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martes, 7 de mayo de 2019

Actualizan en un 90% el reintegro de las prepagas a los celíacos

Lo dispuso el Gobierno; pasó de $479,26 a $900,09 por mes; se calcula que la canasta básica para cubrir la necesidad de un enfermo asciende a $3533,23.

La canasta alimentario para celíacos suele ser más costosaEs la enfermedad intestinal más frecuente, y se estima que uno de cada 100 argentinos es celíaco. Es decir, es intolerante al gluten, conjunto de proteínas presentes en el trigo, la avena, cebada y el centeno (TACC), y productos derivados de esos cuatro cereales. Para evitar las complicaciones que provoca esta enfermedad, llevar una dieta estricta es clave. Pero también es más costoso, porque entre un alimento con o libre de gluten no solo hay una diferencia en su composición, sino en su precio.

Ayer, la Secretaría de Salud de la Nación anunció un aumento en el reintegro que, por ley, reciben los pacientes con celiaquía por parte de las obras sociales y prepagas "en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos industrializados que están inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten". Así lo dice el texto de la resolución 757/2019 publicada ayer en el Boletín Oficial.

En concreto, esto significa que de los 479,26 pesos [suma actualizada en octubre de 2017] que hoy recibe un celíaco para poder comprar alimentos libres de gluten, o sin TACC, se pasó ahora a 900,09 pesos por mes. Es decir, un aumento de casi un 90 por ciento. 

"Cuando un paciente recibe el diagnóstico, se suele indagar en el resto de los miembros de su grupo familiar, ya que es una patología de origen genético -explica Silvia Vera Tapia, presidenta de la Asociación Celíaca Argentina-. Entonces, lo que sigue a un diagnóstico de celiaquía es un cambio de hábito en la alimentación, que muchas veces involucra tanto al celíaco como a sus familiares, que tienden a consumir alimentos libres de gluten no solo para acompañar, sino por precaución, para evitar la contaminación cruzada".

En junio de 2018, y para estandarizar la metodología de cálculo del reintegro obligatorio, la Secretaría de Salud solicitó al Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) que calculara el valor de una canasta básica alimentaria sin TACC. Y según ese último relevamiento, una canasta básica para una persona con celiaquía llegaba a los 3533,23 pesos. A partir del resultado, según dice la normativa, se calculó que las obras sociales y entidades alcanzadas por la ley 26.588 deberán brindar una cobertura de 900,09 pesos.

"Yo gasto mucho más que lo que calculó el Indec -asegura Carolina Montes, que fue diagnosticada hace tres años-. Un paquete de fideos sin TACC cuesta el doble que uno común, y hay productos más elaborados, como las galletitas, que pueden tener un valor hasta tres veces superior". Con respecto al reintegro, Montes agrega: "Conozco muchos casos en donde cobrar el reintegro es una pesadilla. Hay prepagas que depositan la plata, y hay otras que como te exigen los tickets de compra te bicicletean, porque en la mayoría de los supermercados no aparece en el detalle de compra cuando un producto es sin TACC". 

El testimonio de Montes coincide con el reclamo que reciben a diario en la Asociación Celíaca Argentina, donde explican que la ley no determina la forma en que prepagas y obras sociales deben dar el reintegro, y cada una lo hace a su modo.

La ley de celiaquía fue sancionada en 2011, y además de la detección, el diagnóstico y el seguimiento de la enfermedad, también regula su tratamiento, basado esencialmente en la alimentación. También establece que, entre otro ítems, se deben rotular los alimentos y medicamentos que son libre de gluten, y compromete al Estado a difundir y estudiar sobre la enfermedad para lograr un diagnóstico más temprano.

Sin embargo, vale mencionar como la provincia de Buenos Aires nunca adhirió a la ley que regula la cobertura para los pacientes con esta patología, los dos millones de afiliados a IOMA siguen excluidos de estos derechos. Es decir -y según la estimación basada en la prevalencia de la enfermedad a nivel nacional, que es del 1%- que cerca de 20.000 pacientes celíacos del instituto de Salud bonaerense no están alcanzado por dicha regulación.

Fuente: La Nación

viernes, 10 de agosto de 2018

PAMI cambia a fin de mes las recetas para insumos para diabéticos

La obra social nacional informó que a fines de este mes insulinas, medicamentos u otros productos deberán ser adquiridos a través de la receta blanca, que se hace online. Las viejas recetas podrán cambiarse hasta fines de septiembre.

En mayo del año pasado, el PAMI dispuso el cambio de sus tradicionales recetas bancas, para dar lugar a las blancas, que se hacen de manera electrónica. Para buscar evitar abusos o irregularidades, el plan de renovación se cumplió, salvo para algunas excepciones, como los insumos para diabéticos. Ahora, a fines de agosto, el proceso de modernización será completo. Es que la obra social nacional informó que los productos para estos afiliados, desde los distintos tipos de insulina hasta los medicamentos y tiras reactivas, serán dispensados únicamente con recetas online. La entidad emitió un comunicado para informar los pasos a seguir para ingresar al sistema y evitar problemas con las actuales recetas.

Según informó el PAMI, los insumos de diabetes dejarán de dispensarse por la habitual receta celeste para pasar a la receta electrónica, de color blanca, a partir del 25 de agosto. La medida incluye insumos, insulinas e insulinas análogas para la diabetes, que a partir de esa fecha el médico deberá prescribir con receta electrónica. Las recetas manuales (celestes) “ya no serán aceptadas en las farmacias”. “Si tenés una receta manual realizada antes del 26 de agosto podrás retirar los insumos, insulinas e insulinas análogas de la farmacia hasta el 25 de septiembre”, destaco la obra social nacional. Además, se aclaró que en caso de que el médico no haya podido prescribir los insumos con una receta electrónica “deberás acercarte a tu médico de cabecera o a tu agencia o UGL con la receta manual (celeste) para que la transcriban”. “Para evitar demoras en la entrega de tus medicamentos e insumos, visitá cada doce meses a tu médico de cabecera y actualizá tus datos en el padrón de afiliados con diabetes”, concluyó la entidad.

Los nuevos modelos de recetas puestos en marcha en 2017 garantizan según el PAMI “un efectivo control y monitoreo, ya que las medidas de seguridad incorporadas evitan falsificaciones y fraudes, como así también permiten identificar a los emisores de las recetas”. Así, el médico prescribe los medicamentos al afiliado de manera electrónica, imprime esa receta y se la entrega al paciente para que la presente en la farmacia. “Sólo en caso de dificultades técnicas, el médico podrá prescribir la receta de forma manual sobre el modelo celeste, informaron en la obra social nacional”, aclaró la entidad.

Fuente: Mirada Profesional

jueves, 24 de mayo de 2018

Salta: una obra social fue obligada a cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad

En Salta, una obra social fue obligada a cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de semen. La mujer, de 45 años, destacó que por su edad "resulta imperioso" iniciar del tratamiento lo antes posible.

El deseo de ser madre
Una obra social deberá cubrir un tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de semen. Así lo decidió el juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Marcelo Domínguez, al condenar al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) a brindarle la cobertura a una afialiada.

El fallo estableció que el tratamiento será en el número de intentos que sea necesario para lograr un embarazo a término dentro del límite de los tres establecidos por ley con intervalos mínimos de tres meses entre cada uno de ellos, no debiendo transferirse más de dos embriones por intento.

La mujer se presentó en la Justicia a fin de que se ordene la cobertura integral de todos los gastos que requiere el tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad con ovodonación y donación de esperma. La amparista tiene 45 años, por lo que señaló que “resulta imperioso el inicio del tratamiento para lograr” sus “deseos de ser madre”. 

El magistrado consideró, además, que la obra social “persiste en su actitud arbitraria de retacear la cobertura integral del tratamiento médico”, ya que solo reconoció y autorizó las prácticas requeridas con cobertura del 80% a su cargo. 

El juez destacó que el derecho a la salud “no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante”, y apuntó: “Nunca debe perderse de vista es que en la tutela de un derecho constitucional básico: el derecho a la salud, están en juego los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana”.

“La negación a la cobertura integral adoptada por el Instituto, violenta los derechos de la accionante, quien al no poder acceder plenamente a tales tratamientos, se ve privada de decidir respecto a su vida y la conformación de su familia, pero por sobre todo, la potestad de gozar en plenitud de su derecho a la salud”, indicó el fallo.

El magistrado consideró, además, que la obra social “persiste en su actitud arbitraria de retacear la cobertura integral del tratamiento médico”, ya que solo reconoció y autorizó las prácticas requeridas con cobertura del 80% a su cargo.

Fuente: Diario Judicial - Ver fallo completo

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

lunes, 21 de mayo de 2018

Fallo ordena a obra social brinde cobertura de cirugía a afiliado

Partes: P. B. N. c/ OSPECON s/ prestaciones quirúrgicas s/ inc. apelación

Obra social debe otorgar cobertura íntegra de la intervención quirúrgica requerida por un afiliado que padece pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha, que le genera reiterados episodios de dolor.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata 
Fecha: 9-feb-2018

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al pedido del actor -quien padece pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha-, debiendo la obra social demandada proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos que adjuntó, pues las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, en tanto se trata de un hombre joven que padece una patología que le genera reiterados episodios de dolor, motivo por el cual su médico tratante indicó la cirugía.

2.-El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (del voto del Dr. Tazza).
  
Fallo:

Mar del Plata, 09 de febrero de 2018

VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas "P., B. N. c/ OSPECON s/ Prestaciones quirúrgicas s/ Inc. apelación". Expte. FMP 5737/2017/1, procedentes del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría Civil Nro. 3 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

I.- Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/y vta. por la Dra. María Aurea Aldana -en su carácter de apoderada de OSPECON- contra la resolución de fecha 19 de mayo de 2017 obrante a fs. 57/57 vta.

En aquel pronunciamiento el Magistrado hizo lugar al pedido del actor - quien padece Pseudoartrosis escafoides carpiano de mano derecha- de decretar medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos adjuntos y bajo entera responsabilidad del Dr. Hugo Abelardo Rojas.

II.- En su presentación recursiva se agravia la apelante al considerar que el cuadro que padece el amparista deviene de un accidente de trabajo y no de una enfermedad inculpable, por lo que, conforme lo establece la Ley de Riesgos de Trabajo, la obligación de cumplir la prestación solicitada pertenece a la ART y no a la obra social demandada.

III.- Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria, y no habiendo sido contestado el mismo -fs. 74 y 75, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos conforme fs. 77.

En primer lugar corresponde poner de resalto que no se analizarán en esta instancia algunas cuestiones planteadas por la apelante, en virtud de exceder el limitado marco cognoscitivo en procesos como el de marras (sobre todo en esta instancia cautelar) como así también a los fines de evitar prejuzgamiento.

La Corte Suprema ha señalado en numerosas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (Fallos:315:2956; 316:2855 y 2860, entre otros).

En efecto, estimo que las condiciones personales del amparista son suficientes como para tener por acreditados los requisitos que exigen esta clase de medidas -verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora-. El accionante es un hombre de 25 años, afiliado a OSPECON y que padece una Pseudoartrosis de escafoides carpiano de mano derecha, la cual le genera reiterados episodios de dolor, motivo por el cual su médico tratante indicó la cirugía conferida (fs. 1, 16 y 24/30).

Por otra parte, el peligro en la demora surge de la naturaleza propia del derecho que se procura proteger, pues está comprometida la salud e integridad física de una persona con incapacidad laboral y grandes limitaciones funcionales, conforme consta a fs. 16 (ver en sentido similar CSJN, Fallos: 302:1264).

Se impone considerar que en la presente causa se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida y, en consecuencia, el derecho a la salud (art. 33 de la Constitución Nacional), reconocidos en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I; XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 4, 5, 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12.1 y 12.2 d; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6).

En suma, deben tenerse por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

Por último, conviene recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento.

En efecto, el decreto cautelar decidido por el Sr.Juez de grado "(.) no importa una decisión definitiva sobre la procedencia íntegra del reclamo sino que lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia y se presenta como un modo apropiado e inmediato de asegurar al amparista el acceso a lo que su estado de salud reclama, sin perjuicio de que una resolución posterior pueda conciliar los intereses en juego y el derecho constitucional de defensa de la demandada"

Por ello, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la medida cautelar innovativa decretada en autos, lo que contribuye provisoriamente a mejorar la calidad de vida del actor. Con costas a la vencida (art. 14, Ley 16.986). Tal es mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Que he de compartir la solución propiciada por mi colega preopinante, añadiendo algunas breves consideraciones.

Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

El derecho a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos "T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar", sentencia registrada al T° CXI F° 15.840; "A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar", sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable.Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos "Antonio Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma", sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

Este tipo de remedio -en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re "Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: "R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo", sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

En efecto, el primero de los recaudos que debe concurrir es el "fumus bonis iuris", que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana "prima facie" que el amparista es afiliado a OSPECON, que padece Pseudoartrosis de escafoides carpiano de mano derecha que le genera constantes episodios de dolor y la necesidad de intervención quirúrgica, conforme lo manifestado por su médico tratante, el Dr. Hugo Abelardo Rojas. (fs.1, 16 y 24/30).

En relación al peligro en la demora considero que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, entiendo que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

Por todo lo expuesto, propongo también al Acuerdo rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución atacada, con costas a la recurrente vencida (art. 14 Ley 16.986).

Tal es mi voto.

El Dr. Jiménez dijo:

Que he de adherir a la solución propiciada por mis colegas, aunque aportando ciertas consideraciones adicionales que hacen al fundamento de mi voto.

De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la parte actora, el Magistrado actuante en primera instancia, dictó medida cautelar ordenando a la accionada a proveer la cobertura íntegra de la intervención quirúrgica para estabilización e injerto autólogo, conforme los certificados médicos adjuntos y bajo entera responsabilidad del Dr.Hugo Abelardo Rojas, lo que en suma, ha sido cuestionado por OSPECON y por ello, sometido a la consideración de esta Alzada.

Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación de la demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del accionante.

Es claro que si - como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño - en éste caso a la salud - es inminente, la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y, en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

Bien se ha sostenido en este punto que "(.) resulta fundamental, a fin de propender a la consecución de una tutela que resulte efectiva e inmediata, reposar nuestra mirada en la importancia que tiene el "poder cautelar" para contrarrestar la urgencia que evidencian algunas situaciones excepcionales, a la luz del llamado por Calamandrei: "ordinario iter procesal", esto es, el tiempo que consume naturalmente el proceso judicial" (Cfr. Rojas, Jorge "Sistemas cautelares", en AAVV Augusto Morello "Director" "Medidas cautelares" Edit. La Ley, pág.15).

Estimo que este denominado "poder cautelar" debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como ocurre en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración las afecciones de las que adolece el actor.

En estos casos, más que en otros, el tiempo en el proceso está íntimamente vinculado al r esguardo del derecho a la protección integral de la salud y a una adecuada calidad de vida, lo que involucra particularmente la necesidad de resguardo de la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC.CADH).

Y entiendo además, que no se trata aquí de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como "derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva", sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que "no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo" (Cfr. De mi autoría "Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos" en "ED" del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el "derecho a la preservación de la salud", que da fundamento a la orden de cautela aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional - con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios -, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados "derechos implícitos" de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional).

Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr. Humberto Quiroga Lavié), para quien este derecho se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes ("Derecho Constitucional", Ed. Depalma, pág.159).

A mayor abundamiento, cabe destacar que goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para. d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad".

Resalto además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido - en subsidio - asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar - como competencia del Congreso de la Nación - "medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.".

Es decir que del plexo normativo descripto surge con claridad la efectiva protección que debe tener este derecho fundamental de la persona, que implica no sólo la ausencia de daño a la salud por parte de terceros, sino también la obligación de quienes se encuentran compelidos a ello - y con especialísimo énfasis los agentes del servicio de salud - de tomar acciones positivas en su resguardo.

Cabe aquí agregar además de lo antes narrado, que los agravios vertidos por el recurrente no logran conmover la solidez de las providencias atacadas, al no adentrarseen el ataque de aquellos argumentos del decisorio en cuestión, que tienen por bien fundada la procedencia de los recaudos de la cautelar dictada. En sus votos, los Dres. Ferro y Tazza, han detallado la nítida procedencia de los requisitos que hacen a la viabilidad de la medida cautelar adoptada por el Magistrado de grado ("peligro en la demora" y "verosimilitud en el derecho").

Dicho lo que antecede, resalto además en éste punto, lo indicado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en forma conteste, en el sentido de que el anticipo de jurisdicción en las medidas cautelares innovativas no importa prejuzgamiento (Cfr. CSJN en Autos "Camacho Acosta, M c/Graffi Graf SRL"  del 7/8/1997).

Finalmente, y respecto del tema de las costas, diré que no encuentro aquí razones que inviten a apartarme de la regla general de imposición al vencido, atento la derivación expresamente efectuada por el Art. 17 de la ley 16.986, con cuya remisión consagra también el principio objetivo de la derrota, como regla básica de actuación en el punto, que es la que considero aquí aplicable.

Por lo antes vertido, propongo al Acuerdo que se confirmen la resolución atacada, en todo cuanto fue objeto de recurso, con imposición de costas de Alzada al perdidoso (Art. 14 de la Ley 16.986).

Tal, el sentido de mi voto.

Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar la medida cautelar innovativa decretada en autos, lo que contribuye provisoriamente a mejorar la calidad de vida del actor. Con costas a la vencida (art. 14, Ley 16.986)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

JORGE FERRO

ALEJANDRO OSVALDO TAZZA

JIMENEZ EDUARDO PABLO

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 19 de diciembre de 2017

Procede acción de amparo a fin de obtener cobertura de tratamiento a favor de menor que padece TGD

Partes: B.N.D. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 4-jul-2017

Resultado de imagen para martillo juezProcedencia de la acción de amparo a fin de obtener la cobertura del tratamiento de un menor que padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", pues la empresa de medicina prepaga no ha ofrecido una institución o profesionales aptos para su rehabilitación, lo que configura arbitrariedad por parte de la demandada.

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la demandada a brindarle a un menor que padece Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas, toda vez que la emplazada no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada.

2.-Dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", resulta aplicable -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ) y en virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

3.-La actitud remisa de la empresa de medicina prepaga demandada de brindar una atención integral y adecuada a la patología un menor consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado , constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19  de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad. 

Fallo:

Buenos Aires, 4 de julio de 2017.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fojas 721/727 vuelta -concedido en relación y en ambos efectos a fojas 731-, cuyo traslado fue contestado a fojas 732/736 vuelta y oído el señor Defensor Oficial a fojas 742, contra la sentencia de fojas 709/713 vuelta;

Y CONSIDERANDO:

I. Contra la sentencia definitiva que hizo lugar a la demanda la empresa de medicina prepaga vencida interpuso la apelación que da cuenta el escrito de fojas 721/727 vuelta. Existen también recursos por honorarios a fojas 717 y 720 -concedidos a fojas 718 y 731- que serán tratados al final el acuerdo.

II. Según surge del libelo inicial, el 1 de noviembre de 2013, S.M.N. y H.H.B. promovieron acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, con medida cautelar, contra OSDE a fin de obtener la cobertura integral de las prestaciones médicas indicadas a su hijo discapacitado D.B.N.

Relataron que D. padece "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" desde los dos (2) años de edad y que en virtud de esa enfermedad discapacitante debió realizar un tratamiento multidisciplinario gradual.Afirmaron que, en un principio, lo atendieron profesionales de la cartilla (pediatra, neurólogo, fonoaudióloga y equipo de estimuladores tempranos), más al advertir que el niño no evolucionaba favorablemente decidieron realizar una interconsulta en Panaacea, donde le indicaron un cambio en la rehabilitación (orientación relacional a domicilio e incremento de la carga horaria).

Manifestaron que le reclamaron a OSDE las prestaciones médico asistenciales que le habían sido prescriptas al menor por sus facultativos tratantes, y que aquellas si bien, en un principio, fueron aprobadas con la carga horaria indicada por el médico tratante a un valor inferior al establecido por el nomenclador de discapacidad, después fueron cuestionadas y autorizadas hasta el 50%.

Fundaron su demanda en la integralidad de la ley 24.901 y en el derecho constitucional a la salud (fojas 80/95).

Esta pretensión fue resistida por la accionada en los términos que da cuenta el informe del artículo 8 de la ley 16.986 de fojas 223/235 vuelta. Alegó, en síntesis, que la parte actora conocía las condiciones de la cobertura (fojas 227, párrafo tercero), y que es improcedente el reintegro de los montos que se le ocurran pactar aquella con los profesionales que atienden al menor (fojas 227 bis). En este último sentido, señaló que no está obligada a brindar cobertura a través de la modalidad de reintegro hasta los valores establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, pues, adujo que aquellos son establecidos en función del plan de cobertura (fojas 232 y siguientes).

La señora Juez de primera instancia admitió la demanda y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a brindarle al menor la cobertura del 100% de las prácticas médicas y de rehabilitación terapéutica necesarias para el adecuado tratamiento indicado por sus médicos, hasta tanto se disponga el alta o cese de las dolencias padecidas.Aplicó las costas a la demandada.

Para así decidir, la magistrada consideró el derecho debatido en autos, que compromete la salud e integridad física del niño D. y aparece reconocido en la Constitución Nacional, con apoyo en la ley 24.901; así como que de las probanzas de la causa surgía con elocuencia que el tratamiento que le fue prescripto era el adecuado para su estado de salud y necesidades actuales. Por último, ponderó que la cobertura asistencial involucrada en autos estaba dentro de los parámetros fijados en el Nomenclador Nacional de Atención de las Personas con Discapacidad, por lo que, en consecuencia, no advertía perjuicio alguno para la prepaga emplazada.

Esta decisión definitiva de fojas 709/713 vuelta fue apelada, como se dijo, por la empresa de salud vencida.

II. La recurrente insiste, en suma, con los argumentos que expuso en el informe del artículo 8 de la ley 16.986 -que no se halla obligada a brindar la cobertura requerida por el amparista con prestadores ajenos a su cartilla- (conf. fojas 223/235 vuelta, en especial fojas 227 y siguientes y fojas 721/727 vuelta).

III. Planteada así la cuestión, ante todo, cabe señalar que ha quedado fuera de controversia que: el niño D.B.N., de 10 años de edad, es afiliado a la accionada, padece una discapacidad consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado" y desde hace cuatro (4) años se atiende con el equipo de profesionales que actualmente lo asisten (ver escrito de demanda a fojas 82 y siguientes e informe circunstanciado citado, en especial, a fojas 224).

Por otra parte, se advierte que OSDE se halla cumpliendo las medidas cautelares confirmadas sustancialmente por esta Sala a fojas 357/359, 423/424, 576/577 vuelta y 687/689.En este aspecto, nótese que la cuestión precautoria fue analizada en varias oportunidades, atento a que el trascurso del tiempo fue modificando las prestaciones requeridas según la evolución y crecimiento del menor, sin embrago en todas ellas se decidió que la emplazada debía cumplir con el tratamiento requerido hasta el límite de los valores reconocidos por el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

En estas circunstancias, interesa aclarar que la demandada ya sea en su carácter de empresa de medicina prepaga (ley 26.682) o de obra social debe cumplir con el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Dicho ello, dado que el actor presenta una patología discapacitante consistente en "Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado", en virtud de lo cual, resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Específicamente, y tal como fue expuesto por este Tribunal al momento de estudiar las apelaciones contra las precautorias, la ley 24.901 dispone en su artículo 6º que: "Los entes obligados por la presente brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con discapacidad mediante servicios propios o contratados"; con lo cual, no se está diciendo que dichos entes tengan sólo las obligaciones que surjan de sus reglamentos o contratos -lo que sería una obviedad- sino que pesa sobre ellos atender las necesidades de los discapacitados por cualquiera de las dos modalidades, tendiendo a la más integral de las coberturas.Una necesidad especial demanda una satisfacción, asimismo especial; la intención del legislador ha sido la de reconocerle derechos a las personas más necesitadas en materia de salud, y la de posibilitarle a las obras sociales y entidades de medicina prepaga y a quienes contraten con ellas como proveedores o prestadores, la inclusión dentro del cálculo vectorial de la incidencia de este tipo de situaciones -de ahí la evaluación previa a la que se alude en ese artículo siguiendo los "criterios definidos y preestablecidos-" (art. 6 cit.).

En virtud de ello, pesa sobre los entes obligados el deber de suministrarle al paciente discapacitado primero y al tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología respectiva.

Y en este caso particular se advierte que OSDE se limitó a informarle a los padres del menor, con relación a los tratamientos prescriptos por sus facultativos, que contaban con el asesoramiento del Departamento de Psicopatología y Discapacidad; y que en caso de requerir una orientación, diagnóstico y/o tratamiento en el área de psiquiatría, psicología y/o psicopedagogía, deberían comunicarse con Fundación PROSAM (ver escrito "CUMPLO INTIMACIÓN. MANIFIESTO" a fojas 134 vuelta).

En suma, correspondía a la emplazada brindar a los progenitores del menor y aportar al Tribunal no sólo la lista de los prestadores propios que se encontraran en condiciones de atender la patología de D. (en este sentido ver la enumercaión de fojas 137), sino tambien que los mismos fueran idóneos; máxime conociendo las dolencias del amparista desde su temprana edad.El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto es lo que permite tener por configurada la arbitrariedad de la demandada, que no ha ofrecido concretamente al niño una institución o profesionales dotados de los medios aptos para su rehabilitación, máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (conf. dictámenes del Cuerpo Médico Forense a fojas 592/600 y 665/666 y art. 265 del Código Procesal vigente).

De las pruebas reseñadas se concluye pues, que los argumentos esgrimidos por la accionada y su actitud remisa de brindar una atención integral y adecuada a la patología del menor D., constituyen una negativa injustificada y un actuar arbitrario que se aparta del principio de legalidad impuesto por el art. 19 de la Constitución Nacional, y de la normativa vigente respecto de las personas con discapacidad.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN vigente).

Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa, su trascendencia moral y jurídica, se elevan los honorarios de la doctora Marcela Jaureche a la cantid ad de pesos ($ ...) (conf. ley arancelaria vigente).

Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, ponderando el mérito del escrito de fojas 732/736 vuelta y el resultado del recurso, se establece la remuneración de la doctora Marcela Jaureche en la suma de pesos ($ ...).

Regístrese, notifíquese a las partes y al señor Defensor Oficial, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo

Ricardo Gustavo Recondo

Graciela Medina

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 10 de octubre de 2017

Se eleva el monto por cobertura de productos libres de gluten para pacientes celíacos

MINISTERIO DE SALUD - Resolución 1720-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2017

Resultado de imagen para celiacos
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2017-01080286-APN-DD#MS, la Ley Nº 26.588 y su modificatoria Nº 27.196, el Decreto Nº 528 de fecha 4 de mayo de 2011 y su modificatorio Nº 754 de fecha 5 de mayo de 2015 y la Resolución Ministerial Nº 1365 de fecha 31 de agosto de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las actuaciones citadas en el VISTO tramita la actualización del monto mensual a cubrir por las Obras Sociales y entidades alcanzadas por el artículo 9º de la Ley Nº 26.588 y su modificatoria Nº 27.196.
Que mediante las normas citadas se declaró de interés nacional la acción médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca, su difusión y el acceso a los alimentos y medicamentos libres degluten y se designó como Autoridad de Aplicación de esa norma a este Ministerio.
Que en el mismo cuerpo normativo se estableció que las Obras Sociales enmarcadas en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las Entidades de Medicina Prepaga y las entidades que brinden atención al personal de universidades, así como todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaquía, lo que comprende, entre otras cosas, la cobertura de harinas, premezclas u otros alimentos industrializados que requieren ser certificados en su condición de libres degluten, cuya cobertura determinará la autoridad de aplicación, según requerimientos nutricionales y actualizando su monto periódicamente.
Que asimismo, mediante el Decreto Reglamentario Nº 528 de fecha 4 de mayo de 2011, modificado por su similar Nº 754 de fecha 12 de mayo de 2015 se dispuso que las Obras Sociales y entidades mencionadas en el artículo 9º de la Ley brindarán cobertura a sus afiliados por la suma de $275.-, la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con aquellas.
Que con posterioridad, mediante la Resolución Ministerial Nº 1365 de fecha 31 de agosto de 2015 se elevó dicha suma a PESOS TRESCIENTOS VEINTISÉIS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 326,83).
Que a efectos de establecer los costos mensuales a cubrir por las Obras Sociales y entidades alcanzadas por la mencionada normativa, la DIRECCIÓN DE ECONOMÍA DE LA SALUD de este Ministerio elaboró un informe de estimación de costos adicionales que deben afrontar las personas con celiaquía en el que estimó el valor a ser cubierto mensualmente en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 479,26).
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios Nº 22.520, modificatorias y complementarias y la Ley Nº 26.588 modificada por su similar Nº 27.196.

Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la Ley Nº 26.588, modificado el artículo 2° de la Ley 27.196, deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten, sus derivados y/o productos elaborados con las mismas por un monto mensual de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS ($ 479,26), Conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 528/11 y su modificatorio. Dicho importe deberá actualizarse periódicamente.
ARTÍCULO 2°.- Cada una de las entidades referidas en al artículo precedente deberá dar cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el mencionado artículo.
ARTÍCULO 3º.- Deróguese la Resolución Ministerial Nº 1365 de fecha 31 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Jorge Daniel Lemus.

martes, 1 de agosto de 2017

Consumidores presentaron una demanda colectiva contra Ospe y el Hospital Privado

La ingresó Usuarios de Consumidores Unidos de Córdoba (UCU) este miércoles, luego de recibir numerosos reclamos de afiliados a los que les cambiaron el plan sin aviso previo.

La asociación de Usuarios de Consumidores Unidos de Córdoba (UCU) ingresó este miércoles a la Justicia una demanda colectiva contra la obra social de los petroleros Ospe y el Hospital Privado, luego de recibir numerosos reclamos de afectados por el cambio masivo en las condiciones de contratación de sus afiliados.

La entidad pedirá que se retrotraiga la medida, que se mantengan las prestaciones del hospital y que se les aplique una sanción a la obra social y al hospital por daño punitivo.

"Lo presentamos a título colectivo, luego de que citáramos a la obra social a una audiencia con consumidores y que respondieran por carta que no asistirían. Queremos advertir a los afectados de esta presentación porque quienes firmen el convenio para seguir atendiéndose en el Hospital Privado, no podrán ser beneficiarios del juicio colectivo", explicó Exequiel Vergara, el abogado titular de UCU.

"Desde la asociación estamos convencidos de que hubo incumplimiento de la ley de defensa del consumidor por falta de información, y por el cambio de plan abusivo. Las obras sociales no pueden modificar sus planes unilateralmente", agregó.

Qué ocurrió

Para seguir atendiéndose en el Privado, a los afiliados a Ospe se les exige cambiarse a un plan cuya cuota duplica la que venían pagando.

Si no lo hacen, porque no pueden o no quieren abonar el aumento­ a pesar de que su plan era específico para el Privado, desde julio, por defecto, pasan a tener un cambio sustancial en su plantilla de prestadores, con cobertura en tres clínicas de la ciudad de Córdoba (Sanatorio Parque, Sanatorio Mayo y Hospital Italiano).

En el Privado sólo conservan las prestaciones de salud mental y odontología.

Fuente: La Voz del Interior

martes, 11 de julio de 2017

Con los nuevos aumentos, los planes básicos de prepagas ya superan los $ 1400

A partir de este mes, el gobierno autorizó un alza de 6% en los planes de la medicina privada. La cobertura más cara para un afiliado supera en más de 1300% a la más económica.

Con los nuevos aumentos, los planes básicos de prepagas ya superan los $ 1400A partir de este mes, los planes de medicina privada aumentaron un 6% y un afiliado adulto debe pagar como mínimo $ 1390 para tener la cobertura básica. Los valores de los planes van subiendo cuanto más prestaciones y centros de atención incluyen, si se paga copagos y si la afiliación es de forma particular o se trata de una derivación de aportes por un trabajo bajo dependencia.

Según los registros de ElegiMejor.net, la plataforma que permite comparar los valores de los planes de las compañías de medicina privada vigentes en el mercado, el plan más completo, y costoso, es el de Osde 510. Para un adulto de 40 años que se afilie de forma particular, el precio hoy es de $ 19.524. Si es a través de su empleador, el costo es de $ 17.669.

En la otra punta de la lista, la cobertura más económica lo ofrece Accor, para su plan 110, que cuesta $ 1390 (tanto particular como bajo dependencia). En esa compañía, una cobertura con más prestaciones (como sesiones de flebología, cirugía refractiva, entre otras) y más centros de salud donde atenderse cuesta $ 741 más (a $ 2131).

Según Fabien Barralon, CEO de ElegiMejor.net, debe tenerse en cuenta que las empresas de medicina prepaga ofrecen planes especiales para determinados perfiles de afiliados y lanzan promociones para distintos públicos a los que apuntan. Por ejemplo, Omint está apuntando a un público joven con descuentos importantes de 15% a 20% en la cuota mensual los seis primeros meses con más prestaciones y sanatorios disponibles. Con esos beneficios, y si el afiliado cumple con los requisitos, el plan Genesis 1500 puede estar todavía por debajo del básico de cualquier otra empresa.

En la mitad de la tabla, los planes oscilan entre $ 4000 y $ 5000 para un adulto. Es el caso del SMG 020 de Swiss Medical (cuesta $ 4131) o el 220 de Galeno ($ 4330).

Una de las prestaciones que más encarece los planes de menores valores es la cobertura odontológica. La posibilidad de tener reintegros por prótesis puede subir más de $ 1000 el valor mensual.

En el mercado, las principales compañías aseguran que aun con los aumentos ya programados, todavía los precios de los planes están bajos y tienen un recorrido por realizar. Se espera un alza de 30% hasta fin de año, con respecto a los valores que se pagaban en 2016.

De hecho, el superintendente de Servicios de Salud, Luis Scervino, justificó los incrementos en las cuotas de la medicina prepaga autorizados por el Gobierno. En una entrevista dijo que "la salud se encareció acá y en el mundo", y no descartó nuevos aumentos en lo que queda del año en línea con el reclamo de las empresas.

"El que quiere pagarse un plan alto para después internarse en una habitación de 80 m2, ¿quién quiere que se lo pague? ¿El pobre? ¿El que va a un hospital público? Tiene que pagar lo que consume. Y lo que consume está aumentando en la Argentina y en el mundo", afirmó

El funcionario aclaró que los incrementos registrados en las distintas prepagas desde que asumió el gobierno del presidente Mauricio Macri "están acompasados por la inflación", pese a que "en la Argentina y en el resto del mundo, el aumento del gasto médico está entre un 25% y 30% por encima de la inflación".

Fuente: El Cronista

martes, 27 de junio de 2017

Fallo ordena a obra social brinde cobertura de medicamentos para tratamiento de diabetes

Partes: P. A. A. c/ OSPACA Staff Medico S. A. s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 
Fecha: 28-abr-2017

Es obligación de la obra social demandada la de cubrir los medicamentos que indica el médico tratante para el tratamiento de la diabetes padecida por la actora.

Sumario: 

Resultado de imagen para diabetes1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que se hizo lugar a la acción de amparo y se obligó a la obra social a reconocer la cobertura integral del 100% del tratamiento y medicamento prescripto, pues surge de los propios hechos la urgencia del mismo ya que la mera posibilidad de pérdida, disminución de la visión por diabetes II en una persona joven o falta de incorporación de la mejor fórmula autorizan el mantenimiento de la resolución. 

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los veintiocho días del mes de abril de 2017 se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Dres. Oscar Martínez Ferreyra y Beatriz Moureu, -no así el Dr. Adolfo Mariano Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia- y trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 252.302/52.996 caratulados: "P., A. A. C/ OSPACA STAFF MEDICO S.A. P/ ACCION DE AMPARO ", originaria del Quinto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda en contra la sentencia dictada a fs.45/50.

Llegados los autos al Tribunal, se ordena correr traslado de ley y contesta la actora. A fs. 67 queda la causa en estado de resolver.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de votación Dres. Beatriz Moureu, Adolfo Rodríguez Saá y Oscar Martínez Ferreyra .

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION: Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. MOUREU DIJO:

I.- Según consta en autos la Sra. A. A. P. interpuso acción de amparo contra la demandada a fin de que se le reconozca cobertura integral del 100% del tratamiento prescripto, este es Zomarist Met 50/100 vidagliptin / metformina, lo cual debe consumir tres veces al día, aplicación de avastian que se lleva a cabo en tres dosis, las cuales la primera de ellas ya fue aplicada y el reintegro de los gastos de medicamentos, que fueron cubiertos de manera particular conforme facturas que acompañan.La accionada reconoció el carácter de afiliada a la obra social de la ahora reclamante, la patología denunciada pero no la composición conjunta de las fórmulas que integra la medicación indicada.

La Obra social dice la prescripción de la fórmula conjunta no se encuentra incluida en el marco P.M.O. y por tanto tampoco está obligada a cumplir con ese modo de indicar la medicación.

La señora Juez, luego de analizar largamente el derecho a la salud que asiste a la paciente hizo lugar a la pretensión basada en un informe de fs. 37 de autos emitido por Superintendencia de Servicios de Salud, quién dijo que la medicación sí estaba incorporada luego de algunas reformas que allí menciona.

Así transcribió el texto del informe según el cual : "con referencia al medicamento Zomarist Met 50/100 pertenece al grupo de los hipoglucemiantes orales por lo tanto su cubertura al 100% está prevista en la Resolución n° 1156/14 MS, con prescripción médica especializada: Médicos especialistas en Endocrinología y/ o Nutrición y aquellos especialistas en Clínica Médica, Medicina General y Pediatría, que acrediten capacitación en Diabetes. "

Ello así hizo lugar a la pretensión en todas sus partes.

II. En la Alzada, la demanda cuestiona la sentencia diciendo que no existió negativa de cobertura, tampoco la provisión del medicamente sino que el mismo no estaba comprendido en el Plan Obligatorio y por tanto ha suministrado la medicación allí prevista, régimen que le resulta obligatorio.

Seguidamente pasa a exponer respecto del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Luego dice que la medicación pedida no se encuentra prevista en forma conjunta sino separada y así se le ha reconocido a la paciente.A todo evento pasa a referirse al modo de financiamiento de las obras sociales y las ecuaciones económicas financieras que deben mantener con igualdad respecto a los socios.

Por último advierte que no se ha acreditado peligro en la demora.

III- Corrido traslado, la actora pide la confirmación del fallo.

IV- Tal como extensamente trata la sentencia recurrida, el derecho a la salud es reconocido por nuestra Constitución y Tratados Internacionales. También se reconoce que la cobertura que legalmente corresponde no puede ser un tema de mero voluntarismo sino que debe existir una justificación suficiente que tenga en cuenta diversos extremos, entre ellos la normativa que regula a la institución, la situación particular del paciente, tanto desde el punto de vista médico, social como económico.

Paralelamente, cuando se trata de una obra social obligatoria que tiene una base solidaria, la negativa también debe contar con un fundamento razonable.

En este caso, la señora Juez basó la condena en un informe ya transcripto que incluye la mediación reclamada en la condena, el cual no ha sido mencionado en el recurso.

Insisto, así como aduce la accionada, la regulación ha ido cambiando y con el tiempo se van incluyendo nuevas fórmulas. En tal sentido el expediente ha incorporado un informe de la Superintendencia de Servicios de la Salud el cuál no ha sido mencionado en la expresión de agravios.

Toda vez que el mentado informe incluye en el programa obligatorio la medicación que la demandada niega, el recurso ha omitido referirse al apoyo fundamental de la sentencia en crisis ( art.137 del C.P.C.)

La necesidad de la medicación no ha sido controvertida; tampoco se ha acreditado que el suministro en forma separada tenga el mismo resultado - tema que lógicamente en el marco antes resumido debió acreditar la demandada-.

Asimismo, considero que surge de los propios hechos la urgencia del tratamiento ya que la mera posibilidad de pérdida, disminución de la visión por diabetes II en una persona joven o falta de incorporación de la mejor fórmula sostienen el fallo.

Junto a ello considero muy importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Nacional al contestar a las entidades cuando invocan el peligro de desequilibrios, ya que se bien se exige una prueba acabada al afiliado, no ocurre lo mismo al momento de conocer la verdadera situación económica financiera de la entidad a la que obligatoriamente deben efectuarse los aportes. En tal sentido tomo un párrafo de un fallo dictado por la Excma Tercera Cámara de Apelaciones cuando dijo que la Corte Suprema de la Nación ha sido constante, refiriéndose al habitual argumento del desequilibrio financiero que produciría el otorgamiento de la cobertura contractual o legalmente requerida. El más alto Tribunal ha sostenido la insuficiencia de la alegación en tanto no se demuestre el desequilibrio. Y que asimismo, las prepagas deberían justificar la relación entre ese desequilibrio y algún derecho constitucional. Recién luego podría el tribunal evaluar si el peso del derecho afectado logra ser suficiente para justificar la restricción al derecho a la salud de las personas que se protege a través de la extensión de la referida obligación a las prepagas. (Corte Sup., 8/4/2008, "Unión de Usuarios y Consumidores v. Compañía Euromédica de Salud s/ amparo"; Corte Sup., "Hospital Británico", Fallos 324:754; etc) ( 3CC 08-02- 150363/ 33776"Perez Fernando Marcelo y ot. p. s. h. m. Perez Martín , Victoria Josefina c/ Swiss Medical SA y ots.p/ amparo)

Por todo lo dicho, los cuestionamientos formulados por la accionada quedan sin sustento y propongo rechazar el recurso. Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Martínez Ferreyra manifiesta que adhiere, por las razones dadas, al voto precedente.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MOUREU DIJO:

Que atento al resultado del recurso, corresponde imponer costas a la demandada vencida. Así voto. ( arts. 35 y 35 del C.P.C.) . Así voto.

Sobre la misma cuestión, el Dr. Martínez Ferreyra manifiesta que adhiere, por las razones dadas, al voto precedente.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA.

MENDOZA, 28 de abril de 2017

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, este Tribunal,

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 53/55 y en consecuencia confirmar la resolución de fs. 45/49.

II- Imponer costas a la accionada vencida ( arts. 35 y 36 del C.P.C.)

III- Regular honorarios profesionales correspondientes a los doctores Dres. María Nazarena Barrancos y Emilio Vázquez Viera (h) en las sumas ($.) y ($.) respectivamente sin perjuicio de IVA en caso de corresponder (art. 10 y 31 LA).-

NOTIFIQUESE Y BAJEN

Dra.Beatriz MOUREU

Juez de Cámara

Dr. Oscar Alberto MARTINEZ FERREYRA

Juez de Cámara

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Adolfo Mariano Rodríguez Saá por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPC). Mendoza, 28 de abril de 2.017.-

Marcela Luján Puerto

Secretaria de Cámara

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.