viernes, 16 de diciembre de 2016

Alertan que no se aplica la peridural en hospitales públicos

Una investigación de la Asociación de Derechos Civíles advirtió sobre la falta de anestesistas obstétricos, lo que viola el derecho de las futuras mamás de elegir transitar el parto naturalmente o sin dolor. El debate.

La falta de anestesista también responde a una cuestión de lógica. En general no es el mismo tiempo el de una cirugía que un trabajo de parto (iStock)Al momento del proceso de parto las mujeres que están por dar luz tienen la opción de elegir si quieren o no recurrir a la peridural -la anestesia epidural- para minimizar el dolor propio del parto. Sin embargo, este derecho no siempre está disposición en hospitales públicos, de acuerdo a una investigación de la Asociación de Derechos Civíles (ADC).

Según la información recopilada por el organismo, la peridural no está disponible en los centros de salud, sobretodo para las personas no pudientes. "Un médico nos alertó sobre esta situación, que a su vez nos derivó a personas que se habían sentido perjudicadas. Eran futuras mamás que habían llegado a los hospitales y se encontraron con esta imposibilidad, un problema que en ese momento lo vivieron con enorme dolor, generando algunos casos de hernia. Esto causó nuestra preocupación", dijo a Infobae Torcuato Sozio, director ejecutivo de ADC.

"La epidural es una práctica simple que se aplica siempre y cuando exista indicación médica. No es necesaria en todos los partos y en muchos casos no se la solicita, pero igualmente las prestaciones de anestesia en los hospitales de la Provincia están cubiertas", explicó a Infobae Leonardo Busso, director provincial de Hospitales del Ministerio de Salud bonaerense, aclarando que entre los motivos de esta problemática, se debe excluir la escacez de medicamentos.

"La razón principal que encontramos es falta de personal. Los hospitales no tienen el personal necesario en función de los requisitos", argumentó Sozio. Según las estimaciones, hay 4 anestesistas por cada 1.000 habitantes. Dado que el parto con dolor es médicamente factible -de hecho muchas mujeres lo eligen-, la peridural no forma parte del repertorio de intervenciones urgentes.

Los especialistas coinciden en se requieren más anestesistas para los servicios de obstetricia en los hospitales generales. "Los hospitales públicos para poder ofrecer una analgesia por parto tendrían que tener una dotación muy superior a la actual. Claramente el número de anestesiólogos que disponen sería insuficiente. No es un tema de carencia de medicamento, sino que tiene que ver con falta de personal", comentó a Infobae el doctor Leonardo Mezzabotta (MN 70222) médico del Hospital Argerich y jefe de Obstetricia del Sanatorio de los Arcos.

En los ámbitos públicos la tasa de cesáreas es de aproximadamente el 30% en la Ciudad de Buenos Aires, con lo cual los hospitales tienen una proporción superior de trabajos de parto y de requerimiento de anestesistas obstétricos. "Si bien la mujer tiene la potestad de solicitarlo o negarlo, desde el punto de vista médico la peridural no sería una indicación. Es un elemento útil, beneficioso, pero no es indispensable. Sin embargo, para implementarla existe un doble problema: la falta de recursos y el mayor volumen de partos", agregó Mezzabotta.

"Lo que buscamos es que una mujer en un hospital público tenga exactamente el mismo derecho que tienen una persona que va a un sanatorio privado o a una obra social que actúe correctamente y que de la posibilidad de cobertura de la decisión de la madre de tener el parto natural o no. Es una decisión que tiene que tomar la madre sin ningún tipo limitaciones. Esto se tendría que revertir. Estamos analizando el modo de encarar un litigio al haber un derecho violado", concluyó Sozio.

Fuente: Infobae

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Obra social no deberá reintegrar gastos a afiliado que optó por institución médica no comprendida en cartilla

Partes: F. A. M. c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera s/ cumplimiento/incump.de prestación de obra social / med. prepaga

La obra social demandada no debe reintegrar al afiliado los gastos derivados de una operación si éste eligió una institución médica que no figuraba en la cartilla.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 20-sep-2016

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde rechazar la demanda con el objeto de que se le reintegren los gastos en los que debió incurrir a raíz de una intervención quirúrgica que llevó a cabo en una institución médica ajena a la cartilla de la obra social demandada, toda vez que la elección de la mencionada institución obedeció a la preferencia del afiliado por dicho lugar, antes que a una necesidad derivada de una supuesta negativa de la obra social a cumplir con las obligaciones a su cargo.

2.-Debe ser rechazada la demanda a fin de obtener el reintegro por los gastos derivados una operación quirúrgica realizada en una institución ajena a la cartilla de la obra social, ya que resulta cuanto menos llamativo que el afiliado, que se domiciliaba en un barrio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires haya podido ser trasladado por sus propios medios hasta un Hospital sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, a más de 40 kilómetros de su domicilio, y no le haya sido posible concurrir a alguna de las instituciones cubiertas por su obra social, las cuales figuran en la cartilla correspondiente. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos "F.A. M. c/ Obra Social del Personal de la Industria Molinera s/ cumplimiento/incump. de prestación de obra social / med. Prepaga", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Ricardo Gustavo Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia rechazó con costas la demanda que había interpuesto A. M. F.contra la Obra Social del Personal de la Industria Molinera, con el objeto de que le reintegrase los gastos en los que debió incurrir a raíz de una intervención quirúrgica que llevó a cabo en una institución médica ajena a la cartilla de la obra social demandada. Para así decidir, el sentenciante consideró que el actor no había logrado demostrar la negativa de la accionada de prestar el servicio de salud a su cargo (fs. 283/287vta.).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 288, recurso que fue concedido a fs. 292, fundado a fs. 295/297vta. y replicado a fs. 299/302vta.

II. Surge de las constancias de autos que el 28 de marzo de 2013, el señor A. M. F.-en ese entonces afiliado a la Obra Social del Personal de la Industria Molinera- sufrió un accidente doméstico a raíz del cual se fracturó la cadera derecha, habiendo sido intervenido quirúrgicamente al día siguiente en el Hospital Austral. Tampoco es materia de debate que la institución en la que se llevó a cabo la operación no era prestadora de la obra social demandada y que todos los gastos fueron abonados por el paciente (ver documental de fs. 2/9; historia clínica de fs. 56/134 y 157/200; informativa de fs.201/205, 214/225, 233/234, 240/248).

En este contexto fáctico debo analizar las pretensiones de la actora, para lo cual comienzo por puntualizar que nos encontramos frente a una prestación de seguro de salud en el cual las entidades como la demandada son descriptas como responsables en su carácter de agentes de seguro a los efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país (artículo 4°, ley 23.660). Y a fin de dar resguardo a derechos fundamentales como el derecho a la salud, la prestación debe ser otorgada en forma integral y oportuna.

Ahora bien, según relata la actora en su escrito de inicio y reitera en oportunidad de expresar agravios, al momento del accidente realizó dos llamados telefónicos a números distintos pertenecientes a la obra social demandada, sin haber obtenido respuesta alguna favorable a su situación. Agrega que su madre se apersonó a la sede de la accionada, encontrándose con que estaba cerrada la atención al público atento ser Jueves Santo.

Nada de ello fue probado por la recurrente. En efecto, ninguna probanza ha sido arrimada a la causa en relación a los hechos alegados por la actora que comprometerían la responsabilidad de la demandada por su falta de atención. Cierto es que no se le puede exigir a la actora la prueba de un hecho negativo, como es la circunstancia de que la obra social no haya atendido sus llamados telefónicos. Pero ello es así sólo en cierta medida. En efecto, la carga probatoria que supone un imperativo del propio litigante coloca a cargo de éste el riesgo de obtener una decisión desfavorable para el supuesto de adoptar una actitud omisiva. Y como la prueba de un hecho negativo en ocasiones es posible mediante la acreditación de hechos de signo contrario, la apelante podría en el caso haber solicitado alguna medida de prueba informativa tendiente a acreditar los llamados telefónicos que dice haber realizado a la obra social.Nada de eso hizo la actora (ver ofrecimiento de prueba de fs. 14vta./15vta., punto VI), por lo que dicho extremo no puede tenerse por debidamente acreditado.

Ante esta orfandad probatoria respecto al modo en que se sucedieron los acontecimientos el día del accidente que sufrió el señor Falco, es que debo acudir a la prueba de presunciones, la cual puede, en determinadas circunstancias, jugar un rol decisivo en la solución del litigio. Ocurre que en determinados casos los elementos indiciarios pueden alcanzar una incidencia particular (art. 164, inc. 5º, del Código Procesal - DJA). En este orden de ideas, recuerdo que las presunciones constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión de un hecho; se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho, por medio de un razonamiento (conf. Fassi, Santiago C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, pág. 442). Es decir que a partir de un hecho ocurrido y probado en el expediente, el juez -mediante un razonamiento inductivo- tiene por ocurrido otro hecho no demostrable por medios directos (conf. Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 468). Cada presunción debe ser directa con relación al hecho y además unívoca en el sentido de que la conjetura que comporta sea de tal relevancia que razonablemente casi no quede otra posibilidad que la pretendida. Conviene insistir en que deben resultar de hechos reales y probados. Es un análisis de la prueba acumulada en el proceso que en lugar de mostrar el hecho, lo torna verosímil (conf. Fassi, Santiago C., op. cit., pág.444). Por otra parte, no puede soslayarse que toda vez que la presunción configura una construcción intelectual, es peligrosa y propicia al error, por lo que debe ser elaborada con suma cautela.

Sentado lo anterior, y en un primer orden de ideas, resulta cuanto menos llamativo que el señor Falco, que se domiciliaba en el barrio de Saavedra de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver domicilio indicado a fs. 56) haya podido ser trasladado por sus propios medios hasta el Hospital Austral, sito en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, a más de 40 kilómetros de su domicilio, y no le haya sido posible concurrir a alguna de las instituciones cubiertas por su obra social, las cuales figuran en la cartilla correspondiente.

Otro dato que no puede soslayarse es la circunstancia de que el señor F.sufrió el accidente el día 28 de marzo de 2013, habiendo ingresado al Hospital Austral ese mismo día en horas de la noche (ver constancias de la historia clínica de fs. 57), mientras que la intervención quirúrgica fue llevada a cabo casi 24 horas después (ver fs. 75/80). En estas condiciones, no se advierte por qué el Hospital Austral no derivó al paciente a un nosocomio que se encontrase dentro de la cobertura prestada por la obra social a la que pertenecía.

Las consideraciones supra expuestas me llevan a la convicción de que la elección del Hospital Austral fue una elección del paciente que obedeció a su preferencia por dicho lugar, antes que a una necesidad derivada de una supuesta negativa de la obra social a cumplir con las obligaciones a su cargo, consistentes -en el caso- en brindar al paciente el servicio de salud adecuado que su situación requería.

III. En punto al agravio de la actora relativo a la imposición de las costas de primera instancia a su cargo (fs.297, punto II), adelanto que aquél no puede prosperar.

En efecto, la actora fracasó en el aspecto central del pleito, consistente en acreditar la responsabilidad que le endilgó a la obra social por la falta de atención médica que alegó haber sufrido. En función de ello es que no se da en la especie una situación de vencimiento parcial y mutuo que torne de aplicación la norma contenida en el art. 73 del Código Procesal (DJA), precepto éste que exige meritar la naturaleza y entidad del triunfo obtenido por cada una de las partes.

En estas condiciones, la circunstancia invocada por la recurrente en sustento de su defensa -esto es, que la demandada alegó que el actor no se encontraba inscripto entre sus afiliados, extremo que el a quo desestimó-, no implica que en el caso se haya verificado un supuesto de éxito parcial. Es por ello que no advierto razones fundadas para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en la primera parte del art. 70 del código ritual.

IV. Por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal - DJA).

Así voto.

El Dr. Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Buenos Aires,20 de septiembre de 2016.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios. Costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (art. 70, primera parte, del Código Procesal - DJA).

Una vez practicada la regulación de honorarios por el señor juez de primera instancia, el Tribunal procederá a fijar los emolumentos correspondientes a la instancia de Alzada.

La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Ricardo Gustavo Recondo

Guillermo Alberto Antelo

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

viernes, 2 de diciembre de 2016

Reclaman un protocolo de actuación para emergencias por crisis y trastornos psiquiátricos

Junto a Mercedes, representante de AAFE, Asociación de Familiares de pacientes que padecen Esquizofrenia, el médico psiquiatra, dr. Pedro Gargoloff, manifestó su preocupación por la falta de un protocolo de actuación para tratar casos urgentes de crisis y trastornos psiquiátricos que tienen lugar en la Ciudad.


Reclaman un protocolo de actuación para emergencias por crisis y trastornos psiquiátricos

Si bien valoró los trabajos que se vienen haciendo en la materia, tanto a nivel Municipal como Provincial, resaltó en que es necesario generar un curso de acción que cuente con un procedimiento y profesionales especializados que sirva para atender los casos que se producen de manera repentina y que requieren de urgencia.

Detalló al respecto que si bien los médicos especializados en la materia conocen cómo se debe proceder en episodios originados por algún tipo de patología mental, se presenta el inconveniente de que muchos de ellos no pueden estar presentes en todo momento y además en ciertas ocasiones se necesita de personal capacitado que contribuya a la normalización del comportamiento del paciente que padece alguna enfermedad.

"Hasta el momento no hay un protocolo que pueda responder eficientemente a esta demanda lo que se constituye en una enorme dificultad para  resolver una crisis del paciente y apaciguar el dolor de la familia por la imposibilidad de resolver la problemática. Frente al caso concreto de un paciente que presenta una recaída de su enfermedad mental severa y que quiere la intervención médica urgente hoy por hoy no hay un procedimiento estandarizado que pueda eficientemente resolver la situación" precisó.

"No existe en el ámbito local un sistema que prevea una intervención reglada y resolutiva de los casos que se dan en el domicilio de los pacientes cuando presentan alguna crisis. El objetivo que se ha propuesto la AAFE es justamente trabajar en un proyecto que esté destinado a resolver esta carencia" destacó el académico.

¿Qué función cumple la AAFE?

En la entrevista que brindaron a "Justicia en primera persona", Mercedes, titular de la Asociación de Familiares de pacientes que padecen Esquizofrenia precisó que la organización que dirige nació en el año 2001 con el objetivo de colaborar con las familias que tienen a algunos de sus miembros afectado por este mal que se caracteriza por alteraciones de la personalidad, alucinaciones y pérdida del contacto con la realidad.

Sobre este aspecto manifestó que AAFE "se nutre de personas que tienen esta problemática y transforman el dolor que genera la enfermedad en vivencias que junto a la experiencia que adquieren en el día a día, transmiten hacia otras personas que padecen el mismo drama con el objetivo de poder ayudarlos, contenerlos y brindarles alguna herramientas".

Al mismo tiempo solicitó a quienes estén pasando por alguna situación similar establecer contacto con AAFE a través de la pagina web que tiene la organización www.aafe.com y mediante la red social Facebook bajó el nombre de AAEF. Además comentó que el día 17 de diciembre se realizará la última reunión antes de fin de año. El epicentro de este encuentro será el aula 19 del Pasaje Dardo Rocha y la hora de encuentro será a las diez. Invitó a los interesados a participar de esta iniciativa.

Fuente: El Día

martes, 29 de noviembre de 2016

Resulta improcedente condenar a EMP a brindar las prestaciones relacionadas con la asistencia futura de afiliada

Partes: G. de V. R. C. y otros c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo de salud

Resultado de imagen para martillo juezSi bien la empresa de medicina prepaga está obligada a la debida atención de salud de sus beneficiarios, resulta improcedente condenarla a brindar las prestaciones relacionadas con la asistencia futura de la afiliada.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 1-nov-2016 

Sumario: 

1.-Corresponde revocar la sentencia que estableció que la empresa de medicina prepaga debía brindar todas las prestaciones relacionadas con la 'asistencia futura', ya que no es posible disponer una condena cuyo objeto se encuentra indeterminado en la actualidad y podría suscitar objeciones futuras de la demandada.

2.-Incurre en una decisión extra petita el juez que dispuso a una empresa de medicina prepaga brindar las prestaciones relacionadas a 'asistencia futura', ya que si bien no es posible desvincularla de la debida atención de la salud de sus beneficiarios, la condena abierta dispuesta por el magistrado implica, en los hechos, el cierre de todo eventual debate sobre la procedencia de futuras indicaciones médicas, lo que podría acarrear consecuencias disvaliosas. 

Fallo:

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 207/212, el que no fue respondido por la parte actora, y cuya vista al Ministerio Público de la Defensa luce a fs. 220/222, contra la resolución de fs. 199/204; y

CONSIDERANDO:

1. Los actores -por derecho propio y en representación de su madre- iniciaron acción judicial -con medida cautelar- contra Swiss Medical S.A. solicitando la cobertura total al 100% de las siguientes prestaciones: a) el costo de la internación geriátrica de su madre en el "Centro de Internación para Adultos Vismeg S.R.L." y b) la medicación, conforme lo recetado por los médicos tratantes; todo ello, en razón de sus múltiples patologías -escoliosis a doble curvatura, marcada discartrosis, estenosis neuroforaminal bilateral, deterorio cognitivo moderado- (cfr. fs. 42/59).

En el primer pronunciamiento que obra en la causa a fs. 59/60, el Sr. Juez decidió hacer lugar a la medida precautoria solicitada, otorgando la cobertura integral de la internación en el Centro "Vismeg S.R.L." y medicación, conforme las prescripciones médicas de fs. 16/20, 22 y 23. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue posteriormente declarado desierto (cfr. fs. 69/82 y 135, segundo párrafo).

En fs. 186 se decidió no abrir la causa a prueba. Por su parte, constan en las actuaciones los dictámenes del Sr. Fiscal -éste se pronunció en el sentido de hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, con la limitación que surge de los aranceles vigentes regulados por el nomenclador de prestaciones brindadas a favor de las personas con discapacidad- y del Ministerio Público de la Defensa (cfr. fs. 187/193 y 197 -re spe ctivamente -).

El magistrado se pronunció sobre el fondo de la cuestión admitiendo parcialmente la demanda. Decidió que Swiss Medical S.A.brinde la cobertura de internación de la madre de los amparistas en el establecimiento "Vismeg S.R.L.", con la limitación establecida en el nomenclador vigente (y sus modificaciones) para el módulo "Hogar Permanente con Centro de Día", Categoría A, con más el 35% en concepto de dependencia, como así también, la medicación y los pañales -conforme las prescripciones de fs. 21/23- y todas aquellas prestaciones que fueran necesarias en el futuro respecto del derecho reconocido en la sentencia. Las costas fueron impuestas a la accionada (cfr. fs. 199/204).

La demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido a fs. 216 (segundo párrafo).

También obran dos recursos contra la regulación de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por considerar elevados y exiguos los emolumentos determinados por el magistrado (cfr. fs. 207/212 y 214), los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

2. La demandada solicitó la revocación de lo decidido sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la cobertura de la medicación debe ser integral, indefectiblemente, en todo lo que se relacione con la patología discapacitante de la madre de los amparistas, conforme fuera certificada por la Junta Médica al momento de emitir el certificado de discapacidad; ello así, habida cuenta que el PMO establece un límite en la obligación de su parte de financiar y/o cubrir prestaciones médico asistenciales a sus asociados; b) el a quo incurrió en una decisión extra petita al sentenciar que su parte debe brindar todas las prestaciones que sean necesarias en el futuro respecto del derecho reconocido en el presente y c) la imposición de las costas, solicitando que sean impuestas en el orden causado.

3.Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121).

4. En segundo lugar, debe señalarse que se le otorgó a la madre

de los actores el certificado de discapacidad correspondiente -agregado en autos a fs. 14-,

debido al cual, es aplicable al caso lo dispuesto por la ley 24.901.

Al respecto, es importante puntualizar que la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1, texto anterior al D.J.A.).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas

enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2, texto anterior al D.J.A.).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13, texto anterior al D.J.A.); rehabilitación (art. 15, texto anterior al D.J.A.); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17, texto anterior al D.J.A.); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art.18, texto anterior al D.J.A.).

Además, la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A) contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19, texto anterior al D.J.A).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34, texto anterior al D.J.A); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35, texto anterior al D.J.A); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37, texto anterior al D.J.A); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38 (texto anterior al D.J.A.); estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b, texto anterior al D.J.A.).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).

5. Por su parte, debe señalarse que el art.28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo con lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente.

El Programa Médico Obligatorio -que fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (cfr. parte expositiva de la Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud, modificada por la Resolución 201/2002; esta Sala, causa 10.321/2002 del 13-4-2004)- establece en el Anexo II que los agentes del seguro de salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados ¡a cobertura y acceso a todas ¡as prestaciones incluidas en el catálogo allí previsto; que no es un listado indicativo de facturación prestacional y que ¡as prácticas citadas podrán ser realizadas por la especialidad correspondiente (la cursiva no está en el original), no afectando la libertad de contratación ni los acuerdos de aranceles entre los Agentes del Seguro de Salud y los prestadores del servicio. Su función es brindar a los beneficiarios un listado de prestaciones que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a otorgar en las condiciones establecidas.

Asimismo, precisar el contenido de la obligación médico- asistencial resulta a veces de difícil determinación. La labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de la salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad. Este quehacer conlleva la obligación de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo, acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos, debiendo ser ejecutada con las exigencias y desarrollo evolutivo de la

ciencia médica en un determinado momento histórico (cfr. CNCiv., Sala E, causa

"B.,C.A.c/ Sistema de Protección Médica S.A.", del 24-6-2005, publicada en LL, ejemplar del 21-7-2005, pág. 7).

En este orden de ideas, las prestaciones que reconoce el Programa Médico Obligatorio no constituyen un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados, pues semejante interpretación importaría cristalizar en un momento histórico la evolución continua, incesante y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida", que es esencialmente cambiante (cfr. CNCiv., Sala E, causa "B.,C.A. c/ Sistema de Protección Médica S.A.", antes mencionada).

Cabe destacar, también, que el mismo Programa Médico Obligatorio de Emergencia prevé que el agente de seguro de salud, con arreglo a lo previsto en el Anexo II (Resolución 201/2002), está facultado para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales de sus beneficiarios (la cursiva le pertenece al Tribunal).

En otras palabras, no constituye una limitación para dichos agentes, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr. esta Sala, doctrina de causas 630/2003 del 15-4-2003 y 14/2006 del 27-4-2006). Por ende, debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de jerarquía constitucional (cfr. Sala de Feria, causa 8.780/06 del 26-07-07).

Dicho esto, y como ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Fallos: 324:3988). Tales fines, que se aplican a la demandada, persiguen, primordialmente, procurar el pleno goce del derecho a la salud (cfr. esta Sala, causa 2228/02 del 01.04.04). Con lo cual, la asistencia de los afiliados debe encararse con un criterio amplio que tenga en cuenta, principalmente, el derecho a la salud, respetando la evolución de la ciencia, si aquélla es prescripta por los profesionales especialistas en el tema.

6. Sentado lo anterior, se debe precisar que es atendible el agravio de la demandada relacionado con la "asistencia futura", ya que no es posible disponer una condena cuyo objeto se encuentra indeterminado en la actualidad y podría suscitar objeciones futuras de la demandada. Es claro que no es posible desvincular a la obra social de la debida atención de la salud de sus beneficiarios, sin descartar -en forma definitiva y absoluta- cualquier eventual revisión que pudiera tener lugar sobre indicaciones específicas de los profesionales intervinientes.

En tales condiciones, la condena abierta dispuesta por el magistrado implica, en los hechos, el cierre de todo eventual debate sobre la procedencia de futuras indicaciones médicas, lo que podría acarrear consecuencias disvaliosas para el caso, debiéndose revocar el pronunciamiento en este aspecto (cfr. esta Cámara, sala 2, causa 10275/09 del 11/8/2010, entre otras).

7. Finalmente, y con relación a las costas, se debe ponderar - especialmente- que los actores solicitaron infructuosamente la cobertura de las prestaciones de internación y medicación en forma extrajudicial, sin obtener una respuesta favorable a su pedido. De ello se infiere que, ante la demora incurrida por la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para la salud de la madre de los amparistas, éstos se vieron obligados a promover la presente acción (conf.esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, 1.393/07 del 5.11.09; entre otras).

Si bien este Tribunal revoca la resolución con referencia a "todas aquellas prestaciones que le sean necesarias en el futuro" (cfr. considerando 6° de la presente), ello no es óbice para reconocer que los actores debieron reclamar judicialmente para obtener las prestaciones de internación y medicación necesarias para tratar las afecciones de su madre -que fueron otorgadas por la demandada durante el trámite judicial- (cfr. fs. 36 bis/39), las que constituyen el objeto principal del reclamo.

En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que la obra social proporcionó lo requerido, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una orden judicial.

Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto impuso las costas a la demandada vencida.

En consecuencia, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo principal y revocarla de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 6°. Sin costas de Alzada en atención a que los actores no contestaron el traslado de su contraria.

En atención a los recursos deducidos a fs. 207/212 y 214 contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado, y ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se reducen -desde que fueron apelados por altos y bajos- los emolumentos de la Dra. Daniela Carla Ferrucci en la suma de pesos catorce mil ($ 14.000); art. 36 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.

Regístrese, notifíquese -al Ministerio Público de la Defensa vía electrónica (cfr. fs. 223)- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

Ricardo Víctor Guarinoni

Fuente: Microjuris

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