domingo, 31 de mayo de 2015

Día Mundial sin Tabaco 2015

Acabar con el comercio ilícito de tabaco permitiría a los gobiernos recaudar anualmente US$ 31 000 millones en concepto de impuestos, además de mejorar la salud pública, contribuir a reducir la delincuencia y eliminar una fuente de ingresos importante para la industria tabacalera. Estos son los principales temas del Día Mundial sin Tabaco que se celebra hoy, 31 de mayo, en el cual la Organización Mundial de la Salud insta a los Estados Miembros a firmar el Protocolo para la eliminación del comercio ilícito de productos de tabaco.


viernes, 29 de mayo de 2015

Resolución 635/15 MSAL: mecanismos para presentación y cobro de facturaciones por parte de los Hospitales Públicos

Resolución 635/15 - Ministerio de Salud de la Nación

Mecanismos para la presentación y cobro de las facturaciones por parte de los Hospitales Públicos

Emitida el 27 de Mayo de 2015
Boletín oficial: 29 de Mayo de 2015

Síntesis: actualización de los procedimientos y requisitos de información para la gestión de las facturaciones por parte de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada por las prestaciones brindadas a beneficiarios de las Obras Sociales.

miércoles, 27 de mayo de 2015

El caso de Jeffrey Spector, un enfermo de cáncer, reavivó el debate por la eutanasia en Gran Bretaña

El empresario de 54 años tenía un tumor en la columna vertebral que lo dejaría paralítico y decidió terminar con su vida en Suiza; "Me voy antes de mi hora, pero no estoy asustado", dijo antes de morir.

El miércoles último, Jeffrey Spector, un empresario británico de 54 años, viajó a Suiza con su familia y amigos. Al día siguiente, comió con ellos en un restaurant y todos sonrieron para una foto. Pero detrás de esa sonrisa, había dolor. Era la última cena. Dieciséis horas después, Jeffrey Spector murió en el centro de suicidio asistido Dignitas, en Zurich. Huyó así, "demasiado pronto" -como él mismo admitió- de un cáncer en la columna vertebral que lo llevaría a una parálisis.

"Me estoy precipitando", admitió frente a una cámara de Dignitas antes de morir, según reprodujo el diario británico The Telegraph."No me juzguen", pidió.

Spector, casado con Elaine y padre de tres hijas -Keleigh (21), Courtney (19), and Camryn (15)- fue diagnosticado con cáncer en la parte superior de la columna vertebral en 2009, cuando fue al médico por un fuerte dolor en su espalda y cuello.

El médico le dijo que el tumor estaba ubicado en una zona altamente peligrosa, por lo que sacarlo no era una opción. Como consecuencia, le extrajeron algunos huesos para aliviar la presión, pero le advirtieron que eventualmente el cáncer lo iba a dejar paralítico del cuello hacia abajo.

Un año después, Jeffrey averiguó en Dignitas, una asociación por una muerte digna en Zurich, cómo era el proceso para morir cuando él deseara. Tuvo que ir a Suiza porque en Gran Bretaña el suicidio asistido y la eutanasia son ilegales.

En los últimos meses, los dolores aumentaron y Jeffrey sintió que la parálisis era inminente. Se llamaba a sí mismo "una bomba de tiempo caminando". Por eso, resurgió su idea de suicidarse. Antes, esperó a que su hija menor, de 15 años, rindiera los exámenes del secundario GCSE.

"Yo puse una fecha límite para que mi hija pudiera hacer sus exámenes. Pero ya estaba cuesta abajo. Tenía dificultades para usar mis manos... Ya no tenía presión en mis dedos. Sentí que la enfermedad había cruzado la línea roja y yo estaba cada vez peor", dijo en la entrevista a Dignitas, que además grabó los últimos minutos de Jeffrey.

"En lugar de irme tarde, me estoy precipitando. Lo llamo la opción menos peor, lo mejor para mi familia en el largo plazo", dijo.

"Yo era una persona sana, pero mi vida dio un giro de 180 grados. Lo que comenzó como un dolor de espalda en 2008 se convirtió en una enfermedad que me ha llevado a tener que tomar la decisión más horrible. Mis amigos, y sobre todo a mi familia, me han instado a no pasar por esto", recordó el empresario de Lytham St Annes, Lancs.

"Si hubiera sido más abajo en la columna vertebral, y perdía el uso de mis piernas, me habría angustiada pero podía hacer frente a la situación. Pero estaba destinado a parálisis total de mi cuello para abajo", remarcó.

"Algunas personas me van a criticar, pero no me juzguen. Nunca juzguen a nadie a menos que hayan llevado sus zapatos. Creo en mi derecho humano a la dignidad. Quiero poder tener una taza de té y sostener un teléfono. Quiero poder haber esas cosas solo", explicó.

"Creo que lo que estoy haciendo es en el mejor interés a largo plazo de mi familia. No están de acuerdo con esto, por supuesto, pero ellos aceptan que tenga mi propia opinión", agregó Jeffrey.

"Yo sé que me estoy yendo demasiado pronto -admitió- pero tuve pensamientos consistentes y sin la presión de grupo. Tenía que ser una decisión establecida por una mente sana. Si estoy paralítico y no puedo hablar... ¿qué esperanza queda? Yo soy una persona orgullosa, una persona digna e independiente. Soy yo quien está haciendo esto".

"Me voy antes de mi hora, pero no estoy asustado", dijo.

"Apoyamos y respetamos su decisión"

Ayer, a través de un comunicado, la familia hizo un racconto de la vida de Jeffrey desde su diagnóstico y pidió poder "llorar en privado" su pérdida.

Contaron que cuando se enteraron que la enfermedad no era curable, Jeffrey se contactó con Dignitas, "ya que tenía absolutamente claro que cuando llegara el momento, quería terminar con su vida con dignidad".

"Jeffrey fue particularmente claro en que no quería vivir una vida paralítico y dependiente de su familia para cuidar de él", expresaron.

"A principios de este año, la condición de Jeffrey se deterioró hasta el punto de que él creía que no tardaría en ser permanente y completamente paralítico. En consecuencia, pidió una cita para ir a la clínica Dignitas en Suiza para poner fin a su propia vida. Si bien esto fue, por supuesto, un momento difícil y doloroso, como familia apoyamos y respetamos la decisión de Jeffrey cien por ciento", dijeron.

"El miércoles 20 de mayo 2015, Jeffrey viajó a Zurich para ese mismo propósito, y el viernes 22 de mayo 2015, Jeffrey puso fin a su propia vida exactamente de la manera y en exactamente a la hora que quería", remarcaron.

"Si bien estamos compungidos y extrañamos mucho a Jeffrey, también reconocemos que él ahora está en paz y lejos del temor que lo rodeaba en las últimas semanas de su vida. Jeffrey puso fin a su vida con dignidad y control, que era su deseo abrumador", expresó la familia.

Fuente: La Nación

martes, 26 de mayo de 2015

OSPRERA deberá incluir en su padrón a la pareja de un afiliado que padece cáncer

La Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé ordenó a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores que reordene su padrón, a fin de que se incluya a una mujer que padece cáncer, pareja de un afiliado. Los jueces indicaron que las cooperativas están incluidas en la normativa que regula los seguros de salud.                                     
  
La Cámara integrada por los doctores Eduardo Arsenio Moreyra y Marisol Ramirez de Schneider hicieron lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por la obra social demandada, que deberá “reordenar su base de datos, registración y/o padrón de afiliados y su/s adherente/s” e incluir en el mismo a R.C.C., conforme a su actual relación familiar con su concubino, para que pueda recibir “todos y cada uno de los beneficios que brinda Osprera”.

La mujer había iniciado una medida autosatisfactiva con el objetivo de que la institución le proveyera de cobertura médica asistencial integral y completa, en técnicas especiales de tratamiento oncológico, como integrante del grupo familiar adherente de A.E., titular del empadronamiento de atención en el Sistema Nacional del Seguro de Salud CODEM, a través de OSPRERA.

Obtuvo sentencia favorable en primera instancia pero la Obra Social apeló, alegando falta de acreditación de la urgencia y señalando que el concubino había renunciado a su condición afiliatoria. La mujer cuestionó entoncesque se le negara el pedido en base a una falta administrativa de Osprera, que debió actualizar el padrón y no detenerse en la proveniencia de la vinculación como adherente.

Los jueces de Cámara consideraron que la urgencia de caso había sido adecuadamente acreditada y que en relación a la filiación, no interesaba si era adherente de E. (pareja anterior) o de R. (actual pareja), aunque hicieron notar que surgía de las constancias que el padrón no estaba actualizados.

“OSPRERA no puede faltar a su deber prestacional, so pretexto que R. incurrió en error al renunciar a su condición afiliatoria y/o dado la doble adherencia al sistema de prestación de la justiciable. Su función conforme Art. 10° de la Ley N° 23.660, es la de contralor, dado que tenía como adherente a la justiciable respecto a dos afiliados distintos, (…) ergo tenía la carga de reordenar en base a sus registros y determinar la condición actual de la adherente. Pero por otra parte, debe incluirse como adherente a R.C.C del titular R. para que pueda recibir los servicios de la Obra Social” afirmaron los jueces.

Indicaron además que "Es oportuno señalar que el art. 1° de la Ley 26682 establece el régimen de regulación de las empresas de medicina prepaga, de los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, quedando también incluidas en la presente ley las cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, sea por contratación individual o corporativa”.

Para culminar, expresaron que “A mayor abundamiento es dable recordar que el mismo Art. 4° de la Ley 26682 -que regula la actividad de las empresas de medicina prepaga- califica como relación de consumo a la que nace del contrato de usuario con empresa prestataria, y remite a las Leyes 24.240 y 25.156 y sus modificatorias, según corresponda."

Fuente: Corrientes Hoy

jueves, 21 de mayo de 2015

Chaco: Se crea el Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro

Ley 7.554 - Provincia de Chaco 

Se crea el Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro

Sancionada el 8 de Abril de 2015
Boletín oficial, 11 de Mayo de 2015

Síntesis: Salud pública. Creación del Programa Provincial de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro en el ámbito de la Dirección Maternal Infantil. Objetivos. Se crea la Unidad Coordinadora del Programa de Prevención de la Ceguera en la Infancia por Retinopatía del Prematuro.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Río Negro: se reglamenta ley que regula el ejercicio de los posgraduados en salud

Decreto 444/15 - Provincia de Río Negro

Regulación del ejercicio de los posgraduados en salud de la Provincia. Reglamentación de la ley 4330

Emitida el 27 de Abril de 2015
Boletín oficial, 18 de Mayo de 2015

Síntesis: se regula el ejercicio de los postgraduadores en el área de salud. Crea Comité provincial de posgrado en salud y comité provincial de especialidades médicas. Se aprueba la reglamentación de la ley 4330.

lunes, 18 de mayo de 2015

Se ordena a prepaga la cobertura de mecanismo inteligente e insumos para paciente diabético

Causa n° 7368/2014 – “R. A. R. c/ OSDE s/ amparo” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 09/01/2015

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Medida cautelar. PACIENTE QUE PADECE DIABETES. Variabilidad glucémica. Solicitud de provisión de un sistema integrado de infusión continua de insulina, con monitoreo continuo de glucosa y corte inteligente en peligro de hipoglucemias severas. La empresa de medicina prepaga se ofrece a cubrir sólo el 70% de los gastos. ADMISIÓN. Debe evitarse el agravamiento en las condiciones de vida de la actora. EL COSTO DEL MECANISMO Y LOS INSUMOS CORRESPONDIENTES DEBEN SER CUBIERTOS POR LA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA AL 100%

Resumen del fallo:

“(…) considerando que esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 7841/99 del 7-2-2000; Fassi-Yañez, “Código Procesal Comentado”, T° I, pág.48 y sus citas de la nota N° 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág.77, N° 19), el Tribunal considera que la medida cautelar solicitada debe ser concedida, en la inteligencia de que este proceder no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es susceptible de evitar, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la señora A. R. R. (…).”

“Debe primar el interés superior que es la salud de la actora y soslayarse, en esta etapa larval del proceso, la posición asumida por OSDE que propone solo la cobertura del 70%, esta es una postura exclusivamente patrimonial que deberá oportunamente considerar el a quo al dictar la sentencia de mérito y que la urgencia del caso no amerita a tratar ahora.”

“(…) la solución propuesta es la que, de acuerdo con lo indicado por los profesionales médicos que asisten a la actora, mejor corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas (confr. CSJN. Fallos: 302:1284, entre otros) y que se encuentra reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de jerarquía constitucional (art.75, inc.22 de la Constitución Nacional).”

Fallo completo: 

Causa n° 7368/2014 – "R. A. R. c/ OSDE s/ amparo" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 09/01/2015

Buenos Aires, 9 de enero de 2015.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.44 -fundado a fs.45/50 vta.-, contra la decisión del señor Juez de a cargo del juzgado N° 2 que dispuso rechazar la medida cautelar solicitada (fs.41/42), y

CONSIDERANDO:

I. Se presentó en autos la señora A. R. R. (mediante la interposición de una acción de amparo) y solicitó al señor Juez de primera instancia el dictado de una medida cautelar consistente en la provisión de una microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina. En el mismo pedido afirmó también la peticionaria que la empresa OSDE no ha negado la prestación solicitada pero solo le ofreció cubrir el 70% de los gastos.-

II. El a quo entendió en su decisión de fs.41/42 que, del examen de la presente causa y de la documentación acompañada, no se hallaba acreditado el peligro en la demora ya que no surgía de la prescripción médica de fs.8 la necesidad inmediata de la prestación requerida. Asimismo, consideró que la medida solicitada coincidía con el objeto de la acción principal, lo cual importaría agotar anticipadamente la pretensión y, como a la presente causa se le ha impuesto el trámite de amparo, en breve lapso se decidirá definitivamente sobre el fondo del asunto.-

III. Esta decisión fue apelada por la parte actora quien, en apretada síntesis, sostuvo que resulta urgente el suministro de la bomba solicitada debido a las características particulares que presenta su enfermedad: VARIABILIDAD GLUCÉMICA. Afirmó que las hipoglucemias recurrentes y asintomáticas que ella padece se producen muchas veces en la madrugada y algunas de intensidad severa; estas hipoglucemias carecen de síntomas, por lo que son imposibles de predecir y muchas de ellas se producen con severa intensidad durante el descanso nocturno, lo cual hace más complicada la compensación y pueden llegar a generar, además, desmayos y convulsiones. También advirtió sobre las complicaciones que sufre de retinopatía diabética y neuropatía autonómica (aumento del riesgo de un evento cardiovascular en episodio de hipoglucemia). Consideró que el a quo no ha tenido en cuenta las prescripciones emanadas de sus médicas tratantes (Diabetóloga y Cardióloga –ver fs. 3 y fs.8) y de que se encuentra en riesgo su vida. Criticó la posición de OSDE de ofrecerle sólo el 70 % de la cobertura y cita legislación en este sentido que apoyaría su postura de merecer el 100% de los gastos. Finalmente citó jurisprudencia del fuero Civil y de esta Jurisdicción que abonarían su posición con respecto a que el Tribunal debería revocar la decisión el señor Juez de Feria.-

IV. Cabe aclarar que todo el trámite descrito se produjo antes de comenzar la feria judicial; por ello, la parte actora –debido a la urgencia del caso-, solicitó al señor Juez de Feria la habilitación de la feria judicial a fin de efectivizar la elevación de estas actuaciones a la Cámara tal como fue dispuesto por el señor Juez a cargo del Juzgado N° 2 el día 30 de diciembre de 2014 (fs.51). La habilitación fue concedida a fs.54.-

V. Que así los hechos que particularizan la presente causa, es dable destacar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde en forma excepcional solo para asuntos que no admitan demora (art.4 del RJN) y cuando la falta de un resguardo o medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo (confr. Morello y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados", T° II-B, págs.860/861; ídem. esta Cámara, Sala de Feria, causas N° 4352/99 del 25-1-2000, N° 10.396/2000 del 4-1-2001, 3634/2014 del 1-8-2014, entre otras). En consecuencia, y habida cuenta de los alcances de la concesión del recurso deducido, corresponde habilitar la feria en esta segunda instancia para su tratamiento.-

VI. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, corresponde ponderar que, como ha expresado el Tribunal, la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta Cámara, Tribunal de Feria, causas N° 6655 del 7-5-99, N° 5537 del 4-6-99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y pormenorizado de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada (ver CSJN. Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares (confr. esta Cámara, Sala 3, causa N° 9643 del 14-12-01, ídem. Sala 2, causa N° 1555/98 del 22-10-98).-

VII. Ello sentado, corresponde tener en cuenta que se encuentra acreditado en autos que la actora es afiliada a OSDE.Binario (confr. fs.2, fs.7, fs.9 y fs.10), que se trata de una paciente de 58 años de edad con diagnóstico de diabetes tipo 1 desde los 14 años, que lleva 44 años de evolución de su enfermedad y que sus médicos tratantes le han prescripto un sistema integrado de infusión continua de insulina con monitoreo continuo de glucosa y corte inteligente en peligro de hipoglucemias severas (confr. el resumen de la historia clínica que obra glosado a fs.3, suscripto por la doctora E. A. D. –Nutrición-Diabetes-Clínica Médica- y el certificado médico obrante a fs.8, expedido por la Cardióloga, doctora J. M. B,).-
Por ello, y considerando que esta Cámara ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora (confr.esta Cámara, Sala I, causa N° 7841/99 del 7-2-2000; Fassi-Yañez, "Código Procesal Comentado", T° I, pág.48 y sus citas de la nota N° 13; Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, N° 19), el Tribunal considera que la medida cautelar solicitada debe ser concedida, en la inteligencia de que este proceder no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero es susceptible de evitar, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la señora A. R. R. que surgen claramente de las constancias de estos obrados.-
Debe primar el interés superior que es la salud de la actora y soslayarse, en esta etapa larval del proceso, la posición asumida por OSDE que propone solo la cobertura del 70%, esta es una postura exclusivamente patrimonial que deberá oportunamente considerar el a quo al dictar la sentencia de mérito y que la urgencia del caso no amerita a tratar ahora.-
Que en orden a la identidad de objeto de la medida cautelar y la pretensión principal que alega el a quo, es dable advertir que la Corte Suprema tiene decidido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen –como en el caso- expedirse provisionalmente sobre la índole de una petición formulada (confr. CSJN ‘in re’ "Camacho Acosta c/Grafi Graf" del 7-98-97, Fallos: 320:1633; esta Cámara, Tribunal de Feria, causa 2055/2014 del 29-7-2014).-
Finalmente, cabe poner de manifiesto que la solución propuesta es la que, de acuerdo con lo indicado por los profesionales médicos que asisten a la actora, mejor corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende, que compromete la salud e integridad física de las personas (confr. CSJN. Fallos: 302:1284, entre otros) y que se encuentra reconocido por la Constitución Nacional y los pactos internacionales de jerarquía constitucional (art.75, inc.22 de la Constitución Nacional).-

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Revocar la decisión obrante a fs.41/42; 2) Ordenar a OSDE a tomar todas las medidas pertinentes para hacer entrega –de inmediato- a la actora, señora A. R. R., de la Microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de suministro de insulina ante hipoglucemia tipo paradigma veo 754 marca Medtronic o similar, con más todos los insumos y medicación que fueren necesarios para el adecuado uso y funcionamiento del sistema, los cuales deben ser entregados mensualmente o trimestralmente de acuerdo a las necesidades de la paciente y prescripción médica, 3) el costo del mencionado mecanismo, con más todos los insumos correspondientes deben ser cubiertos (provisionalmente y hasta el dictado de la sentencia definitiva) por la prepaga OSDE al 100% y 4) Se otorga la medida cautelar solicitada bajo responsabilidad de la peticionaria y mediante la prestación de una caución juratoria que deberá hacerse efectiva por ante el juzgado de Feria.-

Regístrese y devuélvase sin más trámite al Juzgado de Feria en donde se deberá notificar la presente decisión y continuar el trámite pertinente.-

Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo - Alfredo Silverio Gusman

Fuente: elDial.com

jueves, 14 de mayo de 2015

Por qué España es líder mundial de trasplantes

Desde hace 23 años España encabeza la lista de países con más cantidad de donaciones y trasplantes de órganos, de acuerdo con cifras del Ministerio de Sanidad.

médicos realizan un trasplante.Y, según esa misma institución, el país batió su propio récord en 2014, con 4.360 trasplantes y una tasa de donación de 36 personas por millón de habitantes, cuando la media europea es de 19.

Desde su infancia, Julio Dojeat ha formado parte de estadísticas como esas.

Cuando era un bebé de 9 meses le diagnosticaron hipercalcemia, que le produjo un deterioro progresivo en  los riñones.

A los 8 años desarrolló insuficiencia renal y, un año más tarde, entró por primera vez a diálisis.

"Con 10 años me trasplantaron el primer riñón de un donante cadáver, pero me duró hasta los 23 años. Volví a diálisis hasta que recibí un segundo riñón de otro donante cadáver, que me duró 6 años", relata a BBC Mundo este psicólogo de 38 años.

Así, Dojeat se convirtió en beneficiario de un modelo calificado por las autoridades sanitarias como de "exportación".

Pero, ¿en qué reside su éxito?

Claves del modelo español

Los expertos destacan que la autorización de la familia de los fallecidos es fundamental para realizar la donación.

Para tomar la decisión influye -y mucho- la labor de los médicos de cuidados intensivos.

Su actuación es una de las claves de la fortaleza del sistema español, un modelo de gestión que nació con la Organización Nacional de Trasplante (ONT), en 1989.

"Pusimos como responsable de cada hospital a un médico especialista en cuidados intensivos y lo entrenamos en cómo detectar donantes, abordar a la familia y hacer lo necesario para lograr la donación", le explica a BBC Mundo Rafael Matesanz, fundador y director de la ONT.

La gestión española marcó una ruptura con el modelo de la época, en el que las entidades de trasplantes eran organizaciones no gubernamentales o de voluntariado, y dio el primer paso para involucrar al Estado en el tejido de donación y trasplante.

La ONT nació dentro del Ministerio de Sanidad, una decisión clave porque le permite contar con un sistema sanitario público que cubre a toda la población.  Son, según apuntan expertos, las otras dos fortalezas del modelo.

"La donación sale de la gente, pero si no se garantiza que se pueda producir en las mejores condiciones y no existen profesionales que guíen esa generosidad, al final no se traduce en donantes reales que puedan salvar vida", asegura Matesanz.

Sin embargo, pese al éxito de este sistema, muchas familias siguen sin autorizar la donación de sus fallecidos. En los últimos tres años esta negativa se mantiene entre 15%-16%.

Como la mayoría de trasplantados, Julio recibió órganos de donantes fallecidos. Hace tres décadas, la mayoría de los donantes moría en accidentes de tráfico, pero en la actualidad están relacionados con la edad.

El año pasado 54% de ellos eran ancianos.

"El 60% de los donantes son hombres, fallecidos por accidente cerebrovascular. También reciben riñones, hígado y corazón pacientes de más de 70 años. Es un patrón envejecido común en varios países europeos y contrario al perfil joven de América Latina", detalla el director de la ONT.

Pero no todos los pacientes pueden recibir órganos de ancianos.

"A partir de 55 a 60 años el donante no es válido para trasplante cardíaco. Tiene que ser de mejor calidad y más joven que para otros trasplantes", aclara la Federación Española de Trasplantados de Corazón.

En 2014 la mayoría de los trasplantes fue de riñón (61%), seguido por hígado (24%). La espera de los pacientes depende del órgano que requieren.

"Por ejemplo, un corazón 2 o 3 meses, hígado 4 o 5 meses, pulmón 6 meses y riñón 15 meses. Son tiempos medios bajos en comparación con otros países", dice Matesanz.

Son muchos los que mueren en esa cuenta atrás. No hay órganos suficientes para los 5.571 enfermos en lista de espera.

En 2014, 4.6% de esos pacientes fallecieron esperando hígado, 4.4% corazón y 3.7% pulmón.

Solidaridad consciente

Muchos deciden donar en vida, principalmente a familiares o amigos. Pero también hay quién lo hace de forma altruista: se le conoce como buen samaritano y ofrece habitualmente un riñón sin importar quién será el receptor.

La donación en vida de riñón, que representó el año pasado 15%, era la única opción que tenía Julio cuando le comenzó a fallar el segundo órgano trasplantado.

A los 31 años tuvo que volver a diálisis y era más sensible a un tercer trasplante porque su sistema inmunológico generó anticuerpos.

"Ese tercer riñón tenía que ser como hecho a medida. Comencé a valorar la opción de un donante vivo", recuerda.

Su hermana resultó ser 100% compatible.  A pesar del miedo, dieron el paso, y todo salió bien.

Mejoras

Julio sabe, personal y profesionalmente, que uno de los principales retos es vencer los temores y prejuicios sobre la donación y el trasplante. Falta más apoyo psicológico al enfermo.

Es el único "pero" que ve al modelo español.

"Falta una mayor labor del psicólogo para generar pacientes más conscientes con su enfermedad, que hagan el sistema sanitario más sostenible", explica Julio.

También existe déficit de apoyo mientras se está en lista de espera.

"Cuando el paciente no está ingresado porque puede esperar el órgano en su casa, se acaba cualquier tipo de ayuda psicológica", comenta a BBC Mundo Ángel García, presidente de la Asocación de Trasplantados de Corazón de la Comunidad de Madrid.

La infraestructura, en términos generales, debe fortalecerse para garantizar el buen funcionamiento del modelo español.

"Si por la situación económica en vez de 4 quirófanos hay 3, o de 10 ambulancias hay 5, eso se va a notar. El sistema de trasplante es casi un engranaje perfecto, pero depende de un sistema mayor que si falla, podría tener fracturas", advierten desde la Asociación Madrileña de Trasplantados Pulmonares y Familiares.

Modelo de exportación

En tanto, el sistema español de coordinadores profesionales de trasplantes fue replicado en países como Portugal, Croacia, Bélgica, Italia, Francia y en varias naciones de América Latina que, desde 2005, forman a muchos de sus coordinadores en un Máster en España. Hasta la fecha suman 350 profesionales.

Desde entonces, según registros de la ONT, en la región latinoamericana la tasa de trasplantes aumentó 50%, con Uruguay en el primer lugar en la lista de donaciones y Argentina como líder en trasplante.

Fuente: BBC Mundo

miércoles, 13 de mayo de 2015

Clínicas y prepagas levantaron el lockout y negocian una suba

La decisión se tomó tras un llamado de la Secretaría debComercio. Las empresas piden un aumento tarifario de entre el 12 y el 15%.

Las prestadoras de servicios de salud levantaron el lockoutbque habían anunciado para mañana jueves como respuesta a una deuda de las prepagas, confirmaron ayer a Tiempo voceros de la cámara que reúne a las clínicas y sanatorios privados (ADECRA). 

En el Ministerio de Economía se supo que el pedido de las firmas está entre el 12 y el 15 por ciento. Las empresas decidieron dar marcha atrás con la medida tras un llamado de la Secretaría de
Comercio a las prepagas para negociar los términos de un incremento tarifario que permita a esas empresas cumplir con sus obligaciones con los centros de salud. La dependencia a cargo de Augusto Costa y la Superintendencia de Servicios de Salud confirmaron también la noticia, si bien, como las empresas, omitieron precisar los porcentajes que se están tratando con las firmas. Extraoficialmente, ayer también se habló de un posible 7 por ciento.

Desde ADECRA, voceros informaron que, después de la amenaza de lockout, "el jueves las clínicas van a abrir y hoy (por ayer) la actividad es plena". Sin embargo, los referentes empresarios que participan de la negociación eligieron llamarse a silencio hasta tanto el tema se resuelva en las oficinas de gobierno. "Es una cuestión de prudencia porque hay mucha expectativa con lo que va a pasar", explicaron las fuentes consultadas. Las empresas entienden que el levantamiento de la medida
anunciada es "un gesto de buena voluntad" para el que esperan repercusiones positivas. 

La superintendenta, Liliana Korenfeld, confirmó a Tiempo las tratativas pero se guardó la información sobre los porcentajes que se consideran. De cualquier modo, la funcionaria destacó la vuelta de las privadas al diálogo y aseguró que las compañías "levantaron lo que habían anunciado porque con amenazas no se puede negociar". Lo que las partes resuelvan se conocerá mañana jueves, adelantó Korenfeld. 

En los pasillos del Ministerio de Economía la impresión no era tan optimista. Según se pudo averiguar, hasta ayer lo único concreto era que las empresas formalizaron su deseo de obtener permiso oficial para subir las tarifas entre un 12 y un 15 por ciento. Comercio analizó los detalles del pedido ayer a la espera de una definición política pero las expectativas eran menores. "Está caldeado el tema", graficó un vocero consultado a última hora de ayer que, en la formalidad, limitó sus palabras a que "se continúa trabajando para llegar a un acuerdo con el sector". Si bien las clínicas y sanatorios denuncian una deuda de las prepagas, lo cierto es que buena parte de los primeros pertenecen a las jugadoras más importantes del segundo grupo. La semana pasada, el referente de la cámara de prepagas CIMARA, Federico Díaz Mathe, advirtió a este medio que al reclamo actual sumarán otro pedido de aumento después de la paritaria de junio.

Fuente: Tiempo Argentino 

Actualización del Nuevo Código Civil y Comercial en Derecho de la Salud en el Instituto de Derecho de la Salud del Colegio de Abogados de Mar del Plata


martes, 12 de mayo de 2015

Se modifica artículo del decreto que reglamenta la Ley de Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad Celíaca

Decreto 754/15

Cobertura de alimentos libres de gluten que deben brindar las obras sociales a sus afiliados celíacos

Emitida el 5 de Mayo de 2015
Boletín oficial, 12 de Mayo de 2015

Síntesis: Enfermedad Celíaca. Modificación del Decreto 528/11, reglamentario de la Ley N° 26.588. Cobertura en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales.

Texto completo:

Bs. As., 5/5/2015

Fecha de Publicación: B.O. 12/05/2015

VISTO el Expediente N° 1-2002-25.040-14-9, la Resolución N° 504 de fecha 23 de abril de 2014, ambos del registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley N° 26.588 y su Decreto Reglamentario N° 528 de fecha 4 de mayo de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.588 se declaró de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Que mediante el Decreto N° 528/11 se reglamentó la citada ley.

Que asimismo, en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 504/14 se determinó que las entidades alcanzadas por el artículo 9° de la Ley N° 26.588 deberán brindar a cada persona con celiaquía, cobertura en concepto de harinas y premezclas libres de gluten por un monto mensual de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-), conforme lo dispuesto por el Decreto N° 528/11 y que dicho importe deberá actualizarse periódicamente.

Que por otra parte, en su artículo 2°, se previó que: “Cada una de las entidades referidas en el artículo precedente deberá dar cumplimiento entregando al paciente con celiaquía la suma determinada en el artículo anterior”.

Que en el artículo 9° de la reglamentación de la Ley N° 26.588 aprobada por el Decreto N° 528/11 se estableció que: “Las obras sociales y entidades que se mencionan en el artículo que se reglamenta brindarán una cobertura a sus afiliados del SETENTA POR CIENTO (70%) de la diferencia del costo de las harinas y premezclas libres de gluten respecto de aquellas que poseen gluten, por tratarse de una enfermedad crónica”.

Que las entidades obligadas a la cobertura podrían dificultar su cumplimiento con el requerimiento de comprobantes y constancias de pago por el costo de harinas y premezclas, sin la cobertura efectiva de alimentos elaborados que son en la práctica los de uso cotidiano, pudiendo dar lugar a la omisión del cumplimiento de lo normado en la Resolución del Ministerio de Salud N° 504/14.

Que por lo expuesto, resulta necesario modificar el referido artículo 9° del citado Decreto N° 528/11 a los efectos de la efectiva aplicación de lo normado en la resolución precedentemente mencionada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 528/11, reglamentario de la Ley N° 26.588, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán una cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o productos elaborados con las mismas.
El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las cantidades de harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las mismas, sus derivados.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la presente reglamentación”.

Art. 2° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.

lunes, 11 de mayo de 2015

Texto de la Resolución que prohíbe la realización de estudios preocupacionales para detectar VIH

Resolución 270/15 - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Título: Discriminación Laboral. Ofertas de empleo. Restricciones. Exámenes preocupacionales. Realización de estudios de laboratorio para detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. Prohibición.

Fecha B.O.: 8-may-2015

Texto completo de la norma: 

VISTO el Expediente N° 1.654.899/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, las Leyes Nros. 23.592  y sus modificatorias, 22.520  y sus modificatorias, 23.798  y 25.326  y sus modificatorias, los Decretos Nros. 357  del 21 de febrero de 2002 y 1.086  del 7 de septiembre de 2005, el Convenio Marco de Cooperación entre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO N° 1 del 19 de diciembre de 2013 y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37  del 14 de enero de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.326 establece los límites en el uso y disposición de los datos personales sin consentimiento expreso de su titular, estableciendo el principio general de que ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles, quedando prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele estos datos.

Que la mencionada Ley, define como datos sensibles aquellos datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.

Que dicha enumeración es análoga a la establecida en la Ley N° 23.592 respecto a los motivos de selección o distinción discriminatorios signados por raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Que el artículo 23  de la Ley N° 22.520, establece que le compete al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL entender en la promoción, regulación y fiscalización del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, así como en la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y en el trabajo.

Que por el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, se establecieron como objetivos de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado, la ejecución de políticas, planes, programas y acciones para promover el empleo y mejorar las condiciones de empleo y empleabilidad de los desocupados, facilitar la inserción de las personas con discapacidad en relaciones de trabajo decentes y eliminar los condicionamientos sociales que impiden su integración, y la construcción de una Red Federal de Servicios de Empleo, a fin de posibilitar la inserción de los desocupados.

Que la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo.

Que mediante el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 111 del año 1958, se estableció que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.

Que la Ley N° 23.592 indica como acto de discriminación, a toda acción que arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION ha detectado situaciones habituales y sostenidas de discriminación en el acceso al trabajo y en tal sentido, ha elaborado una Recomendación General contra la Discriminación en la Oferta de Empleo.

Que las publicaciones de solicitud de personal sesgadas o dirigidas en términos restrictivos por razones de edad, etnia, género, características físicas, condiciones de salud, opiniones políticas, lugar de residencia u origen, condición económica, filiación gremial, o situación familiar, entre otras, no relacionadas intrínsecamente con el puesto de trabajo, son hechos de discriminación pública y notoria, que deben ser detectados, restringidos y denunciados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION de esta Cartera de Estado ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 22.520 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1° - El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL promoverá que las Oficinas de la Red de Servicios de Empleo asuman el compromiso expreso de no suministrar datos que pudieran ser motivo de discriminación de los y las postulantes por parte de empleadores y empleadoras, aun cuando se contara con el consentimiento expreso del titular. 

ARTICULO 2° - Los convenios que celebre el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con organismos provinciales o municipales, o con entidades sin fines de lucro incluirán el siguiente texto: "Ambas partes se comprometen a no requerir ni suministrar datos personales que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas o sindicales, convicciones religiosas, filosóficas o morales, o información referente a la salud o a la vida sexual de los trabajadores y trabajadoras postulantes a un empleo o curso de capacitación". 

ARTICULO 3° - Las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia o responsabilidades familiares. 

ARTICULO 4° - Podrá ser motivo de denuncia por violación de las Leyes Nros. 23.592 , 23.798  y 25.326 , la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales. 

ARTICULO 5° - Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.-

Dr. CARLOS A. TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

viernes, 8 de mayo de 2015

Responsabilizan a obra social por falta de atención de paciente fallecido en posoperatorio

Expte. N° 21.713/05 - “K., H. R. c/ Ministerio Del Interior y Otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.” – CNCIV – SALA L – 11/03/2015

RESPONSABILIDAD MÉDICA. Fallecimiento de un paciente tras intervención quirúrgica. Ausencia de riesgo quirúrgico anormal. Negligente e inconexa atención durante el posoperatorio. Defectos organizativos. FALTA DE SERVICIO IMPUTABLE A LA OBRA SOCIAL. Responsabilidad por el nosocomio a través del cual brinda prestaciones. Resarcimiento a favor de los padres. PÉRDIDA DE CHANCE DE AYUDA FUTURA COMO CONSECUENCIA DE LA MUERTE DE LOS HIJOS. Procedencia. ARTÍCULO 1745 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Daño moral. Incremento del quantum. Inaplicabilidad del Art. 22 de la ley 23.982.

Resumen del fallo:

“…en la especie; no está probada la culpa de médicos o personal del hospital (aunque obvio es que fueron personas –culpables- las que desatendieron al paciente en el posoperatorio). Mas es indudable la negligente e inconexa atención recibida por el joven. Hay una concreta falta de servicio imputable a una obra social (responsable del nosocomio a través del cual da prestaciones) cuya obligación es brindar en cada caso y ante cada afiliado cobertura médica óptima (conf., en lo pertinente, esta Sala ‘in re’ “Chávez c. Obra Social...”, 2-2-2012, Exp. N° 13.908/2001).”

“Como recordara Najurieta, con cita de la CSJN y el señero dictamen de López en “González Oronó” (su voto en CNCiv. y Com. Fed., Sala 1ª., 4-11-03, J.A. 2004-II-599), `la función específica y la obligación primordial de la obra social demandada consiste en la prestación médica integral y óptima. Aun cuando en los litigios en que se imputa mala praxis médica es frecuente analizar separadamente las diversas etapas en las que se fracciona la atención médico-sanatorial, ello es sólo un recurso para tomar mayor conocimiento de los hechos pero no debe olvidarse que el paciente es un ser humano unitario, en situación vulnerable a causa de la enfermedad, que no está capacitado para corregir ni para controlar ámbitos ajenos a su ciencia y experiencia´.”

“…si el paciente no tenía riesgo quirúrgico anormal, no son los padres llamados a explicar por qué se produjo la anormalidad posterior. Me parece absurdo referir –como hace el Hospital- a ruptura de nexo causal cuando el cuidado en el posoperatorio hasta el completo restablecimiento del paciente es carga ineludible del nosocomio (del anestesiólogo y los auxiliares). Tan pero tan absurdo que se pasa por alto que, tras muchas horas de un “descanso” inexplicable en un paciente sometido a una anestesia peridural, en realidad estaba muerto hacía rato. Es más, la absoluta falta de control impidió abrir una posibilidad de revertir el severo cuadro que cursaba.”

“... si es chance no es meramente conjetural, hay elementos de certidumbre. Y en la especie están en lo que sucede en el orden normal de las cosas. Que es parámetro de apreciación judicial en el código civil vigente (arg. art. 901 del Código Civil). Tan así es la pérdida de la posibilidad de recibir ayuda de los hijos como consecuencia necesaria de su muerte (dentro del curso normal y ordinario de las cosas, art. 901), que el Código Civil y Comercial ley 26.994, prevé –expresamente ahora- que en caso de muerte, `la indemnización debe consistir en: (...) c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; (...).´”

Fallo completo:

Expte. N° 21.713/05 - "K., H. R. c/ Ministerio Del Interior y Otros s/ Daños Y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux." – CNCIV – SALA L – 11/03/2015 

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "K., H. R. c/ Ministerio del Interior y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-

Fueron demandados el Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina y varios médicos y personal del Hospital Churruca por los padres de un joven fallecido después de una intervención quirúrgica llevada a cabo en ese complejo nosocomial. Reclamaron la indemnización de daños por el fallecimiento.

Por resolución obrante a fs. 544/55 sólo fue condenado en primera instancia el Estado Nacional al pago de indemnizaciones con intereses al 6% anual hasta la sentencia, y las costas, en el término de diez días. Las otras personas fueron eximidas de responsabilidad, imponiéndose las costas a su respecto en el orden causado.

Expresó agravios la Policía Federal a fs. 597/600. Cuestionó en primer lugar la responsabilidad atribuida. En segundo término se queja de que no se hubiese declarado la existencia de pluspetición inexcusable. También le parecen altas las indemnizaciones e impugnó finalmente el plazo de condena.

Apeló, a su vez, uno de los médicos eximidos –B.- y su seguro: se agraviaron por el modo de carga de costas (fs. 605/9). En iguales términos lo hizo otro demandado eximido, D., a fs. 616/20.

La parte actora, por fin, a fs. 611/4, se quejó por insuficiencia de lo asignado por daño moral y por frustración de la chance de ayuda futura.

II.-

Impugnada en apelación la responsabilidad de la institución, cuadra decir que bien diferente es el punto de vista entre la responsabilidad médica individual y la institucional, hospitalaria, o de sistemas de atención médica públicos o privados. Aquella es necesariamente subjetiva, salvo los supuestos de utilización de cosas riesgosas o viciosas; esta puede ser directa (y hasta objetiva) y la conducta del personal en el que delega la prestación no necesariamente declarada culposa. Puede haber daños consecuentes a inaceptables defectos organizativos atribuibles al sistema de atención, sin necesidad de que se pruebe culpa de tal o cual persona.

Así ocurre en la especie; no está probada la culpa de médicos o personal del hospital (aunque obvio es que fueron personas –culpables- las que desatendieron al paciente en el posoperatorio). Mas es indudable la negligente e inconexa atención recibida por el joven. Hay una concreta falta de servicio imputable a una obra social (responsable del nosocomio a través del cual da prestaciones) cuya obligación es brindar en cada caso y ante cada afiliado cobertura médica óptima (conf., en lo pertinente, esta Sala ‘in re’ "Chávez c. Obra Social...", 2-2-2012, Exp. N° 13.908/2001).

Llámesele falta de servicio o, como los tribunales españoles, "un conjunto de posibles deficiencias asistenciales", es dable eximir "al paciente de la prueba de en cuál de los momentos de la atención médica se produjo la deficiencia y, por tanto, de la prueba de la identidad del facultativo que hubiere podido incurrir en ella" (De Ángel Yagüez, Ricardo: "Responsabilidad civil por actos médicos. Problemas de prueba", pág. 43, Civitas Ediciones, Madrid, 1999).

Como recordara Najurieta, con cita de la CSJN y el señero dictamen de López en "González Oronó" (su voto en CNCiv. y Com. Fed., Sala 1ª., 4-11-03, J.A. 2004-II-599), "la función específica y la obligación primordial de la obra social demandada consiste en la prestación médica integral y óptima. Aun cuando en los litigios en que se imputa mala praxis médica es frecuente analizar separadamente las diversas etapas en las que se fracciona la atención médico-sanatorial, ello es sólo un recurso para tomar mayor conocimiento de los hechos pero no debe olvidarse que el paciente es un ser humano unitario, en situación vulnerable a causa de la enfermedad, que no está capacitado para corregir ni para controlar ámbitos ajenos a su ciencia y experiencia".

No hace falta mucho esfuerzo argumental para rechazar la queja de la parte demandada. Alega que "ha existido una interrupción de la cadena causal" (de fs. 598) entre la intervención quirúrgica y el óbito. No dice en qué consiste, sólo aparecen incógnitas entre una intervención de poco riesgo bajo anestesia peridural y la muerte.

Entonces, si el paciente no tenía riesgo quirúrgico anormal, no son los padres llamados a explicar por qué se produjo la anormalidad posterior. Me parece absurdo referir –como hace el Hospital- a ruptura de nexo causal cuando el cuidado en el posoperatorio hasta el completo restablecimiento del paciente es carga ineludible del nosocomio (del anestesiólogo y los auxiliares). Tan pero tan absurdo que se pasa por alto que, tras muchas horas de un "descanso" inexplicable en un paciente sometido a una anestesia peridural, en realidad estaba muerto hacía rato. Es más, la absoluta falta de control impidió abrir una posibilidad de revertir el severo cuadro que cursaba (conf. pericia fs. 440, #14; sentencia fs. 550).

Las fundadas afirmaciones del sentenciante en orden a una total omisión de control (fs. 550 y vta.) no son controvertidas seriamente en el liviano rol de agravios del demandado. No constituye una crítica concreta ni razonada de la sentencia y, en punto a la responsabilidad, el recurso sólo merece la declaración de deserción.

III.-

La Policía Federal se agravia también por no considerarse que los padres incurrieron en pluspetición.

A la luz del resultado numérico de la condena siento vergüenza ajena ante tan temeraria acusación. A las víctimas, sin el menor pudor, se las agrede una vez más enrostrándoles "el afán lucrativo del pleito antes que indemnizatorio, incentivadas por la falta de pago de la tasa de justicia..." (de fs. 598 vta.). Muestra del empobrecimiento cívico que nos corroe, este ataque exhibe la pérdida de la noción de la medida en las alegaciones ante un tribunal de justicia. Pero fundamentalmente demuestra que se ha perdido la noción de víctima. Semejantes afirmaciones son muestra de barbarie. Y no las acepto. Mandatario y mandante deberían reflexionar seriamente.

IV.-

No contenta con lo anterior, la Policía Federal Argentina pide se revoque la sentencia en orden al pago de una suma por chance de futuro sostén. Se trata, afirma, de un daño meramente conjetural e hipotético.

Digo: si es chance no es meramente conjetural, hay elementos de certidumbre. Y en la especie están en lo que sucede en el orden normal de las cosas. Que es parámetro de apreciación judicial en el código civil vigente (arg. art. 901 del Código Civil). Tan así es la pérdida de la posibilidad de recibir ayuda de los hijos como consecuencia necesaria de su muerte (dentro del curso normal y ordinario de las cosas, art. 901), que el Código Civil y Comercial ley 26.994, prevé –expresamente ahora- que en caso de muerte, "la indemnización debe consistir en: (...) c. la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; (...)" (art. 1745).

Nada más cabe agregar.

V.-
Sigo el orden expositivo de los agresivos e inútiles agravios de la PFA Para la institución (la fuerza de seguridad a la que perteneció o pertenece en retiro el padre demandante), el reconocimiento de un dinero para realizar una psicoterapia por la muerte del hijo, "lleva sin más a un enriquecimiento incausado de los actores" (de fs. 599) porque la obra social da esa prestación en forma gratuita. Dejando de lado que es sabido que el damnificado no está obligado a ahorrar al victimario buscando terapias físicas o psicológicas gratuitas o más baratas, y tiene derecho a elegir la que le plazca, me parece poco probable que los actores recurran a la cobertura de ese centro médico. Y si por el contrario así lo hicieren, esto no llevaría a menguar la reparación.

Reparación meramente dineraria del gasto para atender la lesión a la psiquis. Que en mi opinión es otra cosa que el daño moral. Nada hay de "duplicaciones" como errada y toscamente dice la Policía. Acá estamos atendiendo el pedido de una partida para atender el daño económico, patrimonial, que supone la justa y razonable realización de una psicoterapia por haberse encontrado, de la noche a la mañana, con un muy joven hijo muerto.

VI.-

En vez de despotricar por las consecuencias del injusto e inesperable daño causado (ya que no puede devolver la vida al joven hijo), la Policía podría pedir reales disculpas y dejar de agredir a las víctimas. Pero no.

Desconocimiento del Derecho o nueva falta de pudor ante un tribunal de justicia, la letrada se permite razonar que otorgar un resarcimiento por daño moral sería "un enriquecimiento incausado por parte de los actores" (de fs. 599 vta.). Argumenta en pos de la revocación de la condena que "no ha existido actuación dolosa por parte del Estado Nacional...". Y, citando a Llambías, sigue que como no hubo dolo o malicia en el actuar de su poderdante, el rubro debe ser rechazado.

Me parece poco serio, habida cuenta que el criterio meramente punitivo de Llambías (anterior a la ley 17.711) podía estribar en el primitivo texto del art. 1078 pero no en el actual.

El daño moral es básicamente reparador. Reparador en dinero porque con la muerte de un hijo no hay vuelta hacia atrás, no hay restitución.

No es poco lo acordado en la sentencia; sin embargo las circunstancias del caso me permiten proponer elevar el importe a $700.000 para cada uno de los padres. Comento al pasar que un sistema de desatención médica como el exhibido en el caso daría para pensar en una sanción punitiva en el sentido que daba Llambías. Pero alcanza con la lectura de la causa penal, de la audiencia de debate y de la sentencia, para justificar por qué los padres merecen siquiera un poco más de dinero ante una muerte tan inesperable y tan injusta. Nada se hizo para preverla ni evitarla. La falta de atención es francamente llamativa. No creo pueda haber noción cabal de la penuria de esa madre ante la tórpida evolución del hijo hasta que alguien, ante más que insistentes pedidos, se dio cuenta de que Mario estaba muerto hacía rato. Se hallaba a su lado sin poder hacer nada, nadie respondía en serio y nadie daba importancia a lo que estaba pasando y ella transmitía. "Dejalo que duerma así no hincha". "Sí, mami, es por la anestesia" (de fs. 1528). Esas eran las respuestas profesionales del personal de enfermería ante la notable prolongación del "sueño". Sueño por una anestesia peridural. (Omito entrar en digresiones acerca de la conducta de la anestesióloga y su adecuación a lo normado en los apartados 4.8 y 4.8.2 del Código de Ética de la especialidad).

VII.-
Cuando se indemniza las pérdidas que los damnificados indirectos sufren por la muerte, legitimados ampliamente a través del art. 1079 del Código Civil, se resarce perjuicios económicos (conf. entre muchos otros: Borda, Guillermo A.; "La vida humana ¿tiene por sí sola un valor económico resarcible?", E.D.114-849). En cita de múltiples tribunales, Kemelmajer de Carlucci dice que "la valoración de la vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía" (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en "Código Civil y leyes complementarias. Comentado...", dir. Belluscio, coord. Zannoni; ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 196).

Esto es: si bien la indemnización no debe atarse a parámetros exclusivamente económicos de medición de la capacidad de obtención de bienes materiales de la víctima, estamos hablando de establecer una compensación de la incidencia que la pérdida ha provocado en los damnificados indirectos. Y la medida es económica.

Como no se ha aportado prueba cabal, la consecuencia es haber deferido a la prudencia judicial la cuantificación de este capítulo resarcitorio (art. 165 del C. Procesal). Corolario de estas premisas es que los escuetos agravios de los actores son absolutamente insustanciales para modificar lo resuelto en la otra instancia. No alcanza con citas de jurisprudencia o consideraciones generales que no son crítica concreta ni razonada de la sentencia.

VIII.-

El Estado fue condenado al pago del resarcimiento en diez días. Alega que es obligatoria la aplicación del "mecanismo de diferimiento de pago que con carácter de orden público establece el art. 22 de la ley 23.982".

Si sólo fuese un diferimiento del pago podría aceptarlo en determinadas circunstancias. Los tribunales, en otras épocas más estables, han explicado muchas veces que situaciones excepcionales merecían soluciones excepcionales. Pero desde hace tiempo, en razón del devenir económico y financiero, el diferimiento constituye también un mecanismo de enorme licuación de la condena. La meramente formal tasa de interés activa del BNA es negativa en términos reales. No cubre siquiera la pérdida de valor adquisitivo.

La ley 23.982 se dictó en un contexto de pretérita estabilidad económica. Esta frágil estabilidad, atada con alambres, saltó por los aires a fines de 2001. Pero el Estado, ese ente impersonal que debería servir al individuo y no al revés, ha encontrado en lo permanente de la "emergencia" una escapatoria para demorar pagos y licuar deudas. Me duele que los derechos humanos de los dañados sean agredidos con argumentos tan insostenibles. Porque la existencia de un precepto tan inicuo e injustificado como el mentado artículo 22 me rebela. Es enrostrar al dañado (que tras muchísimos años de litigación judicial es reconocido como acreedor de simples billetes de poco valor) que todo lo que se dice en la Constitución, en los Tratados internacionales que la integran, y los famosos "derechos humanos", es una cruel mentira.

Acceso a la jurisdicción, condena después de muchos años de pleito y dejar en manos del condenado cuándo y cuánto va a pagar, es negar en los hechos la tutela judicial efectiva. No es de un estado de Derecho.

Creo aplicable por analogía toda la jurisprudencia emanada en torno a la consolidación de deudas. Una dilación, en las actuales circunstancias, de al menos dos años en el pago es parecida a una consolidación. Y brutal licuación. Se trata de un crédito alimentario. Para estos padres separados para siempre de su hijo es un supuesto de "grandes daños", no sólo por la pérdida de chances sino también en cuanto al daño moral. Que no es una gracia ni un regalo del Estado.

Los actores no están en la indigencia. Pero lo que surge del incidente de beneficio de litigar sin gastos exhibe una familia que vive en un hogar recibido por herencia, sostenida económicamente por el retiro policial y un trabajo extra de vigilancia sumado al trabajo familiar de la madre, que percibía un plan social. Evidentemente no hay de sobra para que el Estado se tome un cómodo crédito a costa de la familia para abonar lo que debe cuando le plazca.

Votaré por declarar inaplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982 y alongar sólo a treinta días el plazo de pago.

IX.-

Cuestionaron dos médicos que, frente al rechazo de la acción, se declarasen las costas en el orden causado; quieren que las soporte el Estado nacional. Me parece justo.

Los recurrentes actuaron como cirujano y ayudante en la intervención quirúrgica. Su tarea como principio aparece limitada a lo que la propia actora relata. Nuevamente, como principio, vuelto el paciente a la sala habría concluido la tarea de control inmediato por los cirujanos.

Llamados entonces a pleito por un gravísimo desajuste organizativo y culpa de otros miembros del personal sanatorial (sobre los cuales no tenían por qué investigar los damnificados), es el ente por el que responden el que debe soportar las costas.

En conclusión, voto por declarar la deserción del recurso del demandado en cuanto a responsabilidad, modificar la sentencia: 1) aumentando a $700.000 la indemnización por daño moral para cada uno de los padres; 2) declarando inaplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982 pero alongando a treinta días el plazo de pago; 3) cargando las costas de primera y segunda instancia íntegramente al demandado Estado nacional.

Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Flah y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto.

Fdo.: Víctor Fernando Liberman - Lily R. Flah - Marcela Pérez Pardo.

Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, de marzo de 2015.

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: declarar desierto del recurso del demandado en cuanto a responsabilidad, modificar la sentencia: 1) aumentando a $700.000 la indemnización por daño moral para cada uno de los padres; 2) declarando inaplicable al caso el art. 22 de la ley 23.982 pero alongando a treinta días el plazo de pago; 3) cargando las costas de primera y segunda instancia íntegramente al demandado Estado nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art.164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Fdo.: VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILY R. FLAH – (P.A.S.) - MARCELA PEREZ PARDO

Fuente: elDial.com