiente, la autorización conferida, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos facultados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el forense. La negativa del magistrado interviniente, debe estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente debe informar al juez interviniente, las conclusiones del proceso de donación-trasplante.

Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación.

Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI.

En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

Art. 38.- Restauración estética. El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación está obligado a:

a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver sin cargo alguno a los sucesores del fallecido.

b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver.

c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.

Art. 39.- Notificación. Todo médico que certifique el fallecimiento de una persona debe iniciar el proceso de donación, conforme las normas que a dichos fines dicte el INCUCAI.

Capítulo IX

De las Prohibiciones

Art. 40.- Prohibiciones. Queda prohibida la realización de todo tipo de extracción en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley.

b) Cuando pretenda practicarse sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia del embarazo en curso.

c) Cuando el profesional interviniente sea quien haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad o sean quienes diagnosticaren su muerte.

d) Cuando no se respeten los principios de voluntariedad, altruismo o gratuidad.

Asimismo quedan prohibidos: Toda contraprestación u otro beneficio por la donación de órganos, tejidos o células o intermediación con fines de lucro y la realización de cualquier actividad vinculada a esta ley sin respetar el principio de confidencialidad.

Capítulo X

De los Medios de Comunicación

Art. 41.- Recomendaciones. El INCUCAI debe elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a donación y trasplante, las que incluirán entre otras cuestiones, las siguientes:

a) El respeto por la confidencialidad de la identidad de donantes y receptores.

b) La promoción de la donación, destacando su carácter solidario, altruista y desinteresado, transmitiendo información veraz y con base científica.

Art. 42.- Queda prohibida la publicidad de pedidos de órganos, tejidos y células para personas determinadas, como así también la publicidad engañosa sobre tratamientos terapéuticos que no cuenten con evidencia científica, ni la debida autorización por parte de la autoridad competente. Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellos casos en los que el individuo o sus familiares, en forma pública, libre y voluntaria se manifiesten.

Art. 43.- El incumplimiento por parte de los medios de comunicación, de lo dispuesto en los artículos precedentes, debe dar lugar a la intervención de la autoridad de aplicación competente a fin de evaluar la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Capítulo XI

De las Penas

Art. 44.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional de la salud o una persona que ejerza actividades de colaboración de la salud:

a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficio de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos, tejidos o células.

b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios.

c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos, provenientes de personas o de cadáveres.

Art. 45.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años, si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres.

Art. 46.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigido en el artículo 22.

Art. 47.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:

a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 32.

b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 8°.

c) El que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.

Art. 48.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 39. En caso de reincidencia la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.

Art. 49.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa, el equivalente al doble del valor percibido.

Art. 50.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de la sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán un tercio.

Capítulo XII

De las Sanciones y Procedimientos Administrativos

Art. 51.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables según la gravedad de cada caso:

a) Apercibimiento.

b) Multas, de conformidad a los valores que establezca la reglamentación.

c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años.

d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción.

e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3° por un lapso de hasta cinco (5) años.

f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.

En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.

Art. 52.- Las sanciones establecidas en el artículo precedente prescriben a los dos (2) años y la misma queda interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.

Art. 53.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos deben ser sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores.

Art. 54.- La falta de pago de las multas aplicadas torna exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 55.- El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional debe ingresar al Fondo Solidario de Trasplantes.

Capítulo XIII

Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

Art. 56.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

Art. 57.- Son funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):

1. Promover la calidad, seguridad y trazabilidad de los procesos de donación y trasplante de órganos, tejidos y células en la República Argentina;

2. Promover e impulsar la donación y el trasplante de órganos, tejidos y células en el marco de los principios y derechos enunciados en los artículos 3°y 4°;

3. Coordinar la logística y operatividad necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema nacional de donación y trasplante;

4. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas técnicas a que deberá responder la obtención y utilización de órganos, tejidos y células para trasplante;

5. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas para la habilitación de establecimientos de trasplante, laboratorios para la tipificación HLA de donantes y receptores, bancos de tejidos y de células con fines de trasplante; y para la autorización de profesionales y equipos que lleven adelante las prácticas en el marco de esta ley;

6. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines;

7. Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley;

8. Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a ella y a su reglamentación;

9. Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas;

10. Promover la capacitación contínua en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

11. Promover, evaluar y desarrollar la investigación científica en materia de donación y trasplante de órganos tejidos y células;

12. Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios vinculados a la temática;

13. Dictar las normas relativas a la detección, selección y mantenimiento de potenciales donantes fallecidos, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos y tejidos;

14. Asesorar y asistir a las autoridades sanitarias y organismos provinciales en la materia, en lo atinente al ejercicio del poder de policía y toda otra cuestión que requieran;

15. Colaborar con los organismos provinciales en la planificación y desarrollo de la capacitación continuada en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

16. Proveer periódicamente la información relativa a su actividad al Ministerio de Salud de la Nación y realizar publicaciones periódicas vinculadas sobre la temática del Instituto;

17. Coordinar la distribución de órganos y tejidos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:

a) Registro de expresiones de voluntad;

b) Registro de donantes de CPH;

c) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.

18. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos provinciales de similar naturaleza;

19. Entender en las actividades dirigidas al tratamiento de potenciales donantes fallecidos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con los organismos provinciales;

20. Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;

21. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional;

22. Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;

23. Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes;

24. Proponer a las entidades encargadas de la seguridad social y las respectivas autoridades de contralor las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente;

25. Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos;

26. Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;

27. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes;

28. Llevar adelante las relaciones sanitarias internacionales en materia de donación y trasplante, y la cooperación técnica con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y los entes gubernamentales;

29. Desarrollar y administrar el sistema nacional de información en el que se registre la actividad de donación y trasplante llevada a cabo en el ámbito de la República Argentina;

30. Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

Art. 58.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) debe estar a cargo de un (1) directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El presidente debe ser designado a propuesta del Ministerio de Salud;

b) El vicepresidente debe ser designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);

c) El director debe ser designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de Salud;

d) Los miembros del directorio duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelegidos por un período más. Deben tener dedicación de tiempo completo y no pueden participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.

El Defensor del Pueblo a través del área correspondiente, designará un responsable ad honorem encargado de todas las investigaciones y asesorías que de oficio o a solicitud de parte tengan por objeto el funcionamiento del INCUCAI.

Art. 59.- Corresponde al directorio:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10%) para gastos de administración;

c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, de los que deberá destinar al menos un veinte por ciento (20%) a capacitación;

d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;

e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;

f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

Art. 60.- Corresponde al presidente:

a) Representar al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;

b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;

c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;

d) Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Asesores;

e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;

f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;

g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

Art. 61.- En el ámbito del INCUCAI deben funcionar dos (2) Consejos Asesores, de carácter honorario, conformados según lo determine la reglamentación de la presente ley:

a) Un (1) consejo asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;

b) Un (1) consejo asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, universidades y otros centros de estudios e investigación.

Asimismo, puede actuar como órgano asesor la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), integrada por los responsables de cada uno de los Organismos Provinciales de Ablación e Implante.

Art. 62.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integra con los siguientes recursos:

a) La contribución del Estado nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;

b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;

c) El fondo que surja de acreditar:

1. El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.

2. Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.

3. Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

Art. 63.- Los recursos del INCUCAI deben ser depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deben disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas.

Capítulo XIV

De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección

Art. 64.- La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tienen acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, pueden proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.

Art. 65.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede adoptar las siguientes medidas preventivas:

a) Si se incurre en actos u omisiones que constituyan un daño o peligro para la salud de las personas se puede proceder a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios involucrados, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no pueden tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días;

b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización;

c) Suspensión de la publicidad en infracción.

Art. 66.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.

Capítulo XV

Del Procedimiento Judicial Especial

Art. 67.- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos es de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se debe sustanciar por el siguiente procedimiento especial:

a) La demanda debe estar firmada por el actor, acompañada de todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No se admite ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor debe ser siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado;

b) Recibida la demanda, el juez debe convocar a una audiencia personal la que se tiene que celebrar en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquélla;

c) La audiencia debe ser tomada personalmente por el juez y en ella tienen que estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que deben ser designados previamente por el juez. Se puede disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales produce la nulidad de la audiencia;

d) Del desarrollo de la audiencia se debe labrar un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, pueden formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias;

e) Los peritos deben elevar su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste puede además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente;

f) De todo lo actuado se debe correr vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes tienen que elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas;

g) El juez debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior;

h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez puede establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles;

i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo produce la nulidad de todo lo actuado;

j) La resolución que recaiga puede ser apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación debe interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez debe elevar la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal debe resolver el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo puede apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución el juez;

k) Este trámite está exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

Art. 68.- El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considera falta grave y mal desempeño de sus funciones.

Art. 69.- Invitase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

Capítulo XVI

Del Seguimiento de Pacientes Trasplantados

Art. 70.- El Ministerio de Salud debe asegurar la provisión de medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos conforme lo establezca la reglamentación de la ley.

Art. 71.- Deróguese la ley 24193.

Art. 72.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 73.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones que correspondan de la presente ley.

Art. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27447 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi


Decreto 694/2018

DECTO-2018-694-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.447.

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.447 (IF-2018-33042824-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de julio de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese. MACRI - Marcos Peña - Adolfo Luis Rubinstein