miércoles, 8 de julio de 2015

Ordenan al IPSS cubrir tratamiento de un chico con discapacidad

La madre del niño habría solicitado a la obra social que le brindara a su hijo una docente de educación especial y una psicopedagoga durante el período escolar.

La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de apelación presentado por el Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) y confirmó una sentencia que le ordenó a la obra social brindar cobertura total e integral del tratamiento reclamado por una afiliada para su hijo con discapacidad. Asimismo, dispuso la supresión de la identificación de los actores y del menor representado en toda copia para publicidad de la sentencia, sustituyéndola por sus iniciales. 

Mediante un amparo, M.A.M. había solicitado a la obra social que le brindara a su hijo G.A.M. (menor de edad) la asistencia de una docente de educación especial durante el periodo escolar y de una psicopedagoga destinada a trabajar sobre la comunicación verbal del niño, sumadas a la petición de futuras prestaciones. El menor padece encefalopatía crónica no evolutiva del tipo cuadriparesia atetósica e hipoacusia bilateral.

El juez del amparo consideró que las prestaciones reclamadas resultaban "totalmente procedentes" y ordenó a la obra social su cobertura total e integral, más gastos y tratamientos médicos y terapéuticos y "gastos accesorios necesarios", conforme la prescripción de los médicos tratantes. Asimismo, ordenó el reintegro de 6.736, 20 pesos por diferencias que debió pagar la demandante en concepto de honorarios de la maestra especial.

La Corte recordó que "el amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución".

El Alto Tribunal recordó que "tiene dicho que la proclamación del derecho a la salud parte de concebir al hombre como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social, y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas, según la Organización Mundial de la Salud. La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos, cuando la salud y la vida de las personas se encuentran en peligro. Ello es así, porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos, entre ellos el de preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada".

Con respecto a la discusión sobre la aplicación en el ámbito local de la Ley Provincial 7600 y no la Ley Nacional 24901, la Corte recordó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que "el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal Federal ha dicho que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (doctrina de Fallos, 327:2127). También explicitó que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito, sosteniendo que, de lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad". 

Cabe recordar que la Ley 24901 denominada Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad fue promulgada en diciembre de 1997, y que la Ley Provincial 7600 que adhiere al sistema de la Ley Nacional (publicada el 17-XII-2009), modificada por Ley 7614, en el artículo 2, establece en forma expresa que el Instituto de Salud de Salta está obligado a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901.

En su artículo 2, la Ley 24901 prevé expresamente que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura "total" de las prestaciones básicas enunciadas en la ley. En tal sentido, la Corte concluyó que "al reglar en manera expresa que deben respetarse las prestaciones básicas de la Ley Nacional, no resulta admisible el agravio vertido sobre la imposibilidad de aplicación de nomencladores nacionales, como fuera solicitado en la demanda".

Fuente: El Tribuno

martes, 7 de julio de 2015

Reclaman que el IOMA y otras obras sociales cubra medicamentos para tratar cefaleas y migrañas

Un legislador provincial busca que estas patologías sean consideradas “enfermedades crónicas”, y que la obra social cubra su tratamiento. La OMS considera estos males “altamente incapacitantes”.

Desde hace un tiempo, los especialistas ponen espacial atención en el tratamiento de las cefaleas o migrañas. Incluso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconoció estos males como “enfermedades altamente incapacitante”, que obstaculiza la actividad diaria. Ante esto, un legislador presentó un proyecto de ley para declarar como “enfermedad crónica” a la cefalea, con lo cual su tratamiento deberá ser cubierto por el IOMA, las prepagas privadas, los hospitales públicos de la provincia de Buenos Aires y de los gobiernos municipales, que adhieran por ordenanza a esta nueva norma.

La iniciativa del legislador del GEN, Jorge Santiago, fue presentada recientemente en la Cámara Baja provincial, determinando en su primer artículo que “la presente Ley tiene por objeto el reconocimiento como enfermedad de la patología crónica de las cefaleas y neuralgias cráneo faciales primarias, de acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial de la Salud”.

El diputado nacido en la ciudad de Rojas considera, a través del proyecto, que el Estado provincial “debe garantizar a las personas que padezcan esta patología, el mayor nivel de tratamiento médico asistencial, integral e interdisciplinario a través del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos, las terapias de apoyo y los procedimientos y técnicas de baja y alta complejidad, necesarios para su tratamiento”.

Asimismo, la nueva normativa busca controlar y supervisar los centros médicos que realicen los diagnósticos y tratamientos de estas enfermedades; elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de estas patologías; efectuar campañas de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial, acerca de los centros especializados y nuevos tratamientos que aborden estas enfermedades; concertar políticas sanitarias con el gobierno nacional, gobiernos provinciales y municipales, que permitan la adecuación de los principios establecidos en la presente Ley para las cefaleas y neuralgias cráneo faciales primarias.

También en la norma se propone la realización de convenios, entablar y mantener relación de colaboración y reciprocidad con la Nación, provincias, estados extranjeros y organismos nacionales e internacionales que nucleen a las Instituciones que trabajen en esta problemática.

Santiago, que representa en la Legislatura a los ciudadanos de la Segunda Sección provincial, explicó: “Planteamos el reconocimiento del dolor de cabeza como enfermedad, ya que puede serlo en sí mismo.

Así ocurre en las enfermedades en las que no se presenta ningún proceso patológico intracraneal, como lo son las denominadas “cefaleas primarias”.

En este supuesto, las más habituales son la cefalea tipo tensión, la migraña y sus multiplicidades, la cefalea en racimos y la cefalea crónica diaria en sus diferentes formas. También es cierto que el dolor de cabeza puede ser un síntoma o encontrarse relacionada con otras patologías”.

Se sabe que en general las cefaleas y algias cráneo faciales primarias son problemas crónicos de aparición episódica, con mayor o menor frecuencia, pero quien padece migrañas crónicas las tiene para toda la vida, aunque hay épocas en que los síntomas disminuyen. La cefalea crónica puede desaparecer, pero los dolores de cabeza episódicos se seguirán dando esporádicamente.

La OMS, resalta Santiago, “reconoció a la migraña crónica como enfermedad altamente incapacitante, que obstaculiza la actividad diaria. Considerando las diferentes manifestaciones de la cefalea, esta Organización, sitúa a la migraña por sí sola, como una de las primeras causas de pérdida de años de vida saludable. La migraña severa está asociada con el mayor nivel de discapacidad (Clase VII), superior al de la insuficiencia cardíaca congestiva y al de las enfermedades de Parkinson y Alzheimer”.

En la ley también se citan estudios que indican que los ataques repetidos y el sufrimiento de cefaleas prolongadas “pueden generar trastornos psicológicos y psiquiátricos”, lo cual paulatinamente se va generando un deterioro en la vida familiar, social y laboral del enfermo. A nivel laboral, la incapacidad por cefalea está entre las que causan más problemas en la edad productiva, de los 20 hasta los 60 años, que es mayoritariamente el periodo en el que las personas proyectan su vida para crearse un futuro.

Por último, Santiago fundamenta que “es necesario el reconocimiento como patología de la cefalea y la necesidad de su cobertura médico asistencial integral, incorporándola dentro de las prestaciones del Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA), así como de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, según las especificaciones que a tal efecto dicte la Autoridad de Aplicación. Asimismo, se determina la incorporación del tratamiento de esta patología dentro de las prestaciones de los Hospitales dependientes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y de los gobiernos Municipales que adhieran por Ordenanza a la presente”.         

Fuente: Mirada Profesional 

lunes, 6 de julio de 2015

Ley 27153 - Ejercicio Profesional de la Musicoterapia

Ley 27153 - Ejercicio Profesional de la Musicoterapia

Sancionada: Junio 10 de 2015
Promulgada de Hecho: Julio 01 de 2015
Publicación en B.O.: 03/07/2015

Texto de la norma:

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA MUSICOTERAPIA

CAPÍTULO I
Objeto

ARTÍCULO 1° — El ejercicio profesional de la musicoterapia queda sujeto a lo que prescriba la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades competentes en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II
Ejercicio profesional y desempeño de la profesión

ARTÍCULO 2° — A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la musicoterapia, en función de los títulos obtenidos y del ámbito de su incumbencia, a la aplicación, investigación, evaluación y supervisión de técnicas y procedimientos en los que las experiencias con el sonido y la música operen como mediadores, facilitadores y organizadores de procesos saludables para las personas y su comunidad.

ARTÍCULO 3° — El musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia podrá ejercer su actividad profesional en forma autónoma o integrando equipos específicos, multi o interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios.

ARTÍCULO 4° — El control del ejercicio de la profesión y de la matrícula respectiva será ejercido por la autoridad que al efecto designe cada jurisdicción.

CAPÍTULO III
Condiciones para el ejercicio de la profesión

ARTÍCULO 5° — El ejercicio profesional de la musicoterapia sólo está autorizado a las personas que posean:
a) Título de licenciado en musicoterapia, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas;
b) Título de musicoterapeuta, expedido por universidades nacionales, provinciales, de gestión estatal o privada, debidamente acreditadas. Cuyos planes o títulos se encuentren vigentes al momento de la aprobación de la presente ley;
c) Título de musicoterapeuta o de licenciado en musicoterapia otorgado por universidades extranjeras revalidado en el país. Los profesionales extranjeros con título en musicoterapia contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento no estarán autorizados al ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que fueron contratados o convocados.

CAPÍTULO IV
Alcances e incumbencias de la profesión

ARTÍCULO 6° — Los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia están habilitados para las siguientes actividades:
a) Actuar en la promoción, prevención, atención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y de la comunidad a partir de las experiencias con el sonido y la música;
b) Emitir los informes que desde la óptica de su profesión contribuyan a elaborar diagnósticos multi o interdisciplinarios;
c) Implementar o supervisar tratamientos de musicoterapia;
d) Realizar estudios e investigaciones dentro del ámbito de su competencia;
e) Dirigir, planificar, organizar y monitorear programas de docencia, carreras de grado y de posgrado en musicoterapia;
f) Realizar actividades de divulgación, promoción y docencia e impartir conocimientos sobre musicoterapia a nivel individual, grupal y comunitario;
g) Efectuar interconsultas con otros profesionales de la salud;
h) Efectuar y recibir derivaciones de y hacia otros profesionales de la salud, cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
i) Ejercer la dirección y otros cargos y tareas en los servicios de musicoterapia de las instituciones de salud y en unidades de tratamiento público y privado;
j) Integrar tribunales que entiendan en concursos y selecciones internas para la cobertura de cargos de musicoterapeutas;
k) Participar en la definición de políticas de su área y en la formulación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de planes y programas de salud dentro del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO V
Inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal

ARTÍCULO 7° — No pueden ejercer la profesión los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia que estén excluidos o suspendidos en el ejercicio profesional a causa de una sanción disciplinaria, mientras dure la misma.

ARTÍCULO 8° — Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia sólo pueden ser establecidas por ley.

ARTÍCULO 9° — Las personas que sin poseer título habilitarte ejercieren la profesión de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia reglamentada en los términos de la presente ley, serán penalmente responsables en los términos de los artículos 208 y 247 del Código Penal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder en virtud de cualquier otra normativa dictada por las jurisdicciones locales.

CAPÍTULO VI
Prohibiciones

ARTÍCULO 10. — Queda prohibido a los musicoterapeutas:
a) Realizar indicaciones o acciones ajenas a su incumbencia;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar en prácticas que signifiquen un menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando falsos éxitos terapéuticos, falsas estadísticas, datos inexactos, prometiendo resultados en la curación o cualquier otra afirmación engañosa;
e) Ejercer la profesión cuando se encontrare inhabilitado para ello.

CAPÍTULO VII
Matriculación

ARTÍCULO 11. — Matriculación. Para el ejercicio profesional, musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia deberán inscribir previamente el título universitario expedido, revalidado o habilitado conforme al artículo 5° de la presente ley, por las autoridades competentes reconocidas y en los organismos jurisdiccionales correspondientes.

ARTÍCULO 12. — Reempadronamiento. En el plazo de noventa (90) días de dictada la reglamentación, los organismos jurisdiccionales deben proceder al reempadronamiento de los musicoterapeutas o licenciados en musicoterapia, que ya estuvieran matriculados con anterioridad a la sanción de la presente ley, ante la autoridad nacional.

CAPÍTULO VIII
Disposiciones generales

ARTÍCULO 13. — Aplicación en las jurisdicciones. La aplicación de la presente ley en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedará supeditada a la adhesión o a la adecuación de su normativa, conforme lo establecido en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 14. — Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días desde su publicación.

ARTÍCULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27153 —

Fdo.: AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

viernes, 3 de julio de 2015

Entre Ríos: quieren regular la profesión de instrumentadores quirúrgicos

Un proyecto de ley presentado en la Cámara baja provincial pretende regular en la provincia el ejercicio de la profesión en Instrumentación Quirúrgica, y derogar la ley 9680, para dictar una nueva norma que contemple la realidad emergente del desarrollo técnico-científico experimentado desde la promulgación de la citada norma, registró AIM. En lo jurídico, apunta a efectivizar, promover, prevenir, proteger, resguardar y reconocer los derechos de estos profesionales.

El antecedente

Pretenden regular en la provincia el ejercicio de la profesión en Instrumentación Quirúrgica.En los fundamentos del proyecto, a los que accedió esta Agencia, se recuerda que en 1974, mediante el dictado del decreto 1226 del Poder Ejecutivo Nacional, se reconoció e incorporó a la instrumentación quirúrgica dentro de las actividades de colaboración.

Por medio de la resolución 419/74, el ministerio de Bienestar Social, secretaría de Estado de Salud Pública, se dispuso reglamentar la actividad del instrumentador de cirugía, dándole un marco legal. A partir de año 1975 la profesión se incluyó en los listados del ministerio de Bienestar Social, secretaría de Estado de Salud Pública, sub área de contralor del ejercicio profesional, y en 1976 se otorgó la matrícula profesional.

En forma paralela a este proceso, en Entre Ríos comienza a gestarse el dictado de una carrera corta, en la Facultad de Ciencias de la Salud de Concepción del Uruguay, dependiente de la Universidad Nacional de Entre Ríos (Uner), primera universidad nacional y pública en dictarla. El personal que egresó de esta institución de altos estudios fue incorporándose a los distintos establecimientos con centros quirúrgicos, no solo en nuestra provincia, sino también en el resto del país, por lo que el equipo quirúrgico que contaba con personal empírico hasta ese momento, pasó a tener un miembro activo como lo era ese nuevo profesional, que contaba con un alto nivel de formación académica.

Por eso se formuló un proyecto de ley para regular el ejercicio profesional, concretándose el 27 de febrero de 2006 con la promulgación de la ley 9680, publicada en el Boletín Oficial el día 3 de marzo del mismo año. Esa norma regula el ejercicio profesional del Instrumentador Quirúrgico dentro del ámbito de la provincia, pero la norma nunca llegó a reglamentarse.

A posteriori, y a raíz de los avances científicos y tecnológicos y la complejidad que fueron adquiriendo los distintos hospitales, como también el creciente número y complejidad en las diferentes especialidades de intervención quirúrgica, llevó al capital humano en actividad a replantearse que no podía seguir como instrumentador quirúrgico universitario solamente, transmitiendo esa inquietud a la institución formadora para que posibilite mayor formación y capacitación de estos recursos humanos y que permita el crecimiento y jerarquización de esta disciplina.

La licenciatura en Instrumentación Quirúrgica permitió ampliar el espacio físico laboral, como también la incorporación de nuevas áreas y salir de éstas hacia la comunidad, incorporándose como facilitador de la promoción de la salud de los sujetos.

El perfil e incumbencias adquiridas por el licenciado en instrumentación quirúrgica, el cual los posiciona con nuevas misiones y visiones en el campo de la salud, como la aspiración a cargos jerárquicos, realizando gestión, asistencia, docencia, investigación, extensión, prevención y promoción, no se encuentran contempladas en la citada ley 9680.

El objetivo

La idea del proyecto reside en contemplar y hacer efectivo el reconocimiento de ese nuevo perfil e incumbencias adquiridas por el profesional de la instrumentación quirúrgica, siendo el principio rector de esta nueva ley, resaltar y señalar sus características propias y comprender al mismo tiempo que se encuentra en un constante proceso evolutivo, lo cual deviene en la necesidad de legislar en dicho sentido, por lo que esta iniciativa propone la derogación de la normativa en cuestión.

Establece también la modificación del régimen jubilatorio y la bonificación  por riesgo profesional, que no se percibe en la actualidad, teniendo en cuenta los factores de riesgo a los cuales están sometidos los trabajadores como el tiempo de exposición durante la jornada laboral a los gases anestésicos residuales, rayos X, fluidos, líquidos de alto nivel tóxico como el glutaraldehido para realizar desinfección de alto nivel, a igual manera que la utilización de formol al 40 por ciento para la preparación de piezas anátomo-patológicas, las cuales son altamente cancerígenas y abortivas. Sin dejar de lado las centrales de esterilización, área que en la provincia incluye a los instrumentadores quirúrgicos, los cuales tienen a su cargo la manipulación de óxido de etileno para procesos de esterilización.

Por lo mencionado, el personal de instrumentación quirúrgica es el más afectado debido al stress que la situación descripta genera, teniendo en cuenta que son áreas cerradas donde desarrollan la actividad, por lo que es necesario que esta condición riesgosa no se convierta en un evento trágico.

Asimismo, el proyecto establece la creación de órganos administrativos que formulen, coordinen, orienten, supervisen, ejecuten y controlen las políticas, programas y acciones en el ámbito de la instrumentación quirúrgica en nuestra provincia, a través de acciones desarrolladas por efectores del sector público y del sector privado, marcando este punto un avance importante en la aplicación de programas o planes, ya que en Entre Ríos las diferencias económicas y socioculturales están delimitadas y marcadas de acuerdo con el lugar o espacio en el cual se opera.

La actualidad demuestra que el desarrollo propio y particular del profesional de la instrumentación quirúrgica ha desbordado su primigenio ámbito de actuación, trascendiendo de éste hacia la comunidad, incorporándose como facilitador de la promoción de la salud de los sujetos. Se produce así un cambio fundamental con la intervención protagonista del Estado a través de políticas sociales básicas, asistenciales y especiales en el ámbito de la salud, que conllevan un cambio sustancial respecto a la original función e incumbencias del instrumentador  Quirúrgico.

El proyecto recepta un cambio de paradigma y en lo jurídico, apunta a efectivizar, promover, prevenir, proteger, resguardar y reconocer los derechos de los instrumentadores quirúrgicos.

Fuente: AIM Digital

miércoles, 1 de julio de 2015

Europa crea un logo para identificar sitios en Internet autorizados a vender medicamentos

Desde hoy las farmacias online que quieran vender de manera legal fármacos deberán estar identificadas con un logotipo creado por la Comisión Europea. Buscan garantizar la autenticidad de los tratamientos que se comercialicen por la red.

Si bien en la mayoría de los países miembros la venta de medicamentos debe realizarse exclusivamente en farmacias, desde hace un tiempo se intenta fomentar el uso de Internet para operar legalmente en el mercado farmacéutico. Las llamadas “farmacias online” pelean por un lugar en el mercado, y buscan diferenciarse de la oferta fraudulenta de tratamientos que existe en el planeta. Para esto, la Comisión Europea acaba de crear un logo para identificar los sitios que venden fármacos de manera legal, y que según sus regulaciones son seguros para los pacientes.

De acuerdo a la nueva normativa continental, ya está en vigencia el logotipo común para las farmacias de venta por Internet, el objetivo de esta marca es garantizar “la autenticidad y seguridad” de sus medicamentos."Cuando se compran medicinas online los consumidores deben ser conscientes de que, a menos de que compren de proveedores de medicamentos online que operan legalmente, corren el riesgo de adquirir medicamentos falsificados", explicó el comisario de Salud de la Unión Europea, Tonio Borg.

El funcionario agregó que "la Comisión ha establecido un logo común para las farmacias online para que los consumidores puedan estar seguros" tras recordar que "las medicinas falsificadas pueden ser ineficaces, dañinas e incluso mortales".

El logotipo, que estará plenamente operativo en la segunda mitad de 2015, consiste en una silueta de una cruz blanca dentro de un rectángulo con los colores de la bandera del país donde está establecida la farmacia, acompañado de un texto en la lengua o lenguas oficiales del país. Éste deberá aparecer en la página web de la farmacia y si se pincha en el logo, éste redirigirá al sitio web de la autoridad reguladora nacional competente, en el que aparecerá la lista de las farmacias virtuales que operan legalmente y otros establecimientos de venta minorista de medicamentos autorizados. El Ejecutivo comunitario recomienda no adquirir un medicamento si la farmacia en cuestión no aparece en la lista.

La CE recordó que el pasado año se adoptó un reglamento con arreglo a la directiva sobre medicamentos falsificados (2011) que estableció el diseño de un logotipo común para las farmacias en línea y los requisitos técnicos para garantizar la autenticidad de los medicamentos que venden.

Fuente: Mirada Profesional