lunes, 29 de febrero de 2016

La participación ciudadana como herramienta de control de las enfermedades vectoriales

Las experiencias más positivas de control del Dengue y enfermedades vectoriales tuvieron una fuerte participación ciudadana en el control vectorial pero con el Estado como articulador y contralor de medidas preventivas de carácter permanentes, explica la doctora Marina Stein, investigadora de la UNNE, respecto a la proliferación del Dengue y riesgo de Zika y Chikungunya. Señala que en la región NEA en los últimos años el mosquito Aedes aegypti muestra actividad todo el año y muchas condiciones favorecen su desarrollo.    

“En enfermedades de transmisión vectorial como el Dengue, Zika o Chikungunya el control del mosquito vector es lo más importante” destacó la doctora Stein en relación a la necesidad de fortalecer dichas acciones.

Stein, Doctora en Biología, es Jefa del Área de Entomología del Instituto de Medicina Regional de la UNNE, e investigadora del CONICET, y lidera un equipo de trabajo que hace años estudia a Aedes aegypti y otros mosquitos en la región.

La profesional se refirió a la actual epidemia de Dengue en el país, con epicentro en la región Nordeste, y señaló que era algo previsible por los altos índices vectoriales previos a la presencia de casos. “Nunca se sabe exactamente cuándo va a ocurrir una epidemia, pero si los índices vectoriales son elevados y conocemos de la circulación de los virus en países limítrofes y con alto intercambio turístico con Argentina entonces es previsible esperar epidemias en las épocas de mayor abundancia del vector para nuestro país”.

En ese sentido, sostuvo que se observa un gran esfuerzo de diferentes organismos del Estado para enfrentar esta epidemia, pero en realidad esos esfuerzos debieran disponerse de manera permanente, a lo largo de todo el año, no sólo en acciones de control vectorial, también en la difusión, y “quizás se evitarían epidemias de la magnitud de la actual en relación a Dengue y otras enfermedades”.

Recordó que el mosquito Ae. aegypti participa en la transmisión de Dengue, Zika, Chicungunya y puede transmitir más de 80 virus, aunque en Argentina sólo se registraron casos de las tres enfermedades citadas, de estas dos últimas sólo casos importados.

Expresó que en el actual contexto de epidemia se está poniendo el foco de atención en la responsabilidad del ciudadano en controlar criaderos en su domicilio, cuando se trata de una responsabilidad colectiva, siendo el dengue un problema social, con múltiples factores asociados.

Los diferentes medios de difusión remarcan el hábito domiciliario de Ae. aegypti, por lo que la responsabilidad de su presencia recae casi exclusivamente en el ciudadano. “Nosotros decimos que Ae. aegypti es un mosquito urbano, dónde el domicilio es uno de los sitios en el que podemos encontrarlo, pero no debemos olvidar los cementerios, chacharitas, gomerías, construcciones abandonadas, y otros lugares públicos, etc., pues es común encontrar criaderos en estos sitios, observándose un déficit en el control vectorial que está en manos del Estado”.

Para la especialista, si bien la participación ciudadana es clave, es el Estado el que debe garantizar y monitorear acciones que permitan el control del mosquito Aedes aegypti, tanto en situaciones de brotes pero principalmente debe hacerlo a lo largo de todo el año con carácter preventivo.

Manifestó que el Dengue, como otras tantas enfermedades, afecta más a los grupos sociales más pobres, precisamente porque disponen de viviendas precarias con ausencia de telas mosquiteros en puertas y ventanas, presencia de ranuras u orificios en paredes y techos, entre otras cuestiones, sumados a la falta de confort, falta de aire acondicionado, y carencia de servicios de agua corriente y cloacas, “haciendo a esta población más vulnerable frente a quienes disponen de ellos. Es decir que estos sectores están más expuestos a las picaduras de Aedes. Aegypti”.

Asimismo, el acceso a tiempo a los servicios de salud también condicionará su posibilidad de recuperación. “Por lo que no podemos afirmar que el dengue nos afecta a todos por igual sólo por el hecho de que el mosquito no discrimina clases sociales” agrega.

Además se mantienen elevados los niveles de población sin servicio domiciliario de agua potable, que se ven obligados a acumular agua en recipientes con el riesgo que implica.

Justamente, sobre las responsabilidades en la lucha contra el Dengue, la doctora Stein indicó que las experiencias positivas de control del vector, como Cuba, tienen como característica el fuerte rol articulador del Estado, con políticas permanentes de control vectorial, educación ciudadana, sistemas de salud eficientes, y participación de diferentes sectores de la sociedad.

Si se observa el mapa epidémico de América (2015-2016), se observa que el único país sin casos de Dengue, Zika o Chikungunya es Cuba.

Stein recordó que Argentina logró eliminar al vector, certificando en 1965 su “erradicación” junto a 16 países de América. Pero en 1986 se constató la re-infestación con Ae. aegypti en el país y en 1998 se documentó la primera epidemia de Dengue luego de la reinfestación.

“Se pudo haber educado a varias generaciones respecto a esta problemática, y no me refiero sólo a los niños ya que somos los adultos los que debemos dar ejemplo” sostuvo la investigadora y acota que se debieron haber realizado las inversiones que permitieran la modificación del ambiente urbano para evitar que los ciudadanos deban acumular agua, y campañas permanentes de control con eliminación de criaderos como eje central.

Señaló que hace décadas ya se hablaba de lograr vacunas contra el Dengue, la Organización Mundial de la Salud no ha autorizado aún ninguna.

“Si tenemos en cuenta que Ae. aegypti puede transmitir más de 80 virus, como señalamos antes, tendríamos que pensar en 80 vacunas. ¿Es posible o necesario fabricar tantas vacunas? Creemos que es más factible y necesario el control del vector. Nuevamente Cuba es el ejemplo de ello” opinó.

Consideró que en la actual situación lo más pertinente no es hablar de “erradicar” el Aedes aegypti sino de “controlarlo” pues son muchos los factores que se conjugan para su proliferación. Agregó que campañas intensivas quizás no lo eliminen pero reducirían al mínimo su población evitando grandes epidemias como las actuales.

Reiteró que si se mantuvieran los esfuerzos una vez que pase la epidemia, seguro se observarían resultados positivos.

Evidencias científicas demuestran que en la región se constata una actividad del mosquito vector prácticamente todo el año, cuando hace una década la población de mosquitos adultos desaparecía en el invierno. Además, Stein comentó que hay países limítrofes, como Paraguay, que están teniendo casos de Dengue todo el año (endemia), por lo que si Argentina y la región NEA tienen mosquito todo el año podrían iniciarse brotes más temprano que en años anteriores.

Asimismo, se detectó la presencia del mosquito Ae. aegypti en recipientes naturales como huecos de árbol, axilas de bromelias, cuando se lo registraba sólo en recipientes artificiales.

En otros países de América se considera que en la propagación de la actual epidemia de Dengue podría estar participando también otro vector, Aedes albopictus, que transmite los mismos virus que Aedes aegypti y muestra una mejor adaptación a ambientes naturales para su reproducción y a condiciones más templadas de temperaturas. En Argentina sólo se lo encontró hace varios años en Misiones pero no se comprobó si participa en la transmisión.

El cambio climático, altas temperaturas, cons¬tan¬tes llu¬vias y la per¬sis¬ten¬cia de hu¬me¬dad fa¬vo¬re¬cen la re¬pro¬duc¬ción del vector, y el actual Fenómeno del Niño que se registra en Sudamérica estaría acentuando los brotes de Dengue. Se suma la cercanía de la región nordeste con Brasil y Paraguay, que registran gran cantidad de casos.

“Todo nos lleva al control vectorial, por medio de fuertes acciones preventivas y cambios de conductas ciudadanas” manifestó.

Sistemas de salud. Consultada sobre la actuación del sistema sanitario ante el Dengue, señaló que “en situaciones de epidemia lo más importante es atender la salud”.

Explicó que el Dengue tiene una baja mortalidad y en muchos casos con sintomatología no grave. Los especialistas coinciden que el responsable de un muerto por Dengue es una falla en el sistema de salud, por no haber atendido a tiempo o no haber tratado bien al paciente.

Actualmente se califica a los casos de Dengue como “sin signos de alarma”, “con signos de alarma” y “grave”. El caso “grave” es lo que habitualmente se catalogaba como “Dengue hemorrágico” y se le atribuía un alto riesgo mortal. “Si el paciente está controlado es difícil que tenga un desenlace mortal”.

Fumigaciones. La profesional señaló que es la opción en casos de epidemia y debe hacerse bajo estrictas normas internacionales, no lo hace un ciudadano común. La implementación de fumigaciones en momentos inter-epidémicos, es decir, cuando no hay casos de dengue, no son necesarias ya que no hay transmisión en ese momento.

La fumigación se aplica para matar al adulto que en caso de haber personas con dengue pueden transmitir el virus a otras. “ del mosquito a los químicos, además de matar otros insectos y los peligros de exponer a la población humana a los productos usados”.

Expresó que muchas veces ante la falta de efectividad de la educación ciudadana o la falta de efectividad del Estado sobre el ambiente “se lanzan fumigaciones que no son necesarias”.

Al respecto, explica que cuando se dice que el mosquito Ae. aegypti cría en neumáticos se hace referencia a que la hembra selecciona este sitio para depositar sus huevos con cierta preferencia frente a otros criaderos. Lo hace porque el neumático es un sitio oscuro, de boca muy amplia, con paredes rugosas ideal para que los huevos se adhieran a las paredes. Además, la forma de este recipiente hace que sea difícil desagotar el agua y esta permanece estable el tiempo suficiente para la emergencia de los adultos. El caucho con el que está hecho el neumático mantiene la temperatura del agua más o menos estable. Todas condiciones muy favorables para que crie el mosquito. Principalmente si los neumáticos están abandonados y a la intemperie para que se cargue con agua de lluvia.

“¿Dónde podría estar el huevo del mosquito en una rueda de auto que está andando o en uso? ¿O se hace referencia al mosquito en su fase adulta? Si es así, cómo podría agarrarse el mosquito adulto con el vehículo en movimiento a 100 km /hora?” indica al respecto.

“Todas estas acciones no sirven para controlar al vector” señala y agrega que “sí son muy importantes y sirve, la remoción, tapado, relleno y/o eliminación de neumáticos en desuso y a la intemperie o cualquier otra acción que elimine y controle los criaderos del mosquito. Estas acciones de manipulación del medio, como las de modificación del medio que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas son las que a la larga contribuyen a controlar el vector” finalizó Stein.

Fuente: Portal Tierra de Periodistas

Día Mundial de las EPOF

Las Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF) son aquellas que afectan a un número limitado de personas con respecto a la población en general. Se consideran EPOF cuando afectan a 1 persona cada 2.000 habitantes. En su mayoría son de origen genético, crónicas, degenerativas y, en muchos casos, pueden producir algún tipo de discapacidad. Una gran cantidad son graves y ponen en serio riesgo la vida de los pacientes si no se las diagnostica a tiempo y se las trata en forma adecuada. La OMS estima que mundialmente hay entre 6.000 y 8.000 enfermedades poco frecuentes identificadas, cuya incidencia en la población mundial es entre el 6 y el 8%. Si bien se caracterizan por la baja prevalencia de cada una de ellas, la cantidad de afectados por dichas enfermedades en Argentina es de aproximadamente 3.200.000 personas. En nuestro país aun no existe un registro de enfermedades poco frecuentes.


viernes, 26 de febrero de 2016

OMS: uno de cada cinco niños africanos no accede a vacunas

El 20% de los niños no tiene acceso a las vacunas básicas en África, donde se registra la cobertura de inmunización más baja del mundo, advirtió la Organización Mundial de la Salud (OMS).

En el informe "Cumpliendo con una promesa: Garantizar la inmunización para todos en África", el organismo reconoció el progreso "considerable" logrado en los últimos años, pero pidió a los líderes africanos que prioricen el acceso universal a las vacunas.

Esta cuestión se abordó a partir de esta semana en Adis Abeba, la capital etíope, durante la primera cumbre ministerial sobre inmunización que reunirá a los ministros africanos de Sanidad.

"Para que África pueda alcanzar su pleno potencial y garantizar un futuro prometedor, debemos unirnos para asegurar que todos los niños en el continente reciben las vacunas que necesitan para sobrevivir y prosperar", expresó la directora regional de la OMS para África, Matshidiso Moeti.

Así insistió en que es "inaceptable" que actualmente uno de cada cinco niños africanos no tenga acceso a estas vacunas y que solo nueve países del continente registraran una cobertura de inmunización superior al 80% en 2014.

La falta de acceso a las vacunas provoca que enfermedades como el sarampión, la rubéola y el tétanos neonatal -prácticamente eliminadas en la mayor parte del mundo- sigan estando muy extendidas en África, precisó la agencia Efe.

Aunque entre 2000 y 2014 las muertes por sarampión se redujeron en un 86%, la OMS insistió en que se necesita un mayor control para poder erradicar por completo la enfermedad.

Otro de los problemas que afrontan muchos países africanos es la fragilidad de sus sistemas sanitarios -debilitados debido a crisis como el ébola o los conflictos armados- por lo que otra prioridad deber ser fortalecerlos.

Fuente: Ámbito Financiero (Suplemento DocSalud)

jueves, 25 de febrero de 2016

La Caja de Abogados paga más de lo que pensaba

La Cámara Civil y Comercial Federal dictó una cautelar ordenando a la Caja de Previsión social de Abogados de la Provincia a otorgar la cobertura total de un neuroestimulador, para el caso de una beneficiaria que con una herida abdominal producto de un disparo con arma de fuego. “La medida precautoria evita el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente”, sentenciaron los jueces.

Salud MédicoLa Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal decidió que se mantenga una medida cautelar que ordenó que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires otorgue una cobertura del 100% del neuroestimulador con electrodos epidurales en favor de una beneficiaria.

La paciente, de 47 años de edad, sufrió una herida por arma de fuego en región abdominopelviana, de la que evolucionó “con múltiples cirugías abdominales e internación prolongada”, y fue diagnosticada con dolor neuropático por lesión radicular, de más de un año de evolución, “con pobre respuesta a la medicación antineurálgica instituida y acentuada limitación de su capacidad funcional”.

Debido a su estado, su médico le prescribió el tratamiento con neuroestimulador, que fue solicitado ante la caja previsional, pero al no obtener respuesta favorable, la mujer tuvo que acudir a la Justicia, que le dio la razón y ordenó cautelarmente que se preste el tratamiento solicitado en autos “L. P. F c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Otro c/ Amparo de Salud”.

La Caja de Abogados apeló el fallo y solicitó que se revoque la resolución, por considerar que no estaban acreditados la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora. Ese temperamento no fue compartido por la Alzada, que estimó que con los elementos arribados a la causa estaba acreditada la procedencia de la medida cautelar.

En su fallo, los jueces María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni apelaron al dictamen del Cuerpo Médico Forense, que refirió que el procedimiento recomendado a la amparista por el médico tratante “representa una posibilidad terapéutica destinada a mejorar su calidad de vida”.

Al respecto, los magistrados reconocieron que “cuando el peritaje del Cuerpo Médico Forense es coherente, categórico y está fundado en principios técnicos –como ocurre en este caso-, no existen razones que justifiquen apartarse de sus conclusiones.

La cuestión relativa a que el tratamiento indicado no se encuentra en el Programa Médico Obligatorio (PMO) tampoco fue un obstáculo para la procedencia de la cautelar. Es que la Cámara reiteró su doctrina de que el mismo “no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales”.

Todas esas circunstancias llevaron a los camaristas a concluir que el mantenimiento de la medida precautoria “evita el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de la delicada enfermedad que padece”, por lo que confirmaron el fallo.

Fuente: Diario Judicial - Fallo completo

martes, 23 de febrero de 2016

Maternidad subrogada: fallo autoriza transferencia de embrión en un vientre sustituto

Dato Reservado. Expte. Nro. 10178 14

Tribunal: Juzgado de Familia Nro 19 (Bariloche, Río Negro)
Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Síntesis: Maternidad subrogada. Autoriza la transferencia en un vientre sustituto de un embrión cuyos gametos pertenecen a los solicitantes, en tanto existe voluntad procreacional por parte de éstos, quienes serán directa y efectivamente responsables de criar y educar al niño/a por nacer, sin que exista conflicto en este sentido con la gestante. Considera que se encuentran en juego el derecho a la identidad, a la protección de la familia, a la libertad reproductiva, a la voluntad procreacional y a la intimidad. Añade que se trata de un procedimiento en el que los adultos involucrados están de acuerdo y al que desean someterse por su propia voluntad, con objetivos claros por parte de cada uno de ellos y encontrándose debidamente informados.

jueves, 18 de febrero de 2016

Fallo ordena a obra social brinde cobertura integral de internación y medicamentos a afiliada con discapacidad

Partes: C. B. c/ CEMIC y otro s/ amparo de salud

Obligación de la obra social de brindar cobertura integral a la afiliada con certificado de discapacidad de internación, medicamentos que su médico tratante le indicó y rehabilitación.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 1-sep-2015

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución por la que se obligó a la obra social a brindar cobertura integral cautelarmente, a la amparista de la prestación solicitada de internación en el centro en el que actualmente se encuentra, con asistencia médica, rehabilitación, medicación y pañales- de conformidad con lo prescripto por su médico tratante desde que se trata de una afiliada, que padece de deterioro cognitivo de tipo cortical con claro compromiso funcional, que le impide su cuidado y hace correr riesgo a su persona y a terceros. 

Fallo:

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2015.

Y VISTOS:

Los recursos de apelaciones interpuestos por: a) la actora a fs. 416/419 -el que obtuvo respuesta de las codemandadas a fs. 435/436 y fs. 453/456-; b) el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a fs. 432/436 -el que fue respondido por la accionante a fs. 460/461-; y c) por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 489/491 -el que no mereció respuesta de las codemandadas; contra el pronunciamiento de fs. 404/409; y

CONSIDERANDO:

1. La actora, representada por sus sobrinos, inició acción de amparo -con medida cautelar- contra el Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas "Norberto Quirno" -CEMIC- y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJYP-, solicitando que se le suministre la cobertura integral de: a) internación en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, b) los medicamentos indicados por los médicos tratantes para paliar su enfermedad, y c) los pañales descartables que debe utilizar (cfr. fs. 94/107).

Adujo que padece de deterioro cognitivo de tipo cortical con claro compromiso funcional. El profesional que la trató, afirmó que la agnosia y el cuadro delirante que padece le impide su cuidado y hace correr riesgo a su persona y a terceros (cfr. fs. 66). Debido a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad -el que obra a fs. 80-, también se infiere de las constancias de la causa, la afiliación de la accionante a las demandadas: CEMIC (cfr. fs. 67) e -INSSJYP- (en atención a que ésta no cuestionó tal carácter).

En el primer pronunciamiento de la causa el señor juez admitió la medida cautelar requerida. Dispuso que se otorgara a la amparista la cobertura del 100% de la prestación solicitada -internación en el "Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina", con asistencia médica, rehabilitación, medicación y pañales- de conformidad con lo prescripto por su médico tratante (cfr. fs.139/140).

Contra esa resolución la accionada presentó recurso de apelación, el que fue desestimado por este Tribunal al confirmar la resolución de primera instancia (cfr. causa n° 858/2013 "Cirera Brígida c/ CEMIC y otros s/ incidente de apelación", resolución del 23/4/2013, la que en copia se tiene a la vista).

En cuanto al fondo de la cuestión, el magistrado decidió hacer lugar -parcialmente- a la demanda. Dispuso que las codemandadas cubrieran la internación geriátrica de la amparista en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, fijando como límite de la cobertura el que surga de las actualizaciones del arancel correspondiente para la categoría de Residencia Permanente Categoría "A" (Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud). Las costas fueron impuestas a cargo de las accionadas (cfr. fs. 404/409).

Lo resuelto fue apelado -parcialmente- por la actora a fs. 416/419, por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJYP- a fs. 432/436 y -también parcialmente- por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 489/491.

Además, se presentaron recursos contra la regulación de honorarios a fs. 414, 435 (puntoV), 480 y 483; los que serán tratados a la finalización del presente pronunciamiento.

Corresponde señalar que a fs. 348/351 se produjo prueba pericial médica y a fs. 390/395 dictaminó el Sr. Fiscal en el sentido de que debería hacerse lugar a la acción de amparo promovida -de conformidad con la legislación vigente-.

2. Los agravios presentados por la actora y por la Sra. Defensora Pública Oficial serán tratados en forma conjunta en atención a que ambos presentan un único reproche al pronunciamiento. Aducen -sustancialmente- que la cobertura debería ser integral, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente y aplicable al caso.Limitar la prestación de internación a los valores correspondientes para la categoría de Residencia Permanente Categoría "A" -según lo establece la Resolución n° 428/99 del Ministerio de Salud-, es dejar a la amparista sin residencia y sin cuidados médicos, debido a que los familiares de la actora no pueden afrontar la diferencia económica entre lo reconocido en esta causa y el costo real de la prestación. Señaló la Sra. Defensora Pública Oficial, que la aplicación del límite establecido por el Nomeclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad es contrario al espíritu de la ley 24.901, norma que contempla la cobertura integral de las prestaciones requeridas.

3. La codemandada solicitó la revocación de lo resuelto sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte nunca incumplió sus obligaciones con la afiliada. La institución en la cuál solicitó la internación no pertenece a sus prestadores, debido a ello, no es obligatorio para la demandada cubrir el costo de internación en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, en atención a que la accionante no demostró que sus prestadores no sean idóneos para tratar a la demandante; b) no corresponde que se aplique al caso lo establecido por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, debido a que éste no contempla la prestación de geriatría; y c) su parte no debería cargar integramente con las costas del juicio. Hay motivos para hacer lugar a la excepción contemplada por la normativa vigente y aplicable al caso. En consecuencia, los gastos causídicos deberían distribuirse por su orden.

4.En primer lugar corresponde señalar que se examinarán los reproches formulados por la codemandada en esta instancia, en virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).

En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

5. Sentado lo expuesto, corresponde señalar que este Tribunal tuvo oportunidad de destacar las particularidades de la causa al decidir sobre la medida cautelar (causa n° 858/2013 "Cirera Brígida c/ CEMIC y otros s/ incidente de apelación").

Del estudio de este expediente surgió que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada de la amparista ni su afiliación a las demandadas (cfr. considerando 1° de este pronunciamiento (segundo párrafo).

La controversia planteada en esta instancia consiste en determinar si corresponde que las accionadas otorguen a la amparista la cobertura de la prestación de internación en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina, con qué límite y si corresponde que las costas sean impuestas como lo decidió el Juez a quo.

6.Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 (texto anterior al D.J.A.) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts.11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661(texto anterior al D.J.A) dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28) -cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01, entre muchas otras-.

7. Como se señaló en el considerando 1° (último párrafo) del presente, en la causa se produjo prueba pericial médica.

Al respecto, es oportuno recordar que la prueba de peritos es un juicio de valor sobre cuestiones respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales (art. 457 del Código Procesal), opi nión técnica que el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente pero que tampoco puede ignorar arbitrariamente (cfr. E.D 89-495). En principio, la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del emisor; los principios científicos en que se funda el informe; la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos; las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen; y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del Código Procesal). Si bien es cierto que el magistrado no tiene que inclinarse necesariamente por las opiniones técnicas expuestas en sede administrativa o por las propias de la judicial tampoco lo es menos que para hacerlo es necesario aducir razones fundadas de entidad suficientes, puesto que la naturaleza de la cuestión debatida remite a cuestiones ajenas a la ciencia que el juez está obligado a conocer (cfr. L.L. 1980-A-94 y E.D 99-632).

La Dra. María Elena Nuñez, perito médica, concluyó -con relación a la amparista: ".Demencia tipo Alzheimer.se establece una incapacidad: 85 % Total y Permanente.Está indicado no innovar en el tratamiento que se le realiza.y continuar con su abordaje asistencial multidisciplinario." -el resaltado no está en el original que obra a fs. 351-.

En el informe, la médica manifestó: ".Las necesidades de la Actora son cubiertas por el equipo profesional de la institución en un abordaje multidisciplinario.La experiencia asistencial y la literatura médico legal indica que no es conveniente su traslado, porque la capacidad residual de la Sra.se podría ver alterada, por el vínculo que ella ya estableció con el personal y el lugar, recursos con los que cuenta para su conservación psico física, tornando su equilibrio más lábil." -cfr. fs. 350 (último párrafo) y 351 (primer párrafo)-.

Cabe agregar, a lo dicho, que si bien la demandada cuestionó el informe -lo que mereció la aclaración de la experta que obra a fs. 383/384- además de no presentar una pericia contradictoria (parcial o total) de perito consultor o de parte, nada sustancial señaló ni agregó para desvirtuar las conclusiones y los fundamentos de la perito designada en la causa.

Se debe considerar, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronunció en un caso análogo al presente que: "el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24901 no exige.no hay que asignar a la familia la responsabilidad de probar que es necesaria la intervención de operadores externos." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del 27/11/2012).

De lo expuesto se infiere la necesidad que la amparista siga internada y tratada en el Centro Hogar Hirsch Asociación Filantrópica Argentina -como lo decidió el magistrado de la anterior instancia-.

8.En cuanto al límite de la cobertura, corresponde señalar que este Tribunal ha decidido -en varios casos análogos al presente- que los valores establecidos en las Resoluciones del Ministerio de Ministerio de Salud y Acción Social -y sus modificatorias- no son oponibles frente a la afiliada, habida cuenta del carácter integral de la cobertura de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad que establece la ley 24.901 en sus arts. 1 y 2 -cfr. esta Sala, causas 1782/01 del 19/4/01, 5732/00 del 17/5/01, 12655/02 del 26/8/03, 8670/11 del 27/9/12, 6194/13 del 27/2/14, 6105/13 del 17/7/13 y 101696/13 del 17/3/15; Sala 3, causa 2958/2 del 9/8/07, entre otras-. Ciertamente, es la obra social o la empresa de medicina prepaga la obligada a brindar cobertura integral a sus afiliados que porten una discapacidad, más allá de los topes máximos que financia la Administración de Programas Especiales, en tanto la prestadora es la única obligada frente al beneficiario (cfr. esta Sala, doctrina de las causas, 7841/99 del 7/2/2000; 7555/00 del 3/10/2000, 53/01 del 15/2/2001 y 1082/01 del 29/3/2001 y 1657/14 del 1/4/2015, entre muchas otras).

Se deduce de lo expuesto que se deberá revocar -parcialmente- lo decidido por el Sr. Juez., estableciendo que las codemandadas deberán otorgar la prestación reclamada en autos, en forma integral, sin topes ni límites.

9. Por último, y con relación a los gastos causídicos, se debe ponderar especialmente que la amparista solicitó infructuosamente -en forma extrajudicial- la cobertura de las prestación objeto del presente amparo. Intercambió misivas con las codemandadas sin recibir respuesta positiva a sus reclamos (cfr. 76, 77, 78 y 79).

Se infiere que ante la demora incurrida por las accionadas en el cumplimiento de sus obligaciones y frente al riesgo que ello implicaba para la salud del amparista -de 86 años de edad, cfr. fs.1-, ésta se vio obligada a promover la presente acción (conf. esta Sala, causas 2.820/02 del 3.10.02, 9.108/01 del 3.12.02, 9.587/06 del 8.5.08, 8.917/06 y 8.918/06 ambas del 5.6.08, 1.393/07 del 5.11.09; entre otras).

En tales condiciones, la solución propiciada en la anterior instancia en orden a las costas es correcta, en la medida en que las accionadas proporcionaron la prestación requerida, no voluntariamente, sino por el imperativo del cumplimiento de una orden judicial.

Por los fundamentos expuestos y considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (conf. Chiovenda, "Ensayos de Derecho Procesal Civil", trad. de Sentís Melendo, T. II, pág. 5, citado por la Sala III de esta Cámara en la causa 8.578 del 17.11.92 y esta Sala, causa 3.158/02 del 26.12.02, entre otros), corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto impuso las costas a las codemandads vencidas.

10. Por último, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar -parcialmente- la resolución de fs. 404/409, sólo en cuanto a que la prestación reclamada deberá cumplirse en forma integral, sin topes ni límites. Las costas de Alzada se imponen a las codemandadas vencidas -arts.70, primera parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.

En atención a los recursos deducidos a fs. 414, 435 (puntoV), 480 y 483, contra la regulación de honorarios practicada en el decisorio impugnado y ponderando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la naturaleza del juicio, se elevan -desde que fueron apelados por altos y por bajos- los emolumentos del letrado patrocinante de la actora, Dr. Roberto Horacio Amalric a la suma de ($.) y se confirman los del letrado apoderado de la demandada -CEMIC- Dr. Julio I. Firgerio en la suma de pesos nueve mil ochocientos ($9.800); arts. 6, 9, 13, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 (texto anterior al D.J.A.).

Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman -desde que sólo fueron oportunamente apelados por altos- los de la médica Dra. María Elena Nuñez, en ($.).

Por la labor desarrollada en la Alzada, valorando el éxito obtenido y el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. Roberto Horacio Amalric en la suma de ($.); arts. 14 y cit. del arancel (texto anterior al D.J.A.). .

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Pública Oficial en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris

martes, 16 de febrero de 2016

Comisión para el Estudio de la Organización e Implementación del Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado

Resolución 95/16 - Ministerio de Salud de la Nación

Comisión para el Estudio de la Organización e Implementación del Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado

Emisión: 1 de Febrero de 2016
Boletín oficial: 10 de Febrero de 2016

Síntesis: Sistema de emergencia nacional. Se crea la Comisión para el Estudio de la Organización e Implementación del Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado. Elaboración de programas.

Texto de la norma:

RESOLUCIÓN 95/2016 - MINISTERIO DE SALUD

Fecha: Bs. As., 01/02/2016.

Fecha de publicación: B.O. 10/02/2016.

VISTO el expediente N° 1-2002-31156/15-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD, y 

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de un sistema de emergencia nacional interconectado con las jurisdicciones es una de las prioridades del gobierno nacional.

Que la atención de la Emergencia Sanitaria tiene diferentes desarrollos según las jurisdicciones de nuestro país.

Que el Área Metropolitana que comprende la Ciudad de Buenos Aires y los Municipios de los distintos cordones del conurbano tiene una densidad poblacional que reúne cerca del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la población de nuestro país.

Que comenzar por el desarrollo de un Sistema Sanitario de Emergencia Interconectada en el Área Metropolitana servirá de plataforma para que el resto de las jurisdicciones del país se incorporen a éste, hasta lograr interconectar la totalidad de las provincias.

Que un Sistema Sanitario de Emergencia debe articular recursos humanos y tecnológicos, así como también hospitales de derivación de diferentes complejidades tanto del ámbito nacional como de las distintas jurisdicciones.

Que la participación del MINISTERIO DE SALUD en la coordinación de las organizaciones del Sistema Sanitario de Emergencia Sanitaria Interconectado permite articular efectores y tecnología apoyando el financiamiento de este sistema mediante recursos provenientes del presupuesto anual y de programas financiados por organismos internacionales.

Que resulta necesario la creación de una Comisión para el Estudio de la Organización e Implementación del Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado con la finalidad de asesorar en la elaboración de un programa para implementar el Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado.

Que la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios T. O. 1992 y su modificatoria Ley N° 26.338

Por ello,

EL MINISTRO DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase la COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA ORGANIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE EMERGENCIA SANITARIA INTERCONECTADO, en el ámbito de la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA.

ARTÍCULO 2° — La COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA ORGANIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE EMERGENCIA SANITARIA INTERCONECTADO será coordinada por el Director Nacional de Emergencias Sanitarias, e integrada por representantes de cada una de las jurisdicciones provinciales y/o municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 3° — La COMISIÓN PARA EL ESTUDIO DE LA ORGANIZACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE EMERGENCIA SANITARIA INTERCONECTADO tendrá la función de brindar asesoría en la elaboración de un programa para implementar el Sistema de Emergencia Sanitaria Interconectado en el área metropolitana inicialmente, para continuar luego con la incorporación del resto de las jurisdicciones.

ARTÍCULO 4° — Facúltase a la SECRETARÍA DE PROMOCIÓN, PROGRAMAS SANITARIOS Y SALUD COMUNITARIA a emitir las normas complementarias, interpretativas y/o modificatorias de la presente y todo documento que se considere necesario para el cumplimiento de la presente.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE DANIEL LEMUS, Ministro de Salud. e. 10/02/2016 N° 5271/16 v. 10/02/2016

Fecha de publicación 10/02/2016

lunes, 15 de febrero de 2016

Sólo tres hospitales privados argentinos aparecen entre los 40 mejores de la región

Un trabajo elaborado por la publicación América Economía destaca al Hospital Austral, el Hospital Alemán y el Hospital El Cruce (de Florencio Varela), como los centros de atención de salud con mejor calificación. El establecimiento de Pilar ocupa la 4´ posición. En Brasil está el más destacado, y Colombia es el país con más cantidad de instituciones dentro de este relevamiento.

 El Hospital El Cruce, en Florencio Varela, se quedó con el puesto 37  La calidad de los médicos argentinos no admite dudas e incluso siempre es valorada en muchas partes del mundo. Las instituciones de salud también locales también cuentan con una buena reputación, aunque a nivel regional esa valoración no llega.

Del total de hospitales y clínicas privadas que funcionan en la Argentina, apenas tres aparecen entre los 40 mejores de América Latina, muy por detrás del volumen que alcanzaron países como Brasil o Colombia.

Un ránking elaborado por la publicación América Economía muestra al Hospital Austral, al Hospital Alemán y al Hospital El Cruce (de Florencio Varela), como los únicos dos representantes locales. La institución ubicada en ubicada en Pilar alcanzó el 4´ puesto, un logro importante, aunque en el ránking anterior estuvo en el 3´ lugar.

Por su parte, el Hospital Alemán se anotó en el escalón 18, una mejora respecto del relevamiento de 2014, donde apareció en el 21. El último en aparecer es el Hospital El Cruce, en la 37´ ubicación, desde la 40´ a la que había llegado en el último relevamiento.

El de mejor consideración de América latina es el Hospital Israelita Albert Einstein, ubicado en San Pablo, Brasil.

Los puntos que se toman para ponderar a cada institución son muy variados. Desde la cantidad de enfermeras que hay por cama, hasta su nivel de seguridad, las horas de visitas diarias que se permiten en internación general, la cantidad de transplantes realizados o su capital humano.

A cada uno se le otorga un puntaje, con lo que luego se logra la calificación final.

Así, el Hospital Austral alcanzó 75,88 puntos, en tanto que el Hospital Alemán tocó los 66,93 y el Hospital El Cruce 58,54 puntos. Muy lejos quedó el Hospital Israelita Albert Einstein, al tope de la tabla, con 98,93 puntos.

Medido por países, el ganador indiscutido de este relevamiento es Colombia. No sólo una clínica de ese país se posicionó en el podio –Fundación Valle de Lili, en el 3´ puesto–, sino que además cuenta con nada menos que 21 instituciones de salud en el listado de América Economía, es decir más de la mitad del total.

Brasil cuenta con siete hospitales, y la Argentina con tres. Luego aparecen otros países como México, Panamá, Costa Rica, Venezuela o Uruguay, con uno.

Las instituciones de salud que participaron de este estudio son hospitales y clínicas de alta complejidad que presten múltiples servicios en una amplia gama de especialidades médicas, y que haya sido mencionado como referente por los ministerios de Salud de sus respectivos países u otras fuentes calificadas.

Pueden ser además, públicos y privados o universitarios.

En total se invitó a más de 200 entidades de esos países.

Fuente: El Cronista

viernes, 12 de febrero de 2016

Fallo sobre maternidad subrogada

Partes: C. F. A. y otro c/ R. S. M. L. s/ impugnación de maternidad

Admisibilidad de la demanda de impugnación de maternidad de la madre que llevó adelante el embarazo, con el material genético que aportaran los accionantes.

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil 
Sala/Juzgado: Nº 102 
Fecha: 18-may-2015

Sumario: 

1.-Corresponde admitir la demanda de impugnación de maternidad, debiendo desplazarse del estado de madre a la actora, atento el nexo biológico que los une con la menor acreditado con el estudio de ADN que acompañan, por haber tenido lugar la fecundación extracorporal y el implante del embrión en el cuerpo de la demandada, quien libre y espontáneamente colaboró en la gestación por sustitución de la recién nacida, siendo la correspondencia genética de la nacida con el matrimonio actor coherente con uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho filial argentino, esto es, su correspondencia con la identidad biológica, tal como indican los Ministerios Públicos en sus dictámenes favorables.

2.-Resulta procedente acceder a la demanda de impugnación de maternidad entablada valorando principalmente la fuente que deriva de la voluntad del matrimonio de convertirse en padres de la niña, respecto de quien han asumido y ejercen la responsabilidad parental desde su nacimiento, así como la correspondencia biológica de la nacida respecto de los presentantes conforme surge del informe de ADN en especial el interés superior de la menor que debe prevalecer, a quien se deberá hacer saber, en cuanto sea oportuno, el contenido del proceso. 

Fallo:

Buenos Aires, mayo 18 de 2015.

Resulta:

A fs. 18/26 F. A. C. y M. C. C. impugnan la maternidad de M. L. R. S. respecto de la menor E. C. nacida el 10 de marzo de 2014 y solicitan que se la emplace como hija de la coactora M. C. C. Refieren que comenzaron su relación de pareja en mayo de 2003, e iniciaron la convivencia al año y medio. Ante la imposibilidad de C. a quedar embarazada, pese a los médicos consultados, estudios que se llevaron a cabo al efecto y dado el deseo de ambos cónyuges de tener un hijo, hicieron averiguaciones acerca de la gestación por sustitución en los E.E.U.U. y en la India, cuyos costos tan elevados eran imposibles de afrontar.- Más tarde, recibieron el generoso ofrecimiento de M., la niñera del sobrino de F. con quien mantenían un fuerte vínculo afectivo desde hace años y conocía los deseos frustrados del matrimonio. Ella se ofreció a ayudarlos, encontrándose dispuesta a llevar adelante el embarazo, con el material genético que aportaran los accionantes.- Es así que el 26 de junio de 2013 se utilizó la técnica de fecundación "in vitro" y se transfirió a M. el óvulo fecundado. Luego de nacer la hija fue reconocida por F. pero no pudo ser reconocida por C., dado que al momento de su nacimiento fue anotada como hija de M., conforme lo prevé el artículo 242 del Cód. Civil. La acción promovida de impugnación de la maternidad de M. y de reconocimiento de la maternidad por parte de C. tiene por objeto desplazar del estado de madre a aquélla y emplazar a ésta como madre de E. En sustento de la procedencia de la pretensión invocan el artículo 261 del Cód.Civil que admite la impugnación de la maternidad "por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo" significado amplio en el que se incluiría el implante del óvulo fecundado de otra mujer conforme los procedimientos de fecundación extracorporal, como en el sub lite.- Los actores se encuentran legitimados para peticionar y no existe regulación alguna que prohíba la gestación por sustitución, C. es la madre genética de E. como se comprueba con el estudio de ADN acompañado, es quien tuvo la voluntad procreacional y es privilegiar el interés de la nombrada admitir la maternidad encabeza de la coactora y no mantener la filiación en cabeza de la gestante quien no desea mantener un vínculo materno filial con la recién nacida.- Ofrecen prueba, fundan su derecho y solicitan que se haga lugar a la demanda.

A fs. 29 se presenta M. L. R. S. y se allana lisa y llanamente a la pretensión de los actores en forma incondicional, oportuna, real y efectiva.- Reconoce haber colaborado en forma libre y espontánea en la gestación de la niña y que los padres biológicos y voluntarios son los accionantes.

III. A fs. 32 se tiene presente el allanamiento formulado y a fs. 34 se convoca a audiencia a las partes y al Señor Defensor de Menores, la que tiene lugar a fs. 36.

Ante el requerimiento de la Señora Fiscal de fs. 37, se presenta el Dr. C. A. Q. como apoderado de M. L. R. S. a manifestar que ésta es soltera, que no recibió retribución alguna en su calidad de gestante y que no se sometió anteriormente a un proceso de gestación por sustitución.- A fs. 71 se presenta por sí M. L. R. S. a ratificar la presentación anterior y manifestar que es soltera, que no recibió retribución alguna en su calidad de gestante, que no se ha sometido a un proceso anterior de gestación por sustitución y hace saber los nombres y edades de sus hijos. A fs.74/77 en cumplimiento de lo dispuesto a fs. 72/3 se acompañan en autos las partidas de nacimiento de los hijos de R. S. y el certificado de capacidad de ésta expedido por la Licenciada G. B. A.

A fs. 81/3 dictamina el Señor Representante del Ministerio Público Fiscal, a fs. 86/88 lo hace el Señor Defensor de Menores. A fs. 89 se declara la cuestión como de puro derecho, quedando notificados las partes y los Ministerio Públicos. A fs. 97 se dispuso como medida para mejor proveer requerir a Primagen -Diagnóstico Genético que se expida acerca de la autenticidad del estudio de ADN agregado a fs. ,5/14, lo que se cumple a fs. 99/109, afs. , 110 se dicta el llamamiento de autos y,

Considerando:

Con la partida de fs 2, se acredita el nacimiento de E. C., ocurrido el 14 de marzo de 2014, en esta Ciudad inscripta como hija de F. A. C. y de M. L. R. S.- Asimismo, con el instrumento de fs. 1 se prueba el matrimonio de F. A. C. y M. C. C. celebrado el 14 de noviembre de 2013.

A fs. 15 obra el documento extendido por Fecunditas

Medicina de Reproductiva de Alta Complejidad, suscripto por M. L. R. S. DNI . que acredita la aceptación por la nombrada de la transferencia de los embriones originados con gametos correspondientes a M.C.C. y F. A. C., donde expresa haber recibido toda la información médica, biológica, farmacológica y legal necesaria atinente al procedimiento a realizarse en la citada institución.

Con la contestación de fs. 99/109 de Primagen Diagnóstico Genético, ha quedado demostrada la autenticidad de los estudios genéticos de ADN agregados a fs. 5/13 que arrojan la probabilidad del 99,999999999999 % de maternidad y paternidad en relación a M.C. C. (madre alegada) DNI N° . y F. A. C. (padre alegado ) DNI N° ., respecto de E. C. (hija) DNI N° .

Los actores impugnan la maternidad de M. L. R. S.y solicitan que se la desplace del estado de madre de E. C. y que se emplace a M.C. C. en esa calidad.- Fundan su pretensión en el nexo biológico que los une con la menor acreditado con el estudio de ADN que acompañan, por haber tenido lugar la fecundación extracorporal y el implante del embrión en el cuerpo de la demandada, quien libre y espontáneamente colaboró en la gestación por sustitución de la recién nacida.- Invocan también la legitimación activa que les asiste conforme lo normado por el artículo 262 del Cód. Civil, la voluntad procreacional de ellos que se complementa con la identidad genética señalando la ausencia de prohibición legal que impida el procedimiento médico llevado acabo.

Los extremos invocados han quedado corroborados con el allanamiento de M. L. R. S. de fs. 29 quien ha comparecido ante mi presencia a la audiencia de fs. 36 - conjuntamente con los actores y la menor, quien habita desde su nacimiento con ellos.-

En tal oportunidad tuve conocimiento de su desinteresada colaboración e intención de ayudar al matrimonio C. a ser padres, en base al afecto familiar que los une de largo tiempo atrás, prestándose la Señora R. S. al proceso de gestación por sustitución, sin recibir retribución económica alguna. Supe también que previamente la nombrada lo había consultado con sus hijos que viven en Perú y que si bien ella regresaría allí, era su intención conservar su trato familiar y su vínculo afectivo con el matrimonio". El dictamen del Señor Defensor de fs. 53 da cuenta de la favorable impresión recibida de la Sra. R. y de la sinceridad de sus dichos algunos reiterados en su presentación de fs.71.

Adelanto, luego de analizar los elementos de prueba aquí reunidos, y en coincidencia con los fundados dictámenes del Señor Representante del Ministerio Fiscal y del Señor Defensor de Menores, que he de hacer lugar a las acciones de impugnación y de reconocimiento de maternidad promovidas por el matrimonio C., desplazando a M. L. R. S. y emplazando a M. C. C. en el estado de madre de E. C.

III. De conformidad con el artículo 242 del Código Civil hoy vigente, la determinación legal de la maternidad no presenta diferencias, sean los hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Lo determinante es el hecho del parto (adagio romano: "partum sequitur ventrum").- Constatado el hecho objetivo del nacimiento y la identificación del hijo, queda establecida la maternidad, aún contra la voluntad de la madre.

Según Zannoni "La ley 23.264 ha preferido, pues, prever la determinación de la maternidad de modo positivo si resulta directa e inmediatamente del nacimiento; demostrado el parto y la identidad del hijo queda constituída la maternidad jurídica, que por tanto, coincide con la biológica, sin precisar más requisitos" (Derecho Civil, Derecho de Familia T. II, 4ª ed. Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2001,p. 340 ).

No obstante, ello no significa que la maternidad así establecida no pueda ser objeto de impugnación.

La disposición del artículo 261 del Cód. Civil admite la impugnación de la maternidad "por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo", quedando comprendidos los casos de parto supuesto y de sustitución del verdadero hijo por otro que no es el que la mujer ha dado a luz, como lo preveía el derogado artículo 261 del mismo código. Según opiniones doctrinarias, la norma citada también es comprensiva de otras situaciones no contempladas por la ley, tales los supuestos de fecundación "in vitro" homóloga o heteróloga, esta última, la llevada a cabo en la especie.- A ello cabe agregar que el nuevo Cód.Civil y Comercial próximo a entrar en vigencia prevé que la filiación puede tener lugar por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida y por adopción (art. 558) y admite en consecuencia la impugnación de la filiación originada en técnicas de reproducción asistida con las limitaciones que impone (art. 576, 577 y ss).- La fecundación "in vitro" es la que se produce cuando mediante procedimientos médicos, previa extracción del óvulo y espermatozoide, éstos se fecundan fuera del cuerpo materno, procediéndose luego a la implantación del embrión en el útero, donde seguirá su desarrollo normal hasta producirse el alumbramiento. Si la fecundación extracorporal se ha realizado con el material genético de ambos integrantes del matrimonio, implantándose el embrión así fecundado a la mujer, ningún conflicto se planteará respecto de la maternidad o paternidad del hijo. No obstante, si el embrión así fecundado es implantado a otra mujer, como en la especie, el principio de unidad entre fecundación, gestación y alumbramiento aparece quebrado a la luz de los nuevos procedimientos científicos.-

Ante el silen cio de nuestra legislación para cuando no coinciden genéticamente la fecundación y gestación, como sucede en el caso, antes de decidir haré una breve consideración de las diversas posturas elaboradas alrededor de la cuestión de fondo, es decir la "gestación por sustitución", también llamada "maternidad subrogada". La decisión a adoptar, dada la especial delicadeza de esta materia, no representará una genérica admisión o rechazo de la figura en abstracto, sino la conclusión que más se adecue a las particularidades acá reunidas, lo que más convenga al interés superior de la niña y que mejor resguarde sus derechos fundamentales, que el Estado debe garantizar.-

V.- El sector de la doctrina que se muestra contrario a la regulación de la gestación por sustitución, sostiene que se tratarían de contratos inmorales, que serían nulos por estar las personas fuera del comercio.Estos autores también suponen una explotación de la mujer, la manipulación del cuerpo femenino como mero recinto gestador y la cosificación de la mujer. Se argumenta asimismo acerca de los perjuicios que se provocarían al niño por el quiebre del vínculo materno filial que se establece durante la gestación y que se atendería más a los intereses de los futuros padres que a los del niño quien igualmente sería objeto de la relación jurídica al convertirse en la cosa debida; (conf. Zannoni E. "Derecho Civil Derecho de Familia 1998, 3ª ed., T II, p. 533 y ss; Bossert, G.A. Zannoni E. A." Régimen legal de filiación y patria potestad", Astrea, Bs. As. 1985, p. 237; Bossert, G. A. "Fecundación asistida"; Rivera Julio C. Instituciones de derecho civil. Parte General t. I, 4ª ed. Actual. LexisNexis -AbeledoPerrot, Bs. As. 2007, p. 414 y ss., Sambrizzi, E.A. "La filiación", p. 157 y ss. Borda G. A. "Tratado de derecho civil. Familia", t. II, 1ª ed. LA LEY, Bs. As. 2008, ps. 28 y 29; Iñigo D. B. Wagmaister, A. Levy Lea M. "La filiación." p. 44, entre otros).

Coincido con la Dra. M. Victoria Famá en cuanto lo expuesto se aplica indudablemente a los contratos onerosos que se firmen a tales fines, los que sin lugar a dudas deben prohibirse. Sin embargo, al igual que otros autores (Kemelmajer de Carlucci, A. "Informe sobre procreación", Grosman C. "De la filiación" p. 328; Herrera Marisa "Filiación Adopción." p. 187), la nombrada se inclina por una postura intermedia que admita este tipo de acuerdos cuando no responden a fines lucrativos, se celebran en forma gratuita y encuentran su fundamento en el principio de solidaridad familiar o afectiva así, por ejemplo, cuando el embarazo es llevado a cabo por una hermana, prima o amiga de la madre que expresa su voluntad procreacional, como ocurre en la especie ("Maternidad Subrogada.Exégesis del derecho vigente y aportes para un futura regulación ", LA LEY 21/06/2011- LA LEY 2011-C, 1204). Los doctrinarios que se muestran a favor de la gestación por sustitución (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lamm, Dreyzin de Klor, entre otros) lo hacen sobre la base de que ésta importa una manifestación del derecho a procrear. Se argumenta que en la salvaguarda de la dignidad humana no se encuentra en absoluto el único valor fundamental que debe asegurarse frente a la gestación por sustitución, pues hay que pensar también en la protección del matrimonio o de la familia, particularmente en su tradicional función procreadora.-

En el supuesto en estudio, la teoría de la explotación o cosificación de la mujer gestante queda desvirtuada al tratarse de un acuerdo voluntario y libre, que al no conllevar un interés económico por tener su base en el vínculo afectivo de las partes, tampoco puede tacharse de inmoral. Respecto del argumento de la explotación o cosificación, del que se ha dicho que es paternalista y subestima la capacidad de consentir de la mujer como también que le impide ejercer su derecho a la privacidad y autodeterminación, estimo que no es el caso de autos. Eleonora Lamm, con cita de Massager y Golombok, refiere que la gestación por sustitución no viola el interés superior del niño, debido a que el niño nace en una familia que lo deseó y no hubiera existido de no haberse recurrido a la gestación por sustitución. Además el interés superior del niño exige la regularización de la gestación por sustitución, es decir, de un marco legal que lo proteja y le brinde seguridad jurídica.Sin perjuicio advierte que de esa práctica nace un niño y el interés superior exige que las personas que quieren ser padres puedan serlo y que esa filiación sea reconocida legalmente (In Dret, Revista para el análisis del Derecho, Barcelona Julio 2012).

En relación a la voluntad procreacional que invocan los actores, es un concepto esbozado en sus inicios por Díaz de Guijarro, quien sostenía que la procreación se encuentra integrada por tres aspectos diferenciados: a) la voluntad de la unión sexual b) la voluntad procreacional y c) la responsabilidad procreacional. Respecto de la segunda, debe entenderse como el deseo o intención de crear una nueva vida y como su consecuencia, nace la responsabilidad derivada del hecho de la procreación ("La voluntad y la responsabilidad procreacionales como fundamento de la determinación jurídica de la filiación" JA, 1965-III-21). Se ha dicho que justamente en el campo de la reproducción humana asistida, la voluntad procreacional es la típica fuente de creación del vínculo (conf. Gil Domínguez, Herrera, Famá "Derecho Constitucional de Familia T. II, Ediar, 2006, p. 833 y ss.; Krassnow A. "La verdad biológica y la voluntad creacional" LA LEY, 2003-F, 1150; Kemelmajer de Carlucci A., Herrera Marisa, Lamm Eleonora "Filiación y Homoparentalidad. Luces y sombras de un debate incómodo y actual" LA LEY 20/09/2010, entre otros).

VII. Es relevante asimismo la correspondencia genética de la nacida con el matrimonio actor que, en definitiva es coherente con uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el derecho filial argentino, esto es, su correspondencia con la identidad biológica, tal como indican los Ministerios Públicos en sus dictámenes favorables .

VIII. La circunstancia de que E.haya sido deseada por los actores quienes asumieron su atención y crianza desde que nació, hace a su interés superior lo cual se complementa con su realidad biológica y su derecho supremo a la identidad.

En tales condiciones es que resulta procedente acceder a la demanda entablada valorando principalmente la fuente que deriva de la voluntad del matrimonio de convertirse en padres de la niña, respecto de quien han asumido y ejercen la responsabilidad parental desde su nacimiento, así como la correspondencia biológica de la nacida respecto de los presentantes conforme surge del informe de ADN agregado a fs. 5/14 y demás consideraciones formuladas en el presente decisorio. En especial el interés superior de la menor que debe prevalecer, a quien solicito le hagan saber, en cuanto sea oportuno, el contenido de este proceso (art. 3 y ccs., de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional conforme el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; art. 3 de la ley 26.061; Opinión Consultiva 17/2002, Corte Interamericana de Derechos Humanos; Grosman, C.P. "Significado de la Convención sobre los Derechos del Niño" LA LEY 1993-B-1095; D'Antonio, D.H. "Convención sobre los Derechos del Niño" Comentada y Anotada, Editorial Astrea 2001, p. 41).

Por ello, y de conformidad con los dictámenes de los Señores Representantes de los Ministerios Públicos, fallo: Haciendo lugar a la demanda, con costas por su orden en atención alas particularidades de la cuestión. En consecuencia desplazo a M. L. R. S. (DNI N° .) del estado de madre de la menor E. C. (DNI N° . -Cir. C., Tomo . N° ., Año 2014-) y emplazo en el carácter de madre de la nombrada menor a M. C. C. (DNI N° .).Exhorto a los padres a que en su oportunidad hagan saber a su hija. Las circunstancias de su nacimiento. Notifíquese personalmente o por cédula por Secretaría y a los Señores Fiscal y Defensor de Menores en sus respectivos despachos. Regístrese, cópiese y firme, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a efecto de su inscripción. Oportunamente archívese con comunicación al Centro de Informática Judicial. -

Martha B. Gómez Alsina.

Fuente: Microjuris

jueves, 11 de febrero de 2016

Reino Unido autoriza la modificación genética de embriones humanos

Busca brindar un mayor entendimiento sobre los primeros momentos de la vida humana. Es un tema controversial: temen que abra las puertas a los "bebés de diseño".

Fecundación de un óvulo en laboratorio. La Autoridad de Embriología y Fertilización Humana (HFEA) del Reino Unido concedió por primera vez a un grupo de científicos británicos el permiso para modificar genéticamente embriones humanos. La investigación se llevará a cabo en el Instituto Francis Crick de Londres, que solicitó la licencia en septiembre de 2015, y tiene como objetivo proporcionar un mayor entendimiento sobre los primeros momentos de la vida humana.

La HFEA indicó hoy, en un comunicado, que los experimentos se desarrollarán durante los primeros siete días después de la fertilización y que podrían arrojar luz sobre los abortos.  No obstante, los científicos que desarrollarán estas innovadoras pruebas no podrán, al ser ilegal, implantar los embriones en mujeres.

La autorización se ha registrado después de que investigadores en China admitiesen el pasado año haber alterado los genes de embriones humanos para intentar eliminar un problema sanguíneo genético.  Las modificaciones con fines terapéuticos están prohibidas en casi todo el mundo, pero en el Reino Unido será posible a partir de ahora conseguir el permiso si su finalidad es la investigación científica, contando con el visto bueno de la HFEA.

Se trata de un tema controversial, pues sus detractores temen que la alteración del ADN de un embrión abra eventualmente las puertas a los llamados "bebés de diseño". En el citado comunicado, la organización concreta que la licencia concedida incluye una condición por la que "ninguna investigación que emplee selección genética se pueda llevar a cabo hasta que haya recibido la aprobación ética" y que "es ilegal" transferirlos a una mujer para "tratamiento".

Según explicó el instituto el pasado año, cuando solicitó la licencia, los expertos esperan que los embriones que buscan modificar sean donados por parejas que tengan muchos almacenados como parte de sus tratamientos de fertilidad.

Los investigadores han recalcado que no permitirán que los embriones cumplan su ciclo de crecimiento, sino que los estudiarán en las primeras etapas del desarrollo antes de destruirlos.  El equipo de científicos utilizará una tecnología conocida como CRISPR/Cas9 para cambiar los genes y estudiar así los efectos de estas variaciones en el desarrollo del embrión.

"Nos gustaría comprender los genes que son necesarios para que un embrión humano se desarrolle con éxito en un bebé sano", explicó la científica Kathy Niakan, que forma parte del Instituto.  "El motivo por el que es tan importante (esta iniciativa) es porque los abortos y la infertilidad son extremadamente comunes, pero no se comprenden muy bien", concluyó.

Fuente: EFE