miércoles, 6 de marzo de 2019

El PAMI debe indemnizar a afiliada por infección sufrida con motivo de operación de colocación de prótesis de cadera

Partes: V. I. c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otros s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 18-dic-2018

Responsabilidad del PAMI ante la infección sufrida por una afiliada con motivo de una intervención quirúrgica de colocación de prótesis de cadera.

Sumario: 

Resultado de imagen para law and health1.-Cabe confirmar la sentencia que condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a indemnizar a una afiliada ante el daño sufrido a causa de una infección posterior a una operación de colocación de prótesis en su cadera, ya que las pericias rendidas dan cuenta que la infección tuvo su origen en la operación y que la atención recibida por la paciente fue deficiente tanto antes de la operación como en el post operatorio, sin que la codemandada haya aportado argumentos concretos para rebatirlas.

2.-El damnificado tiene derecho a ser resarcida por gastos farmacéuticos aún cuando no hubiera probado concretamente su realización, en tanto éstos guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas en virtud de lo dispuesto en el art. 1086  del CC..

3.-La frase 'en la medida del seguro' está referida al alcance o extensión de la obligación de la aseguradora, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales, pues en ciertos casos es factible que la reparación a la que se obliga sea inferior al daño. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "V, I c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados y otros" respecto de la sentencia corriente a fs. 765/778 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRÍGUEZ

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

I. Que contra la sentencia dictada a fs. 765/778 que hizo lugar a la demanda entablada por I V, condenando a "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" (PAMI), "Clínica Modelo de Lanús S.A." y "Provincia Seguros S.A." a abonarle la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Un Mil Quinientos ($151.500) con más los intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 840/842 que fueron respondidos a fs. 863, la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" en virtud de los argumentos expresados a fs. 845/851 que merecieron la respuesta de fs. 870/877 y, por último, por la aseguradora, quien esgrime sus fundamentos a fs. 853/861 replicados a fs. 865/867.

Según lo relatado en el escrito introductorio la Sra. V se fracturó la cadera del lado izquierdo (rotura de cabeza de fémur) el día 28 de septiembre de 2000 luego de haberse caído en su casa. Por dicho motivo fue trasladada a la Clínica Modelo de Lanús donde fue intervenida quirúrgicamente por el jefe del equipo de cirugía ortopédica, colocándose la respectiva prótesis. Luego de haber recibido el alta y el tratamiento kinesiológico correspondiente, al mes de la operación comenzó a sentir fuertes dolores a los que el galeno referido les quitó importancia.Debido a la persistencia de esas dolencias dejó de caminar y quedó postrada en su cama, lo que motivó una interconsulta con otro profesional quien detectó una fuerte infección producto de una bacteria quirúrgica. La parte actora imputó a los accionados negligencia en la operación, en los cuidados post operatorios, en el control de la infección adquirida y en la falta de autorización de otro profesional para su atención.

El magistrado de grado analizó en primer lugar los límites de cobertura invocados por la aseguradora, concluyendo que por tratarse de un contrato de adhesión se le debía restar valor a aquellas cláusulas que por su contenido o por el ejercicio que se ha hecho de ellas, resulten violatorias del orden público, la moral y las buenas costumbres, por lo que estimó que las que surgían de la póliza acompañada resultaban inoponibles a la parte actora.

Luego, caracterizó la prestación de asistencia de los médicos y agentes que se invocan causante del daño como una obligación de medios, en tanto sólo se promete la diligencia y aptitud de aquéllos para cumplir las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados dirigidos a esa finalidad. Con motivo de ello estimó que la prueba de su incumplimiento se encuentra a cargo del accionante, sin perjuicio de la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias.

En ese marco de consideración analizó el informe de la perito médica quien concluyó que la actora presentó una infección de fase II (profunda tardía) con un cuadro clínico oligosintomático, en el cual el dolor persistente fue el signo cardinal, siendo el germen involucrado un estafilococo coagulasa negativo de acuerdo a la punción articular de la cadera afectada.La experta señaló además que en la historia clínica no existían constancias de que se hayan llevado a cabo las medidas profilácticas para reducir el riesgo de infección periprotésica y que hubo una dilación en la implementación de las medidas diagnósticas que podrían haber confirmado la infección.

Con base en ello, el colega de grado consideró que no se dio estricto cumplimiento con la conducta diligente que resultaba exigible por no haber existido la prevención debida y descartó el caso fortuito por tratarse la infección de un riesgo propio del servicio.

Por todo ello concluyó que la infección padecida encontró su origen en la intervención realizada dado los fuertes indicios que surgen de las constancias de autos y de los informes periciales que según su entender constituyen una presunción que produce una seria convicción debido a su número, precisión, gravedad y concordancia en los términos del art. 163 inc. 5° del Código Procesal, considerando incumplida la obligación de seguridad que le correspondía a la clínica, haciendo así lugar a la demanda de que se trata.

La parte actora se queja del rechazo del rubro "daño psicológico", la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" critica la responsabilidad que se le atribuyó, cuestiona los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. La citada en garantía se agravia por la declaración de inoponibilidad a la accionante de las condiciones pactadas en el seguro.

II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

III.Sentado ello trataré liminarmente las quejas de la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" tendientes a cuestionar la responsabilidad, en tanto lo que se decida al respecto determinará la necesidad de analizar las restantes críticas.

La recurrente se agravia en primer lugar de que se le haya extendido la responsabilidad por el hecho aquí debatido y condenado sin fundamento alguno. Considera que las prestaciones que brinda y la forma de contratación de los profesionales determinan que resulta inexistente la responsabilidad que se le endilga, siendo los médicos o las clínicas, en su caso, los únicos que deben responder por las prácticas médicas en análisis.

Cuestiona, además, que se haya omitido tener en cuenta que atento el relato efectuado en la demanda, la Sra. V se apartó del sistema al conseguir una prótesis distinta a las que ella provee.

Por otro lado, considera que por tratarse de una obligación de medios debía probarse la negligencia médica lo que no ocurrió en la especie. A favor de su postura, argumenta que el origen de la infección no pudo determinarse en la causa penal labrada con motivo del hecho y que, por otro lado, el a quo no valoró las impugnaciones que las partes realizaron al informe pericial médico, señalando que la suya siquiera fue respondida por el experto. Puntualiza en ese sentido que con la asistencia de su consultor técnico allí requirió que el perito explique si le constaba el estado de la prótesis de cadera previo a su colocación, si ella fue provista por PAMI o comprada por la actora sin su intervención y si le constaba la insuficiente prevención de la infección periprotésica de cadera izquierda, cuestionando, el porcentaje de incapacidad asignado por no basarse en un examen osteoarticular.

En relación a la naturaleza de la obligación de las obras sociales ya he tenido oportunidad de expedirme al respecto (ver "Braccia, Mariana Graciela y otro s/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios", expte.n°: 3.431/2006, sentencia del 28/6/2013). Sostuve que la figura de la estipulación a favor de un tercero (art. 504 del Código Civil) es útil para perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o médico y las obras sociales en tanto entre esas personas se entabla un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado. Pese a ello indiqué que resultaba necesario precisar la extensión del deber de responder de las obras sociales a quienes claramente las une un contrato con sus afiliados.

En tal pronunciamiento, siguiendo el razonamiento plasmado por Bueres en su obra "Responsabilidad Civil de los médicos" expliqué que en orden al sistema legal vigente que sólo permite al afiliado la posibilidad de elegir el médico o la clínica dentro de una lista cerrada, con la consecuente restricción a la libertad de opción correspondiente a la esfera de los interesados, la obligación de responder de las obras sociales está dada por el deber genérico de garantía que debe ofrecer a su afiliado.

Explicado el factor de atribución que corresponde aplicar y más allá de lo que a continuación se dirá en cuanto a la actuación de los médicos y la infección que aquí se debaten, lo cierto es que ninguna incidencia tiene en el análisis del sub judice el hecho de que la prótesis que debió colocársele a la Sra. V no haya sido provista por la recurrente sino que la haya obtenido ella misma por otra vía, de acuerdo a sus dichos. De seguir esa tesitura, la demandada se encontraría incluso eximida del cumplimiento de los recaudos mínimos y adecuados previos a la colocación de la pieza en cuestión y del control correspondiente durante el postoperatorio que son, en definitiva, las conductas que le reprochó la víctima. Me permito señalar aquí que contrariamente a lo que pretende dar a entender la apelante (fs.846 vta., último párrafo) en ningún momento la accionante dijo haber abonado tratamiento alguno a la clínica demandada sino solamente la prótesis. Ello no es más que una interpretación forzada de los hechos tal como fueron narrados en el escrito de demanda que tiene como único objetivo que se la excluya del sistema sin encontrar respaldo en las constancias de autos. Resulta necesario destacar que todas las cuestiones sobre las que pidió que el perito se expida en relación a la prótesis, eran resorte probatorio de su parte a modo de repeler la imputación que se le hace, dado que era quien en mejores condiciones se encontraba para producir la prueba pertinente en ese sentido, de conformidad con la teoría de las cargas dinámicas probatorias.

Descartadas estas cuestiones previas adelanto que la recurrente no trae a consideración ningún argumento que me permita concluir que el pronunciamiento cuestionado deba ser revocado, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación.

La apelante intenta valerse de la pericia llevada a cabo por el Dr. Brulc en el marco de la causa penal labrada a raíz del hecho de autos (ver fs. 69/74 de dicho proceso) argumentando que a través de ella no pudo acreditarse que los daños reclamados se hayan producido por el accionar de personal a su cargo o de las codemandadas.Indicó también que allí el experto sostuvo que al momento del alta la paciente se encontraba asintomática y que no pudo dictaminar respecto de la actuación médica por no contar con controles post-quirúrgicos y/o consultorios externos.

Sin embargo, omite que ese perito a partir de un análisis minucioso de la historia clínica señaló que de la misma emergen una serie de irregularidades en la atención brindada, relativas a que los controles de enfermería de los signos vitales fueron incompletos, la ausencia de control en varios de los turnos de enfermería, omisiones en la medicación que debía serle suministrada (analgésicos y/o antibióticos) y la falta de supervisión médica adecuada de esas tareas por parte del clínico asistente, todo lo cual indica una falta de los deberes de cuidados oportunos (ver fs. 73 vta., último párrafo/74).

Asimismo, realiza una apreciación parcial de esa pericia ya que con sustento en el informe realizado por la Unidad de Infectología del Hospital Presidente Perón de la localidad de Avellaneda practicado el 27 de noviembre de 2001 del que surge una infección protésica de cadera con estafilococo coagulasa negativo, estimó que ello indicaría la instalación de una infección y proceso séptico ocurrida a partir del acto quirúrgico realizado en la clínica demandada, ya sea por deficientes condiciones de asepsia o manipulación médica, instrumental o del material quirúrgico.

Además en cuanto la falta de los controles post- quirúrgicos y/o de consultorios externos respecto a la evolución de la paciente que intenta hacer valer la coaccionada para avalar su postura, también omite que el mismo perito sostuvo que resultaba inexplicable que la clínica demandada no tenga en su poder o no presente esos registros que surgían de los demás elementos incorporados (ver fs.87 de la causa penal).

En suma, las conclusiones del perito que intervino en la causa penal resultan coincidentes con las elaboradas por la nombrada en estas actuaciones (ver informe de fs. 668/680) no sólo en cuanto a que la infección tuvo su origen en la intervención quirúrgica de la Sra. V en la Clínica Lanús sino en relación a la deficiente atención que recibió tanto antes de la operación como en el post operatorio, sin aportar argumento concreto para rebatirlas más allá de la reiteración de su impugnación que no constituye por sí una fundamentación suficiente del recurso.

Aun así, contrariamente a lo que adujo, la perito contestó su impugnación a fs. 693 y allí dio respuesta de manera solvente a los cuestionamientos efectuados. Cabe destacar de esa presentación que la experta estableció que aun cuando la prótesis no fuera provista por la obra social, tanto ésta como la institución sanatorial deben responsabilizarse por la esterilidad del material a introducir, siendo que las medidas profilácticas reducen la tasa de infecciones a su mínima expresión, lo que en el caso no fue realizado en debida forma, tal como reiteró al contestar la impugnación efectuada por la aseguradora (cfr. fs. 697).

Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo confirmar lo decidido por el colega de grado en materia de responsabilidad y rechazar en consecuencia, los agravios en tratamiento.

IV. La codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" cuestiona la suma de Pesos Cien Mil ($100.000) fijada para indemnizar lo reclamado en concepto de "incapacidad sobreviniente" con base en la falta de respuesta de su impugnación a la pericia médica y en que no se probó el estado de la prótesis que fue adquirida por la accionante, cuestión que ya fuera desechada en los considerandos que preceden.Consideró también que no se probó que el daño tuviera motivo en una insuficiente prevención de su parte, ya que no resulta suficiente para ello la falta de consignación en la historia clínica de los procedimientos llevados a cabo a dichos fines. Por último critica que se le haya adjudicado un 80% de incapacidad sin haber realizado un examen osteoarticular de la víctima, estimándolo excesivo, ya que resulta superior a la que se aplica en caso de amputación total de un miembro.

Las cuestiones relativas a la impugnación de la pericia, a la prestación de atención deficiente a la Sra. V y la relación de causalidad entre el daño y la infección, han quedado debidamente aclaradas en el acápite anterior, motivo por el cual no cabe más que remitirme a ellas.

En cuanto a la imposibilidad de verificación de las secuelas a partir de un examen de la víctima, lo cierto es que se cuenta en la causa penal con su historia clínica y con la atención que recibió en el Hospital Presidente Perón de Avellaneda, de manera que para elaborar el dictamen la experta tuvo a la vista esas constancias, que le permitieron establecer en debida forma el cuadro que afectó a la Sra. V, no siendo óbice para ello la falta de revisación médica aludida. Con respecto al porcentaje de incapacidad asignado, éste se encuentra dentro de los parámetros estipulados para una artroplastia de cadera, parcial o total, infectada de acuerdo al baremo que el perito decidió utilizar (cfr. fs. 677 vta. in fine), no brindando el recurrente ningún argumento para rebatir ello más allá de su mera disconformidad, o un porcentaje menor de acuerdo a otros índices sin señalar de cuáles se tratarían pese a indicar que resultan de uso habitual en el fuero.

Por ello, considero que la suma atribuida por este concepto resulta adecuada por lo propongo su confirmación y el rechazo del agravio analizado.

V.El juez de grado rechazó el "daño psicológico" ante el fallecimiento de la víctima en la comprensión de que este rubro tiene como objetivo sufragar el tratamiento psicológico, lo que motivó las quejas de la parte accionante quien argumentó que se trata en uno y otro caso de supuestos distintos.

El rechazo del rubro se impone mas no porque bajo este título corresponda indemnizar únicamente el tratamiento psicoterapéutico sino debido a que el fallecimiento de la accionante se produjo el 17/12/2008 (cfr. fs. 540), es decir, con anterioridad a que se lleve a cabo el informe pericial elaborado en el marco de estas actuaciones (16/10/2013 -ver cargo mecánico de fs. 680 vta.-), lo que dejó huérfano de acreditación su reclamo.

Por último, basta agregar que no resulta posible inferir el daño reclamado a partir del grado de incapacidad física hallada tal como pretende la recurrente. Tampoco se encuentran acreditados en autos los gastos por tratamiento psicoterapéutico durante el período de convalecencia de la damnificada, cuestión que por lo demás fue introducida en esta instancia.

Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la parte demandante.

VI. La codemandada Pami critica la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($1.500) que el a quo estableció en concepto de "gastos farmacéuticos" por no haber acompañado comprobante alguno de dichos gastos ni haber ofrecido prueba alguna para acreditar su reclamo máxime cuando se trata del tipo de prestaciones que debe brindar a sus afiliados.

La damnificada tenía derecho a ser resarcida por este tipo de gastos aun cuando no hubiera probado concretamente su realización, en tanto éstos guarden razonable relación con la importancia de las lesiones sufridas en virtud de lo dispuesto en el art. 1086 del Código Civil. Por ello, teniendo en cuenta el dolor que debió padecer a raíz del hecho de autos, la necesidad de paliarlo a partir de la ingesta de analgésicos tal como indicó en el escrito introductorio (ver fs.47, punto VII, a) y que pese a lo sostenido por la apelante, no resulta habitual que éstos sean cubiertos de manera total por las obras sociales, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del ritual, propongo al Acuerdo confirmar la suma asignada.

VII. Cuestiona también la codemandada Pami la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000) establecida por el juez de grado a título de "daño moral" ya que éste debe ser probado y no se acreditó que su vulnerabilidad psicofísica haya aumentado con motivo del hecho aquí debatido.

Comparto el criterio del juez de grado en cuanto a la procedencia del daño moral en materia de responsabilidad contractual quien además lo tuvo por probado a partir de las declaraciones testimoniales de fs. 665/666 y 667/668, aspecto que no mereció ningún cuestionamiento por parte de la apelante.

Por ello, considerando que el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39), teniendo en cuenta el largo tiempo de postración derivado de la afectación padecida a raíz de la atención recibida a partir de la intervención quirúrgica y los dolores que dicho padecimiento le debe haber causado, en uso de las mismas facultades a las que aludí en el apartado precedente, considero adecuada la suma fijada por este concepto, de modo que propongo al Acuerdo confirmarlo.

VIII. Com o ya fuera expuesto, el juez de grado declaró inoponible a la parte actora el límite de cobertura y la franquicia a cargo del asegurado que la citada en garantía invocó a fs. 355, por tratarse de un tercero ajeno al contrato y resultar aquéllas violatorias del orden público, la moral y las buenas costumbres.La aseguradora crítica este aspecto del pronunciamiento por cuanto entiende que a la damnificada como a cualquier otro tercero le resultan oponibles aquéllas cláusulas que son, en definitiva, las que establecen el alcance con el que debe responder en el caso y que si la parte actora pretende invocarlo debe circunscribirse a sus términos. En suma, sostiene que todo lo que se le obligue a abonar por fuera de esos límites se trataría de una obligación incausada y resultaría violatorio de su derecho constitucional de propiedad.

Ahora bien, cabe destacar que en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418 la condena no puede extenderse a la citada en garantía sino "en la medida del seguro". Ello implica que si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la obligación a cargo de la aseguradora tienen como tope o límite máximo la cifra asegurada.

Es que, como con acierto se ha señalado, la frase "en la medida del seguro" está referida al alcance o extensión de la obligación de la aseguradora, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales, pues en ciertos casos es factible que la reparación a la que se obliga sea inferior al daño (Stiglitz, Rubén S., La reparación del daño y el contrato de seguro automotor, publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, T° 2011- X, pág. 3, esta sala I, en expte. n°: 43.402/11 del 10/11/2014).

En el caso, luego del reconocimiento de la cobertura efectuado por la aseguradora (fs. 354 vta.) y ante el desconocimiento de la totalidad de la documental acompañada en ese responde por parte del accionante, entre la que se incluía la póliza en cuestión, pesaba sobre la citada en garantía la carga de la prueba de sus términos y alcances mediante la prueba idónea correspondiente (confr. art.377 del Código Procesal), que en el caso no era otra que la pericia contable, debiendo soportar las consecuencias de su omisión, dado que no se encuentra acreditado el supuesto de hecho que invoca para hacer valer su pretensión en este sentido.

Por ende, corresponde desestimar la queja en análisis y confirmar la inoponibilidad resuelta.

IX. El colega que intervino en la anterior instancia dispuso que las sumas fijadas en el pronunciamiento cuestionado devenguen intereses moratorios según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina por aplicación de la decisión establecida en el plenario "Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios". La codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" sostiene que ello consagra una alteración del capital establecido en la sentencia y un enriquecimiento indebido a favor de la actora y requiere que se aplique el 6% para el primer período referido y la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para el resto del período aunque sin hacer referencia concreta a ninguna.

Cabe señalar que no soslayo que la ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, pero lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. "Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios" del 17 de marzo de 2009 y sus citas; "Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios" del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y desde allí y hasta su efectivo pago se mantenga la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Por ello es que propongo acoger con este alcance el agravio de la codemandada Pami.

X. El a quo impuso las costas a los accionados vencidos lo que merece la crítica de la codemandada "Instituto de Servicios Sociales de Jubilados" con sustento en que la demanda prosperó por el 54% de la sumas reclamadas, lo que en modo alguno resulta suficiente para apartarme del principio objetivo de la derrota sentado por el código de rito (art. 68 del Cód. Procesal) máxime si se tiene en consideración que la base regulatoria que se utilizará para establecer los honorarios será precisamente la condena.

XI. Por último, se hace saber que los agravios de Pami vertidos respecto a los honorarios regulados no serán tenidos en cuenta (confr. art. 244 CPCC) más allá del recurso interpuesto a fs. 779 y concedido a fs. 880.

Por lo expuesto voto que 1) se modifique el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente; 2) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios y, 3) se impongan las costas de alzada en un 10% a la accionante y el resto a cargo de las accionadas atento la suerte corrida en los agravios y teniendo en consideración las divergentes posturas en relación a la tasa de interés.

Por razones análogas, la Dra. Castro y el Dr.Rodríguez adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.- María Belén Puebla Secretaria Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) modificar el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente; II) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios; III) imponer las costas de alzada en un 10% a la accionante y el resto a cargo de las accionadas atento la suerte corrida en los agravios y teniendo en consideración las divergentes posturas en relación a la tasa de interés; y, IV) Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.779, 781/782, 793, 806, 808 y 823 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.765/778, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la ex letrada de la parte actora Dra. Alicia Silvia López resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de UMA.(.) equivalentes al día de hoy a la suma de pesos.($.).

Asimismo, por resultar reducidos los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte demandada Dr.Félix Augusto Nazar de la Vega, se los eleva a la cantidad de .UMA (.), equivalentes a la suma de pesos.($.).

Por no resultar elevados los honorarios regulados a la dirección letrada de la citada en garantía Dres. Fernando Abal, Juan José Gallardo y José Ignacio Bovio en la suma de pesos.($.) equivalentes a .(.) UMA, se los confirma.

Considerando los trabajos efectuados por la experta, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a la perito médica Rina Rita Mañay Eula resultan reducidos, por lo que se los eleva a la cantidad de.UMA (.) equivalentes al día de hoy a la suma de pesos.($.). Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15, lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11 y lo solicitado a fs.806 los honorarios fijados a la mediadora Dra. Claudia Akman resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de pesos.($.). Difiérase el conocimiento -hasta tanto sean discriminados- en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada en forma conjunta a los letrados de la parte actora Dres. Claudio Omar Cegna y Mario Jorge Stanguellini, toda vez que solo el último nombrado apeló de dicha regulación. Asimismo, difiéranse los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios practicada a los Dres. Susana Marta Mancinelli y Ricardo Alberto Nabias, atento a que el único apelante de la regulación en cuestión fue el último señalado.

Cumplido que sean con lo anterior, se regularan los honorarios correspondientes a la actuación en esta instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO

P ATRICIA E. CASTRO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

Fuente: Microjuris

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