martes, 29 de enero de 2019

Neuquén: adhesión de la provincia a la Ley Nacional de Salud Mental

Ley 3182 - Poder Legislativo Provincial de Neuquén

Título: Ley Nacional de Salud Mental. Ley N° 26.657. Adhesión. Disposiciones.

Resultado de imagen para salud mentalFecha B.O.: 18-ene-2019

Texto de la norma: 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL

NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º: Adhesión. Se adhiere a la Ley nacional 26657 , Ley Nacional de Salud Mental.


Artículo 2º: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.


Artículo 3º: Órgano de Revisión. Creación.

Se crea el Órgano de Revisión en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, como órgano de control, supervisión y promoción de los derechos de los usuarios de los servicios de salud mental.

El Órgano de Revisión está integrado por una secretaría ejecutiva y un plenario.


Artículo 4º: Ámbito de aplicación. El Órgano de Revisión cumple su función en todo abordaje vinculado con la salud mental y las adicciones, que se realice en instituciones públicas y privadas en la provincia.


Artículo 5º: Funciones. El Órgano de Revisión tiene las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de esta ley, en particular, en lo concerniente a garantizar los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental. b) Controlar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo necesario y realizar las denuncias pertinentes, en caso de irregularidades. c) Controlar que las derivaciones realizadas fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación vigente. d) Realizar presentaciones ante los organismos y circunscripciones correspondientes si se advierten situaciones irregulares. e) Informar, periódicamente, a la autoridad de aplicación sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes. f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares. g) Requerir a las instituciones públicas y privadas la información que permita evaluar las condiciones en que se realizan las internaciones y los tratamientos. h) Supervisar, de oficio o por denuncia de particulares, las condiciones de internación, los tratamientos y los abordajes en el ámbito público y privado.


Artículo 6º: Integración del Plenario. El Plenario tiene carácter multisectorial y está integrado por dos representantes de cada sector con sus respectivos suplentes. Sus miembros revisten el carácter de permanentes y no permanentes. a) Miembros permanentes:

1) Dos representantes del Ministerio Público de la Defensa: uno por la I Circunscripción Judicial y otro por el resto de las circunscripciones.

2) Dos representantes de los jueces de familia: uno por la I Circunscripción Judicial y otro por el resto de las circunscripciones.

3) Dos representantes del área de salud mental del Ministerio de Salud.

4) Dos representantes de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Ciudadanía o del organismo que lo remplace.

5) Dos diputados designados por la Honora- ble Legislatura, uno en representación de la mayor fracción y otro por la segunda mayor fracción, según la composición originaria de la H. Cámara en oportunidad de la jura de los diputados al inicio del período de mandato correspondiente. b) Miembros no permanentes:

1) Dos representantes de asociaciones de usuarios y/o familiares de los servicios de salud, con personería jurídica.

2) Dos representantes de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, con personería jurídica.

3) Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica, abocadas a la defensa de los derechos humanos.

Las entidades interesadas en integrar el Plenario en carácter de miembros no permanentes deben cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley.


Artículo 7º: Secretaría Ejecutiva. El Ministerio Público de la Defensa ejerce la presidencia, la representación legal y la coordinación ejecutiva del Órgano de Revisión mediante la Secretaría Ejecutiva. El defensor general debe designar a la persona que ocupe el cargo de secretario ejecutivo.


Artículo 8º: Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las siguientes: a) Convocar y coordinar las reuniones del Plenario. b) Participar con voz y voto en las reuniones del Plenario. c) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del órgano dando cuenta de las acciones emprendidas. d) Impulsar, en los ámbitos pertinentes, las estrategias políticas, jurídicas e institucionales propuestas por los integrantes del Plenario. e) Respetar y promover los lineamientos acordados por el Plenario. f) Participar en representación del Órgano de Revisión local en plenarios y reuniones que se efectúen a nivel nacional.


Artículo 9º: Reglamento interno. La Secretaría Ejecutiva debe redactar el reglamento interno del Órgano de Revisión, el cual será sometido al análisis y aprobación del Plenario.


Artículo 10º: Designación del equipo de apoyo.

El Ministerio Público de la Defensa debe promover el concurso de un equipo interdisciplinario y del personal administrativo para proveer el recurso humano idóneo que se dedicará al trabajo permanente y operativo de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 11: Cooperación. El Órgano de Revisión debe articular la cooperación y colaboración activa con los mecanismos nacionales e internacionales de monitoreo en la aplicación de las convenciones de derechos humanos, y de otros organismos, ratificadas por el Estado argentino.


Artículo 12: Registro de instituciones. La Secretaría Ejecutiva debe crear y mantener actualizado el Registro de Instituciones de Servicios de Salud Mental y Adicciones.


Artículo 13: Inscripción en el Registro. Las instituciones que brindan servicios de salud mental y adicciones deben estar inscriptas en el Registro de Instituciones de Servicios de Salud Mental y Adicciones y están obligadas a brindar, en tiempo y forma, la información que les requiera la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 14: Informe anual. La Secretaría Ejecutiva debe elevar anualmente un informe público de balance de gestión al defensor general, quien lo integrará al informe elaborado en el marco del inciso o) del artículo 18  de la Ley 2892.


Artículo 15: Presupuesto. El presupuesto para el funcionamiento del Órgano de Revisión se integra con el correspondiente al Ministerio Público de la Defensa.


Artículo 16: Inicio de funciones. La Secretaría Ejecutiva debe comenzar a cumplir sus funciones en un plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley. Durante ese plazo, el Ministerio Público de la Defensa debe efectuar las acciones necesarias para cubrir los cargos previstos en los artículos 7.º y 10.º de la presente ley.


Artículo 17: Miembros permanentes. La Secretaría Ejecutiva es la responsable de la integración del Plenario. Para ello debe realizar la solicitud de designación de sus representantes a las autoridades de los organismos mencionados en el inciso a) del artículo 6.º de la presente ley.


Artículo 18: Miembros no permanentes. La Secretaría Ejecutiva debe realizar, en forma abierta, la convocatoria a las entidades u organizaciones referidas en el inciso b) del artículo 6.º de la presente ley. Las entidades interesadas deben presentarle la documentación que les requiera y atravesar, cada dos años, un proceso de selección para renovar o sustituir la representación en el Plenario.


Artículo 19: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo de sesenta días a partir de su publicación.


Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los seis días de diciembre de dos mil dieciocho.

Fdo.) Mario Alberto Pilatti Presidente de la Comisión de Legislación de Asuntos Constitucionales y Justicia a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén Lcda. Beatriz Villalobos Secretaria H. Legislatura del Neuquén Registrada bajo número: 3182 Neuquén, 07 de enero de 2019.

jueves, 17 de enero de 2019

CABA: Ley de Prevención del Suicidio

Ley 6106 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título: Suicidio. Prevención, asistencia y posvención.

Fecha B.O.: 16-ene-2019

Texto de la norma:

Resultado de imagen para prevención del suicidioLa Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Prevención del Suicidio 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto la prevención, asistencia y posvención del suicidio a través de la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación y la asistencia a las familias de víctimas de suicidio.


Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 27.130  de "Prevención del Suicidio" de conformidad con su artículo 19°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.


Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley se considera: a) Suicidio: acto o conducta consumada por medio de la cual un individuo se genera un daño letal. b) Intento de suicidio: todo acto o conducta auto-infligida con el objetivo de generarse un daño potencialmente letal. c) Posvención: acciones e intervenciones posteriores a un acto o conducta autodestructiva, destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.


Art. 4º.- Son objetivos de la presente Ley: a) La asistencia a las familias víctimas del suicidio. b) El abordaje integral de la problemática de suicidio que incorpore la mirada de múltiples disciplinas. c) La elaboración de estadísticas sobre el suicidio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e investigaciones que ayuden a entender y atender el problema de suicidio.

Haciendo especial énfasis en la incorporación del suicidio en las estadísticas vitales. d) La formulación y desarrollo de acciones, estrategias y programas integrales orientados a la prevención, atención y posvención.


Art. 5º.- Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente.


TITULO II

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Art. 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrá coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con incumbencia en la materia, con el Gobierno Nacional y organismos de la sociedad civil.


Art. 7º.- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes: a) La capacitación a profesionales y personal de la salud y de la educación y de otros agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que considere necesario promoviendo el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales. b) Procurar un tratamiento adecuado sobre la problemática y elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias. c) La elaboración de estrategias comunicacionales que sensibilicen sobre el suicidio. d) La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia hospitalaria. e) Realizar la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley. f) Desarrollar talleres en establecimientos educativos de gestión estatal y privada que trabajen sobre los factores sociales y culturales que inciden en el suicidio.


Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.


Art. 9°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez Buenos Aires, 11 de enero de 2019