Partes: A. B. y otro c/ INSSJP y otro s/ interrupción de
prescripción
La obra social y la institución codemandada resultan responsables por los daños derivados de la deficiente atención que recibió un paciente con esquizofrenia paranoide, epilepsia y retraso mental que fue encontrado en estado de coma en una escalera.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: D
Fecha: 6-oct-2016
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a la social demandada por los
daños derivados de la falta de cuidado para con su el hijo de la actora, quien
se encontraba internado en la institución codemandada por padecer esquizofrenia
paranoide, epilepsia tipo gran mal y retraso mental moderado y fue encontrado
en estado de coma en una escalera, toda vez que el personal dependiente de la
mencionada institución no ha respetado y cumplido con la debida atención y
diligencia los cuidados que en la ocasión requería el paciente, según expresas
recomendaciones transmitidas por la profesional que lo asistiera en una
emergencia del día anterior y ello demuestra la falta de prestación adecuada
del servicio de salud y seguridad al que estaba obligado el emplazado.
2.-La responsabilidad de una Obra Social deriva de su
función específica y su obligación primordial, que consiste en la prestación
médica integral y óptima, y su adecuado funcionamiento, lo que no se cumple tan
sólo con la yuxtaposición delos agentes que la integran y los medios empleados,
o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta
imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente encada momento
y con relación a cada paciente.
3.-La Obra Social debe poner en marcha todos los recaudos
necesarios para evitar que se ofrezca al enfermo una atención médica
deficiente, quedando dentro de la esfera de responsabilidad de aquélla las
prestaciones médicas asistenciales que son contratadas mediante terceros.
4.-Si la obra social ha contratado los servicios de un
médico o nosocomio para la atención de sus afiliados, se está ante la
estipulación a favor de un tercero que contempla el art. 504 del CCiv. y por ello el deber de responder de
la Obra Social aparece fundado, entonces, en su compromiso de garantizar al
paciente la seguridad de que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención
médica que se obligó a prestar,es decir, que responde por cuanto asumió una
obligación tácita de seguridar objetiva.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6
días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores
jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala
"D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos
caratulados "A., B. y otro c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados y otros s/ interrupción de prescripción ", el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia
Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I. - El pronunciamiento.
La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs.
833/849 de estas actuaciones rechazó la defensa de prescripción opuesta por
"Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L."; e hizo
lugar parcialmente a la demanda condenando al "Instituto de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados" y al "Instituto de
Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L.", a pagar a S. A. D. S. la
suma de $ 150.000.- y a B. A. la de $ 38.0. -; con más los intereses y las
costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía "Seguros
Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada".
El fallo fue apelado por la citada en garantía a fs. 853,
por los actores a fs. 856, por el "Instituto de Psicopatología Nuestra
Señora de Luján S.R.L." a fs. 866, por el "Instituto de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados" a fs. 868, y por el Defensor de
Menores e Incapaces a fs. 931; siendo concedidos libremente dichos recursos a
fs. 855, 858, 867, 869 y 932. Sus agravios se encuentran expresados a fs.
1000/1001, 966/974, 975/988, 995/999 y 1019/1023 respectivamente, cuyos
traslados merecieron las respuestas contenidas en las presentaciones de
fs.1006/1008, 1003/1005 y 1021/1023; en tanto que a los que no los contestaron,
a fs. 1017 se les dio por decaído el derecho de hacerlo.
También se encuentran apelados a fs. 854, 857, 861, 866,
868,
888, 894, 898, 905 y 909, los honorarios regulados en la
sentencia.
II. - Antecedentes.
a) B. A. por su propio derecho, y en su carácter de curadora
de su hijo S. A. D. S. promueve la presente demanda contra el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y el Instituto de
Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L., con la citación en garantía de
Seguros Bernardino Rivadavia, por cobro de la suma de $ 429.200.- o la que en
más o en menos resulte de la prueba a producir.
Expresa que su hijo padece esquizofrenia paranoide,
epilepsia tipo gran mal y retraso mental moderado, afecciones que conllevan la
imposibilidad de ejercer por sí actos de la vida civil, considerándoselo un
demente en sentido jurídico. Aduna haber sido por ende designada su curadora
definitiva, y que por resultar imposible su vida en el hogar en razón de sus
limitaciones y necesidades que requieren atención, asistencia y control médico
permanente, fue ordenada judicialmente su internación que se materializó en el
Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján. Destaca las
características de la enfermedad de su hijo y la naturaleza y condiciones del
lugar de su alojamiento, haciendo especial hincapié en la necesidad de control
y de cuidados especiales debido a la frecuencia de sus caídas producto de las
convulsiones propias de su enfermedad de base.Refiere que el día 17 de abril de
2005 fue encontrado tendido en el descanso entre el segundo y primer piso de la
escalera del mencionado instituto, en estado de coma, desconociendo las
circunstancias en que se habría producido el hecho, no obstante lo cual lo
relaciona con la falta del adecuado control y cuidado por parte de la
demandada, conforme sus antecedentes lo requerían especialmente porque el día
anterior había sufrido una crisis convulsiva, tónico clónica, con caída desde
su propia altura golpeando su cabeza contra el piso, en cuya virtud la médica
que lo asistió recomendó que se le brindaran cuidados extremos. Fue trasladado
en ese estado al Hospital Rivadavia donde permaneció internado en estado
crítico y pronóstico reservado, pasando por diferentes etapas evolutivas hasta
su derivación a la clínica Santa Rosa con el agregado a su patología de base de
un síndrome orgánico cerebral grave. Continúa su tratamiento y rehabilitación
en la Clínica Santa Catalina. Imputa la responsabilidad por el acaecimiento del
hecho dañoso y sus consecuencias al establecimiento demandado, devenida como
consecuencia de la transgresión a su obligación de seguridad que funciona con
carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia por los
medios y personal adecuados; a lo que adiciona el incumplimiento de la
normativa legal vigente en materia de seguridad e higiene. Extiende la
imputación de responsabilidad al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados como contratante del prestador de referencia.
Según se desprende de la liquidación practicada al efecto la
pretensión resarcitoria se descompone del siguiente modo: 1) Saúl Antonio Da
Silva: a) incapacidad sobreviniente $ 150.000.-, b) daño moral $ 150.000.-; 2)
B. A.: a) gastos varios $ 8.000.-, b) lucro cesante $ 27.200.-, c) Asistencia
Psicológica $ 14.000.-; d) daño moral $ 80.000.-
b) El "Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados" se presenta a fs.126/134 y contesta la demanda.
Formula una pormenorizada negativa de los hechos expuestos
por la parte actora, desconoce la documental, e impugna la procedencia y los
montos que componen la pretensión accionada. Explica cual es el objetivo del
organismo en relación con sus afiliados, y las características de la operatoria
de la contratación de los prestadores en las diferentes áreas y especialidades.
Desliga toda responsabilidad a su cargo respecto de la situación que motiva las
presentes actuaciones, y solicita el rechazo de la demanda.
c) "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa
Limitada", al responder a fs. 143/153 la citación que se le cursara
reconoció la existencia de un seguro por responsabilidad civil celebrado con la
demandada mediante póliza n° 13/004803, vigente a la época del hecho, con un
importe asegurado de hasta $ 50.000.- y una franquicia a cargo del asegurado.
Manifestó su desconocimiento de los hechos que integran la demanda y negó puntual
y detalladamente que los mismos se hubieren producido. No obstante ello
consignó que el día del mal llamado accidente el Sr. Da Silva se cayó al piso
sin ocasionarse más que un leve corte en el mentón que siquiera requirió
sutura; que en la mañana del día siguiente, mientras el resto de los pupilos se
levantaban, el susodicho perdió el equilibrio presumiblemente como consecuencia
de un ataque de epilepsia, siendo asistido de inmediato por el personal de la
institución, quienes al advertir que no evolucionaba favorablemente decidieron
su traslado al Hospital Rivadavia previa consulta a su obra social. Asegura que
salió del Instituto manteniendo las condiciones psicofísicas preexistentes, y
deslinda toda responsabilidad de su asegurado por el estado de coma, y
eventuales consecuencias posteriores devenidas durante su traslado en la
ambulancia o en el Hospital Rivadavia.
d) Mediante la presentación anejada a fs. 158/178 el
"Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de Luján S.R.L." contesta
la demanda solicitando su rechazo.Formula a sus efectos una negativa de rigor
en relación con las afirmaciones contenidas en el libelo de inicio, con
desconocimiento de la documental y del reclamo resarcitorio. Aduce la eventual
prescripción de la acción y del derecho en punto a las pretensiones
introducidas en las ampliaciones posteriores a la interposición de la presente
demanda. Sostiene en su defensa la calidad y las características de la atención
brindada al paciente, y la recurrente existencia de episodios con resultados
lesivos para su persona derivados de su patología de base, adecuadamente
abordados por los profesionales del establecimiento, contando a su vez con la
asistencia y traslado a centros médicos hospitalarios dispuestos por la Obra
Social que le prestaba cobertura -PAMI-. Formula también una reseña de sus
internaciones en otras instituciones psiquiátricas. En suma, se exculpa de toda
responsabilidad en el acaecimiento del hecho de que se trata y de sus
eventuales consecuencias.
III. - La sentencia.
En primer término el magistrado de grado se abocó al
tratamiento de la defensa de prescripción, y a la luz de los antecedentes
evaluados conformados con el encuadre normativo asignado a la cuestión, arribó
a su rechazo.
Seguidamente se refirió a la naturaleza de la vinculación
que une a las partes en conflicto, repasando los deberes, cargas, obligaciones
y responsabilidades emergentes en relación con el hecho dañoso por el que se
persigue la reparación objeto de la presente litis. En tal cometido enmarcó contractualmente
el vínculo jurídico existente entre ambos demandados y el co-actor S. A. D. S.,
y estableció que dicho ámbito resulta extraño a su madre B. A., quien en su
condición de damnificada indirecta se encuentra facultada a invocar la
responsabilidad extracontractual emergente de los hechos ilícitos.En razón de
ello, como colofón de las pruebas ponderadas a la luz de los hechos en su
mérito evaluados como relevantes, y en orden a lo dispuesto en la normativa que
rige la materia, entre otras consideraciones expresó que ".la omisión de
cuidados en que ha incurrido -en cabeza el personal que se supone debidamente
dotado y entrenado a tales fines, dadas las especiales características de la
institución demandada- resulta reprochable a título de culpa atento la
negligencia que exhibe.y se encuentra agravada en la especie teniendo en cuenta
la capacidad de previsión que atañe a la prestación profesional de la
demandada, quien de bió adoptar en todo tiempo adecuadas medidas de prevención
.para atender a la seguridad del paciente.". Así dispuso que la
codemandada Instituto de Psicopatología Virgen de Luján SRL deberá responder
por los perjuicios que, en relación jurídicamente relevante, se hallen
acreditados en autos; extensión hecha al Instituto de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados como proyección de los principios de la seguridad
social, en la medida que tiene el control del sistema de salud al que el
paciente pertenece; a quienes condenó por lo tanto a abonar a cada uno de los
actores las sumas consignadas en el considerando I.-, comprensivas de los
siguientes conceptos:
1) S. A. D. S.: $ 150.000.- por daño moral; y rechazó la
partida reclamada por incapacidad física sobreviniente.
2) B. A.: $ 6.000.- por gastos médicos, de farmacia y
traslados; $
6.0. - por lucro cesante; $ 26.000.- por asistencia
psicológica; y desestimó el resarcimiento pretendido por daño moral.
Dispuso que los réditos correrán desde la fecha de cada
perjuicio que es objeto de reparación, y se liquidarán a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina (conf. CNCiv. en pleno en autos: "Samudio de Martínez Ladislaa
c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" ).
IV.- Los agravios.
a) Las quejas de la parte actora con la adhesión de la Sra.
Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se enfocan en cuestionar la
desestimación del reclamo indemnizatorio por la incapacidad sobreviniente del
Sr. Da Silva, y por la partida acordada para enjugar su daño moral, que por
entenderla reducida su elevación solicitan. Por su lado la Sra. A. dice
agraviarse por la falta de condena por el daño psicológico, por la
desestimación del reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral, y por la
arbitraria determinación del monto concedido en concepto de lucro cesante, cuya
elevación requiere.
b) El "Instituto de Psicopatología Nuestra Señora de
Luján S.R.L.", manifiesta en primer término su descontento con el rechazo
de la prescripción opuesta. A continuación, en sucesivos agravios
correlativamente numerados alza sus quejas sobre diferentes párrafos de la
sentencia, en cuya virtud el magistrado de grado le imputó la responsabilidad y
consecuente obligación de resarcir sus consecuencias. Extiende sus quejas a la
adjudicación de partidas indemnizatorias a favor de los actores por cada uno de
los conceptos admitidos, a la tasa de interés, y a la imposición de costas.
c) El primer agravio expresado por el "Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" apunta a la
extensión en su contra de la responsabilidad por los hechos objeto de la litis.
Cuestiona luego la procedencia y determinación indemnizatoria a favor de ambos
actores, comprensiva de la totalidad de los rubros, solicitando la revocación
del fallo con su consecuente rechazo por improcedencia. Sin perjuicio de ello expone
sus quejas respecto del cómputo y tipo de interés que el fallo manda adicionar
a los montos de la condena, pues considera que ello implica una alteración del
capital establecido en la sentencia, configurando un enriquecimiento
indebido.Propugna su modificación por una tasa pura del 8% aplicable desde la
mora hasta la fecha de la sentencia, y recién a partir de entonces la activa
allí consignada.
d) La citada en garantía por su parte dice agraviarse de que
el sentenciante haya omitido limitar la condena en costas conforme a lo
dispuesto por el art. 505 del Código Civil, y reflejado en el art. 730 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
V. - La solución.
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido
reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las
argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y
posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del
juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).
1) Prescripción
El hecho motivo de la litis aconteció el 17/4/2005 habiendo
la parte actora efectuado la presentación de fecha 16/4/2007, con la clara y
expresa intención de mantener incólume su derecho a perseguir la reparación de
los daños y perjuicios derivados del hecho de mención, de modo tal de no verse
alcanzada por los efectos de la prescripción.
De la simple compulsa de éstos datos objetivos se extrae sin
mayor hesitación que el curso de la prescripción ha sido interrumpido
oportunamente, y tal como acertadamente lo destacara el colega de primera
instancia, el tiempo anterior ha quedado definitivamente aniquilado, debiendo
computarse en nuevo plazo a partir de entonces. Las ampliaciones posteriores
han sido válidamente realizadas conforme a las previsiones del art. 331 del
Cód.Procesal, y obviamente no se encuentran alcanzadas, ni les resultan
aplicables las consecuencias del instituto de la referencia.
Propicio en consecuencia desestimar el agravio y confirmar
lo decidido por el a-quo sobre el particular.
2) Atribución de responsabilidad
En cuanto a la responsabilidad de una Obra Social, la misma
deriva de su función específica y su obligación primordial, que consiste en la
prestación médica integral y óptima, y su adecuado funcionamiento, lo que no se
cumple tan sólo con la yuxtaposición de los agentes que la integran y los medios
empleados, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que
resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en
cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere
atención médica, pone en acción a todo el sistema, y el acto fallido en
cualquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica
en sí, como a la faz sanitaria, sea en el contralor de uno y otra, en la medida
en que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo,
frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más
doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a
su cargo la dirección del sistema y su contralor. Tal compromiso se ve agravado
cuando la Obra Social tiene a su cargo, además, el control, auditoría y
supervisión de la asistencia prestada y en todas las internaciones se efectúa
el control, con la concurrencia al lugar de médicos inspectores, auditores y
personal de servicio social (conf. CNCiv. Sala M. 6-5-96 "Pérez Rivero de
Gonzalez, Carmen c/Dirección de Ayuda Soc. para Pers.Del Congreso de la Nación
s/daños y perjuicios", base Microisis sumario 8356).-
Ello significa que la Obra Social debe poner en marcha todos
los recaudos necesarios para evitar que se ofrezca al enfermo una atención
médica deficiente, quedando dentro de la esfera de responsabilidad de aquélla
las prestaciones médicas asistenciales que son contratadas mediante terceros.
En efecto, es la Obra Social quien asume la obligación asistencial, razón por
la cual debe responder por su incumplimiento, debiendo tenerse en cuenta que el
tercero a quien contrata es elegido por ella (conf. CNCiv. Sala E, 14-8-96
"Paredes Honoria c/ Sanatorio Humboldt S.A. y otro s/daños y
perjuicios", Base Microisis sumario 8960).-
Si la obra social ha contratado los servicios de un médico o
nosocomio para la atención de sus afiliados, se está ante la estipulación a
favor de un tercero que contempla el art. 504 del Código Civil, lo que señala
el encuadre contractual. El deber de responder de la Obra Social aparece
fundado, entonces, en su compromiso de garantizar al paciente la seguridad de
que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica que se obligó a
prestar, es decir, que responde por cuanto asumió una obligación tácita de
seguridad objetiva (E.D. del 3-6-97, pág. 3, G.F.M. y otro c. Centro Médico
Lacroze y otros s/daños y perjuicios", CNCiv. Sala D, 28-296, Bueres
Alberto J."Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos
Médicos" Editorial Abaco, pág.32).-
Por otra parte es sabido que la carga probatoria le incumbe
a quien la invoca, lo que significa que a los actores que invocan la
responsabilidad del demandado, les corresponde aportar la prueba de los hechos
que demuestran la mala praxis o, como en el caso, la deficiente atención
brindada al co-accionante.
Es así que en la obligación de medios que debe prestar un
establecimiento asistencial, consistente en un actuar diligente y prudente, el
actor debe demostrar el incumplimiento de aquél, que no es otra cosa que su
falta de diligencia y prudencia (omisión de los cuidados y atención,
inobservancia de las reglas de la ciencia o arte de curar por ignorancia,
torpeza o falta de previsión). En tal sentido se ha sostenido que en materia de
responsabilidad médica, el principio es que la prueba corre por cuenta de quien
imputa culpa al galeno, demostrando la existencia de negligencia manifiesta o
errores graves de diagnóstico. (CNCiv. Sala E, "Marque Juan Alberto c/SPM
Sistemas de Protección Médica s/daños y perjuicios" del 13/12/99, L.
278827, idem "Nilssen Carlos Alfredo c/Vogt Hans Dieter y otro s/daños y
perjuicios del 6/11/00).-
Este es el principio procesal que consagra el artículo 377
del Código Procesal, debiendo el juez apreciar la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica (art. 386 del C.Procesal), es decir con un sentido
lógico y un prudente arbitrio que torne armónico y creíble el plexo de los
hechos.El amplio criterio de razonabilidad de que dispone el juez en orden al
deber de buena fe con el que deben actuar las partes en el proceso, permitirá a
éste determinar presunciones de culpa contra la parte que observó una conducta
pasiva para demostrar su no culpa cuando se hallaba en condiciones más
favorables de hacerlo que el accionante, a su vez, para probar la culpa de
aquél, dentro del moderno concept o de carga probatoria dinámica (Bustamante
Alsina, Jorge, "Responsabilidad Civil y otros estudios", ed. Abeledo
Perrot, pág. 237).-
Se encuentra fuera de discusión que el Sr. Saúl Antonio Da
Silva es portador de una patología de base compuesta por esquizofrenia
paranoide, epilepsia tipo gran mal, y un retraso mental moderado; y que el 17
de abril del año 2005 dentro de instalaciones pertenecientes al Instituto de
Psicopatología Nuestra Señora de Luján, donde se encontraba alojado por
resultar dicho establecimiento prestador de la obra social -PAMI- que le brinda
la correspondiente cobertura en su condición de afiliado, protagonizó un
episodio o accidente de cuyas resultas sufrió lesiones que requirieron su
traslado e internación en el Hospital Rivadavia para su atención y
restablecimiento.
Según el testimonio brindado por el Dr. Gerardo Luis
Riccardi a fs. 7 de la causa penal n° 61197 instruída como consecuencia del
hecho y tramitada ante la Secretaría n° 67 del Juzgado Nacional en lo
Correccional n° 4, el día 17 de abril de 2005 aproximadamente a las 12,30 horas
arribó a la guardia del mencionado nosocomio, en la que a la sazón prestaba
servicio como médico clínico, una ambulancia del PAMI procedente del Instituto
Psicopatológico Nuestra Señora de Luján trasladando al paciente Da Silva A. que
se encontraba en estado de coma, y presentaba hematomas bipalpebrales frontal
derecho, edema bimalar, lesión cortante en el mentón y hematomas en la rodilla derecha.
Por su parte la Dra. Viviana Inés García médica psiquiatra
de guardia del referido instituto, declaró que el Sr.Da Silva se encontraba
internado en el Hogar con Centro de Día perteneciente a la misma institución
desde el mes de octubre de 1995, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide,
epilepsia tipo gran mal y retraso mental moderado; que a las 19,00 horas del
día 16 de abril de 2005 fue requerida su presencia en el hogar debido a que el
susodicho había sufrido una crisis convulsiva tónico clónica con caída desde su
propia altura golpeando su cabeza contra el piso, pudiendo constatar a su
llegada que por el traumatismo presentaba una herida contuso cortante en el
mentón, por lo que de inmediato procedió a realizar una cura plana y afronte de
bordes con pegamento ya que no requería sutura.
Agrega que procedió a indicar medicación acorde al cuadro,
que luego de recobrar el sensorio se lo trasladó a una habitación del primer
piso dejando expresas instrucciones de que no le administraran la cena, que
tuviera una observación estricta, cuidados extra, mayor vigilancia sobre él y
control por la posibilidad que volviera a sufrir un episodio similar; tras lo
cual se retiró del Hogar retornando a la Clínica. Continúa su relato diciendo
que al día siguiente en horas de la mañana recibió otro llamado en el que le
decían que al mismo paciente lo habían encontrado en el descanso de la escalera
tendido en el piso y que presumían que había tenido una convulsión; que
concurrió de inmediato al lugar comprobando que el paciente había sido
trasladado a su habitación, y preocupada por el traumatismo que presentaba y
que no recuperaba el sensorio, dispuso que se llamara a una ambulancia para su
traslado a un nosocomio (cfr. fs.15/16 y 181/181vta., de la causa penal).
Conforme puede inferirse de tales antecedentes, asociados a
los demás ponderados por el colega de primera instancia en su pormenorizado
desarrollo argumental, que hago propios remitiendo a su lectura para evitar
reiteraciones, forzoso es reconocer que el personal dependiente de la
institución demandada no ha respetado y cumplido con la debida atención y
diligencia los cuidados que en la ocasión requería el paciente, según expresas
recomendaciones transmitidas por la profesional que lo asistiera en la emergencia
del día anterior; lo cual demuestra la falta de prestación adecuada del
servicio de salud y seguridad al que estaba obligado el emplazado.
Viene al caso recordar a todo evento que, la prueba del caso
fortuito o causa ajena es la prueba de la imposibilidad de emplear las
diligencias realizables y de que no se omitieron (ver al respecto Salas- Trigo
Represas, Código Civil comentado, Ed. Depalma, 1998, pág. 228), situación que
en modo alguno quedo configurada ni acreditada en el presente proceso. Máxime
que en tanto el hecho no era imprevisible, muy probablemente hubiera podido ser
evitado, al menos del modo en que se desarrolló en ese momento dentro de las
instalaciones del establecimiento del accionado.
Es que, la obligación de seguridad constriñe al
establecimiento y a la obra social a reglamentar y realizar todas aquellas
acciones, medidas y demás cuidados para la seguridad de los pacientes
afiliados.De allí que, no se trató de un hecho fortuito, sino que, por el
contrario era previsible tanto respecto del establecimiento en sí, como de la
obra social que deriva allí a sus adheridos, siendo responsables al no adoptar
las medidas tendientes a impedir un hecho como el de marras.
En efecto, si el establecimiento asistencial consintió en
recibir en su sede a una persona cuyo estado de salud psíquica conocía, con
ello asumió plenamene la obligación tácita de seguridad que funciona con
carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia y que
comprende el deber de vigilancia y de garantizar la integridad física del
individuo a su cargo (cf. CNCivComFed, Sala II, sent. del 26-4-07 in re
"G., L. E. c/Sanatorio San José de Calasanz y otro", JA 2007-III,
fasc. 10, p. 52, con nota de Patricia B. Barbado).
De allí entonces la responsabilidad que corresponde
insuflarles con la consiguiente obligación de responder por las consecuencias
dañosas que del hecho se les derivaran a los reclamantes en la medida de su
acreditación.
Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo la confirmación de
la decisión recaída sobre el particular aquí tratado.
3) Pretensión resarcitoria de S. A. D. S.
a) Incapacidad sobreviniente
En a-quo desestimó la pretensión indemnizatoria por el
concepto del rubro formulada por el co-actor Da Silva, motivando sus agravios y
los de la Sra.Defensora Oficial conforme se adelantara en el considerando IV.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente
debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se
traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar
en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o
familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial
indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de
alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad
lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese
sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que
la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales
menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en
una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por
causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen
medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y
dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables
(para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve
disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto
necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; "De Andrea c.
Capral", E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los
daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un
peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de
expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su
gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su
concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal
emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños.
Daños a las personas, p.359-.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras
fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad
de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de
poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de
posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv.,
Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-.
La perito médico psiquiatra designada en autos -Dra. Viviana
Sala- establece en sus conclusiones, que a la patología de base que registra el
actor, consistente en esquizofrenia, epilepsia y debilidad mental, se le ha
agregado un cuadro de demencia por traumatismo de cráneo, lo que implica un
agravamiento del estado general del paciente (cfr. fs. 536).
A fs. 539/548 se encuentra glosada la pericia médica
elaborada por la Dra. Dora Kravetz, quién como resultado de la anamnesis y
recopilación de los antecedentes emergentes de las historias clínicas del
paciente y exámenes complementarios solicitados formuló sus consideraciones
médico legales, y al efecto expresó que "El actor, internado por
esquizofrenia desde los 15 años, retraso mental, epilepsia gran mal desde la
infancia de hipotónico clónicas, sufrió episodio de crisis convulsivas
sucesivas seguido de traumatismo craneoencefálico grave, en coma, .que requirió
internación en terapia intensiva, la tomografía de cerebro evidenció hematoma
subdural laminar derech, hemosiderina subaracnoidal traumática, imágenes
hipodensas en hemisferios cerebelosos, sin indicación quirúrgica (.). Al examen
neurológico el actor se presentó en silla de ruedas, afebril, desorientado
temporoespacialmente auto y alopsíquicamente. .Hay dificultad para la bipedestación,
aumento de la base de sustentación, latero pulsión a izquierda, inestabilidad,
caída. Hay apraxia de la marcha.El lenguaje escaso, disartrico, trastornos en
la expresión y comprensión.Es dependiente de tercer os para sus necesidades
básicas.No se alimenta por sus propios médios.
Incontinencia de esfínter vesical y rectal, acompañado de
modificaciones electroencefalográficas que evidenciaron un trazado de bajo
voltaje generalizado, y constituyen secuelas de traumatismo cráneo encefálico
grave, que configuran un DAÑO ORGANICO CEREBRAL GRADO IV, que arroja 70%
incapacidad parcial y permanente", según el baremo informado. Entre sus
respuestas a los puntos periciales propuestos consigna que con anterioridad al
accidente el actor realizaba diferentes actividades en el Centro de Día,
concurriendo a talleres de Educación Física, Musicoterapia, Terapéutico,
Cerámica, Velas, Cocina; etc., además de participar en salidas programadas a
diferentes lugares de la ciudad, movilizándose por sus propios medios, y que no
presentaba incontinencia.
Conforme se desprende de las copias certificadas del exp. n°
698/08633892/91 -reservado en Secretaría-, ante la ANSeS se ha tramitado una
solicitud de pensión por invalidez a nombre de Sr. S. A. D. S.A., en el que
obra el resultado del reconocimiento médico efectuado a esos efectos en el
Servicio de Salud Mental n° 3, acordándole una incapacidad mental de carácter
total y permanente del 80%.
El análisis conjunto y comparativo de los antecedentes
reseñados permite concluir que en relación causal con el accidente
protagonizado en el ámbito de las instalaciones del Instituto demandado, el
actor ha experimentado un marcado agravamiento de su estado psico-físico
preexistente, merecedor de la correspondiente reparación.
En razón de todo lo expuesto, a los fines de una adecuada
ponderación del perjuicio y establecer una justa retribución, tengo en
consideración la edad de la víctima a la fecha del hecho -36 años-, sus
condiciones personales, socio-económicas, culturales y familiares según las
constancias emergentes de las entrevistas realizadas por los profesionales
intervinientes, y los demás antecedentes obrantes en la causa e instrumental
anejada a la misma.
En consecuencia, propongo revocar parcialmente el fallo de
primera instancia, y establecer la partida para el presente rubro en la suma de
$ 100.000.-
b) Daño moral
El daño moral es la lesión en los sentimientos, a las
afecciones legítimas, y cuya evaluación es tarea delicada pues no se puede
pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en
principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Código Civil. El dinero no
cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino
que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es
igual a la equivalencia. Tampoco para establecer su monto se deben correlacionar
los daños materiales y morales, puesto que se trata de lesiones de diferente
índole, y la existencia o no de daños materiales carece de influencia en la
determinación del agravio moral (CNCiv.Sala F, 17/4/95, "Piromalli
Jerónimo y otros c/Codesimo Gustavo s/sumario").-
Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe
sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso
produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una
indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido:
por lo que más que cualquier otro rubro, queda sujeto al prudente arbitrio
judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas
características que emanan del proceso. Así también la determinación del monto
no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues
no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia
configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.
Debe reconocerse la extrema dificultad que presenta al
juzgador su estimación, pues tratándose de vivencias personales, no puede
precisar cuánto sufrió el damnificado a raíz del suceso, pudiendo sólo evaluar
la magnitud del dolor que puede provocar el hecho en el común de las personas,
valorándolo a la luz de las circunstancias particulares acreditadas en la
causa.
He de contemplar pues, la repercusión que debió generar en
los sentimientos del actor la ocurrencia del accidente, sus consecuencias y
secuelas ya ponderadas; todo lo cual permite presumir la magnitud de la
conmoción vivenciada en su espíritu.
En ese orden de cosas, considero que la compensación
acordada a su favor por el concepto que se trata resulta razonable, debiendo
por ende ser confirmada.
4) Pretensión resarcitoria de B. A.
a) Gastos médicos, de farmacia y traslados
Enmarcado en el rótulo del epígrafe, el sentenciante fijó en
$
6.0. - la compensación para enjugar tales conceptos. Los
demandados cuestionaron el monto otorgado por considerarlo improcedente, aún
cuando exhorbitante.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia
del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslados como consecuencia
de un hecho ilícito.Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre
precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su
correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio
acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales
públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen
erogaciones que no son completamente cubiertas.
Tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en
contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o
pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso
de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Esto no ha sucedido
en el caso de marras.
De las constancias objetivas de autos, no resulta prueba
alguna que justifique desestimar la compensación del rubro y mucho menos su
reducción. En consecuencia, propongo mantener el monto que por estos conceptos
fueron fijados por el Sr. Juez "a-quo".
b) Lucro cesante
El lucro cesante traduce la frustración de un
enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que
obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue
privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil).
La pérdida de ganancias que significa esta modalidad del
daño -lucro cesante- es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y
requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su
resarcimiento sobre la base de meras inferencias (CNCiv. Sala I, 18-10-2005,
"Simonetti, Irene B. c/ Rabazza, Leticia G.", DJ 15-02-2006, 388).
Sentado lo anterior debo decir aquí que disiento con la
evaluación realizada por el a-quo de los elementos probatorios que a su
criterio justifican la admisión de la partida del rubro. Cabe decir entonces
que los únicos testigos que depusieron sobre la supuesta actividad laboral
invocada por la actora -Manuel Oscar Milberg (fs. 363), Simona Paredes Panique
(fs. 375) y Alba Acuña (fs.376)- no ofrecieron siquiera aproximadamente una
estimación de sus ingresos o de la remuneración que percibía por ella.
En consecuencia, habida cuenta de la orfandad probatoria,
aunque sea en forma estimativa de las sumas generadas por la actividad que la
actora habría dejado de percibir como consecuencia de los hechos motivo de
estas actuaciones, considero que en el caso no corresponde admitir el presente
reclamo. Por lo tanto propongo acoger favorablemente los agravios y revocar la
sentencia en lo que a éste rubro respecta.
c) Daño psicológico
Dice la co-actora A. sentirse agraviada por la falta de
condena por el daño psicológico acreditado en autos a su respecto.
El artículo 163 inciso 6° del Código Procesal consagra el
principio de congruencia al exigir que el pronunciamiento se dicte de
conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. El mismo alude a la
necesaria correspondencia entre lo reclamado y lo decidido. La rigurosa
adecuación de la pretensión y la oposición está íntimamente relacionada con la
garantía constitucional de defensa en juicio. Es que quedaría relativizado o
conculcado el derecho de las partes de ejercitar su defensa si el
pronunciamiento definitivo se expidiera sobre aspectos que no pudieron aquéllas
considerar (cfr. Elena I. Highton, B. Areán, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.", T. 3, p. 472, ed.Hammurabi, 1° ed.).
En ese orden de cosas debe reconocerse que la remisión
aludida por la accionante a "lo que en más o en menos resulte de las
probanzas de autos", solo puede interpretarse referido a los montos de la
condena comprensivos de los rubros que constituyeron el objeto de la pretensión
accionada, más no a conceptos que no la integran.
A la luz de lo señalado precedentemente no se advierte que
en el caso se configure la situación insinuada por la quejosa, pues, no ha
formulado concreto reclamo por el concepto de que se trata, mereciendo su
agravio por ende el rechazo correspondiente.
d) Asistencia psicológica
La accionante pretende la asignación de una compensación
económica con el objeto de afrontar un tratamiento psicológico durante el lapso
de 24 meses.
La admisión y concesión de una partida para satisfacer el
rubro se encuentra resistida por los demandados, a tenor de los agravios
expuestos y anticipados en el considerando IV.- ap. b) y c).
A fs. 553/566 la perito psicóloga designada Lic. Ana María
Díaz presentó el informe correspondiente. Dictaminó que de acuerdo al
psicodiagnóstico realizado surge que la Sra. A. presenta una Neurosis
Traumática bajo la forma de Depresión Reactiva en estado moderado, como
consecuencia del accidente de autos sufrido por su hijo, su posterior
internación en estado de coma durante tres meses y su externación en
condiciones de gravísima incapacidad. Destaca que por su tipo de personalidad
cualquier sufrimiento, enfermedad o evento traumático sufrido por su hijo, lo
sufre como propio; y de allí entonces que el accidente y sus consecuencias
tuvieran tanto impacto en la psiquis y en su cuerpo, conformando un cuadro
depresivo import ante.
Recomienda un tratamiento psicológico de al menos dos años
de duración con una frecuencia semanal, para tratar que pueda elaborar el duelo
enquistado y las escenas y emociones altamente nocivas que se encuentran en su
inconsciente.Estima en $ 100.- el costo de cada sesión.
Las impugnaciones y observaciones formuladas por las partes,
merecieron adecuada respuesta de la experta, quién ratificó las conclusiones
expuestas en el informe pericial.
Debe reconocerse que cuando se trata de un informe técnico,
científico, etc. ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de
sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente
fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del
dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su
sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. ( CNFed. Civ. y Com.
Sala III, 14 XI- 1989; DJ 1990- 2- 341, citados por Falcón, E. Código Procesal
Civil y Comercial, T. I., Ed. Abeledo Perrot, pág. 772 y ss.).
Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones
allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es
verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba
legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una
apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al
hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de
juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el
experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su
profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado ( esta
Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez,
Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98 , del 08-08-05; íd.
íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios,
L.101.278/97, del 15-09-05).
Frente a ello, el mero desacuerdo, que no se apoya en
fundamento objetivo alguno y que se formula en abstracto sin la previa
evaluación de la persona objeto de la peritación, es insuficiente para
apartarse de sus conclusiones.
En ese orden de cosas no hallo mérito alguno para apartarme
de la decisión arribada por el colega de primera instancia sobre el particular,
pues la considero acorde con los antecedentes ponderados. He de proponer
entonces su confirmación.
e) Daño moral
La sentencia de primera instancia desestimó el reclamo del
rubro formulado por la co-actora; motivo éste de su queja conforme se
anticipara en el considerando IV.-, ap. a).
Esta Sala, tiene decidido que debe revocarse la
indemnización por daño moral otorgada a los padres por las lesiones y la
incapacidad que padece su hijo, por aplicación del artículo 1078 del Código
Civil (30-05-03, in re "Fava, Ricardo c/ Institutos Médicos Antártida;
4/12/08 in re "SCHIAVO, Alejandro y otros c/ COHEN, Liliana Laura Marcela
y otros s/daños y perjuicios"; 22/3/2010, in re "ARECO Aníbal Nieves
c/ Lentino Virginia Inés s/ daños y perjuicios").
Se citó en la última de las causas mencionadas que la Sala
"E" de este Tribunal (31-03-08 in re "B. de G., M. y otro c/
Sanatorio Agote y otros") ha decidido: "tratándose de damnificados
indirectos el artículo 1078 del Código Civil no les confiere legitimación
activa para efectuar el referido reclamo. Dicha norma establece claramente
"que la acción por indemnización por daño moral sólo competerá al
damnificado directo" a salvo la hipótesis de muerte de la víctima o
injurias contra familiares (art.1080).
"Y, aun cuando de lege ferenda se ha propiciado la
extensión de la legitimación a favor de familiares directos de la víctima (.)
lo cierto es que, frente al claro texto de la ley, se debe concluir -tal como
lo hiciera el juez- en la desestimación de esta pretensión".
Si bien no se desconoce que en algunos fallos se declaró la
inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil, en cuanto limita la
legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito, ella no fue
requerida en autos por la parte interesada y los jueces no estamos facultados
para declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley en materia
patrimonial, disponible (conf. Ibarlucía, Control de oficio de
constitucionalidad. Algunas precisiones sobre su procedencia, E.D. 197-250, El
control de oficio de constitucionalidad A propósito de los fallos "Banco
Comercial de Finanzas S.A." y "Cabrera", E.D. 209-1016; Garay,
Alberto F., Controversia sobre el control de constitucionalidad de oficio, en
J.A. 2008-II sup. de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, entre muchos otros).
En razón de todo lo expuesto, propongo la confirmación de la
decisión recaída sobre el particular aquí tratado.
5) Intereses
Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la
fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en
los autos "MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/
daños y perjuicios" (R.524.899) del
14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo que los
intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco
Central de la República Argentina desde la fecha dispuesta en la sentencia
recurrida hasta el 20/04/09, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina.
En cuanto a los artículos del Código Civil mencionados en
los considerandos precedentes, considero un deber aclarar que se corresponden
con el texto legal -vigente a la fecha del hecho- aprobado por la ley 340 y sus
modificatorias.
6) Costas
En relación con los agravios expuestos por la citada en
garantía, corresponde señalar que el art. 505 del Código Civil anteriormente
vigente y el art. 730 del actual Código Civil y Comercial, no impiden regular
los honorarios de conformidad con las leyes arancelarias, sino que limitan la
responsabilidad del deudor, frente a la obligación de asumir las costas
devengadas, hasta el 25% del monto de la sentencia. En caso de superarlo, en la
etapa de liquidación puede plantear su prorrateo para ajustarlas a ese tope
máximo.
No podría interpretarse la norma de otro modo, pues prevé
precisamente la existencia de honorarios regulados conforme a las leyes
arancelarias que superen dicho tope y ordena, en tal caso, su prorrateo, lo que
sería innecesario si las retribuciones se fijaran dentro de ese porcentaje
máximo.
VI. - Conclusión.
Por todo ello propicio al Acuerdo:
1) Se revoque parcialmente la sentencia acordando una
compensación de $ 100.000.- para enjugar la incapacidad
sobreviniente del Sr. D.S.
2) Se la revoque asimismo desestimando la indemnización que
contempla el lucro cesante.
3) Se la modifique disponiendo que los intereses se
liquidarán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la
República Argentina desde la fecha dispuesta en la sentencia recurrida hasta el
20/04/09, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina.
4) Se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera
materia de apelación y agravio.
5) Se impongan las costas de esta instancia a las demandadas
y citada en garantía vencidas sustancialmente (art. 68 CPCC).
6) Conocer la apelación de los honorarios regulados en
primera instancia, y determinar los correspondientes a la actuación en la
alzada.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez
y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la
señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a
la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- OSVALDO
ONOFRE ÁLVAREZ - ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos
de la Sala "D", de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil.
Buenos Aires, de octubre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo
que antecede, SE RESUELVE: 1) Revocar parcialmente la sentencia acordando una
compensación de cien mil pesos ($ 100.000.-) para enjugar la incapacidad
sobreviniente del Sr. D.S.; 2) se la revoque asimismo desestimando la
indemnización que contempla el lucro cesante; 3) se la modifique disponiendo
que los intereses se liquidarán a la tasa pasiva promedio mensual que publica
el Banco Central de la República Argentina desde la fecha dispuesta en la
sentencia recurrida hasta el 20/04/09, y a partir de entonces y hasta el
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 4) confirmar la
sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio;
5) imponer las costas de esta instancia a las demandadas y
citada en garantía vencidas sustancialmente.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención
a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la
naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las
etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los
arts. 1, 6, 7, 9, 10, 11, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432;
la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los
letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los
regulados a fs. 848 y vta., fijándose los correspondientes a la Dra. María
Carolina Acuña Seery, por su labor como letrada patrocinante de la parte actora
en parte de la primera etapa del proceso ($.); los del Dr. Martín Gustavo
Fiorenza, por su labor en igual carácter durante la primera etapa y como
apoderado desde fs. 97 hasta fs. 766, ($.); los del Dr. Jaime Cáceres Bartrina,
letrado apoderado de la misma parte, por su actuación desde fs. 765, ($.); los
de la Dra. Susana Marta Mancinelli, letrada apoderada de la codemandada
"Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados"
durante las tres etapas,($.); los del Dr. Roberto J. Martofel, por su
patrocinio de la misma parte en la primera etapa, ($.); los de los Dres.Susana
Vélez y Ricardo Alberto Nabias, por su actuación en el mismo carácter, ($.)
para cada uno de ellos; los de la Dra. María Patricia Castilla Sastre, letrada
apoderada de la citada en garantía, ($.); los del Dr. Germán Horacio Giménez,
letrado apoderado de la codemandada "Instituto de Psicopatología Nuestra
Señora de Luján S.R.L." hasta fs. 795, por la primera y segunda etapas,
($.); los de la Dra. Paula Daniela Sofiro, por su presentación en el mismo carácter
a fs. 828, ($.); los de la perito médica psiquiatra Viviana Sala, ($.); los de
la perito médica Dora Kravetz, ($.); los de la perito psicóloga Ana María Díaz,
($.); los de la perito contadora María Laura Bagdasarian, ($.), y los del
consultor técnico Leonardo Isaac Birman,($.).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario de
los Dres. Martín Gustavo Fiorenza y Jaime Cáceres Bartrina, ($.), en conjunto;
el de la Dra. Paula Daniela Sofiro, ($.); el de los Dres. Ricardo Alberto
Nabias y Félix Augusto Nazar de la Vega,($.), en conjunto, y el de la Dra.
María Patricia Castilla Sastre, ($.) (art. 14 ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese
por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Fuente: Microjuris
Conforme las normas vigentes se hace saber que las
sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el
órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su
publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o
de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.