viernes, 11 de noviembre de 2016

Inauguran en el Hospital Posadas una Casa Hogar para los acompañantes de pacientes que viajan desde el interior

Se inspira en la Casa Hogar Garrahan; contendrá a familiares de personas internadas o bajo tratamientos prolongado.

El comedor de la Casa PosadasDesde mañana funcionará en el Hospital Posadas una Casa Hogar para alojar a los acompañantes de parientes del interior. Será un espacio para el descanso, el esparcimiento y la contención de familiares o allegados a los pacientes que estén internados o bajo tratamiento prologado. 

El Posadas es un hospital de alta complejidad y de referencia nacional, que recibe pacientes que están alejados, una dificultad adicional. La intención es brindar apoyo y evitar la interrupción del vinculo familiar cuando la madre no tiene dónde alojarse en las proximidades del hospital.

Según adelantaron, se le va a dar prioridad a la demanda del paciente pediátrico o materno infantil, que es el 40 por ciento de las 500 camas de internación. Será para aquellos pacientes que vivan a más de 100 kilómetros del hospital.

La casa tiene 26 habitaciones con capacidad para 76 camas, baños privados y compartidos, área para cocinar, comedor, sala de estar y un sector de juegos para niños. Está ubicada en el sector A, dentro del mismo predio que el Hospital, en el ingreso por la calle Marconi.

"Es una obra de calidad, con comodidades para que las familias sobrelleven lo mejor posible la difícil circunstancia de estar acompañando a un familiar, en general chicos, que atraviesan un momento delicado de salud", dijo el Ministro del Interior, Rogelio Frigerio, cuando se anunció que la inauguración era inminente.

Los pacientes con domicilio en partidos el interior de la provincia de Buenos Aires (no conurbano) o de otras provincias suman aproximadamente entre el 15 y el 20 por ciento de los egresos.

Fuente: La Nación

martes, 8 de noviembre de 2016

Salta: Senadores aprobaron la adhesión a la ley de enfermedades poco frecuentes

La Cámara de Senadores aprobó el proyecto que regresa a Diputados. El mismo contempla una atención integral para quienes recibieron el diagnóstico.

La cámara de Senadores aprobó la adhesión de la Provincia a la Ley Nacional 26.689 del cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes, que regresará a Diputados para su revisión.

El presidente de la comisión de salud del Senado, Pablo González, informó que la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social de ese órgano, está convencida de que “con esta norma se aspira a dar respuestas a la angustia y el reclamo de este sector tan vulnerable de la sociedad y que requiere de una fuerte política de asistencia y protección”.

González explicó que el proyecto, que comenzó a ser tratado en 2014, no caducó en el Senado como fue denunciado con anterioridad, sino por el contrario, “el 02 octubre de 2014, se consideró tal Dictamen, el cual se aprobó por unanimidad, se sancionó y pasó a la Cámara de Diputados. Y desde esa fecha la sanción de esta proposición legislativa quedó inactiva y terminó extinguiéndose, es decir, caducó en Diputados”, expuso.

La adhesión a la ley nacional 26.689 servirá para dar un andamiaje protector al cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes y para mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias.

Estas enfermedades en un 80%, son genéticas y de por vida. No solo afectan a las personas diagnosticadas sino a sus familias. Actualmente, la pesquisa neonatal que viene realizando el Hospital Materno Infantil determina seis enfermedades poco frecuentes: hipotiroidismo congénito, fenilcetonuria, hiperplasia suprarrenal congénita, galactosemia, biotinidasa y fibrosis quística.

Fuente: Informate Salta

jueves, 3 de noviembre de 2016

Tendencia: más mujeres aceptan su cuerpo tras luchar contra el cáncer de mama

El “go flat”, una tendencia mundial. La mitad de las argentinas rechaza la reconstrucción mamaria, pese a que los médicos la aconsejan. 

Elección. “Me sometí a 5 operaciones y no me hice la reconstrucción. Una entra tantas veces al quirófano que ya no quiere entrar si no es por necesidad”, dice Silvina Romera. FOTO MARTIN BONETTOEl cáncer de mama las obligó a “achatarse”, a perder una parte importante de sus cuerpos. Pero ellas deciden quedarse así. Sin saberlo, muchas son parte del movimiento go flat, que describe al creciente número de mujeres que, tras someterse a una mastectomía, se niegan a colocarse implantes. “Mientras que los cirujanos plásticos y oncólogos promueven la reconstrucción mamaria como una manera de ‘volver a sentirse completas’, algunos médicos dicen que empezaron a ver una resistencia a la cirugía”, señala un artículo de The New York Times que describe el fenómeno.

Deciden quedarse “planas” y tienen sus motivos. “Me sometí a cinco operaciones en las mamas y no me hice la reconstrucción. Una entra tantas veces al quirófano que ya no quiere entrar si no es por necesidad”, asegura la diseñadora de indumentaria y decoradora de interiores Silvina Romera, a quien en 2009 le detectaron cáncer de mama con metástasis en los ganglios. Y agrega: “Yo tengo cinco cuadrantectomías, tres en una mama y dos en la otra. Es distinto a la mastectomía, pero lo que queda es más o menos lo mismo”, detalla Romera. Día a día, Silvina debe enfrentarse al espejo. “Es traumático: cuesta mucho amigarse con el cuerpo. Hice muchos años de terapia y es difícil. En este momento estoy con quimioterapia fuerte y perdí todo el pelo”, comenta esta luchadora, de 53 años, que está casada y tiene tres hijos.

En la Argentina no hay estadísticas sobre la cantidad de mujeres que eligen o no hacerse la reconstrucción de las mamas. “Podría decirse que es un 50-50”, explica a Clarín Isabel Geirage, directora ejecutiva del Movimiento Ayuda Cáncer de Mama (MACMA). “En los grupos que organizamos se habla del tema. Las que lo hicieron impulsan a las otras y les cuentan el camino que transitaron. Pero también está el respeto hacia las que deciden no hacerlo. Es una decisión que toman muy conscientes”, cuenta.

Existen dos tipos de reconstrucciones. La “inmediata”, que se realiza en el momento de la resección oncológica, y la “diferida”, que se hace tiempo después de la mastectomía. Depende de cada caso y cada paciente. En la Argentina, en 2013, se sancionó la Ley 26.872 que incluye a esta cirugía en el Plan Médico Obligatorio: las obras sociales y prepagas deben cubrirlas.

La reconstrucción, no obstante, tiene sus partidarios. Desde el Hospital Italiano se sumaron al Bra Day Internacional, una celebración que se originó en Canadá para difundir información sobre esta cirugía. “Hay estudios científicos que demuestran que la reconstrucción trae beneficios psicológicos e inmunológicos”, dice a Clarín Horacio Mayer, subjefe del Servicio de Cirugía Plástica. De todas las mastectomías que se hacen en este hospital, entre un 20 y un 30% se reconstruyen. En el resto se conserva parte de la glándula y no se requiere una reconstrucción. “Esto no refleja la realidad del país. Puede haber centros de ciudades pequeñas donde por ahí se reconstruyen menos del 10% o del 5%”, comenta Mayer.

“La paciente puede decidir. Pero lo importante es que esté informada sobre sus derechos y posibilidades”, destaca Mayer. En su opinión, el principal motivo por el que muchas se niegan es la desinformación. “El gran temor es que la reconstrucción pueda ocultar una recidiva de la enfermedad. Es una creencia antigua y son temores infundados”, asegura. También describe que “el diagnóstico del cáncer mamario es devastador y muchas mujeres no pueden pensar en otra cosa, no quieren saber nada con una reconstrucción”. Y remata: “La gran mayoría se arrepiente y vuelve porque cuando pasa la tormenta no pueden mirarse al espejo”.

Testimonio

"Yo soy esta, con mis heridas" Sofía Garavaglia (39)

"Se convirtió en una decisión personal", dice Sofía Garavaglia (39), que se negó a hacerse una reconstrucción mamaria. Ella es trabajadora social, está casada, y tiene dos hijos y una hijastra. En 2011 sintió un bulto en una mama y comprobaron que era un cáncer. Le extirparon ese pecho y aprendió a convivir con eso. "En ese momento yo les decía 'sacame todo'. No tenía conflicto con la cuestión estética", sostiene.

Reconoce que en algún momento lo evaluó, pero todo cambió cuando el fotógrafo Néstor Díaz la retrató con el torso desnudo, como parte de la serie "Viví. Mujeres con presente" que hizo sobre mujeres con cáncer de mama. La imagen ganó un premio y fue exhibida en la National Portrait Gallery de Londres. "Esa experiencia me ayudó a transitar la idea", explica Sofía.

"Yo soy esta, con mis heridas. Me siento cómoda con mi cuerpo y necesito transitar la aceptación", asegura quien continúa en tratamiento, ya que hizo metástasis en los huesos y el hígado. Para mejorar su imagen y "hacer contrapeso" usa un corpiño con una prótesis externa. Pero enfatiza que lo toma con naturalidad y, sobre todo, con fortaleza: "Cuando me miro recuerdo todo lo que pasé. Me ayuda a transitar el camino de la superación".

Fuente: Clarín

miércoles, 2 de noviembre de 2016

ANMAT prohíbe el uso de una marca de prótesis mamarias

El uso y comercialización de implantes mamarios de una reconocida firma brasileña, que fueron disposición 11957/2016 que también,  ordenó “el retiro del mercado de los productos médicos, debiendo la firma Lombardozzi S.A.C.I.F.I. (la importadora) acompañar la documentación respaldatoria de tal diligencia ante la Dirección Nacional de Productos Médicos”.
importados en Argentina hasta octubre de 2015, fueron prohibidos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) por haber encontrado partículas en la superficie en tanto se constataron irregularidades en la fabricación, según se informó ayer el Boletin Oficial, por

Sigue a continuación el texto completo de la norma:

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
PRODUCTOS MÉDICOS
Disposición 11957/2016
Prohibición de uso y comercialización.

Buenos Aires, 27/10/2016
VISTO los expedientes Nro.: 1-47-3110-423-16-4 y 1-47-3110-5241-16-7 del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;

CONSIDERANDO:

Que se inician las actuaciones referidas en el VISTO con el informe de la Dirección Nacional de Productos Médicos de fojas 10 del expediente 1-47-3110-423-16-4 en el cual la citada Dirección acompañó copias de las resoluciones emitidas por ANVISA (Agencia Nacional de Vigilancia Sanitaria) que con fecha 1° de octubre de 2015 dispusieron la suspensión cautelar de comercialización de los productos fabricados por Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil por 90 días y la cancelación del Certificado de Buenas Prácticas de Fabricación (ver fojas 11).

Que con fecha 1° de octubre de 2015 ANVISA ordenó la prohibición cautelar de los lotes válidos de las prótesis implantables fabricadas por la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda., en razón de la sospecha de presencia de partículas en la superficie de los implantes mamarios fabricados por la empresa y, considerando la inspección realizada en la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda., en el período del 28 al 30 de septiembre de 2015, durante la cual fueron identificadas no conformidades relacionadas a las buenas prácticas de fabricación, las cuales pueden estar relacionadas a la existencia de partículas en las superficies de las prótesis mamarias.

Que posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2015 se efectuó una entrevista entre esta ANMAT y representantes de la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A. (fojas 28) en la cual se les comunicó la suspensión preventiva de comercialización y la orden del retiro preventivo del mercado y el depósito en cuarentena de los productos médicos “Prótesis implantables fabricadas por la firma Silimed Ltda. de Brasil”, hasta tanto se obtuvieran de ANVISA los resultados concluyentes sobre la seguridad, biocompatibilidad y composición de las partículas halladas por ANVISA sobre la superficie de los implantes nombrados.

Que asimismo, en la misma fecha, esta ANMAT comunicó a la población a través de su página web la suspensión de manera preventiva de la comercialización y uso de todas las prótesis fabricadas por la empresa Silimed Ltda. Brasil, que comercializa en la Argentina la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I.

Que en virtud de lo hasta entonces actuado, en su informe de fojas 10 de fecha 5 de enero de 2016, la Dirección Nacional de Productos Médicos, atento el estado de situación de los implantes importados por la empresa G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., fabricados por Silimed Industria de Implantes Ltda, Brasil y evaluado el contexto internacional en relación con prohibiciones efectuadas por otras autoridades regulatorias como la de la Comunidad Europea, Estados Unidos y Australia, sugirió: a) extracción de muestras; b) la realización de ensayos de calidad y c) el mantenimiento de la suspensión preventiva de comercialización oportunamente dispuesta por esta ANMAT.

Que en el transcurso de los meses febrero y marzo de 2016 se efectuaron inspecciones en sede de la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. con el objeto de tomar muestras de los productos prótesis mamarias marca SILIMED, con el fin de realizar los ensayos correspondientes.

Que de fojas 73 a 75 obra el informe de la Comisión Nacional de Energía Atómica de fecha 15 de abril de 2016 en el cual la citada Comisión indicó que: si en los resultados (de ensayos) no se evidencia un indicio de citotoxicidad celular, se puede decir que hay una alta probabilidad que el PM analizado no genere ningún daño en el paciente que lo utilice. En caso contrario, si en los resultados se observa que se genera citotoxicidad, habría que evaluar cómo seguir evaluando el PM con ensayos más particulares y menos sensibles como los que se indican en la tabla A1 del anexo A de la ISO 10993-1.

Que posteriormente, a fojas 84/86 se halla agregado el informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial de fecha 13 de junio de 2016 en el cual el mencionado Instituto concluyó que: a partir de la normativa internacional consultada, la caracterización presentada en el informe de la OT N° 21-41906 de INTI-Textiles y lo manifestado por el fabricante, se interpreta que las fibras celulósicas encontradas en las superficies de los implantes mamarios analizados podrían representar un contaminante externo y por ende existiría la posibilidad que susciten reacciones adversas en el organismo en el cual se implante.

Que ahora bien, el 15 de junio de 2016 se suscribió un acta entre esta ANMAT, y la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.F.I. (fojas 111/112) en la cual se dejó sentado que el 27 de mayo de 2016 ANVISA consideró que la empresa Silimed Industria de Implantes Ltda. se encontraba apta para retomar sus actividades fabriles (fojas 87), en virtud de lo cual se dejó sin efecto la suspensión preventiva de comercialización y uso de todas las prótesis fabricadas por la empresa Silimed que comercializa en Argentina la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I.

Que sin perjuicio de la medida dispuesta, ella quedó supeditada al cumplimiento por parte de la nombrada firma de varias condiciones resolutorias: a) la realización y presentación de estudios de biocompatibilidad en 6 meses de los lotes fabricados hasta el 1° de octubre de 2015; b) la presentación de informes sobre los avance de los ensayos cada 30 días y c) la implementación de un sistema de monitoreo del desempeño de las prótesis que se implantasen a partir de aquel día; debiendo presentar la firma el plan de monitoreo en 15 días a partir de la suscripción del acta.

Que por último, se dejó expresamente establecido que ante el incumplimiento de las obligaciones por la aludida firma, la ANMAT podría dejar sin efecto el levantamiento de la suspensión.

Que tomando en consideración lo comunicado en el informe del Programa de Tecnovigilancia de fojas 139/141, de fecha 30 de agosto de 2016, avalado por la Dirección de Fiscalización, Vigilancia y Gestión de Riesgo y Monitoreo de Productos Médicos y por la Dirección Nacional de Productos Médicos, corresponde destacar que la firma no ha iniciado los ensayos requeridos y no demuestra ningún grado de avance de acuerdo a lo solicitado el 15 de junio de 2016 mediante acta de entrevista suscripta en la mencionada fecha.

Que con posterioridad, en el expediente 1-47-3110-5241-16-7, el cual se inició con el informe de la Dirección Nacional de Productos Médicos de fojas 34 a 37, la citada Dirección informó que con fecha 7 y 8 de septiembre de 2016 inspectores de la citada Dirección procedieron a realizar una inspección a fin de verificar el stock de los productos “Implantes Mamarios fabricados por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil” comercializados por la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., en el establecimiento ubicado en la calle Silvio Ruggieri N° 2880, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la O.I. N° 2016/4030-PM-2415.

Que durante el transcurso de la inspección los funcionarios actuantes solicitaron al representante legal de la empresa copia de los despachos de importación de implantes mamarios realizados desde el 7 de octubre de 2015 hasta la fecha, stock de implantes mamarios, historial de comercialización y tarjetas de implantes de los productos médicos que se hubieran implantado.

Que en virtud de lo requerido la empresa adjuntó listado de stock en el cual no constan los números de lote, fecha de ingreso, entre otros datos, pudiéndose constatar que la empresa poseía 485 unidades de los mencionados implantes, y según dichos de los representantes de la firma: poseen un stock mayor distribuido entre sus sucursales, desconociéndose el lugar en el que fueron depositados.

Que sin perjuicio de ello, la firma acompañó el segundo día de inspección el listado obrante a fojas 24/26, del cual surge la existencia de sucursales de la firma ubicadas en el interior del país, las cuales no se encontrarían habilitados por esta Administración Nacional en los términos de las Disposiciones ANMAT N° 2319/02 (t.o. 2004) y N° 6052/13.

Que en relación con el listado de unidades vendidas e historial de comercialización completo no fueron adjuntados desconociéndose, en consecuencia, el destino final de la totalidad de los productos médicos implantes mamarios.

Que asimismo, ante la solicitud de las tarjetas de implante de las unidades implantadas el representante legal de la firma respondió que no las poseía; indicándosele que el artículo 11 inc. f) de la Disposición ANMAT N° 727/13 establece que: Los siguientes productos médicos deberán ir acompañados de una tarjeta de Implante:... f) Implantes mamarios.

Que asimismo se destacó que la mencionada norma estatuye los requisitos que la tarjeta de implante deberá contener, estableciendo que: Esta tarjeta de implantación, que se confeccionará al menos por triplicado, incluirá como datos indispensables el nombre y modelo del producto, el número de lote o número de serie, el nombre y dirección del fabricante e importador, el número de registro del producto ante esta Administración Nacional y el espacio en blanco, destinado al nombre del centro sanitario donde se realizó la implantación y la fecha de su realización, a la identificación del paciente (nombre, apellido y documento nacional de identidad) y a la identificación del médico (nombre, apellido, matrícula profesional y documento nacional de identidad), que será completado tras la implantación por el médico o el centro sanitario. Uno de los ejemplares estará previsto para ser archivado en la historia clínica del paciente, otro para ser facilitado al mismo y el tercero para ser remitido a la empresa importadora o fabricante responsable del producto.

Que por último, se hizo saber a los representantes de la firma en cuestión que según lo expuesto anteriormente deberán contar con las tarjetas de implante correspondiente de todos los implantes comercializados.

Que en mérito de lo expuesto, la Dirección Nacional de Productos Médicos considera que la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. incumpliría la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que en tal sentido, la reseñada normativa establece que: Los requisitos de este Reglamento Técnico son aplicables a fabricantes e importadores de productos médicos y productos para diagnóstico de uso in vitro que sean comercializados en el Estado Parte; y que: Los importadores de productos médicos y productos para diagnóstico de uso in vitro deberán cumplir los requisitos de esta Resolución, en lo que corresponda. (cfr. Puntos 1.1.1.2 y 1.1.1.4).

Que por otra parte, corresponde señalar que en relación con la carencia de listado de unidades vendidas e historial de comercialización completo, tarjeta de implante y stock de productos médicos, tales conductas constituyen la presunta infracción al CAPITULO 3 - DOCUMENTOS Y REGISTROS DE CALIDAD punto 3.1.3. Distribución de documentos el cual establece que: El fabricante deberá asegurar que todos los documentos estén actualizados y disponibles en los lugares de aplicación y que todos los documentos innecesarios u obsoletos sean retirados de su uso o protegidos del uso no intencional; 3.1.6. Archivo de documentos y registros. Todos los documentos y registros de calidad deberán ser legibles y conservarse de forma de minimizar daños, prevenir pérdidas y proporcionar rápida recuperación. Todos los documentos y registros archivados digitalmente deberán tener una copia de seguridad; 3.2. Registro histórico del producto; 3.2.1. Cada fabricante deberá mantener registros históricos de productos y Cada fabricante deberá establecer y mantener procedimientos para asegurar que los registros históricos de los productos sean mantenidos para cada lote o serie, para demostrar que los productos fueron fabricados de acuerdo con el registro maestro del producto y con los requisitos de este Reglamento Técnico; y 6.3. Distribución punto 6.3.1 el que establece que: Cada fabricante deberá mantener registros de distribución que incluyan o que hagan referencia al: 6.3.1.1. Nombre y dirección del destinatario; 6.3.1.2. Identificación y cantidad de productos enviados, con fecha de envío; 6.3.1.4. Cualquier control numérico utilizado para su trazabilidad., todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que finalmente, la falta de documentación constatada implicaría la presunta infracción al CAPITULO 6 - MANIPULACION, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCION Y TRAZABILIDAD en sus puntos 6.2. Almacenamiento; 6.3. Distribución punto 6.3.1. Cada fabricante deberá mantener registros de distribución que incluyan o que hagan referencia al: 6.3.1.1. Nombre y dirección del destinatario; 6.3.1.2. Identificación y cantidad de productos envíados, con fecha de envío; 6.3.1.4. Cualquier control numérico utilizado para su trazabilidad, todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que en consecuencia la Dirección Nacional de Productos Médicos comparte el informe emitido por el programa de Tecnovigilancia a fojas 34/37 en el que se aconsejó la adopción de las siguientes medidas: a) Prohibir la comercialización y uso en todo el territorio nacional de todas las prótesis mamarias importadas a nuestro país por la firma G.E. LOMBARDOZZI fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil a partir del 7 de octubre de 2015; b) Ordenar el recupero de todas las prótesis importadas a partir del 7 de octubre de 2015 debiendo acreditar la realización de tal diligencia con la documentación respaldatoria correspondiente por ante la Dirección Nacional de Productos Médicos y c) Instruir sumario sanitario a la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. y a quien resulte ser su Director Técnico por la presunta infracción del Capítulo 3 puntos 3.1.3., 3.1.6., 3.2.1., Capítulo 6 puntos 6.3.1, 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.4.; todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.

Que posteriormente la Dirección Nacional de Productos Médicos en una nueva intervención con el fin de aunar los criterios vertidos en ambas actuaciones, a fojas 42 del expediente agregado, en fecha 13 de octubre de 2016 emitió un nuevo informe en el cual estimó que atento que no se han cumplido con los requerimientos del Acta realizada el día 15 de junio de 2016, resulta procedente dictar la prohibición la comercialización y uso en todo el territorio nacional de todos los implantes mamarios importados y comercializados por la firma G.E. Lombardozzi que fueran fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. hasta el mes de octubre de 2015.

Que desde el punto de vista procedimental, esta Administración Nacional resulta competente en las cuestiones que se ventilan en las presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° inciso a) del Decreto 1490/92.

Que en virtud de las atribuciones conferidas por el inciso n) y ñ) del artículo 8° y el inciso q) del artículo 10° del Decreto N° 1490/92, las medidas aconsejadas por la Dirección actuante resultan ajustadas a derecho.

Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y el Decreto N° 101 de fecha 16 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Prohíbese el uso y la comercialización en todo el territorio nacional de todas los implantes mamarios importadas a nuestro país por la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., fabricadas por la firma Silimed Industria de Implantes Ltda. Brasil hasta el mes de octubre de 2015.
ARTÍCULO 2° — Ordénase el retiro del mercado de los productos médicos arriba mencionados; debiendo la firma LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I. acompañar la documentación respaldatoria de tal diligencia ante la Dirección Nacional de Productos Médicos.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase sumario sanitario a la firma G.E. LOMBARDOZZI S.A.C.I.F.I., con domicilio en la calle Silvio Ruggieri N° 2880, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a quien resulte ser su Director Técnico por la presunta infracción del Capítulo 3 puntos 3.1.3., 3.1.6., 3.2.1., Capítulo 6 puntos 6.3.1, 6.3.1.1., 6.3.1.2. y 6.3.1.4.; todos ellos de la Disposición ANMAT N° 3266/13.
ARTÍCULO 4° — Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Notifíquese a la firma nombrada en el domicilio antes mencionado. Comuníquese a la Dirección Nacional de Regulación, Fiscalización y Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación, a las autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comuníquese a la Dirección de Gestión de Información Técnica. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y Regulación Publicitaria. Dése a la Dirección de Faltas Sanitarias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a sus efectos. — Carlos Chiale.

martes, 1 de noviembre de 2016

Obligan a obra social a mantener cobertura de hogar permanente con centro educativo terapéutico a favor de afiliado con discapacidad

Partes: A. G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ amparo de salud

Resultado de imagen para martillo juezA los fines de favorecer el proceso de socialización y promoción de autonomía del afiliado, obligan a una obra social a mantener la cobertura de hogar permanente con centro educativo terapéutico.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 27-sep-2016

Sumario: 

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y condenar a la obra social para que reanude la prestación de cobertura del 100% de hogar permanente con centro educativo terapéutico en el instituto al que hace varios años concurre el amparista, evitando la interrupción de las prestaciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo atento el diagnóstico de Trastorno generalizado del desarrollo acompañado y la indicación del médico tratante donde se indica que el joven requiere un plan de tratamiento integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo Terapéutico) con la finalidad de favorecer el proceso de socialización y promoción de su autonomía.

2.-La Ley 24.901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9°  que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2°  de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral e impone por su art. 2 que es obligación de las obras sociales dar cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas. 

Fallo:

La Plata, 27 de septiembre de 2016.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 4505/2016/CA1, caratulado "A., G. P. N. y otro c/ Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ Amparo de Salud"

del Registro de la Secretaría Civil N°9 del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I. La sentencia:

Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros (O.S.C.T.C.P) a s. 68/75 contra la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a O.S.C.T.C.P para que dentro del plazo de 48 horas de notificado reanude y efectivice el 100% de la prestación de hogar permanente con Centro Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el Instituto San Carlos evitando la interrupción de las prestaciones, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

II. Síntesis de los agravios:

Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) se cuestiona la vía elegida; b) la obra social menciona que quien está reclamando el pago de la deuda no es el titular de la relación jurídica sustancial, ni demuestra que se le haya concedido el crédito, por lo que estamos en presencia de una decisión que excede el ámbito de las medidas cautelares; c) cuestiona la prueba documental que se acompaña y sostiene que resulta absolutamente falso la deuda que el Instituto San Carlos denuncia; d) argumenta que se estaría obligando a la obra social a brindar una prestación que se está brindando y se estaría compeliendo a abonar facturas que ya se han abonado.

III. Circunstancias fácticas:

Cabe señalar que la presente acción de amparo fue promovida por la Dra. Lorena Vanesa Totino, en representación del Sr. L.R.A.quien actúa por si y en defensa del derecho a la salud de su hijo con discapacidad, G. P. N. A.

Resulta necesario expresar que el joven es afiliado a la Obra Social Conductores de Trabajadores Colectivo de Pasajeros bajo el N° 00191457 02.

La parte actora indica que G. tiene 23 años de edad y un diagnóstico de trastorno autista por lo que requiere la prestación mas delicada de las previstas en la normativa, la prestación Hogar. Menciona que hace varios años que concurre al Instituto San Carlos, ya que es dependiente para todos sus comportamientos ocupacionales, requiere asistencia y supervisión continua para la ejecución de las actividades de la vida diaria. La amparista remarca que la obra social discontinuó la cobertura prestacional y por ello la continuidad de la prestación se encuentra en serio riesgo, ya que la demandada no abona las prestaciones desde Diciembre de 2015. Ante esta situación, requiere que la demandada pague el total del hogar requerido, como así también reintegre los meses adeudados a fin de garantizar la continuidad de la prestación.

Asimismo, solicita una medida cautelar innovativa a fin de que se reconozca inmediatamente la cobertura integral de la prestación Hogar Centro Educativo Terapéutico, con dependencia en el Instituto San Carlos y se arbitren los medios necesarios para que se continúe con las prestaciones solicitadas, otorgando la cobertura integral de las mismas y regularizando los meses adeudados.

Corresponde aclarar, que el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

IV. Consideración de los agravios:

Antes de abocarme a la consideración de los agravios de la recurrente, resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

I.Sentado lo expuesto corresponde precisar que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN.

En ese sentido, los recaudos para su procedencia previstos en dicho artículo se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad o inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Ahora bien, tal como señalara el a quo, de las constancias de la causa han quedado acreditadas las siguientes circunstancias: que G. P. N. A. es afiliado N° 00191457 02 a Obra Social Conductores de Trabajadores Colectivo de Pasajeros, como así también el diagnóstico que presenta, a saber, TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO (TGD), conforme el certificado de discapacidad a fs. 16.

Asimismo se acompaña el certificado de la médica tratante Dra. Andrea M. Rosada a fs. 17, donde se indica que el joven requiere un plan de tratamiento integral bajo la modalidad hogar con CET (Centro Educativo Terapéutico), con la finalidad de favorecer el proceso de socialización y promoción de su autonomía. Posteriormente, se adjunta el informe evolutivo de Guillermo en el Instituto San Carlos (fs. 18), el presupuesto y el detalle de la deuda que la obra social mantiene con la institución (fs. 22).

En virtud de las consideraciones que anteceden, considero que se ha acreditado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho.

En segundo lugar, corresponde examinar si se encuentra presente el restante requisito previsto por el artículo 230 del CPCCN, es decir el peligro en la concreción de un daño irreparable.

En ese sentido, resultan de suma importancia el informe de la Dra.Rosada y el informe evolutivo, los cuales son coincidentes en señalar la necesidad que tiene el joven en realizar el tratamiento bajo la modalidad hogar con CET y que resulta imprecindible continuar con el plan con el objeto de afianzar logros alcanzados e incorporar nuevos.

De más esta decir que en el caso, se encuentra en juego la salud e integridad de un joven, que de no recibir el tratamiento requerido implicaría un retroceso en su desarrollo físico, evolutivo, emocional y terapéutico, por lo tanto, estimo que resulta estar cumplido el requisito que se examina.

Resulta evidente que según lo dispuesto en Tratados Internacionales con jerarquía constitucional el derecho a la preservación de la salud resulta una obligación impostergable, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir para su cumplimiento las obras sociales y la medicina prepaga (ver fallos: 323:3229 ). En este orden de ideas la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido amparando la cobertura de salud, más allá del Plan Médico Obligatorio tal como pueda observarse en "Reynoso c/INSSJP" (329:1638 ).

Como conclusión de lo cual se desprende que no debe aceptarse una lectura estrecha, que prácticamente reduzca el derecho a la salud, desde una interpretación mezquina que concluya en una negación de su tutela efectiva.

Los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y la propia derivación del art.33 de la Constitución no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud.

Entonces, cabe destacar que frente a una cuestión particularmente sensible que afecta a una persona en situación de vulnerabilidad a su salud por la patología que presenta, no basta con que la obra social se ampare en una negativa que, a todas luces, deviene contraria a los derechos del accionante.

Luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, se concreta una supranacionalización de la protección de derechos y garantías. La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena: "Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad".

Como vemos, casos como el que nos ocupa exigen de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad física de un joven discapacitado (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042 ; 325:3542 ; 326:970 , 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. "Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo" , fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX. "López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo" , fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", fallo del 14/12/04, E.D. 240505 (supl.), nro.248.; entre muchos otros).

Como bien señala Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad."(ver Bidart Campos Germán J. "Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salu d", Argentina, en "El derecho a la salud en las Américas Estudio Constitucional comparado" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. FuezalidaPuelma y Susan Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989 , p. 30 ).

Cabe recordar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, refiriéndose en su art. 9° que se entiende por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el art. 2° de la Ley 22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

La Ley 24.901, en su art. 2 dispone que "Las Obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1° de la Ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas".

Resulta trascendente destacar, por otra parte, que la cuestión atinente a los derechos de las personas con discapacidad ha sido tratada por el constituyente de 1994, por medio de la reforma del art. 75 inc.23, de la Ley Fundamental, reconociéndoles una protección adicional en un mismo rango al del art. 16 de la C.N. El mencionado texto constitucional ordena: "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

La ratificación por parte del gobierno argentino de la Declaración Universal de los Derechos Humanos promulgada por Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, ya manifiesta la preocupación especial por demostrar ante el mundo que nuestro país garantiza el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

También la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975 y suscripta por el Estado Argentino, establece que la persona discapacitada tiene derecho que se respete su dignidad humana y a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias.

Nuestro país avaló también con su voto el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1982, en donde se enfatiza sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plenas, lo que significa oportunidades iguales para toda la población y una participación equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultante del desarrollo social y económico.

Por otra parte corresponde mencionar que el derecho a la vida ha sido reconocido por la Corte Suprema como el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos:302:1284; 310:112; 321:1684). Este derecho, se vincula estrechamente con el derecho a la preservación de la salud, que de un modo particular ha adquirido mayor relevancia en el plano normativo a partir del advenimiento del denominado constitucionalismo social.

La legislación nacional, como ya se dijo, propugna la protección integral de los discapacitados; por otra parte, la Ley N??22.431 estableció un sistema tendiente a asegurarles atención médica, educación y seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales (art. 1).

Hasta aquí entonces, teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y la legislación especial tanto federal como provincial, cabe concluir que existe una particular protección sobre las personas discapacitadas en lo que se refiere a su salud, educación y seguro social, con lo cual parece razonable pensar que esa garantía debe ser integral y total. A la vez que dicha carga se ha impuesto, principalmente, sobre las Obras Sociales y/o las empresas de medicina prepaga, se encuentra la actora legitimada para exigir la prestación reclamada.

Sentado lo expuesto, ha se señalarse que corresponde ordenar a la obra social que reanude y haga efectivo el 100% de la prestación Hogar permanente en el Centro Educativo Terapéutico con dependencia que le brinda el Instituto San Carlos, a los fines de garantizar la continuidad del plan del tratamiento y preservar el derecho a la salud del joven G.

II. En relación a los agravios vertidos sobre la prueba documental, los argumentos

esgrimidos por la demandada no logran conmover lo decidido por el juez a quo. Sentado lo expuesto, estimo que corresponde postergar el análisis y la revisión de la procedencia de estos planteos al momento de dictarse la sentencia definitiva.

III. En orden a las consideraciones que anteceden y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman, es que corresponde CONFIRMAR la resolución apelada, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Así lo voto.

LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Alvarez.

Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, postergándose un pronunciamiento sobre las costas hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA

Fuente: Microjuris

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