viernes, 20 de noviembre de 2015

Sobre tratamientos no hay nada escrito: atención integral para personas con discapacidad



La Cámara Civil y Comercial Federal determinó que el Programa Médico Obligatorio debe ser considerado un “piso prestacional”, por lo que si un paciente requiere un medicamento o un profesional no contemplado allí, debe ser brindado por la empresa.

MedicamentoSi bien existe una ley que regula la actividad de empresas de medicina prepaga y obras sociales, en donde se consignan interpretaciones amplias sobre lo que es el Programa Médico Obligatorio (PMO), muchas compañías se siguen mostrando reticentes a cumplir con ciertas obligaciones prestacionales con sus clientes.

En los autos “B. J. G. c/ OSPLAD s/ sumarísimo de salud”, los integrantes de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal determinaron que el PMO es un “piso prestacional”, por lo cual la empresa debía responder ante el pedido de un medicamento que no estaba contemplado allí.

En sus fundamentos, los jueces señalaron que “en primer lugar, cabe señalar que resulta aplicable al presente la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1)”.

Los magistrados arguyeron que “en lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2)”.

“Ello sentado, y en cuanto a la verosimilitud en el derecho, si bien es cierto que el medicamento requerido por el Sr. J.B., no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas”, observaron los camaristas.

Los vocales explicaron, además, que “en tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional-, máxime cuando la ley 23.661 establece el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible”.

“Siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”, completaron los miembros de la Sala.

Los integrantes de la Cámara añadieron que “sentado lo expuesto, con el certificado médico de fs. 1 y el resumen de historia clínica de fs. 4/6, más el certificado de discapacidad de fs. 14 se acredita suficientemente el diagnóstico médico del actor y la necesidad del medicamento prescripto para el tratamiento de su enfermedad "Esclerosis Múltiple", careciendo así de fundamento médico y jurídico la crítica de la demandada referida al cuestionamiento de la efectividad de la prescripción de dicho medicamento”.

Al mismo tiempo, los sentenciantes indicaron que “con relación al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

jueves, 19 de noviembre de 2015

Normas de habilitación para el funcionamiento de Centros de Vacunación



Resolución 2.077/15 - Ministerio de Salud de la Nación
 
El Ministerio de salud establece las normas de habilitación para el funcionamiento de Centros de Vacunación  

Emitida el 16 de Noviembre de 2015
Boletín oficial, 19 de Noviembre de 2015

Síntesis: Salud Pública. Aprobación de las Normas Mínimas de Habilitación para el Funcionamiento de Centros de Vacunación. Deja sin efecto la Resolución Secretarial N° 67 de fecha 4 de mayo de 1995.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

La industria tabacalera apunta sus estrategias publicitarias a los niños


Organizaciones de la sociedad civil de 14 países de América Latina lanzan el reporte "Niños en la mira de la industria tabacalera" con el objetivo de poner en evidencia las estrategias de marketing que desarrolla la industria tabacalera en los puntos de venta de toda la región para captar nuevas generaciones de consumidores que reemplacen a quienes dejaron de fumar o murieron a causa del tabaquismo y así, asegurar la continuidad de su negocio.

La industria tabacalera apunta sus estrategias publicitarias a los niñosEn América Latina más de 370.000 personas mueren al año debido a enfermedades causadas por el consumo de tabaco y más del 80% de los fumadores actuales comenzó a fumar antes de los 18 años.

A pesar de que la industria tabacalera afirma que sus campañas no apuntan a los niños y que no utiliza al punto de venta para atraerlos, sus propios documentos internos y el reciente reporte regional evidencian que las tabacaleras privilegian estos espacios para captar la atención de los niños e incitarlos a consumir tabaco. El informe detalla las principales 10 tácticas que despliega la industria en los puntos de venta para alcanzar su objetivo.

En Argentina, un reciente relevamiento efectuado por FIC Argentina, confirma que la industria tabacalera continúa violando las restricciones de publicidad en los puntos de venta que establece la ley nacional de control de tabaco y, a su vez, aprovecha los vacíos legales para atraer a los niños al consumo de tabaco a través de la exhibición del producto de tabaco, entre las principales estrategias de marketing. La investigación, realizada en puntos de venta de la Ciudad de Buenos Aires y la ciudad de Córdoba durante julio y agosto de 2015, indica que el 68% de los kioscos en CABA y el 91% en Córdoba exhiben los paquetes de cigarrillos en grandes marquesinas iluminadas, con colores llamativos, en packaging con diseños atractivos y cigarrillos saborizados, exhibiendo tanto los atados que están a la venta como paquetes utilizados a modo de decoración o anuncios.

"Un patrón que hemos observado en Argentina y en toda la región de Latinoamérica es que cuando las leyes de prohibición de publicidad de tabaco contemplan excepciones, como en el caso de nuestra ley nacional, la industria tabacalera explota al máximo los vacíos legales e incluso viola las normas para continuar promoviendo sus productos", señala Verónica Schoj, directora de FIC Argentina.

"La evidencia científica ha demostrado que la publicidad y exhibición de productos en el punto de venta aumenta el inicio del consumo de tabaco en niños y niñas. Por eso, la industria tabacalera gasta millones en publicitar y exhibir sus productos en dichos espacios", dice Verónica Schoj y agrega "los puntos de venta exponen a todo el público, sin importar su edad, a mensajes e imágenes que naturalizan el consumo de tabaco, favorecen la identificación y recordación de las marcas, y aumenta la compulsión por fumar en fumadores que están intentando abandonar la adicción".

Frente a este alarmante escenario, donde los chicos están expuestos constantemente a la publicidad y exhibición de productos de tabaco, es prioritario avanzar con la adopción y efectiva implementación de leyes que establezcan una prohibición completa de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco como es el caso de la legislación de la provincia de Santa Fe, donde recientemente la Corte Suprema reafirmó la constitucionalidad de la prohibición absoluta de publicidad de tabaco como una herramienta efectiva para proteger el derecho humano a la salud.

La eliminación de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco, incluida la exhibición de productos, es una de las medidas más eficaces para prevenir el consumo de tabaco en la población. El principal impacto de esta política se observa en la protección del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, quienes hoy son el blanco prioritario de las estrategias publicitarias de la industria tabacalera en los puntos de venta.

Las organizaciones que participaron del desarrollo del reporte están llevando a cabo la campaña #AltoALasTabacaleras para solicitar a los gobiernos de los países de la región que implementen prohibiciones completas de publicidad de tabaco e incluyan la exhibición de productos. Se agradece la difusión de la campaña y de la junta de firmas para detener el marketing de las tabacaleras.

Fuente: Provincia 23

jueves, 12 de noviembre de 2015

Se admite cautelar para reincorporación de menor en plan donde se encuentra afiliado su padre



Causa n° 5.308/15/CA1 – “H.I.M y otro / OSDE s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 05/11/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. Petición de reincorporación de menor en plan donde se encuentra afiliado su padre. Abstención de cobro de cuota extraordinaria, con fundamento en la patología preexistente que presenta. Verosimilitud del reclamo solicitado y peligro en la demora. ENTIDAD DE LA PATOLOGÍA QUE PADECE LA NIÑA Y URGENTE NECESIDAD DE QUE REALICE EL TRATAMIENTO MÉDICO. La negativa de afiliación de la menor resultaría violatoria al derecho a la salud –garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales–. Las circunstancias excepcionales del caso imponen una solución particular. Primacía del derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física. ADMISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

Resumen del fallo:
 
“Este Tribunal considera que si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia que al respecto efectúe la obra social, sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad.”

“No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- que los padres de la menor tomaron conocimiento de la patología y su grave estado al momento del nacimiento del menor, que debió ser sometida a una intervención quirúrgica a los tres días de vida, que tiene programada otra cirugía pues padece de una cardiopatía congénita y que los médicos que vienen asistiéndola en el transcurso de estos 3 meses de vida son prestadores de OSDE.”

“Si bien no es posible que se constriña a la empresa de medicina prepaga a contratar contra su voluntad, median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).”

“Corresponde recordar que con la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece la niña y la urgente necesidad de que realice un tratamiento médico, hacen verosímil el reclamo impetrado.”

“Ello así, negar la afiliación de la menor resultaría violatorio al derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, pues es manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, su afiliación fue condicionada al pago de una cuota exorbitante en función de la patología que presenta por la propia empresa a la cual pertenece como beneficiario su padre, configurándose de esta manera el peligro en la demora con la incertidumbre que le puede generar a sus padres saber que la niña no va obtener cobertura médica alguna.”

“Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002).”

Fallo completo:
 
Causa n° 5.308/15/CA1 – “H.I.M y otro / OSDE s/ sumarísimo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 05/11/2015

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.-

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 73/73 vta. (concedido en relación a fs. 74), contra la resolución de fs. 64/66, que fuera fundado a fs. 88/94vta., cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 135/138, y oída la Sra. Defensora Oficial a fs. 140/142, y

CONSIDERANDO:

I. El señor Juez otorgó la medida cautelar requerida por el señor E.M.H., por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad I.M.H., y ordenó a OSDE que reincorporara a la niña en el plan en que se encuentra afiliado su padre (3-310), y se abstuviera de cobrar una cuota extraordinaria con fundamento en la patología preexistente que ella presenta, hasta el dictado de la cuestión de fondo, con costas.-
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostiene la ausencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Asimismo, arguye que debió valorizar la “preexistencia” sin apartarse del ordenamiento legal a fin de establecer la cuota que debía abonarse por tal concepto (v. memorial de agravios a fs. 88/94vta.).-

II. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra expuesta, es conveniente señalar -en primer lugar- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 302:1284, 324:3569). También ha sostenido que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Fallos: 316:479).-
Asimismo, y a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), el Alto Tribunal ha reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos 321:1684, 323:1339, 324:3569).-
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto al reconocimiento del derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental (conf. art. 12.1).-

III. En base al plexo normativo citado, este Tribunal considera que si bien no cabe someter a revisión judicial el juicio de conveniencia que al respecto efectúe la obra social, sí toca a los tribunales pronunciarse en cuanto a su razonabilidad y legalidad.-
No resulta ajeno al examen que se efectúa -a los fines de la decisión de la cuestión controvertida- que los padres de la menor tomaron conocimiento de la patología y su grave estado al momento del nacimiento de I.M., que debió ser sometida a una intervención quirúrgica a los tres días de vida, que tiene programada otra cirugía pues padece de una cardiopatía congénita y que los médicos que vienen asistiéndola en el transcurso de estos 3 meses de vida son prestadores de OSDE.-
Si bien no es posible que se constriña a la empresa de medicina prepaga a contratar contra su voluntad, median en el sub lite especiales y peculiares circunstancias que particularizan el conflicto planteado y demandan una solución similar a las adoptadas por el Tribunal en anteriores oportunidades (conf. causas 1265/02 del 1.10.02, 2686/03 del 22.4.03, 1452/02 del 21.8.03, 7404/01 del 28.12.06).-
Corresponde recordar que con la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece la niña y la urgente necesidad de que realice un tratamiento médico, hacen verosímil el reclamo impetrado.-
Ello así, negar la afiliación de I.M.H. resultaría violatorio al derecho a la salud garantizado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales pues es manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, su afiliación fue condicionada al pago de una cuota exorbitante en función de la patología que presenta por la propia empresa a la cual pertenece como beneficiario su padre, configurándose de esta manera el peligro en la demora con la incertidumbre que le puede generar a sus padres saber que la niña no va obtener cobertura médica alguna.-

IV. Por tales razones, este Tribunal considera que las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002).-
Vale recordar, en este orden de ideas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:3229).-
En este sentido, el argumento de la recurrente no se compadece con el requisito de la debida atención que exigen los pactos internacionales, ni con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha dado preeminencia a la relación establecida entre el afiliado y la obra social a los fines de mantener la afiliación pagando la cuota correspondiente (cfr. Fallos: 324:677 y V. 1389. XXXVIII. “V., W. J. c/ Obra Social de empleados de Comercio y Actividades Civiles s/ sumarísimo”, del 2/12/04).-
Pues bien, considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego, corresponde que la demandada garantice la continuidad de su afiliación en el plan contratado sin la aplicación de valor diferencial alguno por patología pre-existente, al menos hasta que se produzca la prueba ofrecida y posteriormente se dicte sentencia definitiva en la causa.-

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Teniendo en cuenta la particularidad de la presente causa, las costas se imponen en el orden causado.-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y a la señora Defensora Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.-

Fdo.: Graciela Medina - Ricardo Gustavo Recondo.-

Fuente: elDial.com