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martes, 17 de septiembre de 2019

Buscan prohibir el cigarrillo electrónico en lugares cerrados

El proyecto fue presentado por el diputado Daniel Filmus y además prohíbe la publicidad de este producto. El objetivo es “proteger a la población de los nuevos productos asociados al tabaco”.
   
Con el acompañamiento de legisladores de distintos bloques, el diputado nacional Daniel Filmus presentó un proyecto que modifica la Ley 26.687 de Regulación, Publicidad y Consumo de Productos elaborados con Tabaco, para establecer la prohibición del consumo de cigarrillos electrónicos y productos de tabaco calentado (PTC) en lugares cerrados de acceso público.

“La modificación que proponemos apunta a proteger a la población de los nuevos productos asociados al tabaco que en los últimos años han aparecido en el mercado”, explicó el diputado del Frente para la Victoria-PJ. La Ley 26.687 había sido impulsada por Filmus durante su mandato como senador nacional y fue aprobada por el Congreso en 2010.

Si bien los cigarrillos electrónicos se encuentran incluidos en la reglamentación de la norma vigente como productos asociados al tabaco, el avance de esta tecnología “requiere incluirlo formalmente como producto de tabaco para garantizar una correcta implementación de la normativa”, sostuvo Filmus.

El texto también hace hincapié en la prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio de los nuevos productos para adaptar nuestra legislación a los estándares internacionales. Se considera que instan a la compra compulsiva y transmiten la idea de que el consumo de tabaco es algo normal y socialmente aceptable, al mismo tiempo que debilitan las campañas de salud pública al desacreditar las advertencias sobre las consecuencias del tabaco para la salud.

La propuesta surge de un pedido de organizaciones no gubernamentales especializadas en la temática y de integrantes de la comunidad médica que vienen advirtiendo sobre el creciente número de casos de enfermedades respiratorias graves asociadas al consumo de estos productos, fundamentalmente entre los jóvenes.

La iniciativa prohíbe su consumo dentro de los ámbitos previstos por la ley vigente, como lugares de trabajo cerrados, centros de enseñanza o cualquier espacio cerrado destinado al acceso de público.

Filmus explicó que la idea es “prevenir la iniciación del consumo de estos productos novedosos; proteger a las personas contra la exposición a sus emisiones y hacer extensivo el alcance de la legislación sobre entornos sin humo a estos productos”.

Fuente: Parlamentario.com

jueves, 5 de septiembre de 2019

Se aprueba el Plan Nacional de Control de Cáncer

Resolución 1760/2019 - MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD
Resultado de imagen para plan contra el cancer
RESOL-2019-1760-APN-SGS#MSYDS
Fecha de publicación 05/09/2019

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-43260001-APN-DA#INC, del registro del INSTITUTO NACIONAL DEL CANCER, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 1286 del año 2010 se creó el Instituto Nacional del Cáncer como organismo desconcentrado en la órbita del entonces Ministerio de Salud de la Nación, actual SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD.

Que asimismo mediante la Ley 27285 se establece que el Instituto Nacional del Cáncer se regirá como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional con personería jurídica propia, y con un régimen de autarquía funcional, administrativa, económica y financiera, en jurisdicción del entonces Ministerio de Salud, actual SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD.

Que entre sus objetivos principales se encuentra el de asesorar a la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD en los aspectos relacionados con la materia, tendiente a una racional distribución de los recursos necesarios para la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades neoplásicas, así como la rehabilitación de los enfermos aquejados por la enfermedad.

Que, entre los objetivos específicos están: reducir la prevalencia de factores de riesgo modificables para el cáncer; mejoramiento del diagnóstico temprano y calidad de la atención; mejorar la calidad de vida de los pacientes; garantizar la generación, disponibilidad y uso de conocimiento e información para la toma de decisiones; fortalecer la gestión del recurso humano para el control del cáncer.

Que, mediante el decreto Nº 802/18 se previó entre las competencias de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD: “Entender en la planificación global del sector salud y en la coordinación con las autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el fin de implementar un Sistema Federal de Salud, consensuado, que cuente con la suficiente viabilidad social”; “Entender en la formulación y promoción de planes tendientes a la reducción de inequidades en las condiciones de salud de la población, en el marco del desarrollo humano integral y sostenible mediante el establecimiento de mecanismos participativos y la construcción de consensos a nivel federal, intra e intersectorial”; y “Entender en las relaciones sanitarias nacionales y en las relaciones de cooperación con organismos e instituciones nacionales de salud” (Conf. Dec. 802/18, Planilla Anexa al art. 20 aps. 3, 27 y 43).

Que sin perjuicio que la presente medida es propiciada por el Instituto Nacional del Cáncer, dada la relevancia en la materia, se estima conveniente la aprobación del Plan Nacional del Cáncer por parte del Señor Secretario de Gobierno de Salud.

Que el propósito del plan es posicionar en la agenda pública el cáncer como un problema de salud pública. El Instituto Nacional del Cáncer ha desarrollado este plan quinquenal enfocado en la equidad y la accesibilidad universal, con un enfoque de abordaje integral del cáncer, poniendo énfasis en la promoción de estilos de vida saludables, en la prevención y diagnóstico temprano de los cánceres priorizados promoviendo las líneas de cuidado continuo de pacientes oncológicos. La responsabilidad de su aplicación deberá corresponder a todas las instituciones que tengan que ver con cáncer, sean públicas, privadas y de la comunidad en general porque ninguna de ellas podrá llevar a cabo aisladamente la totalidad de las intervenciones. La población con cobertura pública exclusiva es el foco prioritario en cuanto a su implementación del Plan Nacional de Control de Cáncer, pero éste será diseñado teniendo en cuenta a toda la población argentina.

Que el Plan Nacional del Cáncer se encuentra descripto en Anexo I (IF-2019-78602919-APNINC#MSYDS) el que forma parte integrante de la presente resolución.

Que la Dirección de Administración del Instituto Nacional del Cáncer ha tomado la intervención de su competencia, manifestando que cuenta con el presupuesto suficiente para atender las acciones descriptas en el Plan Nacional del Cáncer.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional del Cáncer y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la Secretaría de Gobierno de Salud han tomado la intervención de su competencia.

Que el Señor Secretario de Gobierno resulta competente para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 802/18.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE SALUD

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Apruébase el Plan Nacional de Control de Cáncer en el ámbito del Instituto Nacional del Cáncer, organismo descentralizado de la Secretaría de Gobierno de Salud, de acuerdo al Anexo IF-2019-78602919-APN-INC#MSYDS y que forma parte integrante del presente.

ARTICULO 2º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será afectado a las partidas específicas del presupuesto vigente del Instituto Nacional del Cáncer, y queda sujeto a limitación en función de la capacidad financiera con que se cuente.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Adolfo Luis Rubinstein

miércoles, 21 de agosto de 2019

La ANMAT aprobó un fármaco para la anemia aplásica severa

Esta enfermedad poco frecuente ahora cuenta con una droga para ser usada como “primera línea” de tratamiento.

Resultado de imagen para celulas sanguineasLa anemia aplásica severa ocurre cuando la médula ósea no produce suficientes células sanguíneas nuevas. Ante esta falta, las características que produce son: bajos glóbulos rojos, menos oxígeno a los órganos y tejidos, escasa cantidad de glóbulos blancos, más riesgo de infecciones, y más chances de sangrados y hemorragias.

Tiene muchas causas, algunas conocidas y otras no. Pueden desarrollarla en algún momento durante la infancia. O puede pasarse de padres a hijos.

El tratamiento para la anemia aplásica depende del tipo y del origen. En el caso de la anemia aplásica leve es posible que no sea necesario el tratamiento. En casos graves puede incluir lo siguiente: transfusiones de sangre, antibióticos, hormonas, medicamentos inmunosupresores, y hasta trasplante de células madre.

En este marco, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) anunció en las últimas horas la aprobación de una “nueva terapia oral” para la anemia aplásica severa, un desorden hematológico. Es muy agresivo y no había novedades en su tratamiento desde hace décadas, destacaron desde el organismo. 

Se trata del fármaco "eltrombopag", que fue aprobada como primer escalón de tratamiento “para adultos y niños mayores de seis años en combinación con la terapia inmunosupresora estándar (ciclosporina + globulina antilinfocitaria)”, el esquema terapéutico que se viene utilizando desde hace más de 30 años", ampliaron.

La experta Nora P. Watman (MN 58286), médica hematóloga de adultos, especialista y referente en anemia aplásica severa explicó: "A partir de esta aprobación la comunidad médica dispone de una nueva alternativa de tratamiento muy efectiva, que en combinación con la terapia inmunosupresora demostró alcanzar excelentes resultados en el control de esta compleja enfermedad”. “La droga ya estaba utilizaba en el país pero no estaba aún avalado su uso como primera línea de tratamiento”, argumentó.

"Es una enfermedad compleja de abordar, en la que el trasplante de médula ósea con un donante hermano idéntico es el tratamiento estándar de elección. Pero sólo un tercio de los pacientes tiene un hermano que pueda ser donante, por eso es particularmente positivo contar con esta alternativa", concluyó Watman.

Fuente: TN

martes, 7 de mayo de 2019

Actualizan en un 90% el reintegro de las prepagas a los celíacos

Lo dispuso el Gobierno; pasó de $479,26 a $900,09 por mes; se calcula que la canasta básica para cubrir la necesidad de un enfermo asciende a $3533,23.

La canasta alimentario para celíacos suele ser más costosaEs la enfermedad intestinal más frecuente, y se estima que uno de cada 100 argentinos es celíaco. Es decir, es intolerante al gluten, conjunto de proteínas presentes en el trigo, la avena, cebada y el centeno (TACC), y productos derivados de esos cuatro cereales. Para evitar las complicaciones que provoca esta enfermedad, llevar una dieta estricta es clave. Pero también es más costoso, porque entre un alimento con o libre de gluten no solo hay una diferencia en su composición, sino en su precio.

Ayer, la Secretaría de Salud de la Nación anunció un aumento en el reintegro que, por ley, reciben los pacientes con celiaquía por parte de las obras sociales y prepagas "en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos industrializados que están inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten". Así lo dice el texto de la resolución 757/2019 publicada ayer en el Boletín Oficial.

En concreto, esto significa que de los 479,26 pesos [suma actualizada en octubre de 2017] que hoy recibe un celíaco para poder comprar alimentos libres de gluten, o sin TACC, se pasó ahora a 900,09 pesos por mes. Es decir, un aumento de casi un 90 por ciento. 

"Cuando un paciente recibe el diagnóstico, se suele indagar en el resto de los miembros de su grupo familiar, ya que es una patología de origen genético -explica Silvia Vera Tapia, presidenta de la Asociación Celíaca Argentina-. Entonces, lo que sigue a un diagnóstico de celiaquía es un cambio de hábito en la alimentación, que muchas veces involucra tanto al celíaco como a sus familiares, que tienden a consumir alimentos libres de gluten no solo para acompañar, sino por precaución, para evitar la contaminación cruzada".

En junio de 2018, y para estandarizar la metodología de cálculo del reintegro obligatorio, la Secretaría de Salud solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que calculara el valor de una canasta básica alimentaria sin TACC. Y según ese último relevamiento, una canasta básica para una persona con celiaquía llegaba a los 3533,23 pesos. A partir del resultado, según dice la normativa, se calculó que las obras sociales y entidades alcanzadas por la ley 26.588 deberán brindar una cobertura de 900,09 pesos.

"Yo gasto mucho más que lo que calculó el Indec -asegura Carolina Montes, que fue diagnosticada hace tres años-. Un paquete de fideos sin TACC cuesta el doble que uno común, y hay productos más elaborados, como las galletitas, que pueden tener un valor hasta tres veces superior". Con respecto al reintegro, Montes agrega: "Conozco muchos casos en donde cobrar el reintegro es una pesadilla. Hay prepagas que depositan la plata, y hay otras que como te exigen los tickets de compra te bicicletean, porque en la mayoría de los supermercados no aparece en el detalle de compra cuando un producto es sin TACC". 

El testimonio de Montes coincide con el reclamo que reciben a diario en la Asociación Celíaca Argentina, donde explican que la ley no determina la forma en que prepagas y obras sociales deben dar el reintegro, y cada una lo hace a su modo.

La ley de celiaquía fue sancionada en 2011, y además de la detección, el diagnóstico y el seguimiento de la enfermedad, también regula su tratamiento, basado esencialmente en la alimentación. También establece que, entre otro ítems, se deben rotular los alimentos y medicamentos que son libre de gluten, y compromete al Estado a difundir y estudiar sobre la enfermedad para lograr un diagnóstico más temprano.

Sin embargo, vale mencionar como la provincia de Buenos Aires nunca adhirió a la ley que regula la cobertura para los pacientes con esta patología, los dos millones de afiliados a IOMA siguen excluidos de estos derechos. Es decir -y según la estimación basada en la prevalencia de la enfermedad a nivel nacional, que es del 1%- que cerca de 20.000 pacientes celíacos del instituto de Salud bonaerense no están alcanzado por dicha regulación.

Fuente: La Nación

martes, 29 de enero de 2019

Neuquén: adhesión de la provincia a la Ley Nacional de Salud Mental

Ley 3182 - Poder Legislativo Provincial de Neuquén

Título: Ley Nacional de Salud Mental. Ley N° 26.657. Adhesión. Disposiciones.

Resultado de imagen para salud mentalFecha B.O.: 18-ene-2019

Texto de la norma: 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL

NEUQUÉN SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º: Adhesión. Se adhiere a la Ley nacional 26657 , Ley Nacional de Salud Mental.


Artículo 2º: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.


Artículo 3º: Órgano de Revisión. Creación.

Se crea el Órgano de Revisión en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, como órgano de control, supervisión y promoción de los derechos de los usuarios de los servicios de salud mental.

El Órgano de Revisión está integrado por una secretaría ejecutiva y un plenario.


Artículo 4º: Ámbito de aplicación. El Órgano de Revisión cumple su función en todo abordaje vinculado con la salud mental y las adicciones, que se realice en instituciones públicas y privadas en la provincia.


Artículo 5º: Funciones. El Órgano de Revisión tiene las siguientes funciones: a) Controlar el cumplimiento de esta ley, en particular, en lo concerniente a garantizar los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental. b) Controlar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo necesario y realizar las denuncias pertinentes, en caso de irregularidades. c) Controlar que las derivaciones realizadas fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la legislación vigente. d) Realizar presentaciones ante los organismos y circunscripciones correspondientes si se advierten situaciones irregulares. e) Informar, periódicamente, a la autoridad de aplicación sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes. f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares. g) Requerir a las instituciones públicas y privadas la información que permita evaluar las condiciones en que se realizan las internaciones y los tratamientos. h) Supervisar, de oficio o por denuncia de particulares, las condiciones de internación, los tratamientos y los abordajes en el ámbito público y privado.


Artículo 6º: Integración del Plenario. El Plenario tiene carácter multisectorial y está integrado por dos representantes de cada sector con sus respectivos suplentes. Sus miembros revisten el carácter de permanentes y no permanentes. a) Miembros permanentes:

1) Dos representantes del Ministerio Público de la Defensa: uno por la I Circunscripción Judicial y otro por el resto de las circunscripciones.

2) Dos representantes de los jueces de familia: uno por la I Circunscripción Judicial y otro por el resto de las circunscripciones.

3) Dos representantes del área de salud mental del Ministerio de Salud.

4) Dos representantes de la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Ciudadanía o del organismo que lo remplace.

5) Dos diputados designados por la Honora- ble Legislatura, uno en representación de la mayor fracción y otro por la segunda mayor fracción, según la composición originaria de la H. Cámara en oportunidad de la jura de los diputados al inicio del período de mandato correspondiente. b) Miembros no permanentes:

1) Dos representantes de asociaciones de usuarios y/o familiares de los servicios de salud, con personería jurídica.

2) Dos representantes de asociaciones de profesionales y otros trabajadores de la salud, con personería jurídica.

3) Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica, abocadas a la defensa de los derechos humanos.

Las entidades interesadas en integrar el Plenario en carácter de miembros no permanentes deben cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación de la presente ley.


Artículo 7º: Secretaría Ejecutiva. El Ministerio Público de la Defensa ejerce la presidencia, la representación legal y la coordinación ejecutiva del Órgano de Revisión mediante la Secretaría Ejecutiva. El defensor general debe designar a la persona que ocupe el cargo de secretario ejecutivo.


Artículo 8º: Funciones de la Secretaría Ejecutiva. Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las siguientes: a) Convocar y coordinar las reuniones del Plenario. b) Participar con voz y voto en las reuniones del Plenario. c) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento permanente del órgano dando cuenta de las acciones emprendidas. d) Impulsar, en los ámbitos pertinentes, las estrategias políticas, jurídicas e institucionales propuestas por los integrantes del Plenario. e) Respetar y promover los lineamientos acordados por el Plenario. f) Participar en representación del Órgano de Revisión local en plenarios y reuniones que se efectúen a nivel nacional.


Artículo 9º: Reglamento interno. La Secretaría Ejecutiva debe redactar el reglamento interno del Órgano de Revisión, el cual será sometido al análisis y aprobación del Plenario.


Artículo 10º: Designación del equipo de apoyo.

El Ministerio Público de la Defensa debe promover el concurso de un equipo interdisciplinario y del personal administrativo para proveer el recurso humano idóneo que se dedicará al trabajo permanente y operativo de la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 11: Cooperación. El Órgano de Revisión debe articular la cooperación y colaboración activa con los mecanismos nacionales e internacionales de monitoreo en la aplicación de las convenciones de derechos humanos, y de otros organismos, ratificadas por el Estado argentino.


Artículo 12: Registro de instituciones. La Secretaría Ejecutiva debe crear y mantener actualizado el Registro de Instituciones de Servicios de Salud Mental y Adicciones.


Artículo 13: Inscripción en el Registro. Las instituciones que brindan servicios de salud mental y adicciones deben estar inscriptas en el Registro de Instituciones de Servicios de Salud Mental y Adicciones y están obligadas a brindar, en tiempo y forma, la información que les requiera la Secretaría Ejecutiva.


Artículo 14: Informe anual. La Secretaría Ejecutiva debe elevar anualmente un informe público de balance de gestión al defensor general, quien lo integrará al informe elaborado en el marco del inciso o) del artículo 18  de la Ley 2892.


Artículo 15: Presupuesto. El presupuesto para el funcionamiento del Órgano de Revisión se integra con el correspondiente al Ministerio Público de la Defensa.


Artículo 16: Inicio de funciones. La Secretaría Ejecutiva debe comenzar a cumplir sus funciones en un plazo de sesenta días desde la publicación de la presente ley. Durante ese plazo, el Ministerio Público de la Defensa debe efectuar las acciones necesarias para cubrir los cargos previstos en los artículos 7.º y 10.º de la presente ley.


Artículo 17: Miembros permanentes. La Secretaría Ejecutiva es la responsable de la integración del Plenario. Para ello debe realizar la solicitud de designación de sus representantes a las autoridades de los organismos mencionados en el inciso a) del artículo 6.º de la presente ley.


Artículo 18: Miembros no permanentes. La Secretaría Ejecutiva debe realizar, en forma abierta, la convocatoria a las entidades u organizaciones referidas en el inciso b) del artículo 6.º de la presente ley. Las entidades interesadas deben presentarle la documentación que les requiera y atravesar, cada dos años, un proceso de selección para renovar o sustituir la representación en el Plenario.


Artículo 19: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo de sesenta días a partir de su publicación.


Artículo 20: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los seis días de diciembre de dos mil dieciocho.

Fdo.) Mario Alberto Pilatti Presidente de la Comisión de Legislación de Asuntos Constitucionales y Justicia a/c Presidencia H. Legislatura del Neuquén Lcda. Beatriz Villalobos Secretaria H. Legislatura del Neuquén Registrada bajo número: 3182 Neuquén, 07 de enero de 2019.

jueves, 17 de enero de 2019

CABA: Ley de Prevención del Suicidio

Ley 6106 - Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Título: Suicidio. Prevención, asistencia y posvención.

Fecha B.O.: 16-ene-2019

Texto de la norma:

Resultado de imagen para prevención del suicidioLa Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Prevención del Suicidio 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objeto la prevención, asistencia y posvención del suicidio a través de la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación y la asistencia a las familias de víctimas de suicidio.


Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 27.130  de "Prevención del Suicidio" de conformidad con su artículo 19°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.


Art. 3º.- A los efectos de la presente Ley se considera: a) Suicidio: acto o conducta consumada por medio de la cual un individuo se genera un daño letal. b) Intento de suicidio: todo acto o conducta auto-infligida con el objetivo de generarse un daño potencialmente letal. c) Posvención: acciones e intervenciones posteriores a un acto o conducta autodestructiva, destinadas a trabajar con las personas, familia o instituciones vinculadas a la persona que se quitó la vida.


Art. 4º.- Son objetivos de la presente Ley: a) La asistencia a las familias víctimas del suicidio. b) El abordaje integral de la problemática de suicidio que incorpore la mirada de múltiples disciplinas. c) La elaboración de estadísticas sobre el suicidio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires e investigaciones que ayuden a entender y atender el problema de suicidio.

Haciendo especial énfasis en la incorporación del suicidio en las estadísticas vitales. d) La formulación y desarrollo de acciones, estrategias y programas integrales orientados a la prevención, atención y posvención.


Art. 5º.- Toda persona que realizó un intento de suicidio tiene derecho a ser atendida en el marco de las políticas de salud y la legislación vigente.


TITULO II

AUTORIDADES DE APLICACIÓN

Art. 6º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, podrá coordinar su accionar con las áreas y organismos competentes con incumbencia en la materia, con el Gobierno Nacional y organismos de la sociedad civil.


Art. 7º.- Son funciones de la autoridad de aplicación las siguientes: a) La capacitación a profesionales y personal de la salud y de la educación y de otros agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que considere necesario promoviendo el desarrollo de habilidades en los equipos institucionales. b) Procurar un tratamiento adecuado sobre la problemática y elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias. c) La elaboración de estrategias comunicacionales que sensibilicen sobre el suicidio. d) La elaboración de un protocolo de intervención para los servicios del primer nivel de atención de salud y de los de emergencia hospitalaria. e) Realizar la evaluación y monitoreo de las actividades vinculadas a los objetivos de la presente ley. f) Desarrollar talleres en establecimientos educativos de gestión estatal y privada que trabajen sobre los factores sociales y culturales que inciden en el suicidio.


Art. 8º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderán con las partidas que anualmente se asignen a tal efecto en la jurisdicción del Ministerio de Salud.


Art. 9°.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez Buenos Aires, 11 de enero de 2019

miércoles, 7 de noviembre de 2018

El misoprostol no podrá venderse en las farmacias de dos provincias

Pese a que la Anmat autorizó su venta al público con receta archivada, leyes provinciales prohíben su comercialización, informaron a Télam fuentes locales.

Resultado de imagen para El misoprostol no podrá venderse en las farmacias de dos provinciasEl secretario de Salud de San Juan, Roberto Correa, afirmó a Télam: "Desde 2009 tenemos la ley 1133Q, que puntualmente prohíbe el expendio y administración de cualquier medicamento que contenga la droga misoprostol específicamente". "La provincia no va a permitir que se habilite en San Juan el aborto irrestricto medicamentoso, en domicilio y a demanda, que significa habilitar la venta de misoprostol en las farmacias", puntualizó.

 En tanto, en Mendoza está vigente la ley 8116 que "limita exclusivamente al ámbito institucional sanitario el expendio, suministro y/o fraccionamiento de medicamentos que contengan misoprostol, solo o asociado a otro/s principio/s activo/s". A principios de agosto, la diputada provincial Ana María Andía, del radicalismo, presentó un proyecto para derogar esa ley, pero fuentes parlamentarias confiaron a Télam que está "cajoneado" por la presidenta de la Comisión de Salud, Hebe Casado, y su vice Daniel Rueda, ambos médicos y antiabortistas.

Durante el debate en el que el Senado de la Nación rechazó el proyecto para legalizar la interrupción voluntaria del embarazo, los tres representantes de San Juan votaron en contra de la iniciativa. En Mendoza, en cambio, solo la rechazó el senador Julio Cobos, de Cambiemos.

Fuente: Télam

jueves, 25 de octubre de 2018

Misiones: Creación del Programa Alzheimer

Resultado de imagen para AlzheimerLey 106 - Provincia de Misiones

Sanción: 27 de Septiembre de 2018
B.O: 10 de Octubre de 2018

Texto de la norma:

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Alzheimer Misiones con el objeto de promover un sistema integral de salud destinado a la detección temprana, tratamiento y rehabilitación de las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos, así como la asistencia y contención de los familiares y cuidadores.

ARTÍCULO 2.- Son objetivos del Programa Alzheimer Misiones:

1) organizar protocolos de evaluación temprana (screening) que faciliten el diagnóstico y tratamiento precoz de la enfermedad y de otros trastornos cognitivos a través de valoraciones neuropsicológicas;

2) propiciar la rehabilitación cognitiva del paciente a través del uso de la tecnología con equipos de última generación;

3) promover proyectos de investigación básica y aplicada en centros de investigación e instituciones públicas y privadas vinculadas;

4) analizar la prevalencia, incidencia, costo y tendencias de la enfermedad a nivel provincial;

5) arbitrar los medios necesarios para promover el conocimiento en la comunidad de la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos y las medidas que coadyuvan a prevenir la enfermedad; a través de programas específicos, campañas de concientización y divulgación masiva;

6) capacitar, informar y brindar contención a los familiares y cuidadores de las personas afectadas;

7) optimizar los recursos cognitivos y comunicativos, ofreciendo herramientas que posibiliten el proceso de reconocimiento y valoración de sí mismo;

8) cooperar en la rehabilitación y reeducación funcional de las habilidades perdidas, a través de un abordaje multidisciplinario integral que favorezca la autonomía en las actividades diarias;

9) implementar un sistema de coordinación con las distintas jurisdicciones municipales en las tareas de prevención y seguimiento;

10) promover la formación y capacitación de los profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad;

11) coordinar con los establecimientos asistenciales de los subsectores público y privado las políticas que permitan dar cumplimiento al presente programa.

ARTÍCULO 3.- El Programa Provincial Alzheimer Misiones está integrado por los siguientes actores:

1) nivel central del Ministerio de Salud Pública, mediante la intervención de la Subsecretaría de Salud;

2) zonas sanitarias y jefaturas de áreas programáticas, mediante la intervención de oficinas de referencia y contrarreferencia;

3) hospitales con servicios de gerontología categorizados como Nivel I, II y III de complejidad.

ARTÍCULO 4.- La Autoridad de Aplicación y la obra social provincial deben brindar cobertura del cien por ciento (100 %) en la provisión de medicamentos, estudios, diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud a las personas comprendidas en el Artículo 1.

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 5.- Créase el Centro Especializado de Estimulación Avanzada en Alzheimer (CEEAA), con asiento en las ciudades de Posadas, Oberá, Eldorado y Puerto Iguazú

ARTÍCULO 6.- El CEEAA está destinado a prestar asistencia integral a las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otros trastornos cognitivos con el fin de lograr el mejoramiento de su calidad de vida y su reinserción social

ARTÍCULO 7.- Cada CEEAA cuenta con equipos multidisciplinarios que brindan la asistencia necesaria para el cumplimiento de programas de estimulación cognitiva y orientación de la realidad, estimulación auditiva y musicoterapia, estimulación sensorial y aromaterapia, fisioterapia con enfoque cognitivo, talleres de lectura y escritura, y programas de asesoramiento nutricional, talleres de apoyo y capacitación para cuidadores, entre otro

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 8.- Institúyese el 21 de septiembre de cada año como "Día Provincial de Concientización y Lucha contra el Alzheimer", en consonancia con lo establecido por la Ley Nacional N.° 26.925.

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Salud Pública propiciará acciones de concientización y prevención, en el marco de la conmemoración del "Día Provincial de Concientización y Lucha contra el Alzheimer".

ARTÍCULO 10.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública, quien está facultado a suscribir convenios para la programación, ejecución y evaluación de las acciones necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos del presente programa, como así también para desarrollar tecnologías de rehabilitación neurològica, cuya información de uso y resultados quedan a disposición del especialista a cargo de la rehabilitación con el propósito de monitorear los avances y modificar los programas de ejercicios, ajustándose a las necesidades del paciente.

ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar adecuaciones, modificaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Administración Pública Provincial a los fines del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

ROVIRA -Manitto

martes, 25 de septiembre de 2018

Diputados impulsan un proyecto para prohibir la pirotecnia sonora en todo el país

Cada vez que aparecen en el horizonte las fiestas de fin de año renace el debate por la utilización generalizada de pirotecnia, que para algunos es una tradición y para otros resulta un verdadero padecimiento, por la cantidad e intensidad de los ruidos que provoca. Y que siempre deja un número significativo de heridos: en los últimos festejos hubo 55 solo en la Ciudad de Buenos Aires.

Buscan restringir todos los artefactos pirotécnicos que produzcan un efecto sonoro superior a 84 decibelesUn nuevo proyecto de ley para prohibir en todo el país el uso de artefactos pirotécnicos sonoros, presentado por el diputado justicialista bonaerense Eduardo "Bali" Bucea, buscará hoy apoyo parlamentario en la Cámara baja, con el acompañamiento de organizaciones civiles que trabajan con el Trastorno del Espectro Autista (TEA) y el Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), y organizaciones defensoras de los derechos de los animales.

A nivel provincial ya existen restricciones en Neuquén, Mendoza, Tierra del Fuego y en algunas localidades como Bolívar, Bahía Blanca, San Carlos de Bariloche y San Martín de los Andes, entre otras.

El documento, que ingresó oficialmente a Diputados en mayo, propone prohibir la fabricación, comercialización, tenencia y uso de artefactos pirotécnicos que produzcan "efectos sonoros superiores a 84 decibeles" y también los llamados "globos aerostáticos", con el objetivo de "proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente".

"Estamos generando reuniones con diputados de distintos bloques junto a las asociaciones y es tremendo la aceptación que estamos recibiendo. Nos gustaría que pase como con la Ley Justina”, explicaron desde el entorno de Bucea.

Pirotecnia cero, una demanda solidaria

Las personas con TEA y TGD, los ancianos, los bebés y también las mascotas son los principales afectados por la pirotecnia, debido a su hipersensibilidad sonora. "La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más alteradas, por eso, según lo expresado por los padres de niños con estos trastornos se tapan muy fuerte los oídos, tienen crisis de llanto e incluso llegan a autolesionarse", detalla en sus fundamentos el proyecto de ley.

Celeste Marisi, mamá de Tomás, un chico de diez años diagnosticado con TEA, cuenta a LA NACION su experiencia: "Lo que para otros es 'felices fiestas’ para nosotros es lo más alejado de ser feliz. Aunque parezca raro, nuestros hijos sienten dolor físico, les provoca miedo, un miedo que los desestabiliza totalmente".

Miembro de TGD Padres TEA. Marisi explica que cada diciembre se ve obligada a armar estrategias para reducir la exposición de Tomás a los ruidos fuertes, abandonando la ciudad,, si la familia puede, o incluso utilizando protecciones auditivas similares a las que se usan en la construcción. Aunque no hay estadísticas nacionales sobre el tema, las cifras internacionales hablan de una cada 59 personas con trastornos del espectro autista. "En la Argentina son 400.000 personas y sus familias. Son un montón de personas afectadas", dice Marisi.

El proyecto de ley presentado por Bucea no prohíbe los artefactos pirotécnicos lumínicos cuyo ruido sea inferior a 84 decibeles, un nivel similar al que provoca un colectivo. Tampoco restringe aquellos que sirvan como señales de auxilio, de emergencia, o tengan un uso industrial o productivo, como en la minería.

En Diputados deberá ser tratado en las comisiones de Seguridad, presidida por Guillermo Montenegro, y de Industria, a cargo de José Ignacio Mendiguren. En los últimos años hubo otros intentos de regular la pirotecnia a nivel nacional que no progresaron: el último proyecto fue presentado en 2016 por la senadora Magdalena Odarda, de UNEN. Fue justamente en Industria donde naufragó, porque la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales argumentó que ponía en riesgo miles de puestos de trabajo.

Como en este caso la prohibición no se extiende a la pirotecnia lumínica, quienes apoyan la iniciativa confían en que tiene posibilidades de avanzar porque esperan una menor resistencia de los fabricantes de pirotecnia. Y apelan a generar conciencia colectiva. "Si mi disfrute daña a otra personas tenemos que pensarlo, porque todos tenemos derecho a pasarla bien. No es dejar de tirar fuegos artificiales, sino sensibilizarse un poco: el problema son los estruendos", explica Marisi.

Fuente: La Nación

miércoles, 15 de agosto de 2018

La ANMAT autorizó el uso ginecológico del misoprostol

Por ahora, el permiso es para uso hospitalario. Pero el laboratorio autorizado a producirlo solicitó cambiar la condición de expendio y espera que para fin de año se pueda conseguir en farmacias.

Resultado de imagen para misoprostolUno de los saldos del proceso de debate por el aborto legal fue, sin lugar a dudas, la popularización y masividad en el conocimiento del misoprostol, la droga que la Organización Mundial de la Salud considera un medicamento esencial y que recomienda para interrumpir los embarazos de manera segura.

En medio de este proceso, en julio, la Autoridad Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) autorizó a Laboratorio Domínguez, una empresa nacional con más de 100 años de trayectoria, a producirlo en una concentración que pueda utilizarse con fines gineco-obstétricos, aunque solo para uso hospitalario por el momento.

A través de la disposición 6726/2018 del 2 de julio, la ANMAT definió: "Autorízase a la firma Laboratorio Domínguez S.A. para la especialidad medicinal que se denominará MISOP 200, la nueva concentración de Misoprostol 200 ug, forma farmacéutica comprimidos vaginales".

En el anexo de la autorización, la agencia permitió la comercialización de envases con 4, 8, 20,48 y 100 comprimidos, con la condición de venta exclusiva con receta archivada y para uso hospitalario. Esto último fue una respuesta a la presentación realizada por el laboratorio, que inicialmente solo pidió esta condición de expendio.

Antes de fin de año

La directora técnica de Laboratorio Domínguez, la farmacéutica Sandra Carina Rismondo, le confirmó a El Cronista que estiman que antes de fin de año podrán producir el medicamento y que se presentarán en las licitaciones que realice el Ministerio de Salud para la compra de la droga.

'Es un gran logro científico de una empresa nacional con 114 años de historia. El equipo comenzó a investigar en 2009 y logró desarrollar el comprimido de 25 ug (que se usa para inducción de parto únicamente). Luego seguimos avanzando y desarrollamos un producto de mayor concentración, que es el que ahora aprobaron", contó la directora técnica de Domínguez en diálogo con este medio.

Rismondo también detalló que hicieron una presentación a principios de agosto en la ANMAT solicitando el cambio en las condiciones de expendio para que el producto, en su envase de 12 comprimidos, pueda comercializarse en farmacias, aunque seguiría su venta bajo receta archivada.

"Este expediente está en evaluación y esperamos que antes de fin de año, si es aprobado a la brevedad, podamos comercializar el producto en las farmacias a un precio sustancialmente más económico que el que se consigue actualmente en el mercado", detalló Rismondo.

Pedido en estudio

Consultados por El Cronista, desde la ANMAT aseguraron que el pedido "está en estudio" aunque no adelantaron plazos ni eventuales respuestas a la solicitud del laboratorio.

En la actualidad, el misoprostol se consigue en las farmacias argentinas en una sola presentación, combinado con diclofenac y es producido por un solo laboratorio. Además, ese medicamento (cuyo nombre comercial es Oxaprost) no está autorizado con fines ginecológicos sino para uso gástrico.

Con esta decisión de la ANMAT se avanza en la protección de la salud de las personas gestantes que quieren abortar, ya que contarían con un medicamento especialmente desarrollado y orientado al uso ginecológico, tal como recomienda la OMS.

Durante el proceso de evaluación de la ANMAT, el Centro de Estudios Legales y Sociales, junto a Lesbianas y Feministas por la descriminalización del aborto y Nuevo Encuentro de la Ciudad de Buenos Aires, se presentaron ante el organismo para solicitarle que la agencia "reconozca los usos obstétricos del misoprostol". También pidieron que "cesen las restricciones a la comercialización" es decir, que se pueda comprar sin receta en la farmacia, aunque la ANMAT todavía no respondió a este último pedido.

Luciana Sánchez, abogada de Lesbianas y Feministas, le dijo a El Cronista que es una "buena noticia" pero que, mientras no se consiga en farmacias, "no tocan el mercado clandestino" ya que los precios se fija únicamente para los hospitales.

"Esto va a hacer que las personas sigan pagando caro el misoprostol, porque el producto que se consigue hoy en las farmacias (el Oxaprost) cuesta más de 4000 pesos y se genera un mercado clandestino", aseguró Sánchez, y remarcó que es fundamental que la ANMAT le quite la receta (como sucedía en la Argentina antes de 1998) para que se "asegure el mayor acceso posible".

Fuente: El Cronista

jueves, 26 de julio de 2018

El Gobierno promulgó la "ley Justina" que modifica el régimen de donación de órganos

Ley 27447 - LEY DE TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS

Disposiciones Generales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Ley de Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Capítulo I

Disposiciones Generales
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Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades vinculadas a la obtención y utilización de órganos, tejidos y células de origen humano, en todo el territorio de la República Argentina, incluyendo la investigación, promoción, donación, extracción, preparación, distribución, el trasplante y su seguimiento.

Art. 2°- Ámbito de aplicación.

1. La presente ley se aplica a las prácticas que actualmente se realizan y a las nuevas técnicas que la autoridad de aplicación reconozca, de conformidad a lo que establezca la reglamentación.

2. El implante de órganos, tejidos y células, debe ser realizado cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, sean insuficientes o inconvenientes o resulte la mejor alternativa terapéutica para la salud del paciente, conforme a la evidencia científica.

3. Las características de las células comprendidas en la presente ley deben quedar determinadas en la reglamentación.

4. Quedan excluidos:

a) Los tejidos y células naturalmente renovables o separables del cuerpo, conforme a lo que se detalle en la reglamentación;

b) La sangre y sus hemocomponentes, para fines transfusionales regulados en la legislación específica;

c) Las células y los tejidos germinativos para fines de reproducción humana asistida;

d) Las células para ser utilizadas en investigación básica.

Art. 3°- Principios. La presente ley se enmarca en los siguientes principios:

1. Respeto por la dignidad humana en todas sus dimensiones.

2. Respeto por la autonomía de la voluntad como fundamento ético y legal de toda intervención médica.

3. Solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos, tejidos y células.

4. Equidad en el acceso a los tratamientos de trasplante.

5. Extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos, tejidos y células.

6. La atención integral del paciente trasplantado.

7. La observancia de los principios éticos en el desarrollo y promoción de toda actividad de investigación vinculada a trasplante, basada en los adelantos científicos.

8. La autosuficiencia, entendida como el desarrollo de políticas y estrategias que permitan maximizar la disponibilidad de órganos, tejidos y células, a fin de garantizar la disminución progresiva en las listas de espera.

9. Voluntariedad, altruismo y gratuidad en la donación.

Capítulo II

De los Derechos de las Personas Vinculados al Trasplante de Órganos, Tejidos y Células

Art. 4°- Derechos de donantes y receptores de órganos, tejido y células.

a) Derecho a la intimidad, privacidad y confidencialidad. En los tratamientos regulados por la presente ley se respeta la privacidad de las personas involucradas y la confidencialidad de la información y datos personales, no pudiendo la autoridad competente divulgar la identidad de donantes y receptores. Se exceptúan aquellos casos en que el individuo, en forma pública, libre y voluntaria se manifieste como dador o receptor.

b) Derecho a la integridad. Las prácticas vinculadas al trasplante, no deben suponer riesgos o cargas para los seres humanos que resulten desproporcionadas en relación a sus potenciales beneficios. La importancia de los probables beneficios de la práctica debe ser mayor que los riesgos o costos para el ser humano.

c) Derecho a la información. Las personas involucradas en las prácticas reguladas por esta ley deben ser informadas de manera clara y adaptada a su nivel cultural sobre los riesgos, secuelas evolución y posibles complicaciones de los procedimientos médicos a realizar.

d) Derecho al trato equitativo e igualitario. Los donantes y receptores tienen derecho a la igualdad de trato sin discriminación.

e) Derecho a la cobertura integral del tratamiento y del seguimiento posterior en los términos de las normas vigentes.

f) Derecho al traslado prioritario por vía aérea o terrestre, junto a un acompañante, de las personas que deban trasladarse para ser sometidas a un trasplante en los términos en los que lo defina la reglamentación.

Capítulo III

De los Profesionales

Art. 5°- Requisitos. Los actos médicos referidos al proceso de donación y trasplantes contemplados en esta ley deben ser realizados por médicos o equipos de profesionales de salud registrados y habilitados al efecto por ante la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, conforme los requisitos exigidos al respecto por el INCUCAI. La autoridad de contralor jurisdiccional es responsable por los perjuicios que se deriven de la inscripción de personas que no hubieren cumplido con tales recaudos.

Los profesionales del equipo de salud deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 6°- Los equipos de profesionales de salud, deben estar a cargo de un jefe médico a quien eventualmente reemplazará un subjefe médico, de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte el INCUCAI, siendo sus integrantes solidariamente responsables del cumplimiento de esta ley.

Art. 7°- La autorización a jefes, subjefes y profesionales del equipo de salud debe ser otorgada por la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, la cual debe informar de la gestión a la autoridad sanitaria nacional a fin de mantener la integridad del sistema.

Art. 8°- Obligación de notificar. Los profesionales médicos que realicen tratamientos de diálisis o que indiquen a un paciente la realización de un trasplante, deben registrar dichas circunstancias de acuerdo a las normas que a tales fines dicte el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Capítulo IV

De los Servicios y Establecimientos

Art. 9°- Requisitos. Los actos médicos contemplados en esta ley deben ser realizados en el ámbito de establecimientos médicos habilitados por la respectiva autoridad de contralor jurisdiccional, de conformidad a las normas que dicte el INCUCAI.

A los fines indicados, se consideran comprendidos los laboratorios para la tipificación de los antígenos del complejo mayor de histocompatibilidad de donantes y receptores, los bancos de tejidos y de células para trasplante.

La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que se derivan de la inscripción de establecimientos que no hubieren cumplido con los expresados recaudos.

Los establecimientos habilitados conforme la presente ley, deben contar con un régimen de capacitación permanente para el personal afectado a la actividad trasplantológica, que contemple un entrenamiento específico en todas las etapas del proceso donación-trasplante.

Los establecimientos deben proporcionar toda la información en la forma y modo en que sea solicitada en relación con la actividad para la que hayan sido autorizados.

Art. 10.- Vigencia de la inscripción. La vigencia de la inscripción a la que refiere el artículo anterior, no puede ser mayor a dos (2) años. Su renovación sólo puede efectuarse previa inspección del establecimiento por parte de la autoridad de contralor jurisdiccional y acreditación por parte del mismo de seguir contando con los recaudos mencionados en el artículo anterior. Las sucesivas renovaciones tendrán validez por iguales períodos. La autoridad de contralor jurisdiccional es solidariamente responsable por los perjuicios que deriven de la renovación de inscripciones de establecimientos sin que se hubieran cumplido los requisitos de este artículo.

Art. 11.- Responsabilidad. Las instituciones en las que desarrollen su actividad trasplantológica los médicos o equipos de salud, son responsables en cuanto a los alcances de esta norma.

Art. 12.- Registración. Los establecimientos habilitados para la realización de tratamientos trasplantológicos, deben registrar los actos médicos contemplados en la presente ley que se realicen en su ámbito, conforme las normas dictadas a tal efecto por el INCUCAI.

Art. 13.- Alteraciones. Los servicios o establecimientos habilitados a los efectos de esta ley, no pueden producir modificaciones o alteraciones que impliquen disminuir, restringir o cambiar las condiciones acreditadas a los fines de la habilitación.

Capítulo V

Servicios de Procuración

Art. 14.- Los establecimientos que reúnan las características definidas en la reglamentación, deben contar con servicios destinados a la donación de órganos y tejidos, que permitan garantizar la correcta detección, evaluación y tratamiento del donante.

Art. 15.- Los establecimientos asistenciales públicos, privados y de la seguridad social deben promover la capacitación permanente del personal afectado al proceso de donación, a cuyos efectos pueden realizar acuerdos de cooperación y asistencia técnica con las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Art. 16. Servicios de Procuración. Los servicios referidos precedentemente deben contar -como mínimo- con un profesional especializado que desempeñe o coordine las siguientes funciones:

a) Detección, evaluación y tratamiento de potenciales donantes.

b) Proveer a las familias la información completa y precisa sobre la donación de órganos y/o tejidos, y su relevancia sanitaria y social.

c) Garantizar el desarrollo del proceso de donación-trasplante en el marco de las normas y programas vigentes.

d) Generar acciones de promoción, difusión y capacitación dentro de la institución.

Capítulo VI

De la Previa Información Médica a Donantes y Receptores

Art. 17.- Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se refiere el artículo 6° deben proveer a los donantes vivos y a los receptores de la información sanitaria, precisa, completa y adecuada sobre el procedimiento específico, los beneficios esperados, los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles, en un todo de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 18.- Incapacidad del paciente. En el supuesto de un receptor en situación de incapacidad o con capacidad restringida, la información deberá ser proporcionada al paciente en presencia de su representante legal o curador.

Art. 19.- Consentimiento informado en trasplantes con donante vivo. Los donantes y receptores, o en su caso el representante legal deben prestar el consentimiento informado libre y voluntario en un todo de acuerdo con la normativa vigente. En el caso que éstos no se opongan, la información debe ser suministrada a su grupo familiar.

Art. 20.- Registro. De la información suministrada y del consentimiento informado debe quedar registro en las historias clínicas del donante y receptor, en la forma y modalidad dispuesta en la reglamentación.

Capítulo VII

De los Actos de Disposición de Órganos, Tejidos y Células Provenientes de Personas

Art. 21.- Condición habilitante. La extracción de órganos, tejidos y células con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos siguientes, está permitida sólo cuando se estime que, razonablemente no cause un grave perjuicio a la salud del donante y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor.

Art. 22.- Limitación. Sólo estará permitida la ablación de órganos y tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien puede autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona con quien mantiene una unión convivencial, conforme la normativa vigente. En todos los casos es indispensable el dictamen favorable de los profesionales a cargo de la realización del trasplante.

Art. 23.- Donación cruzada. En el supuesto que una pareja de donante/receptor no reúna las condiciones de compatibilidad requeridas para llevar a cabo un trasplante de riñón, se permite la donación cruzada con otra pareja, en idénticas condiciones. El donante y el receptor de cada una de éstas deben estar relacionados entre sí conforme los vínculos enunciados en el artículo anterior. El INCUCAI debe dictar las normas para el funcionamiento de un Registro de Donación Renal Cruzada, en las cuales se establecerán los requisitos para el desarrollo de la actividad descripta. La reglamentación podrá incorporar otras prácticas de acuerdo al avance médico científico.

Art. 24.- Plazo. En los supuestos previstos en el presente título, la intervención sólo puede realizarse una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el suministro de la información a donantes y receptores, o en su caso a los representantes legales, en las condiciones previstas en esta ley.

Art. 25.- Resguardo de la documentación y registro. Todo lo actuado debe ser documentado y registrado conforme las normas que dicte a tal efecto el INCUCAl.

Art. 26.- Donante de Células Progenitoras Hematopoyéticas (CPH). En los supuestos de implantación de CPH, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años puede disponer ser donante sin las limitaciones de parentesco establecidas en el artículo 22 de la presente ley. Los menores de dieciocho (18) años previa autorización de su representante legal, pueden ser donantes sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto.

Art. 27.- Revocación del consentimiento. En todos los casos el consentimiento brindado para la ablación o para la implantación puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras se conserve la capacidad de expresar su voluntad, sin responsabilidad alguna. Asimismo, la retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

Art. 28.- En ningún caso los gastos vinculados con la ablación y/o el implante y tratamientos médicos posteriores, se encuentran a cargo del dador o de sus derechohabientes. Dichos gastos deben ser cubiertos por las entidades encargadas de la cobertura social o sanitaria del receptor, o de éste cuando no la tuviera.

Art. 29.- Las inasistencias en las que incurra el dador, con motivo de la ablación, a su trabajo y/o estudios, así como la situación sobreviniente a la misma, se rigen por las disposiciones que sobre protección de enfermedades y accidentes inculpables establecen los ordenamientos legales, convenios colectivos o estatutos que regulen la actividad del dador, tomándose siempre en caso de duda aquella disposición que le sea más favorable.

Art. 30.- Cuando por razones terapéuticas resulte imprescindible ablacionar a personas vivas órganos o tejidos que pueden ser implantados en otra persona, se aplican las disposiciones que rigen para los órganos provenientes de cadáveres. La reglamentación determinará taxativamente los supuestos concretos a los que se refiere el presente párrafo. Cuando se efectúe un trasplante cardiopulmonar en bloque proveniente de dador cadavérico, la autoridad de contralor puede disponer del corazón del receptor para su asignación en los términos previstos en la presente ley.

Capítulo VIII

De los Actos de Disposición de Órganos y/o Tejidos a los Fines de la Donación

Art. 31.- Requisitos para la donación. Manifestación. Toda persona capaz, mayor de dieciocho (18) años puede en forma expresa:

a) Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la donación de los órganos y tejidos de su propio cuerpo.

b) Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de donación a determinados órganos y tejidos.

c) Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de donación a alguno o algunos de los fines previstos en esta ley, implante en seres humanos vivos o con fines de estudio o investigación.

Dicha expresión de voluntad debe ser manifestada por escrito, a través de los canales previstos en el artículo 32, pudiendo ser revocada también por escrito en cualquier momento.

De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de donación o no condicionarse la finalidad de la misma, se entienden comprendidos todos los órganos y tejidos, y ambos fines.

Art. 32.- Canales habilitados. Los canales habilitados para receptar las expresiones de voluntad previstas en el artículo precedente, son los siguientes:

a) Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

b) Registro Nacional de las Personas (RENAPER).

c) Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

d) Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales, a través de los organismos provinciales y de los establecimientos asistenciales públicos, privados, o de la seguridad social habilitados a tal fin.

e) Correo Oficial de la República Argentina Sociedad Anónima.

El INCUCAI debe coordinar con cada una de las instituciones habilitadas las acciones tendientes a registrar en forma inmediata las manifestaciones de voluntad receptadas, las que en ningún caso pueden tener costo alguno para el declarante.

La reglamentación puede establecer otras formas y modalidades que faciliten las expresiones de su voluntad.

Art. 33.- Requisitos para la obtención de órganos y/o tejidos de donante fallecido.

La ablación de órganos y/o tejidos puede realizarse sobre toda persona capaz mayor de dieciocho (18) años, que no haya dejado constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o tejidos.

En caso de no encontrarse registrada la voluntad del causante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 31 y 32, el profesional a cargo del proceso de donación debe verificar la misma conforme lo determine la reglamentación.

Art. 34.- Menores. En caso de fallecimiento de menores de dieciocho (18) años, la autorización para la obtención de los órganos y tejidos debe ser efectuada por ambos progenitores o por aquél que se encuentre presente, o el representante legal del menor.

La oposición de uno de los padres elimina la posibilidad de llevar adelante la extracción en el cuerpo del menor.

En ausencia de las personas mencionadas precedentemente, se debe dar intervención al Ministerio Pupilar quien puede autorizar la ablación.

Art. 35.- Supuesto de muerte violenta. En caso de muerte violenta, antes de proceder a la ablación de los órganos y tejidos, se debe requerir la autorización del juez que entiende en la causa, el cual debe disponer la previa intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal función, quien le debe informar si la misma no afecta el examen autopsiano.

Dentro de las cuatro (4) horas de diagnosticado el fallecimiento, el juez debe informar al INCUCAI o al organismo provincial correspondiente, la autorización conferida, a través de resolución judicial fundada, con especificación de los órganos o tejidos facultados a ablacionar de conformidad con lo dictaminado por el forense. La negativa del magistrado interviniente, debe estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.

El INCUCAI, o el organismo provincial correspondiente debe informar al juez interviniente, las conclusiones del proceso de donación-trasplante.

Art. 36.- Certificación del fallecimiento. El fallecimiento de una persona puede certificarse tras la confirmación del cese irreversible de las funciones circulatorias o encefálicas. Ambos se deben reconocer mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación.

Art. 37.- Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación y las pruebas diagnósticas que se requiera de acuerdo a las circunstancias médicas, para la determinación del cese de las funciones encefálicas, se deben ajustar al protocolo establecido por el Ministerio de Salud de la Nación con el asesoramiento del INCUCAI.

En el supuesto del párrafo anterior la certificación del fallecimiento debe ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que tiene que figurar por lo menos un (1) neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos debe ser el médico o integrante del equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento del paciente es aquella en que se completó el diagnostico de muerte.

Art. 38.- Restauración estética. El establecimiento en cuyo ámbito se realice la ablación está obligado a:

a) Arbitrar todos los medios a su alcance en orden a la restauración estética del cadáver sin cargo alguno a los sucesores del fallecido.

b) Realizar todas las operaciones autorizadas dentro del menor plazo posible de haber solicitado los sucesores del fallecido la devolución del cadáver.

c) Conferir en todo momento al cadáver del donante un trato digno y respetuoso.

Art. 39.- Notificación. Todo médico que certifique el fallecimiento de una persona debe iniciar el proceso de donación, conforme las normas que a dichos fines dicte el INCUCAI.

Capítulo IX

De las Prohibiciones

Art. 40.- Prohibiciones. Queda prohibida la realización de todo tipo de extracción en los siguientes supuestos:

a) Cuando no se haya dado cumplimiento a los requisitos y previsiones de la presente ley.

b) Cuando pretenda practicarse sobre el cadáver de una mujer en edad gestacional, sin que se hubiere verificado previamente la inexistencia del embarazo en curso.

c) Cuando el profesional interviniente sea quien haya atendido y tratado al fallecido durante su última enfermedad o sean quienes diagnosticaren su muerte.

d) Cuando no se respeten los principios de voluntariedad, altruismo o gratuidad.

Asimismo quedan prohibidos: Toda contraprestación u otro beneficio por la donación de órganos, tejidos o células o intermediación con fines de lucro y la realización de cualquier actividad vinculada a esta ley sin respetar el principio de confidencialidad.

Capítulo X

De los Medios de Comunicación

Art. 41.- Recomendaciones. El INCUCAI debe elaborar recomendaciones a los medios de comunicación sobre el abordaje responsable de las noticias vinculadas a donación y trasplante, las que incluirán entre otras cuestiones, las siguientes:

a) El respeto por la confidencialidad de la identidad de donantes y receptores.

b) La promoción de la donación, destacando su carácter solidario, altruista y desinteresado, transmitiendo información veraz y con base científica.

Art. 42.- Queda prohibida la publicidad de pedidos de órganos, tejidos y células para personas determinadas, como así también la publicidad engañosa sobre tratamientos terapéuticos que no cuenten con evidencia científica, ni la debida autorización por parte de la autoridad competente. Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellos casos en los que el individuo o sus familiares, en forma pública, libre y voluntaria se manifiesten.

Art. 43.- El incumplimiento por parte de los medios de comunicación, de lo dispuesto en los artículos precedentes, debe dar lugar a la intervención de la autoridad de aplicación competente a fin de evaluar la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Capítulo XI

De las Penas

Art. 44.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cinco (5) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años si el autor fuere un profesional de la salud o una persona que ejerza actividades de colaboración de la salud:

a) El que directa o indirectamente diere u ofreciere beneficio de contenido patrimonial o no, a un posible dador o a un tercero, para lograr la obtención de órganos, tejidos o células.

b) El que por sí o por interpósita persona recibiera o exigiera para sí o para terceros cualquier beneficio de contenido patrimonial o no, o aceptare una promesa directa o indirecta para sí o para terceros, para lograr la obtención de órganos o tejidos que no sean propios.

c) El que con propósito de lucro intermediara en la obtención de órganos o tejidos, provenientes de personas o de cadáveres.

Art. 45.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial de dos (2) a diez (10) años, si el autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de colaboración del arte de curar quien extrajera indebidamente órganos o tejidos de cadáveres.

Art. 46.- Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro (4) años a perpetua el que extrajere órganos o tejidos de humanos vivos, sin dar cumplimiento a los requisitos y formalidades exigido en el artículo 22.

Art. 47.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, y/o inhabilitación especial de seis (6) meses a dos (2) años:

a) El oficial público que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 32.

b) El médico que no diere cumplimiento a la obligación que impone el artículo 8°.

c) El que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25.

Art. 48.- Será reprimido con multa, conforme los valores que determine la reglamentación, e inhabilitación especial de uno (1) a tres (3) años, el médico que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 39. En caso de reincidencia la inhabilitación será de cinco (5) años a perpetua.

Art. 49.- Cuando se acreditase que los autores de las conductas penadas en el presente título han percibido sumas de dinero o bienes en retribución por tales acciones, serán condenados además a abonar en concepto de multa, el equivalente al doble del valor percibido.

Art. 50.- Cuando los autores de las conductas penadas en el presente título sean funcionarios públicos vinculados al área de la sanidad, las penas respectivas se incrementarán de un tercio a la mitad. Cuando dichas conductas se realicen de manera habitual, las penas se incrementarán un tercio.

Capítulo XII

De las Sanciones y Procedimientos Administrativos

Art. 51.- Las infracciones de carácter administrativo a cualquiera de las actividades o normas que en este ordenamiento se regulan, en las que incurran establecimientos o servicios privados, serán pasibles de las siguientes sanciones graduables o acumulables según la gravedad de cada caso:

a) Apercibimiento.

b) Multas, de conformidad a los valores que establezca la reglamentación.

c) Suspensión de la habilitación que se le hubiere acordado al servicio o establecimiento, por un término de hasta cinco (5) años.

d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción.

e) Suspensión o inhabilitación de los profesionales o equipos de profesionales en el ejercicio de la actividad referida en el artículo 3° por un lapso de hasta cinco (5) años.

f) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para el ejercicio de la profesión a los médicos y otros profesionales del arte de curar que practicaren cualquiera de los actos previstos en la presente ley, sin la habilitación de la autoridad sanitaria.

En caso de extrema gravedad o reiteración, la inhabilitación podrá ser definitiva.

Art. 52.- Las sanciones establecidas en el artículo precedente prescriben a los dos (2) años y la misma queda interrumpida por los actos administrativos o judiciales, o por la comisión de cualquier otra infracción.

Art. 53.- Las infracciones de carácter administrativo a esta ley y sus reglamentos deben ser sancionadas por la autoridad sanitaria jurisdiccional, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa de los presuntos infractores.

Art. 54.- La falta de pago de las multas aplicadas torna exigible su cobro por mediación fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.

Art. 55.- El producto de las multas que por esta ley aplique la autoridad sanitaria jurisdiccional debe ingresar al Fondo Solidario de Trasplantes.

Capítulo XIII

Del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

Art. 56.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), funciona en el ámbito del Ministerio de Salud, como entidad estatal de derecho público, con personería jurídica y autarquía institucional, financiera y administrativa, está facultado para ejecutar el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.

Art. 57.- Son funciones del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI):

1. Promover la calidad, seguridad y trazabilidad de los procesos de donación y trasplante de órganos, tejidos y células en la República Argentina;

2. Promover e impulsar la donación y el trasplante de órganos, tejidos y células en el marco de los principios y derechos enunciados en los artículos 3°y 4°;

3. Coordinar la logística y operatividad necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema nacional de donación y trasplante;

4. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas técnicas a que deberá responder la obtención y utilización de órganos, tejidos y células para trasplante;

5. Dictar, con el asesoramiento de la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), las normas para la habilitación de establecimientos de trasplante, laboratorios para la tipificación HLA de donantes y receptores, bancos de tejidos y de células con fines de trasplante; y para la autorización de profesionales y equipos que lleven adelante las prácticas en el marco de esta ley;

6. Fiscalizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y su reglamentación y demás normas complementarias, y colaborar en la ejecución de leyes afines a la temática, recomendando a los gobiernos provinciales adecuar su legislación y acción al cumplimiento de estos fines;

7. Intervenir los organismos jurisdiccionales que incurran en actos u omisiones que signifiquen el incumplimiento de lo establecido por la presente ley;

8. Coordinar con las respectivas jurisdicciones la realización de inspecciones destinadas a verificar que los establecimientos donde se realizan las actividades comprendidas en la presente ley se ajusten a ella y a su reglamentación;

9. Proponer, con el asesoramiento del Consejo Federal de Salud (COFESA), las normas para la intervención por parte de los organismos jurisdiccionales, hasta la resolución definitiva de la autoridad de aplicación o del juez competente, de los servicios o establecimientos en los que se presuma el ejercicio de actos u omisiones relacionados con el objeto de la presente ley con peligro para la salud o la vida de las personas;

10. Promover la capacitación contínua en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

11. Promover, evaluar y desarrollar la investigación científica en materia de donación y trasplante de órganos tejidos y células;

12. Evaluar publicaciones y documentaciones e intervenir en la autorización de investigaciones que se realicen con recursos propios vinculados a la temática;

13. Dictar las normas relativas a la detección, selección y mantenimiento de potenciales donantes fallecidos, ablación, acondicionamiento y transporte de órganos y tejidos;

14. Asesorar y asistir a las autoridades sanitarias y organismos provinciales en la materia, en lo atinente al ejercicio del poder de policía y toda otra cuestión que requieran;

15. Colaborar con los organismos provinciales en la planificación y desarrollo de la capacitación continuada en materia de donación y trasplante de órganos, tejidos y células;

16. Proveer periódicamente la información relativa a su actividad al Ministerio de Salud de la Nación y realizar publicaciones periódicas vinculadas sobre la temática del Instituto;

17. Coordinar la distribución de órganos y tejidos a nivel nacional, así como también la recepción y envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo para el mantenimiento de los siguientes registros:

a) Registro de expresiones de voluntad;

b) Registro de donantes de CPH;

c) Registro de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.

18. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizada la lista de espera de receptores potenciales de órganos y tejidos en el orden nacional, coordinando su acción con organismos provinciales de similar naturaleza;

19. Entender en las actividades dirigidas al tratamiento de potenciales donantes fallecidos y supervisar la correcta determinación del diagnóstico de muerte, ablación y acondicionamiento de órganos, coordinando su acción con los organismos provinciales;

20. Efectuar las actividades inherentes al seguimiento de los pacientes trasplantados, con fines de contralor y estadísticos;

21. Dirigir las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la presente ley en el orden nacional;

22. Proponer normas y prestar asistencia técnica a los organismos pertinentes en la materia de esta ley;

23. Adquirir, construir, arrendar, administrar y enajenar bienes, aceptar herencias, legados y donaciones, estar en juicio como actor o demandado, contratar servicios, obras y suministros y en general realizar todos los actos que resulten necesarios para el cumplimiento de objetivos, con ajuste a las disposiciones vigentes;

24. Proponer a las entidades encargadas de la seguridad social y las respectivas autoridades de contralor las modificaciones o inclusiones que considere convenientes en su temática, proveyendo la información que le sea solicitada por dicho ente;

25. Asistir técnica y financieramente, mediante subsidios, préstamos o subvenciones, a los tratamientos trasplantológicos que se realicen en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales. Asimismo, promover y asistir directamente la creación y desarrollo de centros regionales y/o provinciales de ablación y/o implantes de órganos;

26. Celebrar convenios con entidades privadas para su participación en el sistema;

27. Asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo concerniente a las campañas de difusión masiva y concientización de la población respecto de la problemática de los trasplantes;

28. Llevar adelante las relaciones sanitarias internacionales en materia de donación y trasplante, y la cooperación técnica con organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y los entes gubernamentales;

29. Desarrollar y administrar el sistema nacional de información en el que se registre la actividad de donación y trasplante llevada a cabo en el ámbito de la República Argentina;

30. Realizar toda acción necesaria para el cumplimiento de sus fines de conformidad con la presente ley y su reglamentación.

Art. 58.- El Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) debe estar a cargo de un (1) directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) El presidente debe ser designado a propuesta del Ministerio de Salud;

b) El vicepresidente debe ser designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);

c) El director debe ser designado previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en la temática, cuya evaluación estará a cargo del Ministerio de Salud;

d) Los miembros del directorio duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelegidos por un período más. Deben tener dedicación de tiempo completo y no pueden participar patrimonialmente en ningún instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.

El Defensor del Pueblo a través del área correspondiente, designará un responsable ad honorem encargado de todas las investigaciones y asesorías que de oficio o a solicitud de parte tengan por objeto el funcionamiento del INCUCAI.

Art. 59.- Corresponde al directorio:

a) Dictar su reglamento interno;

b) Aprobar la estructura orgánico-funcional del Instituto, el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuentas de inversiones, y elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio. En el presupuesto de gastos no se podrá destinar más de un diez por ciento (10%) para gastos de administración;

c) Asignar los recursos del Fondo Solidario de Trasplantes, dictando las normas para el otorgamiento de subsidios, préstamos y subvenciones, de los que deberá destinar al menos un veinte por ciento (20%) a capacitación;

d) Fijar las retribuciones de los miembros del directorio; designar, promover, sancionar y remover al personal del Instituto, y fijar sus salarios, estimulando la dedicación exclusiva;

e) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores extraordinarias o especiales que no puedan ser realizadas con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;

f) Delegar funciones en el presidente, por tiempo determinado.

Art. 60.- Corresponde al presidente:

a) Representar al Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) en todos sus actos;

b) Convocar y presidir las reuniones del directorio, en las que tendrá voz y voto, el que prevalecerá en caso de empate;

c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción;

d) Convocar y presidir las reuniones de los Consejos Asesores;

e) Adoptar todas las medidas que, siendo de competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a consideración del mismo en la primera sesión;

f) Delegar funciones en otros miembros del directorio, con el acuerdo de éste;

g) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del directorio.

Art. 61.- En el ámbito del INCUCAI deben funcionar dos (2) Consejos Asesores, de carácter honorario, conformados según lo determine la reglamentación de la presente ley:

a) Un (1) consejo asesor de pacientes integrado por pacientes pertenecientes a las organizaciones que representan a personas trasplantadas y en espera de ser trasplantadas;

b) Un (1) consejo asesor integrado por representantes de sociedades y asociaciones científicas, universidades y otros centros de estudios e investigación.

Asimismo, puede actuar como órgano asesor la Comisión Federal de Trasplantes (COFETRA), integrada por los responsables de cada uno de los Organismos Provinciales de Ablación e Implante.

Art. 62.- Créase el Fondo Solidario de Trasplantes, el que se integra con los siguientes recursos:

a) La contribución del Estado nacional, mediante los créditos que le asigne el presupuesto de la Nación;

b) El producto de las multas provenientes de la aplicación de las sanciones administrativas y penales previstas en la presente ley;

c) El fondo que surja de acreditar:

1. El producido de la venta de bienes en desuso, los de su propia producción, las publicaciones que realice, intereses, rentas u otros frutos de los bienes que administra.

2. Los legados, herencias, donaciones, aportes del Estado nacional o de las provincias, de entidades oficiales, particulares o de terceros, según las modalidades que establezca la reglamentación, con destino a solventar su funcionamiento.

3. Las transferencias de los saldos del fondo acumulativo y de los de su presupuesto anual asignado, no utilizados en el ejercicio.

Art. 63.- Los recursos del INCUCAI deben ser depositados en una cuenta especial a su orden creada a estos efectos y destinados prioritariamente para asistir al desarrollo de los servicios que se realicen para tratamiento trasplantológico en establecimientos públicos nacionales, provinciales o municipales, con el objeto de asistir a pacientes carenciados sin cobertura social, como así también a fomentar la procuración de órganos y tejidos necesarios a los fines de esta ley. Las autoridades sanitarias jurisdiccionales deben disponer la creación de servicios de trasplantes de órganos en instituciones públicas de adecuada complejidad en sus respectivas áreas programáticas.

Capítulo XIV

De las Medidas Preventivas y Actividades de Inspección

Art. 64.- La autoridad sanitaria jurisdiccional está autorizada para verificar el cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones y pedidos de informes. A tales fines, sus funcionarios autorizados tienen acceso a los establecimientos o servicios, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley, pueden proceder al secuestro de elementos probatorios y disponer la intervención provisoria de los servicios o establecimientos.

Art. 65.- Sin perjuicio de la sanción que en definitiva corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede adoptar las siguientes medidas preventivas:

a) Si se incurre en actos u omisiones que constituyan un daño o peligro para la salud de las personas se puede proceder a la clausura total o parcial de los establecimientos o servicios involucrados, o a ordenar suspender los actos médicos a que refiere esta ley. Dichas medidas no pueden tener una duración mayor de ciento ochenta (180) días;

b) Clausurar los servicios o establecimientos que funcionen sin la correspondiente autorización;

c) Suspensión de la publicidad en infracción.

Art. 66.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la presente ley, la autoridad sanitaria jurisdiccional puede requerir en caso necesario auxilio de la fuerza pública, y solicitar órdenes de allanamiento de los tribunales federales o provinciales competentes.

Capítulo XV

Del Procedimiento Judicial Especial

Art. 67.- Toda acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o tejidos es de competencia de los tribunales federales o provinciales en lo civil del domicilio del actor. En el orden federal se debe sustanciar por el siguiente procedimiento especial:

a) La demanda debe estar firmada por el actor, acompañada de todos los elementos probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No se admite ningún tipo de representación por terceros y la comparencia del actor debe ser siempre personal, sin perjuicio del patrocinio letrado;

b) Recibida la demanda, el juez debe convocar a una audiencia personal la que se tiene que celebrar en un plazo no mayor de tres (3) días a contar de la presentación de aquélla;

c) La audiencia debe ser tomada personalmente por el juez y en ella tienen que estar presentes el actor, el agente fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un perito psiquiatra y un asistente social, los que deben ser designados previamente por el juez. Se puede disponer además la presencia de otros peritos, asesores o especialistas que el juez estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos esenciales produce la nulidad de la audiencia;

d) Del desarrollo de la audiencia se debe labrar un acta circunstanciada, y en su transcurso el juez, los peritos, el agente fiscal, y el asesor de menores en su caso, pueden formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren oportunas y necesarias;

e) Los peritos deben elevar su informe al juez en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la audiencia, y éste puede además, en el mismo plazo, recabar todo tipo de información complementaria que estime conveniente;

f) De todo lo actuado se debe correr vista, en forma consecutiva, al agente fiscal y al asesor de menores, en su caso, quienes tienen que elevar su dictamen en el plazo de veinticuatro (24) horas;

g) El juez debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al trámite procesal del inciso anterior;

h) En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el juez puede establecer por resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando días y horas inhábiles;

i) La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo produce la nulidad de todo lo actuado;

j) La resolución que recaiga puede ser apelable en relación, con efecto suspensivo. La apelación debe interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, y el juez debe elevar la causa al superior en el término de veinticuatro (24) horas de recibida la misma. El tribunal debe resolver el recurso en el plazo de tres (3) días. El agente fiscal sólo puede apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución el juez;

k) Este trámite está exento del pago de sellados, tasas, impuestos o derechos de cualquier naturaleza.

Art. 68.- El incumplimiento del juez, del agente fiscal o del asesor de menores, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo anterior, se considera falta grave y mal desempeño de sus funciones.

Art. 69.- Invitase a los gobiernos provinciales a sancionar en sus respectivas jurisdicciones normas similares a las de este capítulo.

Capítulo XVI

Del Seguimiento de Pacientes Trasplantados

Art. 70.- El Ministerio de Salud debe asegurar la provisión de medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como consecuencia de los trasplantes realizados en personas sin cobertura y carentes de recursos conforme lo establezca la reglamentación de la ley.

Art. 71.- Deróguese la ley 24193.

Art. 72.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 73.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones que correspondan de la presente ley.

Art. 74.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA CUATRO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27447 —

MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi


Decreto 694/2018

DECTO-2018-694-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.447.

Ciudad de Buenos Aires, 25/07/2018

En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.447 (IF-2018-33042824-APN-DSGA#SLYT), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 4 de julio de 2018.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE SALUD. Cumplido, archívese. MACRI - Marcos Peña - Adolfo Luis Rubinstein