martes, 16 de junio de 2015

Obra social debe brindar cobertura total de medicamento

Partes: R.C.E. c/ Sancor Salud s/ amparo de salud - inc. de medida cautelar

Obligación de la obra social de brindar la cobertura del 100% del medicamento indicado cuando del régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la afiliada permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-feb-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó a la obra social demandada a que otorgue a la amparista a cobertura del 100% del medicamento prescripto en las dosis indicadas por su médico tratante, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión atento el carácter de afiliada, la enfermedad que padece y el certificado de discapacidad acompañado.

2.-Cabe el rechazo del agravio respecto de la falta de aprobación del medicamento cuya cobertura la amparista pretende, por parte de la ANMAT, toda vez que si bien en el prospecto del medicamento en cuestión se advierte que entre sus indicaciones no se encuentra el tratamiento de neuromielitis óptica padecida por la actora, la circunstancia de que la ANMAT no hubiera autorizado el medicamento para un fin particular no implica necesariamente que no pueda ser empleado para el tratamiento de otras afecciones de la salud. 

Fallo:

Buenos Aires, 4 de febrero de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 108/116 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 119), contra la resolución de fs. 91/94 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 125, y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a ASOCIACION MUTUAL SANCOR que otorgue a la Sra. C.E.R. la cobertura del 100% del medicamento prescripto ("TOCILIZUMAB-ACTEMRA") en las dosis indicadas por su médico tratante, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

Contra esa decisión, apeló la demandada argumentado que no está obligada a otorgar la cobertura del medicamento requerido en un 100% porque no está incluido en el PMO y que no se halla aprobado por la ANMAT para tratar la patología de la actora.

II. En el sublite ha quedado acreditado que: 1) la actora, de 28 años de edad, es afiliada a la demandada (cfr. fs. 41); 2) padece "Neuromielitis óptica" (cfr. certificado de discapacidad de fs. 43), para lo cual su médico tratante le prescribió "TOCILIZUMAB-ACTEMRA" (cfr. certificado médico de fs. 46 y resumen de historia clínica de fs. 44/45), cuyo alto costo no puede asumir (cfr. fs. 89) , y 3) el reclamo previo efectuado a la demandada y la respuesta negativa brindada por ésta (cfr. fs. 72/74).

III. Cabe recordar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos: 306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).

En el presente caso resulta aplicable la ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) que establece en su art.7° que los agentes de salud (enumerados en la ley) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, "-el Programa Médico Obligatorio Prestaciones Básicas y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901-".

Asimismo, y conforme el certificado de discapacidad obrante a fs. 43 resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). Así pues, con respecto a la relación de SANCOR SALUD con su afiliada, el contrato queda integrado, no sólo con sus reglamentaciones internas sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.

Ahora bien, con relación al agravio respecto de la falta de aprobación del medicamento por parte de la ANMAT, cabe señalar que, si bien en el prospecto del medicamento "Tocilizumab" se advierte que entre sus indicaciones no se encuentra el tratamiento de "neuromielitis óptica" padecida por la actora (cfr. Disposición N° 8186 de la ANMAT), "la circunstancia de que la ANMAT no hubiera autorizado el medicamento para un fin particular no implica necesariamente que no pueda ser empleado para el tratamiento de otras afecciones de la salud" (cfr. Sala II, causas 1700/10 del 28-4-11, 2493/12 del 30-10-12, entre otras), ni, por ende, que el interesado carezca de "fumus bonis iuris".

En este orden de ideas, resulta de fundamental importancia el dictamen del Cuerpo Médico Forense (cfr. fs. 83/85) en el que se señala:que "se ha tenido en cuenta la conveniencia de la aplicación de este medicamento (ACTEMRA), dicha indicación compartida con el Jefe de Servicio de Neurulogía de este Cuerpo Médico Forense, Dr. Osvaldo Fustinoni, se justificaría-.la aplicación de este medicamento que por otro lado está aprobado por el FDA y asimismo está comercializado en Argentina con el nombre de ACTEMRA, del Laboratorio Roche. Por lo tanto nada impediría a nuestro criterio la aplicación del medicamento recomendado, en la actualidad por la Dra. María Inés Gaitan, neuróloga" de la actora (cfr. fs. 85 in fine).

Con lo expuesto precedentemente queda desvirtuada la queja de SANCOR en este sentido, puesto que carece del suficiente respaldo médico y científico.

Por otro lado, y si bien la recurrente arguye que el medicamento requerido no se encuentra incluido en el listado del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol. 201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339)-, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr.Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-1-2007), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229 y 324:3569).

Así pues, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la afiliada es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a la cobertura del 100% del medicamento prescripto para tratar su enfermedad.

Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág. 77, nº 19).

Finalmente, la solución que aquí se adopta, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los Pactos Internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap.d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 el 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18-11-2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 -B.O. 17/10/13-)".

Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo

Fuente: Microjuris

viernes, 12 de junio de 2015

El derecho a la salud en el ámbito laboral

Partes: Fernández, Yolanda Elizabeth Maria del Pilar c/ Galeno Argentina S.A. s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CABA) 
Fecha: 20 de Marzo de 2015

Síntesis: Acción de derecho común. Enfermedad profesional. Telefonistas. Hace lugar a una acción fundada en derecho común por enfermedad profesional contra una empresa de medicina prepaga, incoada por una operadora de call center a la que sus tareas le causaron una reacción vivencial anormal neurótica depresiva y una disfonía por hiato longitudinal. Considera que el espacio reducido donde trabajaba la actora junto a otros compañeros, a los cuales la demandada les proporcionó instrumentos de trabajo que funcionaban deficientemente, ocasionaron que todos debiesen elevar su voz constantemente uno por sobre otro, contribuyendo de esta forma a conformar un ambiente laboral ruidoso.

miércoles, 10 de junio de 2015

Se ordena a prepaga reintegro de sumas cobradas en concepto de aumento de cuota por mayor edad, en el marco del la ley 26.682

Expte. 40420/2011 - “A. C. O. W. C. Centro de Educación Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato” – CNCIV – SALA I - 07/05/2015

CONTRATOS. MEDICINA PREPAGA. Reclamo por incremento de la cuota por mayor edad. Sentencia firme que ordena no seguir cobrando la cuota con aumento, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Reintegro de importes abonados en exceso. INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA. Improcedencia del reintegro por aumentos anteriores a la sanción de la ley 26.682 y decreto reglamentario nº 1993/2011. Procedencia del reintegro por aumentos no autorizados luego de la normativa mencionada.

Resumen del fallo:

“Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada a fs. y confirmada por esta Sala a fs. . Se condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación.”

“La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la contadora incluye aumentos que denomina `no autorizados´ hasta diciembre de 2011. La empresa de medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.”“El camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la normativa vigente, no lo fueron.”

“Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta en la sentencia."

Fallo completo:

Expte. 40420/2011 - "A. C. O. W. C. Centro de Educación Médica E Investigaciones Clínicas N. Quirno s/ Cumplimiento de Contrato" – CNCIV – SALA I - 07/05/2015 

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Se alzó la parte demandada contra la decisión de fs. 404/405. Las quejas constan a fs. 411/414 y fueron replicadas a fs. 426/428.

Este proceso se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia dictada a fs. 287/291 y confirmada por esta Sala a fs. 34/350. Se condenó a la demandada a que se abstenga de continuar cobrando la cuota de los demandantes con aumento por su mayor edad, sin perjuicio de los incrementos que correspondan para la totalidad de los afiliados. Asimismo se dispuso el reintegro de los importes que los accionantes pagaron en exceso por tales conceptos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, y de los que no hubieran sido aprobados por la autoridad de aplicación –ver fs. 291-.

En el marco de los trámites de ejecución, se ordenó que la perito contadora que había actuado en autos con anterioridad realice los cálculos que determinen la suma de la condena. La experta realizó su informe a fs. 368/379 y a fs.394/395 –reformulada acogiendo algunas observaciones que hizo la demandada-, que finalmente fue aprobado en la decisión apelada.

La contadora discriminó los rubros de la condena en dos anexos. En el Anexo I se refirió al incremento que sufrió la cuota en razón de la edad de los demandantes. Sobre ese punto, las cuentas de la apelante arrojan diferencia de alrededor de mil pesos en menos. Por ello, en ese punto, no se advierte la existencia de interés procesal en el recurso y no merecerá mayores consideraciones.

La discrepancia relevante está en que en el Anexo II la contadora incluye aumentos que denomina "no autorizados" hasta diciembre de 2011 que ascienden a $118.416 –ver fs. 394-. La empresa de medicina prepaga argumenta que dichos incrementos no fueron autorizados porque la obligación de requerir dicho permiso comenzó con la ley 26.682.

En efecto, dicha norma en su art. 5 entre los objetivos y funciones de la autoridad de aplicación establece el de … g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;…

El decreto reglamentario de esa regla nº 1993/2011 establece que … g) Las cuotas que deberán abonar los usuarios se autorizarán conforme las pautas establecidas en el artículo 17 del presente. Las entidades que pretendan aumentar el monto de las cuotas que abonan los usuarios, deberán presentar el requerimiento a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que lo elevará al Ministro de Salud para su aprobación, previo dictamen vinculante de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Las entidades deberán, una vez autorizado dicho aumento, informar a los usuarios los incrementos que se registrarán en el monto de las cuotas con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la nueva cuota comenzará a regir. Se entenderá cumplimentado el deber de información al que se refiere el presente apartado, con la notificación incorporada en la factura del mes precedente y/o carta informativa."

Está clara la obligación de requerir autorización luego del año 2011. Empero no ocurre lo mismo con los incrementos anteriores a esa fecha. La demandante no acreditó que hubiera una obligación legal en ese sentido y la normativa que acompañó al expresar agravios no es demostrativa de ello ya que establece obligación de brindar información, pero no de solicitar autorización.

De ahí que no se advierte fundamento para extender dicho deber jurídico a períodos anteriores a los que dispone la manda legal.

Por otra parte no cabe en este estado reabrir el contradictorio respecto de reintegros cuya causa requieran interpretaciones que no integraron el debate anterior a la sentencia definitiva. El camino que trazaron los pronunciamientos firmes que se han dictado en este proceso dan sustento al reintegro de los aumentos por edad –cuyos cálculos ya están fuera de discusión- y a los que no hubieran sido autorizados, concepto que por no haber sido objeto de mayores aclaraciones cabe entenderlo de acuerdo a su interpretación corriente, es decir que debiendo ser autorizados según la normativa vigente, no lo fueron.

Finalmente cabe señalar que la Sala comparte las valoraciones que realiza la magistrada respecto de la fuerza vinculante de los informes de los peritos. Sin embargo, el tema en crisis no se refiere a una discrepancia en las cuestiones que son materia de la especialidad de la contadora, sino que remite a una cuestión de interpretación del contenido de la obligación impuesta en la sentencia. Por ello el tópico involucraba cuestiones jurídicas que requerían ser zanjadas por la magistrada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Revocar la decisión apelda en cuanto aprueba el Anexo II. En consecuencia, la liquidación de la condena quedará establecida en los términos que la experta ha apuntado en el Anexo I de fs. 368, es decir en la suma de $24.458 (pesos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.////

El Dr. Molteni no firma por hallarse en uso de licencia (art.22 R.L.).
Fdo.: Castro - Ubiedo 

Fuente: elDial.com

martes, 9 de junio de 2015

Acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba por cobertura del Programa Incluir Salud

Expte. Nº 2293073 - “B., E. G. en representación de su hija M. B. c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ministerio de Salud Profe- Programa Incluir Salud s/ amparo” – CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE 2º NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO (Córdoba) - 20/05/2015

DERECHO A LA SALUD. Menor con discapacidad. Acción de amparo interpuesta contra el Gobierno de la Provincia de Córdoba. Programa Incluir Salud. MEDIDA CAUTELAR. PRETENSIÓN DE QUE SE OTORGUE LA COBERTURA TOTAL DE UN IMPLANTE COCLEAR CUYO PAGO DEBE HACERSE DE MANERA ANTICIPADA PARA INICIAR LOS TRÁMITES DE IMPORTACIÓN. Procedencia. Acreditación de los requisitos de VEROSIMILITUD DEL DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA. Vencimiento del término acordado para practicar el informe prescripto en el art. 8 de la Ley 4915 de la Provincia de Córdoba.

Resumen del fallo: 

“Ante el nuevo pedido formulado por la actora, y dado que se encuentra vencido el término acordado a la accionada para que practique el informe que prescribe el art. 8 de la ley 4915, sin que hasta la fecha lo haya efectuado, corresponde a este Tribunal, según lo indicado (…), efectuar una nueva valoración de la situación, particularmente en función, además, de la documental ahora agregada. En tal rumbo, consideramos que con los nuevos elementos acompañados se encuentran acreditados, en el caso, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar que se peticiona.”

“… se encuentra a prima facie acreditada la situación de discapacidad de la menor involucrada en virtud de la patología que la afecta, como asimismo que el tratamiento cuya cobertura se persigue sería “la única alternativa para que la niña alcance los niveles del habla y comunicación adecuados” (…).”

“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el cual, en materia de salud se encuentra configurado por el hecho de que, de no ser admitida la tutela, el enfermo podría ver vulnerado su derecho a la salud y a su integridad física, los cuales se encuentran receptados en nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás instrumentos internacionales a los que se les ha otorgado jerarquía constitucional, somos de la opinión que el mismo resulta de lo anteriormente señalado, y de que, de no hacerse lugar a la cautelar que se solicita se correría el riesgo de que la menor no pueda ser intervenida en la nueva fecha para la cual la cirugía ha sido reprogramada (…), debiendo tenerse en cuenta fundamentalmente, y esto en orden a la verosimilitud mencionada en primer término, que el nuevo presupuesto acompañado lo es con una vigencia hasta el 12 de junio del corriente año (…), y sobre todo que la reprogramación de la intervención ha sido efectuada teniendo en cuenta la demora de los trámites de importación, lo cual posibilitaría contar con la aparatología necesaria para que la misma pueda ser realizada en la fecha indicada, teniendo en consideración que obran sendos informes (…), en los cuales se da cuenta, en principio, no solo de la viabilidad de la intervención y su conveniencia para la menor, sino también la posibilidad concreta de su realización (…).”

Fallo completo:

Expte. Nº 2293073 - "B., E. G. en representación de su hija M. B. c/Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ministerio de Salud Profe- Programa Incluir Salud s/ amparo" – CÁMARA CIVIL, COMERCIAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE 2º NOMINACIÓN DE RÍO CUARTO (Córdoba) - 20/05/2015

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: 95. RIO CUARTO, 20/05/2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "B., E. G. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA M. B. C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA – MINISTERIO DE SALUD.PROFE- PROGRAMA INCLUIR SALUD – AMPARO" (Expte. 2293073), puestos a despacho de estos Vocales a fin de resolver acerca del nuevo pedido de medida cautelar innovativa formulado por la amparista en la presentación de fojas 36/42.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que la actora, se presenta nuevamente ante el Tribunal y en función de lo oportunamente proveído ante el pedido de cautelar que fuera formulado al interponer la acción, expresa que, "…resultando óbice -según el criterio de VE- para el progreso de la medida cautelar solicitada en el escrito introductorio de la demanda la fecha de vigencia del presupuesto de los aparatos solicitados y la fecha tentativa de intervención quirúrgica…" viene a acompañar "…nuevo presupuesto de la firma Tecnosalud SA que se encuentra vigente y certificado médico con fecha probable de intervención respetando los días de demora que insumirá el proceso de importación…".-

En virtud de ello, e invocando "la urgente necesidad de asegurar la eficacia del tratamiento indicado" solicita que se ordene a la accionada que en forma inmediata, en un término perentorio de 24 horas y sin más dilación, otorgue la cobertura total y absoluta en forma gratuita del tratamiento indicado por el Dr. F.R.O. consistente en el implante coclear cuyas características describe -a lo que nos remitimos-, cuyo costo asciende a la suma total de veinticinco mil novecientos dólares estadounidenses (U$S 25.900), cuyo pago, afirma que debe hacerse previamente a la Empresa Cochlear Americas por transferencia bancaria a los fines de iniciar los trámites de importación.-

II) Ante el nuevo pedido formulado por la actora, y dado que se encuentra vencido el término acordado a la accionada para que practique el informe que prescribe el art. 8 de la ley 4915, sin que hasta la fecha lo haya efectuado, corresponde a este Tribunal, según lo indicado en el decreto de fojas 27/vta., efectuar una nueva valoración de la situación, particularmente en función, además, de la documental ahora agregada.-

En tal rumbo, consideramos que con los nuevos elementos acompañados se encuentran acreditados, en el caso, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora para la procedencia de la cautelar que se peticiona.-

En cuanto al primero de los recaudos señalados, este Tribunal entiende que con los informes de fojas 6, 7/11 y 13/17 se encuentra a prima facie acreditada la situación de discapacidad de la menor involucrada en virtud de la patología que la afecta, como asimismo que el tratamiento cuya cobertura se persigue sería "la única alternativa para que la niña alcance los niveles del habla y comunicación adecuados" (conf. fojas 6).-

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el cual, en materia de salud se encuentra configurado por el hecho de que, de no ser admitida la tutela, el enfermo podría ver vulnerado su derecho a la salud y a su integridad física, los cuales se encuentran receptados en nuestra Constitución Nacional, Constitución Provincial y demás instrumentos internacionales a los que se les ha otorgado jerarquía constitucional, somos de la opinión que el mismo resulta de lo anteriormente señalado, y de que, de no hacerse lugar a la cautelar que se solicita se correría el riesgo de que la menor no pueda ser intervenida en la nueva fecha para la cual la cirugía ha sido reprogramada (esto es: 25 de agosto próximo, según certificado de fojas 31), debiendo tenerse en cuenta fundamentalmente, y esto en orden a la verosimilitud mencionada en primer término, que el nuevo presupuesto acompañado lo es con una vigencia hasta el 12 de junio del corriente año (fojas 32/33), y sobre todo que la reprogramación de la intervención ha sido efectuada teniendo en cuenta la demora de los trámites de importación, lo cual posibilitaría contar con la aparatología necesaria para que la misma pueda ser realizada en la fecha indicada, teniendo en consideración que obran sendos informes (fs. 6 y 7/11), en los cuales se da cuenta, en principio, no solo de la viabilidad de la intervención y su conveniencia para la menor, sino también la posibilidad concreta de su realización (ver certificado de fs. 31).-

Acaso esta decisión pudiera verse -en una primera mirada- como contradictoria con la adoptada por la mayoría de esta Cámara en la causa "Carpinetti de Suárez, Gabriela y Omar Rodolfo Suárez c/ Osecac - Amparo"(AI 122/2007), empero, ocurre que en la presente, a diferencia de aquella, a nuestros ojos, y con los nuevos elementos de juicio allegados, lucen más suficientemente acreditados los referidos recaudos de verosimilitud del derecho y del peligro en la demora, más aún teniendo en cuenta que, entre otras cosas, según se dijo en el proveído de f. 27, era necesario esperar el informe previsto en el art. 8, el que, al no haber sido producido, dota al caso de una plataforma fáctico-jurídica suficientemente diferenciada y más sólidamente expuesta (con la documentación ahora presentada) que la existente en aquel precedente y de allí que las soluciones, en cada caso, no sean coincidentes.-

Por ello, bajo responsabilidad de la solicitante y la fianza de tres letrados de la matrícula, las cuales deberán ofrecerse y ratificarse en legal forma, corresponde que se haga lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, y en consecuencia, se ordene al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ministerio de la Salud de la Provincia de Córdoba – PROFE – PROGRAMA INCLUIR SALUD, que deberá arbitrar los medios para que en un lapso de cinco días se pongan a disposición los fondos pertinentes para posibilitar el comienzo de los trámites de importación de la aparatología detallada en el presupuesto de fojas 32/33, cuya copia -certificada por el Tribunal- deberá acompañarse al oficio respectivo. A dichos efectos, deberá oficiarse, siendo a cargo de la interesada la confección y el diligenciamiento del oficio.-

Asimismo, y atento las constancias que surgen del expediente, en especial el estado del trámite, dispóngase que, una vez protocolizado el presente, los autos sean devueltos a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se provea lo pertinente para la prosecución de la causa.-

Por todo ello;

SE RESUELVE:

I) Bajo responsabilidad de la solicitante y la fianza de tres letrados de la matrícula, que deberán ser ofrecidas y ratificadas en legal forma, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista, y en consecuencia ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba- Ministerio de la Salud de la Provincia de Córdoba – PROFE – PROGRAMA INCLUIR SALUD, que arbitre los medios para que en un lapso de cinco días se pongan a disposición los fondos pertinentes para posibilitar el comienzo de los trámites de importación de la aparatología detallada en el presupuesto de fojas 32/33, a cuyo fin líbrese oficio acompañando al mismo copia del referido presupuesto, siendo a cargo de la interesada su confección y diligenciamiento.-

II) Disponer que, una vez protocolizado el presente, sea devuelto a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se provea lo pertinente para la prosecución de la causa.-

Protocolícese y hágase saber.-

Fdo.: DANIEL GASPAR MOLA - HORACIO TADDEI

Fdo.: PABLA CABRERA DE FINOLA, SECRETARIA.-

CERTIFICO: Que la resolución que antecede no es suscripta por el Dr. José María Ordoñez por haberse acogido el mismo a la jubilación a partir del día 1 de mayo pxmo. pdo. (conf. Ac. 223 Serie "A" del 23/4/15) según lo previsto, para estos supuestos, por el art. 382, último párrafo, CPCC (reformado por ley 9129). Oficina, 20 de Mayo de 2015. FDO. PABLA CABRERA DE FINOLA SECRETARIA.- 

Fuente: elDial.com 

lunes, 8 de junio de 2015

Algunas notas sobre el médico, su vínculo laboral y las causales de despido

Partes: Alexander, Sebastián Javier c/ International Health Services Argentina S.A. s/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Capital Federal)  
Fecha: 13 de Febrero de 2015

Síntesis: Despido con causa. Pérdida de confianza. Rechaza una demanda incoada por un profesional de la salud que fue despedido con causa en la pérdida de confianza de su empleador como consecuencia de haber tomado fotografías de un paciente durante una emergencia médica y luego publicarlas en una red social. Entiende que la actitud del trabajador mientras se encontraba cumpliendo funciones bajo las órdenes de la demandada resulta injuria suficiente en los términos del art. 242 de la ley de contrato de trabajo. Asimismo, señala que lo manifestado por el accionante -en el sentido que las fotografías fueron tomadas con el consentimiento del paciente para ser incorporadas en una causa penal- no conlleva a restarle gravedad a los incumplimientos detectados por la empleadora y reconocidos por el trabajador.